TA CUN - 11001333500820170024201-(25-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500820170024201-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación No.: 11001-3335-008-2017-00242-01.
Demandante: Julio Enrique Vargas Cabanzo.
Demandado: Unidad Nacional de Protección – UNP.
Asunto: Trabajo suplementario empleado de la UNP.
Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (fols. 505 -509) y la entidad demandada (fols. 494 -497) contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2020, mediante la cual el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fols. 477-490A).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En la demanda bajo estudio se formulan, en resumen, las siguientes pretensiones (fols. 3-4): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº OFI17-00012483, notificado el 17 de abril de 2017, proferido por la demandada, mediante el cual se negó al demandante la solicitud de pago de horas extras y recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y festivos, así como la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas y los aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta los valores pagados y los viáticos; 2) declarar que, para
recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y festivos, así como la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas y los aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta los valores pagados y los viáticos; 2) declarar que, para todos los efectos, los viáticos que percibe el demandante para sus desplazamientos, constituyen salario y, por lo tanto, deben ser incluidos como factor para la liquidación de las prestaciones sociales periódicas y definitivas; 3) a título de restablecimiento del derecho, ordenar el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos, así como e l porcentaje por trabajo nocturno laborado desde la fecha de ingreso a la institución el 1º de enero de 2012 hasta que efectivamente se empiece a pagar en forma permanente. Así mismo, ordenar la reliquidación y pago, con elMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 110013335008-2017-00242-01.
Demandante: Julio Enrique Vargas Cabanzo.
Demandado: Unidad Nacional de Protección.
Asunto: Sentencia de segunda instancia. 2 salario realmente devengado en el que queden incluidos los recargos suplementarios por concepto de trabajo en dominicales y fes tivos, horas extras, recargos por trabajo nocturno y los viáticos, de las prestaciones sociales periódicas causadas como primas de navidad, bonificaciones por servicios prestados, primas de vacaciones, primas de servicios, primas de antigüedad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y el reajuste de los aportes a la seguridad social; 4) ordenar que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas al momento del pago; 5)
intereses a las cesantías y el reajuste de los aportes a la seguridad social; 4) ordenar que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas al momento del pago; 5) ordenar dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 CPACA; y 6) condenar en costas a la demandada.
Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis (fols. 1-3): El demandante labora al servicio de la entidad demandada en el cargo de Oficial de Protección Código 3137 Grado 11, precisando que desde su vinculación a la UNP, y en razón de sus funciones que no le permiten dejar desprotegidos a sus defendidos, ha venido laborando, además de la jornada ordinaria de 44 horas semanales, en tiempo extra diurno, nocturno y en dominicales y festivos , sin que a la fecha se le hayan remunerado tales conceptos y sin que tampoco se le hayan concedido los descansos compensatorios a que tiene derecho por el trabajo en dominicales y festivos.
Adicional a lo anterior, destacó que el demandante recibe para sus desplazamientos a otras ciudades unas sumas de dinero denominadas viáticos que se destinan para su manutención, sin que sean considerados salario para todos los efectos legales.
Por motivo de lo anterior, el demandante y otros servidores mediante reclamación administrativa formulada a la UNP solicitaron el reconocimiento y pago de dichos emolumentos, así como el reajuste de las prestaciones sociales por dicho concepto. No obstante, la entidad demandada a través del acto administrativo acusado negó dicha solicitud.
El apoderado de la parte demandante relaciona en la demanda como normas
emolumentos, así como el reajuste de las prestaciones sociales por dicho concepto. No obstante, la entidad demandada a través del acto administrativo acusado negó dicha solicitud.
El apoderado de la parte demandante relaciona en la demanda como normas violadas (fols. 4-7) los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 43 y 53 de la Constitución Política; 138 del CPACA; 33 y 42 del Decreto 1042 de 1978; 12 del Decreto 1932 de 1989 y 127 del CST.
Como concepto de violación (fols. 4-7) sostuvo que la decisión adoptada por la UNP se ajusta a los principios consagrados en los artículos 25 y 53 de laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 110013335008-2017-00242-01.
Demandante: Julio Enrique Vargas Cabanzo.
Demandado: Unidad Nacional de Protección.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
3 Constitución Política, especialmente lo relacionado con las condiciones dignas y justas, así como la irrenunciabilidad de los derechos laborales y una remuneración adecuada y proporcional al servicio prestado.
Anotó que el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989 establece en forma especial la jornada laboral para los que fueran funcionarios del DAS, norma en la que se apoya la UNP para negar el reconocimiento y pago de horas extras y los reajustes consecuenciales, no obstante dicha postura contradice las normas de carácter superior constitucional, frente a lo cual resaltó que el artículo 53 de la Constitución determina la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los
consecuenciales, no obstante dicha postura contradice las normas de carácter superior constitucional, frente a lo cual resaltó que el artículo 53 de la Constitución determina la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos, de ahí que, de aceptarse el formalismo para no pagar el tiempo efectivamente laborado como extra o suplementario, s e prohijar ía el enriquecimiento injusto de la entidad demandada y el consiguiente empobrecimiento correlativo del trabajador.
Adujo que existen referentes normativos que establecen qué factores constituyen salario y cuáles no, destacando para esos efectos que el artículo 127 del C.S.T es enfático en afirmar que los factores que constituyen salario, además de la remuneración fija o variable, lo es todo aquello que recibe el trabajador de forma habitual y como contraprestación directa del servicio, indistint amente de la denominación que se le pretenda dar, lo que incluye los viáticos que se le pagan al demandante para sus desplazamientos.
Manifestó que resulta incuestionable que la jornada laboral de los empleados de la UNP, entre ellos el demandante, excede considerablemente la jornada ordinaria, razón por la cual les asiste el derecho al pago del trabajo suplementario en los términos de lo solicitado, así como a la reliquidación de las prestaciones sociales periódicas percibidas, teniendo en cuenta todos los factores que componen el salario, incluidas las horas extras, recargos de toda índole y los viáticos.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada en su escrito de contestación (fols. 358-376), se opuso a las
salario, incluidas las horas extras, recargos de toda índole y los viáticos.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada en su escrito de contestación (fols. 358-376), se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que la supresión del DAS conllevó a que el régimen prestacional y salarial que el demandante tenía no pueda trasladarse a la entidad donde se incorporó, pues el artículo 7 del Decreto 4057 de 2011 dispone que el régimen salarial, prestacional, de carrera y de administraciónMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 110013335008-2017-00242-01.
Demandante: Julio Enrique Vargas Cabanzo.
Demandado: Unidad Nacional de Protección.
Asunto: Sentencia de segunda instancia. 4 de personal de los servidores que sean incorporados correspondería al que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Así entonces, para todos los efectos legales y de aplicación de las equivalencias que se establezcan para los fines de la incorporación, la asignación básica de los empleos en los cuales sean incorporados los servidores del DAS comprenderá la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en esa entidad a la vigencia del referido decreto. En consecuencia, a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo.
Al respecto, agregó que los servidores que sean incorporados a un empleo al cual corresponde una asignación básica inferior al valor de la asignación básica y la
integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo.
Al respecto, agregó que los servidores que sean incorporados a un empleo al cual corresponde una asignación básica inferior al valor de la asignación básica y la prima de riesgo que vienen perc ibiendo, la diferencia se reconocerá con una bonificación mensual individual por compensación que se entiende integrada a la asignación básica y, por lo tanto, constituye factor salarial para todos los efectos legales.
De otra parte, frente a las súplicas de la demanda tendientes al reconocimiento y pago de horas extras, recargo nocturno, trabajo dominical y festivo, destacó que es necesario determinar que para el caso de la parte demandante se le apli ca la normativa vigente y específica de la UNP, la cual está regulada por los Decretos 4057, 4065 y 404967 de 2011, las Resoluciones 0134 del 13 de abril de 2012, 092 del 5 de febrero de 2014, 351 del 26 de junio de 2014 y 351 de 2016, en cuanto regulan la jornada máxima laboral en la UNP, y en las cuales se regula de manera clara y precisa que las horas extras, el trabajo dominical y festivo no dará lugar a su reconocimiento, pues solamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, toda vez que por sus especiales funciones tienen una jornada extraordinaria.
Agregó que en el proceso no obra certificación detallada donde conste que el demandante hubiere laborado en algunas ocasiones por fuera de las horas reglamentarias (horas extras diurnas, nocturnas, dominicales ni festivos), puesto que los elementos probatorios son insuficientes para establecer indubitablemente
demandante hubiere laborado en algunas ocasiones por fuera de las horas reglamentarias (horas extras diurnas, nocturnas, dominicales ni festivos), puesto que los elementos probatorios son insuficientes para establecer indubitablemente los días festivos y las horas efectivamente laboradas ni tampoco los compensatorios que fueron concedidos.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 110013335008-2017-00242-01.
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5 Finalmente, en lo relacionado a los viáticos reclamados, sostuvo que los mismos se pueden definir como sumas destinadas a facilitar o proveer medios necesarios para el cumplimiento de una función determinada por parte del servidor, sin embargo, no están destinados a retribuir directamente dicha función y no deben tener se en cuenta como un factor determinante para calcular el IBL. Además, no gozan de habitualidad, no tienen condición de permanencia y en lo que respecta a los servidores públicos vinculados a la planta de personal de la UNP, dichas sumas no gozan de dichos criterios, por lo tanto, no pueden ser tomados como factor salarial.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo ( 8) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia del 23 de julio de 2020 (fols. 477-490A), una vez relacionada la normativa aplicable al sub examine, destacó que el régimen salarial, prestacional y de administración de los ex servidores del DAS será el que rija al organismo receptor, como lo es el caso de la UNP, advirtiendo que a dic hos
relacionada la normativa aplicable al sub examine, destacó que el régimen salarial, prestacional y de administración de los ex servidores del DAS será el que rija al organismo receptor, como lo es el caso de la UNP, advirtiendo que a dic hos servidores les serían respetados los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo que se encuentra incluida en la asignación básica y la prima de compensación.
Agregó que, en virtud de lo establecido en el artículo 20 del Decreto 4065 de 2011, resultaba claro que a los empleados de la UNP les es aplicable el régimen general de administración de personal contenido en el Decreto 1042 de 1978, lo cual se afianza si se tiene en cuenta la remisión al art ículo 33 ibidem que contiene la Resolución N° 362 del 1° de junio de 2016, el cual regula en la actualidad la jornada y el horario de trabajo de la planta de personal de dicha entidad.
Precisado lo anterior y descendiendo al asunto en concreto, destacó que, conforme a la prueba documental obrante en el plenario, se observaba que el demandante laboraba algunos dominicales y festivos ; lo cual se ratifica debido a que en el acto administrativo demandado la UNP aceptó que, por la naturaleza del servicio que presta el demandante, éste no tiene derecho al pago de horas extras por el servicio prestado en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria ni a los dominicales y festivos laborados. Por estos motivos, la a-quo concluyó que la demandada no pagó al demandante ningún valor por concepto de horas extras niMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
dominicales y festivos laborados. Por estos motivos, la a-quo concluyó que la demandada no pagó al demandante ningún valor por concepto de horas extras niMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 110013335008-2017-00242-01.
Demandante: Julio Enrique Vargas Cabanzo.
Demandado: Unidad Nacional de Protección.
Asunto: Sentencia de segunda instancia. 6 recargos nocturnos, dominicales ni festivos, pese a que aquél prestó sus servicios en esas condiciones, en razón de la naturaleza del servicio que presta.
En ese orden de ideas, anotó que en lo que respecta a la pretensión de horas extras formulada en la demanda, se encontraba que, de acuerdo al artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, el demandante se desempeña al servicio de la UNP en el cargo de Oficial de Protección Código 3137 Grado 11, siendo es un empleo que corresponde al nivel técnico, a partir de lo cual concluyó que no cumple con la primera condición dispuesta por la norma ibidem, esto es, desempeñar un empleo del nivel técnico hasta el grado 9, pues excede ese tope, de ahí que resolviera no reconocer las horas extras reclamadas.
De otra parte, en cuanto a los recargos nocturnos requeridos en el libelo introductorio, señaló que el demandante durante los años 2014 a 2017 se desempeñó de forma ordinaria o permanente en jornadas que incluían horas diurnas y nocturnas, sin verificarse que se le hayan pagado en dinero los recargos causados por tal labor, pero en cambio sí le fueron concedidos días de descanso que en efecto
desempeñó de forma ordinaria o permanente en jornadas que incluían horas diurnas y nocturnas, sin verificarse que se le hayan pagado en dinero los recargos causados por tal labor, pero en cambio sí le fueron concedidos días de descanso que en efecto corresponden a turnos por él prestados; con base en lo cual destacó que, luego de cotejar el número de horas de descanso que aquél disfrutó, éste excede el número de horas laboradas, razón por la cual no accedió a la pretensión aquí referida, pues los recargos nocturnos ya fueron compensados con periodos de descanso.
En lo que respecta a la súplica de recargos dominicales, festivos y compensatorios, precisó que, de acuerdo con la prueba documental obrante en el plenario, el demandante labora al servicio de la UNP en jornadas que incluyen domingos y festivos de manera habitual y permanente; precisión frente a la cual destacó que en lo referente al otorgamiento del día compensatorio por cada dominical y festivo laborado, se extraía que, conforme a las planillas de turnos, aquél gozó de ese compensatorio por cada domingo o festivo que hubiere laborado, razón por la que no había lugar a ningún reconocimiento de ese concepto.
Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, adicional a ese compensatorio por domingo o festivo laborado, debía reconocerse a favor del empleado un recargo equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada domingo o festivo laborado, siendo ese un reconocimiento salarial que la demandada no efectuó a favor del demandante,
laborado, debía reconocerse a favor del empleado un recargo equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada domingo o festivo laborado, siendo ese un reconocimiento salarial que la demandada no efectuó a favor del demandante, incumpliéndose de esta manera con el mandato legal en mención, razón por la cualMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 110013335008-2017-00242-01.
Demandante: Julio Enrique Vargas Cabanzo.
Demandado: Unidad Nacional de Protección.
Asunto: Sentencia de segunda instancia. 7 resolvió ordenar el reconocimiento y pago de los recargos dominicales o festivos que aquél hubiere causado al servicio de la UNP.
Frente a la reliquidación de emolumentos salariales y prestacionales por motivo del reconocimiento de recargos, el Juzgado manifestó que esa situación únicamente es procedente cuando constituyan partida computable en los términos de la correspondiente normativa, de ahí que al regular el Decreto 1045 de 1978 los factores salariales a considerar para la liquidación de las prestaciones de los empleados del sector nacional, como es el caso del demandante, y el cual únicamente contempla en su articulado la posibilidad de incluir en la liquidación de la pensión y cesantías los recargos nocturnos, dominicales y festivos que perciba el trabajador, no es factible que a efectos de la liquidación de los demás emolumentos salariales y prestacionales devengados por aquél se puedan cons iderar dichos recargos. Como consecuencia de ello, ordenó que la demandada reliquide los aportes a pensión y cesantías que se hubieren realizado a favor del demandante
salariales y prestacionales devengados por aquél se puedan cons iderar dichos recargos. Como consecuencia de ello, ordenó que la demandada reliquide los aportes a pensión y cesantías que se hubieren realizado a favor del demandante por motivo del reconocimiento de recargos dominicales y festivos.
Finalmente, en lo que respecta a la pretensión del demandante tendiente a que los viáticos que le han sido reconocidos constituyan salario, señaló que, en los términos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y de acuerdo a la prueba documental obrante en el plenario, al no superar el demandante ciento ochenta (180) días de viáticos reconocidos por año de servicio, no había lugar al reajuste de las prestaciones percibidas por aquél por dicho concepto.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
1. Parte demandante (fols. 505-509). En primer lugar, sostuvo que, contrario a lo resuelto por la a -quo, al pertenecer la UNP al régimen común para empleados públicos del orden nacional, su jornada laboral ordinaria es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales y ciento noventa (190) horas mensuales laborales ordinarias, según lo dispuesto en el texto inicial del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, motivo por el cual no es viable aplicar la jornada máxima excepcional de sesenta y seis (66) horas semanales que trae la misma norma, ya que ésta se predica de aquellas “actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia”, naturaleza de la cual no participa la UNP y, en especial, por las funciones desarrolladas por el demandante,
horas semanales que trae la misma norma, ya que ésta se predica de aquellas “actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia”, naturaleza de la cual no participa la UNP y, en especial, por las funciones desarrolladas por el demandante, toda vez que estas son de manera permanente, continúa y conlleva no solo laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 110013335008-2017-00242-01.
Demandante: Julio Enrique Vargas Cabanzo.
Demandado: Unidad Nacional de Protección.
Asunto: Sentencia de segunda instancia. 8 vigilancia, sino también otras funciones, tales como el análisis del riesgo en todas sus facetas, la custodia y protección de las personas a quienes la entidad les ha asignado un esquema de seguridad y otras actividades de carácter administrativo que deben ser ejecutadas de manera continua y sin interrupción alguna.
Destacó que en el presente asunto no se demostró que las funciones de l demandante en la UNP sean actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, sino que, por el contrario, aludiendo a manuales de funciones de la UNP, a aquél le competen funciones que rebasan aquellas “actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia” , por lo cual no puede aplicar se la excepción prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para esta clase de labores.
En segundo lugar, alegó oponerse a la negativa de primera instancia de acceder al reconocimiento y pago de horas extras a favor del demandante, puesto que, denegarle la retribución por la labor desempeñada adicional a la ordinaria, originaria un enriquecimiento injusto para la administración, porque pagaría un salario inferior
reconocimiento y pago de horas extras a favor del demandante, puesto que, denegarle la retribución por la labor desempeñada adicional a la ordinaria, originaria un enriquecimiento injusto para la administración, porque pagaría un salario inferior al que realmente le correspondería a aquél por las labores ejecutadas en tiempo extra, incurriéndose además en una flagrante violación y contradicción a los principios mínimos fundamentales de carácter laboral consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, entre ellos, el derecho a una remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, el de favorabilidad y al de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Precisó que en el sub lite no puede tenerse como justificante para el impago del trabajo suplementario prestado por el demandante el argumento de que no se encuentra expresamente establecida por la normativa que la contempla y sin ninguna consideración adicional a la estricta aplicación literal de la norma, pues de efectuarse el más mínimo análisis del soporte probatorio obrante en el plenario, la conclusión no podía ser otra que la de reconocer lo peticionado en la demanda.
Agregó que las disposiciones normativas que imponen requisitos y restringen el derecho al reconocimiento de las horas extras quebrantan normas superiores, tales como el derecho a una remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, así como la favorabilidad y la primacía de la realidad sobre las formalidades, lo cual obliga al fallador a inaplicar dichas disposiciones, en los términos del artículo 148 del CPACA, pues aquéllas vulneran flagrantemente la Constitución y la ley.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 110013335008-2017-00242-01.
148 del CPACA, pues aquéllas vulneran flagrantemente la Constitución y la ley.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 110013335008-2017-00242-01.
Demandante: Julio Enrique Vargas Cabanzo.
Demandado: Unidad Nacional de Protección.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
9 Finalmente, la parte demandante se opuso a la no condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, aduciendo que éstas efectivamente se causaron y aquélla debió cubrir todos los gastos requeridos por concepto de notificaciones y correos, destacando además que, para la fijación de agencias en derecho, debe tenerse en consideración la diligencia y cuidado mantenida en la actuación procesal. Al respecto, añadió que el artículo 188 del CPACA indica que la sentencia dispondrá sobre las costas y las mismas se regirán conforme al CGP , mismo que determina en su artículo 365 que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.
De acuerdo a lo previamente exp uesto solicitó se revoque la sentencia de primera instancia en los términos previamente expuestos.
2. Entidad demandada (fols. 494-497). Adujo que la a-quo se equivoca al reconocer recargos dominicales y festivos motivando su decisión bajo los postulados del Decreto 1042 de 1978, debido a la especialidad y existencia de un régimen especial y posterior, como lo es el Decreto 1932 de 1989, el cual rige a los servidores que pertenecieron al extinto DAS y que fueron incorporados a la UNP, siendo esta una norma que actualmente se encuentra vigente y no ha sido derogada.
como lo es el Decreto 1932 de 1989, el cual rige a los servidores que pertenecieron al extinto DAS y que fueron incorporados a la UNP, siendo esta una norma que actualmente se encuentra vigente y no ha sido derogada.
Destacó que el literal c) del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978 prescribe las excepciones de aplicación del mismo a los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados, como acontece con los empleados del extinto DAS y que fueron incorporados a la UNP con el régimen establecido en el Decreto 1932 de 1989, desconociéndose además lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 4067 de 2011, en cuanto determinó que ese tipo de empleados incorporados conservarían los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo.
Anotó que el Juzgado de primera instancia se equivoca al ordenar la reliquidación de las cesantías teniendo en cuenta el reconocimiento de recargos, puesto que, de acuerdo a lo prescrito en los Decretos 1932 y 1933 de 1989, el régimen prestacional especial para los empleados del DAS establece expresamente los factores para liquidar las pensiones y cesantías, siendo esa una norma de carácter especial y conforme a la cual se evidencia que los recargos no son factor para liquidar dichas prestaciones.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 110013335008-2017-00242-01.
Demandante: Julio Enrique Vargas Cabanzo.
Demandado: Unidad Nacional de Protección.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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Con sustento en los anteriores argumentos, solicitó que la sent encia de primera
Demandante: Julio Enrique Vargas Cabanzo.
Demandado: Unidad Nacional de Protección.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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Con sustento en los anteriores argumentos, solicitó que la sent encia de primera instancia sea revocada y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitidos los recursos de apelación de la parte demandante y la entidad demandada mediante auto del 1° de diciembre de 2020 (fol. 537), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión por escrito a través de auto del 26 de enero de 2021 (fol. 540), sin pronunciamiento del Ministerio Público (fol. 549). A su vez, los apoderados de la parte demandante (fols. 541-544) y la entidad demandada (fols. 545548) reiteraron la argumentación expuesta en sus respectivos recursos de apelación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. De acuerdo a lo formulado por las partes en sus recursos de apelación, en primer lugar, la Sala deberá dilucidar si en relación con las regulaciones de la jornada laboral y el régimen salarial y prestacional del demandante, como Oficial de Protección Código 3137 Grado 11 de la UNP, resulta procedente, tal y como lo
apelación, en primer lugar, la Sala deberá dilucidar si en relación con las regulaciones de la jornada laboral y el régimen salarial y prestacional del demandante, como Oficial de Protección Código 3137 Grado 11 de la UNP, resulta procedente, tal y como lo determinó la a-quo, la aplicación de las disposiciones de los Decretos 1042 y 1045 de 1978 o, por el contrario, según lo plan tea la UNP en la alzada, debe aplicarse el Decreto 1932 de 1989.
En segundo lugar, en caso de ratificarse la postura de primera instancia respecto a aplicar al sub examine el Decreto 1042 de 1978, la Sala deberá esclarecer si, contrario a lo planteado por la a-quo, la jornada ordinaria laboral a considerar para el caso del demandante debe ser de (44) horas y no sesenta y seis (66) horas semanales.
En tercer lugar, se deberá establecer si, contrario a lo resuelto en el fallo apelado, a la parte demandante, en su calidad de Oficial de Protección Código 3137 Grado 11 de la UNP, le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de horas extras.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 110013335008-2017-00242-01.
Demandante: Julio Enrique Vargas Cabanzo.
Demandado: Unidad Nacional de Protección.
Asunto: Sentencia de segunda insta
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