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TA CUN - 110013335008201700247-01-(20-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335008201700247-01-(20-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – La ejecución de las funciones desarrolladas por la demandante, no se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio, asimilando dicha relación a una de carácter laboral, estas circunstancias acreditadas no permiten afirmar, que estamos ante la presencia de un contratista de servicios, sino de una persona vinculada bajo la forma de una relación laboral disfrazada de contratista / PRESCRIPCIÓN – La petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada el 3 de enero de 2017 y la fecha solicitada es el 30 de mayo de 2016, no transcurrieron más de tres años entre la terminación y la petición, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas?

Extracto: “(…) para la Sala es indiscutible el hecho de que la ejecución de las funciones desarrolladas por la demandante, no se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la

Extracto: “(…) para la Sala es indiscutible el hecho de que la ejecución de las funciones desarrolladas por la demandante, no se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio, asimilando dicha relación a una de carácter laboral. (…) estas circunstancias acreditadas no permiten afirmar, que estamos ante la presencia de un contratista de servicios, sino de una persona vinculada bajo la forma de una relación laboral disfrazada de contratista, como lo dispuso el A quo, (…) se confirmará parcialmente la sentencia objeto de recurso de alzada, salvo el periodo por el cual se efectuara el reconocimiento de las acreencias labores, en el sentido de señalar que corresponde al lado entre el 22 de noviembre de 2007 y el 30 de mayo de 2016, teniendo en cuanta que es la fecha límite reclamada en la demanda. (…) la única situación que permite la contabilización del término prescriptivo para todos los contratos desde la finalización del último, es que entre ellos no medie solución de continuidad, situación que, de conformidad con la posición del Consejo de Estado (…) reglada con el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, surge cuando transcurren más de quince días hábiles entre la finalización de un contrato y la nueva vinculación; lo que no ocurrió en el caso particular, en donde, acorde con los tiempo efectivamente acreditados, no existió una interrupción superior a 15 días hábiles entre la suscripción de cada contrato, (…) el término

de un contrato y la nueva vinculación; lo que no ocurrió en el caso particular, en donde, acorde con los tiempo efectivamente acreditados, no existió una interrupción superior a 15 días hábiles entre la suscripción de cada contrato, (…) el término prescriptivo ha de contabilizarse desde la fecha límite solicitada en la demanda (…) el 30 de mayo de 2016. (…) la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada el 3 de enero de 2017 (...) y la fecha solicitada es el 30 de mayo de 2016, no transcurrieron más de tres años entre la terminación y la petición, razón por la cual, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. (…) respecto al reintegro de los aportes al Sistema en Seguridad Social , (…) en la orden impartida por el A-quo se accedió a la pretensión segunda, literal h) de la demanda (…) y lo referido por el apoderado de la parte demandante en el escrito del recurso de apelación en tanto que se dispuso en el inciso iv), numeral 5º de la p arte resolutiva condenar a la entidad demandada a determinar mes a mes si e xiste diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que se deber án efectuar, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante so lo en elporcentaje que le correspondía como empleador “y si existiese diferencias a favor de la demandante estos dineros deberán serle devueltos”. (…) el recurso de alzada no contiene argumentos en contra de la decisión de primera instancia qu e deban ser resueltos por esta Corporación, pues, (…) el fallo recurrido fue favorable a los intereses de la parte demandante y en congruencia con las pretensiones de la

no contiene argumentos en contra de la decisión de primera instancia qu e deban ser resueltos por esta Corporación, pues, (…) el fallo recurrido fue favorable a los intereses de la parte demandante y en congruencia con las pretensiones de la demanda, razón por la cual se mantiene incólume esta parte resolutiva de la providencia apelada. (…) Así mismo, en relación con el reconocimiento de las cotizaciones impagas a la Caja de Compensación Familiar , ha de señalarse, que, para la Sala, los dineros que a la parte demandada le correspondía sufragar a la Caja deben ser incluidos en el restablecimiento del derecho al tratarse de un aporte a cargo del empleador y ante la imposibilidad de ordenar su disfrute en especie, lo procedente es el reconocimiento en dinero, tal como lo ha ordena do el Consejo de Estado (...) y como, en efecto se dispuso en la providencia recurrida. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ag osto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sentencias de Unificación del 19 de febrero de 2009, No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez; 21 de octubre de 2009, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara; 6 de marzo de 2008. Rad. No. 2152-06. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

de octubre de 2009, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara; 6 de marzo de 2008. Rad. No. 2152-06. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección Segunda, Subsección “B”, C.P.: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 13 de mayo de 2015, 6800123-31-000-2009-00636-01(1230-14), actor: Antonio José Gómez Serrano ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 13 de junio de 2016, 11001 -03-15-000-2016-01043-00, demandante: Alfonso Bohórquez Gallego, demandado, Tribunal Administra tivo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E; Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Exp. 08001233100020070006201 (1736 -2015), Demandante: Alfonso Oliver de las Salas ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 2000123-31000-2012-00218-01(2376-14), diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017); Sección Segunda, Subsección B, 6 de octubre 2016, No.: 41001-2333-0002012-00041-00(3308-13). M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución

2012-00041-00(3308-13). M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-008-2017-00247-01

Demandante: Lady Viviana Jiménez Alonso

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-008-2017-00247-01

Demandante LADY VIVIANA JIMÉNEZ ALONSO

Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

CENTRO ORIENTE E.S.E

Tema: Contrato realidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0127

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por l os apoderados de las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 24 de

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0127

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por l os apoderados de las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2020 por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad d el acto administrativo contenido en el Oficio No. RAD E-505-2017 del 13 de marzo de 2017, expedido por la Gerente de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y prestacionales.

Asimismo, pidió que se declare, que entre la señora LADY VIVIANA JIMÉNEZ ALONSO y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR CENTRO ORIENTE E.S.E. - existió una relación laboral desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 30 de mayo de 2016, en la que se desempeñó como auxiliar de enfermería.Radicación: 11001-33-35-008-2017-00247-01

Demandante: Lady Viviana Jiménez Alonso

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

Demandante: Lady Viviana Jiménez Alonso

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento, pretendió que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a los auxiliares de enfermería. Así mismo, el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, causados durante el tiempo de la relación laboral, efectuar los aportes a seguridad social , reconocer las indemnizaciones a que haya lugar y reintegrar los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente.

Igualmente, solicitó se reintegren las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, que se reajusten las sumas a favor del accionante de conformidad con el IPC; que se condene al pago de daños morales por la suma equivalente a 100 s.m.m.l.v; que se dé cumplimiento a la sentencia según lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; que se declare que el tiempo laborado en virtud de los contratos de prestación de servicios, deben ser computados para efectos pensionales; que se compulsen copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo y que se condene en costas a la entidad accionada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que la demandante se vinculó al Hospital Santa

Ministerio de Trabajo y que se condene en costas a la entidad accionada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que la demandante se vinculó al Hospital Santa Clara IV Nivel E.S.E.– hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E-, a través de contratos de prestación de servicios, sucesivos habituales e ininterrumpidos, desde el 15 de noviembre 2007 hasta el 30 de mayo de 2016, cuyo objeto contractual consistió en prestar su s servicios como auxiliar de enfermería , realizando funciones esenciales y de carácter permanente de la entidad accionada.

Afirmó que la accionante, debía cumplir un horario de domingo a domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. día de por medio, recibiendo órdenes y constante supervisión de sus jefes inmediatos de quienes recibía llamados de atención y felicitaciones; además de su obligación de emplear los elementos y equipos asignados y proporcionados por la entidad.

Sostuvo que devengó como último salario mensual la suma de $1.170.000,oo, que eran consignados en una cuenta de ahorros de manera mensual, una vez se cumplía el respectivo mes de trabajo, descontando el impuesto ICA y la retención en la fuente, sin que le realizaran anticipos económicos por los contratos celebrados.

Adicionalmente, indicó que la demandante no podía delegar las funciones que le eran asignadas y que para ausentarse de sus labores debía solicitarRadicación: 11001-33-35-008-2017-00247-01

Demandante: Lady Viviana Jiménez Alonso

le eran asignadas y que para ausentarse de sus labores debía solicitarRadicación: 11001-33-35-008-2017-00247-01

Demandante: Lady Viviana Jiménez Alonso

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 autorización de sus jefes inmediatos, pues no contaba con autonomía e independencia en el cumplimiento de sus actividades y que existían compañeros que desempeñaban las mismas funciones, pero que estaban vinculados directamente con la entidad demanda.

En virtud de lo anterior, manifestó que el 3 de enero de 2017 , mediante derecho de petición, la parte actora solicitó ante la entidad accionada reconocer la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y prestacionales, derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicio, el cual fue resuelto negativamente por medio del Oficio No. RAD E-505-2017 del 13 de marzo de 2017, expedida por la Gerente de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

OCCIDENTE E.S.E.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 24 de marzo del 20201, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

En primer lugar, como cuestión previa, planteó el hecho de que la demandante, inicialmente, suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad demandada desde el 31 de diciembre 2007 hasta el 30 de junio de

consideraciones:

En primer lugar, como cuestión previa, planteó el hecho de que la demandante, inicialmente, suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad demandada desde el 31 de diciembre 2007 hasta el 30 de junio de 2011, para ejecutar labores de auxiliar de servicios generales , ayudante de aseo y ayudante , grado 1 aseo, señalando que, de conformidad con pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado, que ejercen labores de servicios generales, son catalogados como trabajadores oficiales.

En virtud de lo anterior, sostuvo que como la accionante durante el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 2007 al 30 de junio d e 2011 , desarrollaba funciones propias de los trabajadores oficiales , las cuales no pueden asimilarse con las realizadas por los empleados públicos vinculados al centro hospitalario , la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para efectuar un estudio de fondo respecto de las pretensiones relacionadas con dicho periodo, comoquiera que su conocimiento recae sobre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Así entonces, procedió a declarar probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción, respeto de las pretensiones referidas a los contratos celebrados entre el 22 de noviembre 2007 al 30 de junio de 2011, en virtud de los cuales la señora LADY VIVIANA JIMÉNEZ ALONSO, cumpliría actividades como auxiliar de servicios generales, por lo que limitó el objeto de la controversia a

1 Archivo 04. Folios 4 a 44.Radicación: 11001-33-35-008-2017-00247-01

auxiliar de servicios generales, por lo que limitó el objeto de la controversia a

1 Archivo 04. Folios 4 a 44.Radicación: 11001-33-35-008-2017-00247-01

Demandante: Lady Viviana Jiménez Alonso

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 los demás contratos de prestación de servicios durante el 9 de mayo de 2011 al 30 de mayo de 2016, en lo que fue contratada para llevar a cabo labores de auxiliar de enfermer ía, precisando que si bien el material probatorio obrante en el plenario evidencia que su vínculo contractual con la entidad finalizó el 9 de julio de 2018, se tendrá como límite máximo el 30 de mayo de 20 16, toda vez que así fueron formuladas las pretensiones de la demanda.

En segundo lugar, frente al caso concreto, señaló que se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios de manera personal al Hospital Santa Clara E.S.E. desde el 9 de mayo de 2011 hasta el 9 de julio de 2018, para desempeñarse como auxiliar de enfermería, siendo vinculada a través de distintos contratos de prestación de servicios suscritos, con varias interrupciones inferiores a 15 días y que dentro de sus funciones se encontraban las de registrar la evolución del paciente, asesorar tanto al paciente como a su familia sobre el plan de cuidados post hospitalarios, registrar y verificar el inventario de los elementos y equipos asignados, así como la fecha de vencimiento de los insumos, entre otras, advirtiendo que de las pruebas practicadas se evidencia que las labores fueron realizadas en las

registrar y verificar el inventario de los elementos y equipos asignados, así como la fecha de vencimiento de los insumos, entre otras, advirtiendo que de las pruebas practicadas se evidencia que las labores fueron realizadas en las instalaciones del hospital y de manera personal por la accionante.

Asimismo, encontró probado el elemento de la contraprestación, comoquiera que, de conformidad con lo pactado en los contratos de prestación de servicios, se extrae que la demandante percibía una remuneración económica por la labor personal que desempeñaba.

Adicionalmente, arguyó que, analizado el objeto de los contratos suscritos entre las partes, se evidencia que la ejecución de los mismos necesariamente debía efectuarse bajo continua subordinación, toda vez que no podía desarrollarlo de forma autónoma y con independencia de las órdenes impartidas por el supervisor, pues, la entidad debe tener establecidos uno s lineamientos que deben cumplir quienes ejercen funciones de auxiliar de enfermería.

Aunado a lo anterior refirió que, para el cumplimiento de sus funciones, la demandante debía hacerlo en jornadas que incluían horarios específ icos, pues, su función consistía en atención a los pacientes y los mismos no podían ser modificados por la actora, sin autorización previa de la jefe de turno, además, debía solicitar permiso para ausentarse de su lugar de trabajo y seguir las instrucciones impartidas por la entidad demandada. Por lo tanto, concluyó que no se cumplen los requisitos propios del contrato de prestación de servicios y, por el contrario, se acreditaron elementos suficientes para deducir la existencia de una relación laboral entre las partes.

Destacó que la accionante desempeñó funciones similares a las del personal

de servicios y, por el contrario, se acreditaron elementos suficientes para deducir la existencia de una relación laboral entre las partes.

Destacó que la accionante desempeñó funciones similares a las del personal de planta de la entidad en el cargo de Auxiliar Área Salud, código 412, gradoRadicación: 11001-33-35-008-2017-00247-01

Demandante: Lady Viviana Jiménez Alonso

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 17, pues, es evidente que el objeto y las actividades plasmadas en los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, son análogas a las funciones del mencionado cargo.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. a reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales, incluidas las vacaciones en dinero, y diferencias salariales reclamadas en la demanda, devengadas por un Auxiliar de Enfermería, código 412, grado 17 o equivalente, por el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2011 y el 30 de mayo de 2016. De igual forma, al pago de la cuota parte correspondiente a los aportes que de bió efectuar al sistema integral de seguridad social, así como el valor correspondiente a las Cajas de Compensación Familiar.

4. De los recursos de apelación

4.1. Parte demandante

El apoderado de la parte demandante, a través de escrito visible en el archivo

correspondiente a las Cajas de Compensación Familiar.

4. De los recursos de apelación

4.1. Parte demandante

El apoderado de la parte demandante, a través de escrito visible en el archivo 07, folios 47 a 52 del expediente digital , interpuso recurso de apelación, manifestando, en primer lugar, su inconformidad respecto a la decisión adoptada por el Juez de primera instancia de inhibirse frente al período comprendido entre el 22 de noviembre de 2007 al 30 de junio d e 2011 en el que ejerció actividades de auxiliar de servicios generales, pues, es evidente que laboró de manera ininterrumpida para la entidad siendo el último cargo como auxiliar de enfermería, razón por la cual se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar las acreencias salariales y prestaciones.

Adicionalmente, sostuvo que, si bien la accionante ejerció dos cargos distintos, nunca adquirió la calidad de trabajadora oficial ni de emplead a pública, puesto que siempre fue contratista, motivo por el cual se debió dar aplicación a la norma más favorable para el trabajador conforme lo establece el artículo 53 de la Constitución Política.

Concluyó que la verdadera relación que existió entre la demandante la entidad demandada solamente se puede definir mediante sentencia judicial en la que se determinen las reglas que regentaron las funciones desarrolladas por la servidora pública.

En segundo lugar, solicitó que se modifique en fallo recurrido, en el sentido de señalar que los valores correspondientes al porcentaje de aportes a salud y pensión que debió cancelar el empleador le sean devueltos directamente a la

servidora pública.

En segundo lugar, solicitó que se modifique en fallo recurrido, en el sentido de señalar que los valores correspondientes al porcentaje de aportes a salud y pensión que debió cancelar el empleador le sean devueltos directamente a la demandante al igual que las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar.Radicación: 11001-33-35-008-2017-00247-01

Demandante: Lady Viviana Jiménez Alonso

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Por último, señaló que, en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debió condenarse en costas a la parte demandada, comoquiera que la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y, adicionalmente, fue vencida en juicio.

4.2. Parte demandada

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación visible en el archivo 07, folios 54 al 60 del expediente digital, en el cual indicó que tanto la demandante en el interrogatorio de parte, como los t estigos, faltaron a la verdad en su declaración , por cuanto fueron enfáticos en señalar que la accionante siempre prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, cuando de conformidad con las pruebas allegadas, se evidencia que ejerció actividades como ayudante de aseo, y más aún si sólo hasta el año 2010 obtuvo su título y en el año 2011, autorización para ejercer su profesión.

Así entonces, sostuvo que no puede ser tenido en cuenta lo declarado por la

actividades como ayudante de aseo, y más aún si sólo hasta el año 2010 obtuvo su título y en el año 2011, autorización para ejercer su profesión.

Así entonces, sostuvo que no puede ser tenido en cuenta lo declarado por la demandante y los testigos, comoquiera que mintieron sobre lo anteriormente expuesto, entonces si mintieron en ello, como no podrían haber mentido sobre el resto de sus declaraciones siendo estas del resorte del objeto de litigio del presente proceso judicial.

Por otra parte, sostuvo que la señora LADY VIVIANA JIMÉNEZ ALONSO, era autónoma en el ejercicio de sus actividades, tanto así que podía ejercer su profesión en dos instituciones diferentes, por lo que la prestación del servicio no siempre fue de maneta personal, toda vez que los contratistas pueden ser reemplazados en sus turnos.

Refirió que no se acreditaron los requisitos constitutivos de una relación laboral originada de la celebración de contratos de prestación de servicios, pues, en el plenario no obran pruebas documentales ni testimoniales que permitan inferir que la demandante dependía de un superior jerárquico y que recibía órdenes continúas y, por el contrario, siempre fue autónoma para el desarrollo de las actividades contratadas.

Finalmente, manifestó que, entre la demandante y la entidad, no existió una relación laboral, sino un vínculo contractual a través de distintos contratos de prestación de servicios, los cuales se ciñeron a su propia naturaleza jurídica, existiendo una coordinación de actividades necesaria para el correcto desarrollo de las obligaciones pactadas. Por lo tanto, solicitó, que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

existiendo una coordinación de actividades necesaria para el correcto desarrollo de las obligaciones pactadas. Por lo tanto, solicitó, que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusiónRadicación: 11001-33-35-008-2017-00247-01

Demandante: Lady Viviana Jiménez Alonso

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 5.1. Parte demandante.

El apoderado de la parte actora presentó alegato de conclusión2 en el que se ratificó en todos y cada uno de los argumentos esbozados en el escrito de l recurso de apelación.

5.2. Parte demandada

No presentó alegatos.

5.3. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar , si en el caso sub examine, la relación que existió entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.

E.S.E., a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.

Asimismo, se deberá establecer si i) hay lugar a declarar la falta de jurisdicción respecto al período comprendido entre el 22 de noviembre de 2007 al 30 de junio de 2011, en el que la demandante suscribió contratos de prestación d e servicios como auxiliar de servicios generales , pese a que afirma haber desempeñado siempre funciones de auxiliar de enfermería, ii) se debe ordenar el reintegro en favor de la accionante de los aportes a salud, pensión y Caja de Compensación Familiar que no fueron cancelados por la entidad y iii) procede la condena en costas de la parte demandada en primera instancia.

2. Normatividad aplicable

2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad

El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos:

2 Archivo 12. Folio 1.Radicación: 11001-33-35-008-2017-00247-01

Demandante: Lady Viviana Jiménez Alonso

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C-154 de 1997 , salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en esa oportunidad, señaló lo siguiente:

El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con

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