TA CUN - 110013335008201700282-01-(24-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335008201700282-01-(24-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Para efectos de dar cumplimiento a esta condena, la accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante durante los tiempos que se declara la existencia de la relación laboral, el cual corresponde al 100% de los honorarios percibidos, mes a mes, por la contratista y determinar si existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones / PRESCRIPCIÓN – En el presente caso no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de los derechos laborales, tal y como lo analizó el a quo y en consecuencia los argumentos del recurso presentados por la entidad apelante no tienen vocación de prosperidad.
Problema jurídico: ¿Determinar si está o no viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que negó a la señora el reconocimiento y pago d e los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, derivados de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados con el extinto Hospital de Meissen II nivel, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales?
Extracto: “(…) Así las cosas, para efectos de dar cumplimiento a esta condena, la accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la
pretensiones consecuenciales?
Extracto: “(…) Así las cosas, para efectos de dar cumplimiento a esta condena, la accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante durante los tiempos que se declara la existencia de la relación laboral, el cual corresponde al 100% de los honorarios percibidos, mes a mes, por la contratista y determinar si existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones. La suma faltante, por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspo nda como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por la demandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia. (…) la parte actora deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. (…) resulta ajustado ordenar a la entidad demandada que efectúe los aportes al sistema de seguridad social en pensión que se encuentren pendientes y que obligatoriamente le corresponden. (…) En cuanto a las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar , se debe referir que la Ley 21 de 1982 estableció la regulación de las Cajas de Compensación Familiar para cumplir las funciones propias de la seguridad social, así como el subsidio familiar entendido como una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores d e medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, para aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como
prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores d e medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, para aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad. (…) Frente al pago de las vacaciones en dinero ordenado por el a quo, este Tribunal tiene que señalar que la decisión fue acertada y en consecuencia, contrario a lo solicitado por la entidad demandante no hay lugar a efectuar modificación alguna en ese aspecto. (…) En aquellos eventos en los que se busca declarar la existencia de una relación laboral y el consecuente restablecimiento del derecho, el término de prescripción contemplado en el decreto 3135 de 1968, reglamentado por el decreto 1848 de 1969, para los derechos que surgen de la declaratoria de una relación laboral, debe contarse dentro de los 3 años siguientes a la culminación del vínculo contractual respecto del que pretendían que se declarara la existencia del derecho. Sin embargo, lo anterior no puede permear el ámbito de imprescriptibilidad en que se encuentran los aportesa la seguridad social en pensiones. (…) No sucede lo mismo con la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador com o contratista, habida consideración a que frente a esos dineros sí opera la prescripción, toda vez que se trata de un beneficio propiamente económico para el ex contratista que no influye en el derecho pensional como tal. (…) cuando se prueba la existencia de una relación laboral pero la reclamación se presenta después de pasados los 3 años contados desde la terminación del vínculo contractual, prescribe tanto el derecho a reclamar las primas, bonificaciones y demás emolumentos, así como los valores pagados por el (la) empleado(a) por
después de pasados los 3 años contados desde la terminación del vínculo contractual, prescribe tanto el derecho a reclamar las primas, bonificaciones y demás emolumentos, así como los valores pagados por el (la) empleado(a) por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones. (…) se probó que la señora (…) prestó sus servicios a favor del hospital demandado, entre el 18 de marzo de 2008 hasta el 31 de agosto de 2016 , en donde es posible observar algunas interrupciones cortas que no interfieren en la continuidad del servicio. (…) se establece la existencia de dos periodos durante los cuales se prestó el servicio sin interrupción (…) al momento de referir los hechos demostrados, se cuentan dos periodos porque se demostró que entre el 1º de diciembre de 201 5 y el 3 de enero de 2016, la continuidad se rompió en razón a que se presentó una interr upción del servicio superior a 15 días hábiles. (…) en el presente caso no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de los derechos laborales, tal y como lo analizó el a quo y en consecuencia los argumentos del recurso presentados por la entidad apelante no tienen vocación de prosperidad. (...) De conformidad con lo expuesto, se impone confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda sin declaratoria de prescripción alg una. En lo atinente al restablecimiento del derecho se realizarán algunas modificaciones, por las razones expuestas en la presente providencia. (…) se confirmarán los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la providencia impugnada que se refieren a la no prosperidad de la excepción de prescripción y a la declaratoria de nulidad,
por las razones expuestas en la presente providencia. (…) se confirmarán los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la providencia impugnada que se refieren a la no prosperidad de la excepción de prescripción y a la declaratoria de nulidad, pero se precisará el periodo en el que se declara la existencia de la relación laboral entre las partes, y se modificará lo concerniente al restablecimiento del derecho conforme a lo señalado en el acápite anterior. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.
Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; 17 de abril de 2008, 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05); 19 de febrero de 2009, 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 11 de noviembre de 2009,
MP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 0800123-31-000-2005-00248-01(0979-09);
quince (15) de junio de dos mil once (2011). 2500023-25-000-2007-0039501(1129-10); diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), 2500023-25-0002008-00647-01(2204-11).
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Decreto 388 de 1994; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Radicación: 11001-33-35-008-2017-00282-01
Demandante: Oliva Zapata Bolívar
Demandado: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur
E.S.E.
Providencia: Sentencia Segunda instancia. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios.
1.- La demanda
La señora Oliva Zapata Bolívar a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad del Oficio No . OJU-Ede control de nulidad y restablecimiento del derecho1, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad del Oficio No . OJU-E608-2017 de 3 de abril de 20 17, mediante el cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. negó el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas a la actora por el tiempo en el que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que previa declaratoria de la “existencia del contrato realidad”, se condene a la demandada a pagar a favor de la actora todas las diferencias salariales y prestaci onales, legales y convencionales, que dejó de percibir durante el tiempo que se desempeñó como contratista pese a la existencia real del vínculo laboral que reclama, desde el 18 de marzo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2017.
Así mismo solicitó que se condene a la entidad a la devolución de los dineros pagados por concepto de retención en la fuente, y aportes al sistema de
1 Folios 57 a 90Expediente No. 11001-33-35-008-2017-00282-01
Demandante: Oliva Zapata Bolívar
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2 seguridad social en salud, pensión , riesgos profesionales y caja de compensación, toda vez que asumió dichas cotizaciones en su totalidad sin tener la obligación legal.
Pidió que se condene a la entidad demandada a que pague la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías que se
tener la obligación legal.
Pidió que se condene a la entidad demandada a que pague la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías que se causaron a su favor durante la vigencia de la relación laboral. Que se indexen las sumas que resulten a su favor y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
Para sustentar su pedimento, como supuestos fácticos, afirmó que la demandante durante los años 2008 a 2017 suscribió varias órdenes de prestación de servicios y contratos de prestación de servicios con la entidad demandada – Hospital Meissen II Nivel E.S.E. de forma ininterrumpida , con el fin de ejecutar actividades como terapeuta respiratoria. Durante su vinculación con el hospital de Meissen prestó sus servicios de forma personal, utilizando los elementos brindados por la institución , bajo la completa y permanente subordinación de la entidad y recibiendo un salario mensual como retribución a su servicio. En razón de lo anterior, solicita que se de prevalencia a la realidad sobre las formas y se reconozca que detrás del contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad se escondió un verdadero vínculo laboral, de donde emergen los derechos prestacionales que ahora reclama.
El 22 de marzo de 2017 elevó petición para el reconocimiento de sus acreencias laborales, la cual fue resuelta desfavorablemente por la entidad mediante el Oficio No. OJU-E-608-207 de 3 de abril de 2017.
En el concepto de violaci ón, el apoderad o de la demandante citó las disposiciones de orden constitucional y legal que estima vulneradas e hizo
No. OJU-E-608-207 de 3 de abril de 2017.
En el concepto de violaci ón, el apoderad o de la demandante citó las disposiciones de orden constitucional y legal que estima vulneradas e hizo alusión a extensa jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en donde se ha avalado la eficacia del “contrato realidad”, con el fin de concluir que en el caso concreto han sido conculcados los derechos y garantías laborales en cabeza de la accionante, como quiera que pese a haber trabajado continuamente para el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. como cualquierExpediente No. 11001-33-35-008-2017-00282-01
Demandante: Oliva Zapata Bolívar
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
3 otra empleada, no fue remunerada ni tratada como tal, en razón a los contratos de prestación de servicios suscritos.
2.- Contestación de la demanda
El apoderado de la entidad contestó la demanda oportunamente 2, mediante escrito en el cual se refirió a cada uno de los hechos esgrimidos en el libelo introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que los servicios prestados por la demandante lo fueron en virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con plena voluntad y con el lleno de los requisitos de ley, razón por la cual, no originan los derechos reclamados.
Formuló las excepciones de prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo laboral, inexistencia de la aplicación de la
requisitos de ley, razón por la cual, no originan los derechos reclamados.
Formuló las excepciones de prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo laboral, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad, relación contractual, compensación, oposición, inexistencia de perjuicios, cosa juzgada, innominada.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 06 de marzo de 20203, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Declaró la nulidad del acto acusado y la existencia de una relación laboral entre las partes. Como consecuencia de ello a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada reconocer y pagar a favor de la actora todas las prestacionales sociales y acreencias laborales, incluidas las vacaciones en dinero, devengadas por un auxiliar de enfermería o auxiliar área de la salud nivel asistencial código 412, grado 17 en la Subred Prestadora de Servicios de Salud Sur E.S.E., o su equivalente durante el periodo efectivamente en que se prestó el servicio desde el 18 de marzo de 2018 y el 31 de agosto de 2016 (descontando 38 días de interrupción). Así como los dineros que debió sufragar a la caja de compensación familiar.
2 Folios 105 a 131 3 Folios 212 a 228Expediente No. 11001-33-35-008-2017-00282-01
Demandante: Oliva Zapata Bolívar
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
3 Folios 212 a 228Expediente No. 11001-33-35-008-2017-00282-01
Demandante: Oliva Zapata Bolívar
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En cuanto a los aportes pensionales, ordenó a la entidad tomar el ingreso base de cotización de la actora (honorarios) mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema de seguridad social en pensiones conforme a lo cotizado por un auxiliar de enfermería o auxiliar área de la salud nivel asistencial código 412, grado 17 en la Subred Prestadora de Servicios de Salud Sur E.S.E., cotizar a la entidad de previsión el faltante solo en el porcentaje que le corresponde como empleador, para lo cual se tendrán en cuenta lo cotizado por la demandante, y en caso de faltar cotizaciones aquella deberá realizarlas o completarlas, también en el porcentaje que le corresponde.
Dispuso que el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral debe ser reconocido para efectos pensionales, y ordenó la indexación de la condena conforme a lo señalado en el artículo 187 del CPACA. No condenó en costas.
Como fundamento de su decisión afirmó que en el sub lite se encuentra demostrado que la actora prestó sus servicios personales al Hospital de Meissen desde el 18 de marzo de 2008 hasta el 31 de agosto de 2016, con dos interrupciones, la primera de 5 días entre el 9 y el 12 de agosto de 2012, y la segunda de 33 días entre el 1º de diciembre de 2015 hasta el 3 de enero de 2016.
interrupciones, la primera de 5 días entre el 9 y el 12 de agosto de 2012, y la segunda de 33 días entre el 1º de diciembre de 2015 hasta el 3 de enero de 2016. Durante el tiempo de su vinculación ejecutó labores en forma personal como auxiliar de terapia respiratoria en las mismas condiciones que el personal de planta, sin posibilidad de cesiones y percibiendo como contraprestación el pago de sus honorarios mensuales.
Así mismo, se probó que la actora ejerció su labor en forma subordinada, pues para desarrollar el objeto de los contratos no contaba con autonomía alguna y todo el tiempo recibía órdenes de sus superiores ya fuera el jefe inmediato o el coordinador del servicio.
Señaló que en el periodo en que la demandante estuvo vinculada con los contratos de prestación de servicio, no existía en la planta de personal de la entidad un empleo con la denominación de Auxiliar de Terapia Respiratoria, sinExpediente No. 11001-33-35-008-2017-00282-01
Demandante: Oliva Zapata Bolívar
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
5 embargo, las labores contratadas se asemejan a las asignadas al cargo de auxiliar de enfermería general conforme al manual específico de funciones y requisitos de la entidad (no se aportó). Y en todo caso se verifica que las actividades desarrolladas por la actora en condición de contratista pertenecen al objeto misional de la entidad y son de carácter permanente.
Tras analizar los periodos de contratación y sus cortas interrupciones, concluyó que en el caso de autos no se configuró el fenómeno de la prescripción conforme
objeto misional de la entidad y son de carácter permanente.
Tras analizar los periodos de contratación y sus cortas interrupciones, concluyó que en el caso de autos no se configuró el fenómeno de la prescripción conforme a las reglas señaladas en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.
Negó el pago de los intereses a las cesantías y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la indemnización por despido injusto y la devolución de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente.
4.- Los recursos de apelación
4.1.- La parte actora
El apoderado de la señora Oliva Zapata Bolívar mediante memorial visto a folios 241 a 242 del expediente principal, presentó recurso de alzada para que se modifique la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda íntegramente a sus pretensiones. Que se modifique el numeral QUINTO en cuanto declaro la prescripción en las fechas allí señaladas; el numeral SÉPTIMO para que se incluya la indemnización por la no entrega de vestido de labor durante el vínculo laboral; y el numeral OCTAVO para que se acceda a la condena en costas.
Específicamente dijo no estar de acuerdo con el término de interrupción de 38 días decretado por el a quo, como quiera que la actora sufrió un accidente de trabajo que le impidió continuar con su labor, es decir que ocurrió un caso fortuito y por ende dicho tiempo debe ser computado para efectos del restablecimiento del derecho.
Sobre el vestido de labor que debió entregar el hospital a la demandante, se tieneExpediente No. 11001-33-35-008-2017-00282-01
y por ende dicho tiempo debe ser computado para efectos del restablecimiento del derecho.
Sobre el vestido de labor que debió entregar el hospital a la demandante, se tieneExpediente No. 11001-33-35-008-2017-00282-01
Demandante: Oliva Zapata Bolívar
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6 que es una obligación patronal y que durante el tiempo que se probó el vínculo laboral la entidad nunca cumplió, por lo tanto, solicita que a título de indemnización se pague el equivalente en dinero. Solicitó que se acceda a la condena en costas en las dos instancias.
4.2.- La entidad accionada
La entidad demandada interpuso recurso de apelación a folios 233 a 239 del cuaderno principal, para que se revoque el fallo impugnado en la medida en que no se encuentran acreditados los elementos propios de la relación laboral. En concreto manifiesta que el a quo erra al señalar que las actividades contratadas con la actora son idénticas a las de un cargo de auxiliar de enfermería, toda vez que al analizar detenidamente las funciones resulta que las labores asignadas al personal de planta requieren mayor conocimiento técnico y/ científico, ya que las actividades desarrolladas por la demandante eran de solo apoyo.
Si bien es cierto la actora cumplía sus funciones conforme a las directrices de sus superiores, ello no implica subordinación, toda vez que era necesario que el hospital coordinara la labor contratada para establecer los tiempos en que se prestaría el servicio y vigilar el cumplimiento del mismo.
Insistió en que los contratos fueron suscritos de manera libre y voluntaria por
hospital coordinara la labor contratada para establecer los tiempos en que se prestaría el servicio y vigilar el cumplimiento del mismo.
Insistió en que los contratos fueron suscritos de manera libre y voluntaria por parte de la demandante, quien tuvo pleno conocimiento que los mismos no generan una relación laboral.
En suma, considera que en el presente caso no se probaron los tres elementos que configuran la relación laboral y por ende las pretensiones no están llamadas a prosperar.
En todo caso, de mantenerse la decisión condenatoria, solicita que se declare el fenómeno de la prescripción sobre los derechos que no fueron reclamados en tiempo, habida consideración a que la actora solo contaba con el término de tres años para hacer sus reclamaciones.Expediente No. 11001-33-35-008-2017-00282-01
Demandante: Oliva Zapata Bolívar
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
7 En el mismo sentido pide que se revoque la condena relacionada con el pago de los aportes a la Caja de Compensación Familiar, como quiera que la demandante no demostró haber realizado cotizaciones por ese concepto y tampoco hay lugar a reconocer los beneficios que se derivan de su afiliación.
El pago de las vacaciones en dinero no es procedente, toda vez que las vacaciones corresponden a un descanso remunerado del trabajador que se sufraga al momento en que exista un vínculo vigente entre trabajador y empleado, por ende, no hay lugar a su pago en los términos ordenados por el juzgado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico
El sub lite se contrae a determinar si está o no viciado de nulidad el acto
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico
El sub lite se contrae a determinar si está o no viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que negó a la s eñora Oliva Zapata Bolívar el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, derivados de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados con el extinto Hospital de Meissen II nivel , ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.
2. Análisis crítico de los medios de prueba
En relación con el servicio prestado, se allegó al expediente certificado expedido por la Subred Integrada de Servicios Sur E.S.E.4. En el cuaderno principal se encuentra copia 5 de los diferentes contratos y sus adiciones o prórrogas, en donde se verifica la información certificada respecto del tiempo servido como de las actividades objeto de cada contratación. Según estos medios de prueba consta que la actora prestó sus servicios así:
No. de Contrato Perfil Fecha de inicio Fecha de terminación
4 Folio 23 a 24 5 CD folio184Expediente No. 11001-33-35-008-2017-00282-01
Demandante: Oliva Zapata Bolívar
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
8 1 3-184/2008 Auxiliar Radiología 18/03/2008 31/03/2008 2 3-3-299/2008 Terapeuta 01/04/2008 30/06/2008
8 1 3-184/2008 Auxiliar Radiología 18/03/2008 31/03/2008 2 3-3-299/2008 Terapeuta 01/04/2008 30/06/2008 3 3-489-2008 Terapeuta 01/07/2008 01/01/2009 4 3-118-2009 Terapeuta 02/01/2009 31/03/2009 5 3-332-2009 Terapeuta 01/04/2009 30/06/20096 6 3-570-2009 Terapeuta 01/07/2009 03/01/20107 7 3-151-2010 Terapeuta 04/01/2010 03/01/2011 8 3-094-2011 Terapeuta 04/01/2011 31/03/2011 9 3-327-11 Terapeuta 01/04/2011 30/06/2011 10 3-555-2011 Terapeuta 01/07/2011 03/01/2012 11 3-143-2012 Terapeuta 04/01/2012 30/04/2012 12 423 Terapeuta 01/05/2012 08/08/2012 13 1196 Terapeuta 13/08/2012 31/10/2012 14 2358-2012 Terapeuta 01/11/2012 10/12/2012 15 3116-2012 Terapeuta 11/12/2012 01/01/2013 16 295-2013 Terapeuta 02/01/2013 31/01/2013 17 01098-2013 Terapeuta 01/02/2013 30/04/2013 18 02581-2013 Terapeuta 01/05/2013 31/05/2013
17 01098-2013 Terapeuta 01/02/2013 30/04/2013 18 02581-2013 Terapeuta 01/05/2013 31/05/2013 19 02927-2013 Terapeuta 01/06/2013 17/06/20138 20 0-3799-2013 Terapeuta 02/07/2013 29/07/2013 21 04668-2013 Terapeuta 30/07/2013 01/09/2013 22 05509-2013 Terapeuta 03/09/2013 03/01/20149 23 0-278-14 Terapeuta 04/01/2014 31/01/2014 24 0-1105-14 Terapeuta 01/02/2014 30/04/2014 25 0-2380-14 Terapeuta 01/05/2014 30/07/2014 26 0-2920-14 Terapeuta 01/08/2014 31/08/2014 27 0-3706-14 Terapeuta 01/09/2014 30/09/2014 28 0-4493-04 Terapista 01/10/2014 30/11/2014 29 0-5323-14 Terapista 01/12/2014 01/01/2015 30 ------ Terapista 02/01/2015 31/01/2015 31 0-1030-15 Terapista 01/02/2015 28/02/2015 32 0-1810-15 Terapista 01/03/2015 30/09/2015 33 ------ Terapista 01/10/2015 30/11/2015 34 0215-16 Terapista 04/01/2016 30/04/2016 35 ------ Terapista 01/05/2016 31/07/2016
33 ------ Terapista 01/10/2015 30/11/2015 34 0215-16 Terapista 04/01/2016 30/04/2016 35 ------ Terapista 01/05/2016 31/07/2016 36 ------ Terapista 01/08/2016 31/08/201610
Como se advierte los medios de prueba documentales dan cuenta del servicio prestado por la actora a favor del hospital Meissen II Nivel ESE entre el 18 de marzo de 2008 hasta el 31 de agosto de 2016, en donde es posible observar algunas interrupciones cortas que no interfieren en la continuidad del servicio.
6 Fechas verificables con contrato, porque en certificación no aparece.
7 Fechas verificables con contrato, porque en certificación no aparece.
8 Según la certificación la fecha de terminación de la OPS 02927-2013 es 01/07/2013, sin embargo dicho contrato señala como periodo de ejecución hasta el 17 de junio de 2013 y no se encontró prórroga del mismo, tiempo que concuerda con la remuneración percibida por la demandante en el mes de acuerdo al certificado de pagos visto a folio 169 del expediente.
9 Fechas verificables con contrato, aunque en certificación aparece diferente.
10 En las casillas 30, 33, 35 y 36 no se encontró copia del contrato pero el tiempo se encuentra certificado por la entidad a folio 23 del expediente, y concuerda con el certificado de pagos visto a folio 171.Expediente No. 11001-33-35-008-2017-00282-01
Demandante: Oliva Zapata Bolívar
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
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Demandante: Oliva Zapata Bolívar
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
9 Sin embargo, existe una interrupción superior a 15 días hábiles, que tuvo lugar entre el primero de diciembre de 2015 hasta el 3 de enero de 2016, considerando que el contrato visto en la casilla 33 del cuadro anterior, se ejecutó entre el 1 de octubre de 2015 hasta el 30 de noviembre del mismo año; y el siguiente contrato No. 0215-06 (casilla 34) se empezó a ejecutar el 4 de enero de 2016. Desde allí no hubo más interrupciones hasta el último contrato, cuya ejecución terminó el 31 de agosto de 2016 (casilla 36).
Conforme a lo anterior, tal y como lo estableció el a quo , se establece la existencia de dos periodos durante los cuales se prestó el servicio sin interrupción:
- Del 18 de marzo de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2015; y ii) Del 4 de enero de 2016 hasta el 31 de agosto de 2016.
Las contrataciones sucesivas y por lo general ininterrumpidas muestran el ánimo del Hospital Meissen II Nivel E.S.E. de contratar de modo permanente los servicios de la demandante en labores propias del área asistencial de la salud – recuperación-, primero como auxiliar en el área de Radiología y luego como Terapista.
De las obligaciones de la contratista pactadas en el primer contrato para prestar servicios como auxiliar de radiología se destacan las siguientes:
1. Colaborar en la organización y atención de todo tipo de reuniones a las que tenga que asistir el subdirector de acuerdo con la agenda de compromisos;
servicios como auxiliar de radiología se destacan las siguientes:
1. Colaborar en la organización y atención de todo tipo de reuniones a las que tenga que asistir el subdirector de acuerdo con la agenda de compromisos;
2. Tomar dictados taquigráficos y hace transcripciones;
3. Redactar y tramitar correspondencia de acuerdo con instrucciones;
4. Recibir visitantes conociendo los asuntos a tratar para establecer las entrevi stas con la documentación pertinente;
5. Proporcionar la información requerida por el público y concretar las entrevistas solicitadas;
6. Manejar el archivo de la subdirección o el área correspondiente;
7. Hacer la solicitud de materiales a almacén y farmacia;
8. Responsabilizarse por el material encargado a su cargo;
9. Llenar adecuadamente y mantener al día el Kárdex;Expediente No. 11001-33-35-008-2017-00282-01
Demandante: Oliva Zapata Bolívar
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
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10. Velar por el corr
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