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TA CUN - 11001333500820170030101-(06-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333500820170030101-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / SANCIÓN MORATORIA – Por pago tardío de cesantías / INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Por pago tardío de auxilio de cesantía / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO – Cómputo del término / SANCIÓN MORATORIA – Aplica prescripción trienal

(…) la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sido reiterada en aplicar la prescripción trienal cuando se trata de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. La Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 3 de diciembre de 2009, respecto a la aplicación de la prescripción trienal frente al auxilio a la cesantía, consideró que, si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no hacen alusión específica a la aplicabilidad de la prescripción trienal en dicha materia, es de recibo aplicar el trienio prescriptivo que se enuncia en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por aplicación analógica. (...) en virtud del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la presentación de la petición del 9 de diciembre de 2016 se interrumpió el término de prescripción por 3 años hacia atrás, es decir, desde el 9 de diciembre de 2013 y teniendo en cuenta que la sanción moratoria reclamada se causó para el periodo comprendido entre el 6 de junio de 2013 y el 10 de septiembre de 2013, resulta evidente que se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva

causó para el periodo comprendido entre el 6 de junio de 2013 y el 10 de septiembre de 2013, resulta evidente que se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. La Sala no comparte el argumento de la parte demandante, en el sentido que al demandante se le canceló las cesantías el 7 de marzo de 2014, puesto que la certificación expedida por la Fiduciaria La Previsora S.A., fue clara en establecer que la suma de $25.652.839, por concepto de cesantías, se puso a disposición de la parte demandante el 11 de septiembre de 2013, monto que no fue cobrado, por lo que la entidad lo reprogramó para el 7 de marzo de 2014 (…), es decir, la fecha señalada por la parte demandante corresponde a la reprogramación y no al momento en el cual el FONPREMAG puso inicialmente el dinero a su disposición, razón por la cual lo procedente en este caso será confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de prescripción del derecho, al haber transcurrido más de tres años entre la causación del derecho y la presentación de la solicitud.(…) Siendo así las cosas, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, ya que a pesar que a la parte demandante, en su calidad de docente territorial, le asiste el derecho para que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, se configuró el fenó meno de la prescripción del derecho. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la manera de contabilizar el término para que se genere la sanción moratoria en los casos de pronunciamiento tardío frente a la

de la prescripción del derecho. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la manera de contabilizar el término para que se genere la sanción moratoria en los casos de pronunciamiento tardío frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2, 18 de julio de 2018, Expediente: 73001 -23-33-000-2014-00580-01, Nº Interno: 4961 -2015,

Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Medio de control: Nulidad y

Restablecimiento del Derecho, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, Asunto: Sentencia de unifica ción sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.

En cuanto al término de la prescripción en casos de sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, ver: Consejo de Estado, Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo: (i) Consejero ponente: VíctorACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335008-20170030101

DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Matiz Delgado

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG

2 Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once

DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Matiz Delgado

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG

2 Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).- Radicación número: 05001 -23-31-000-2004-05321-01(2000-10); (ii)

Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., siete (07) de julio de

dos mil diez (2010). Radicación número: 76001 -23-31-000-2005-00626-01(198308); (iii) Consejero ponente: Bertha Lucia Ramirez De Paez. Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009). Radicación número: 08001 -23-31-000-200501994-01(2624-07); Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, REF: expediente No. 470012331000200401511 01; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion “B”.

Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 66001 -23-33-000-201300189-01(1498-14).

FUENTE FORMAL: Ley 1071 de 2006 (Art. 5); Ley 244 de 1995; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

FUENTE FORMAL: Ley 1071 de 2006 (Art. 5); Ley 244 de 1995; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 6 de agosto de 2020

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 110013335008 2017 0030101

Demandante: Gustavo Adolfo Matiz Delgado Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

FONPREMAG.

Asunto: Cómputo del término prescriptivo en sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docente territorial – Ley 1071 de

2006. Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (fols. 83-87), contra la sentencia proferida por escrito el 30 de septiembre de 2019 (fols. 75-79), por la cual el Juzgado 8º Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. declaró probada de oficio la prescripción extintiva del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fol. 13): 1) Declarar la existencia y la nulidad del acto ficto configurado el 13 de marzo de 2016 (sic), frente a la petición presentada el 13 de diciembre de 2016, en cuanto negó el

Declarar la existencia y la nulidad del acto ficto configurado el 13 de marzo de 2016 (sic), frente a la petición presentada el 13 de diciembre de 2016, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción mora a la demandante establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo,ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335008-20170030101

DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Matiz Delgado

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG

3 contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pag o de la misma; 2) declarar que el demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; y 3) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de dicha sanción, a dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC desde que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y en costas de conformidad con

base la variación del IPC desde que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

Como fundamento fáctico (fols. 13 vto.-14) de estas súplicas se encuentra que la parte demandante le solicitó a la demandada, el 19 de febrero de 2013 , el reconocimiento y pago de cesan tía; que mediante Resolución Nº 3684 del 26 de julio de 2013 se reconoció la cesantía, la que fue cancelada el 7 de marzo de 2014, por lo que transcurrieron 271 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento que se efectuó el pago; y el 13 de diciembre de 2016 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y se resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones.

El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fols. 14 vto.-15) los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1 989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de violación (fols. 15-19) se consigna en esencia que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, establecieron un término perentorio para el reconocimiento de

en esencia que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago del servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. La contabilización adicional de 10 días a los 60 días que contempla la ley, obedece al término necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación quede debidamente ejecutoriado. Y ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada no contestó la demanda (fol. 32 vto.).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 8º Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , D.C., mediante sentencia proferida por escrito el 30 de septiembre de 2019, declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva, bajo el argumento que la entidad demandada tenía hasta el 5 de junio de 2013 para hacer el pago, por lo que a partir del día siguiente, 6 de junio de 2013, empezaba a contarse el término de prescripción, que vencía el 6 de junio de 2016, fecha límite para generar la reclamación, y el demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 9 de diciembre de 2016, es decir, posterior al 6 de junio de

reclamación, y el demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 9 de diciembre de 2016, es decir, posterior al 6 de junio de 2016, cuando ya había transcurrido más de 3 años.ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335008-20170030101

DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Matiz Delgado

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG

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Igualmente, precisó que el demandante presentó solicitud de conciliación el 27 de junio de 2017, esto es, fuera de los 3 años contabilizados a partir de la exigibilidad del derecho, por lo tanto su presentación no interrumpió el término de prescripción, como lo dispone el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 (fols. 75-79).

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 83-87) bajo el argumento que el 19 de febrero de 2013 solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales, por lo que la sanción por mora debe contabilizarse vencidos los 65 días, es decir, la entidad demandada contaba hasta el 5 de junio de 2013 para realizar el pago de las cesantías, el cual se efectuó el 7 de marzo de 2014, según comprobante expedido por el Banco BBVA, lo que im plica que tanto el reconocimiento de las cesantías como su pago fueron extemporáneos.

Afirma que en el presente caso se causó la sanción moratoria desde el 27 de marzo

que im plica que tanto el reconocimiento de las cesantías como su pago fueron extemporáneos.

Afirma que en el presente caso se causó la sanción moratoria desde el 27 de marzo de 2014 hasta el 25 de enero de 2015, por lo tanto por cada día de retardo la demandada deberá pagar un día de salario, que en el caso sub exámine son 298 días.

Considera que las normas son claras al establecer que los tres años deben contabilizarse a partir de la exigibilidad del derecho, y en este caso se hace exigible hasta cuando se realizar el pago de las cesantías, en la medida que la sanción por mora continúa generándose por cada día de retardo, lo anterior significa que el término prescriptivo corre a partir del pago de la prestación social.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 18 de febrero de 2020 (fol. 94 ), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 10 de marzo de 2020 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 118), sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público (fol. 120).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el rec urso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que declaró probada de oficio la prescripción extintiva del derecho.

1. Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia,

sentencia de primera instancia, que declaró probada de oficio la prescripción extintiva del derecho.

1. Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si se configuró la excepción de prescripción con respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamada por la demandante en los términos del parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.

2. Fundamento normativo. Para la solución del problema jurídico planteado se tiene que los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de julio 31 de 2006 , por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, establecen:ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335008-20170030101

DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Matiz Delgado

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG

5 ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

(…)

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la c ual quede

ley.

(…)

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la c ual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso d e mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)

Ahora bien, en este punto resulta necesario mencionar un pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Ad ministrativo del Consejo de Estado1, en virtud del cual, unificó el criterio de interpretación sobre la manera de contabilizar el término para que se genere la sanción moratoria en los casos de pronunciamiento tardío frente a la solicitud del pago del auxi lio de cesantía. Para tal efecto, consideró lo siguiente:

“(…) 3.2. Exigibilidad de la sanción moratoria

  1. Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío. -

(…)

91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que

  1. Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío. -

(…)

91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la adminis tración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia 2, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2, 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-2333-000-2014-00580-01, Nº Interno: 4961 -2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 2 Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de ColombiaACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335008-20170030101

DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Matiz Delgado

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG

6 iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. (…)

94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.

95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía , el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20063), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de

correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20063), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 4) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 5], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066. (…) (Negrilla y subrayado fuera de texto original)

Se concluye entonces que cuando la entidad se pronuncia tardíamente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el término para el cálculo de la

3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 4 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por

correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 4 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 5 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los re cursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme.

[…]»

interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 6 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335008-20170030101

DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Matiz Delgado

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG

7 indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías, cuando ésta se realizó en vigencia del CPACA.

Es de advertir, que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sido reiterada en aplicar la prescripción trienal cuando se trata de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías7. La Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 3 de diciembre de 20098, respecto a la aplicación de la prescripción trienal frente al auxilio a la cesantía, consideró que, si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no hacen alusión específica a la aplicabilidad de la prescripción

al auxilio a la cesantía, consideró que, si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no hacen alusión específica a la aplicabilidad de la prescripción trienal en dicha materia, es de recibo aplicar el trienio prescriptivo que se enuncia en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por aplicación analógica.

3. Fundamento fáctico. En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que el señor Gustavo Adolfo Matiz Delgado es docente territorial en Bogotá desde el 8 de febrero de 1993 , mediante documento radicado el 19 de febrero de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial y la

Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. a través de Resolución Nº 3684 del 26 de julio de 2013 la reconoció y ordenó su pago (fols. 6-8). La demandada puso a disposición dicho pago el 11 de septiembre de 2013, monto que no fue cobrado y fue reprogramado nuevamente para el 7 de marzo de 2014 (fol. 63). Finalmente, la parte demandante mediante petición del 9 de diciembre de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 (fols. 3-4), sin que se acredite respuesta sobre el particular.

4. Caso concreto. En primer lugar, debe advertir la Sala que, a su criterio, a la parte demandante, en su calidad de docente territorial, le resulta aplicable la Ley 1071 de 2006, por cuanto su artículo 2º establece que son sus destinatarios, entre otros, los

demandante, en su calidad de docente territorial, le resulta aplicable la Ley 1071 de 2006, por cuanto su artículo 2º establece que son sus destinatarios, entre otros, los empleados del Estado . Por lo que no resulta aceptable que no haya lugar al reconocimiento pretendido por no encontrarse estipulado expresamente en la Ley 91 de 1989, ya que existe norma posterior que regula la materia objeto de litis, para efectos de la sanción moratoria en caso de pago tardío de las cesantías para todos los servidores públicos, sin que se haya hecho exclusión de los docentes oficiales.

Sobre el particular debe acotarse que la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 14 de diciembre de 2015 9 señaló:

7 Ver en la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

Estado: (i) Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).- Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05321-01(2000-10). Actor: JOSÉ ROMAÑA PALACIO. Demandado: MUNICIPIO DE VIGIA DEL FUERTE, ANTIOQUIA; (ii) Consejero ponente: GERARDO

ARENAS MONSALVE. Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil diez (2010). Radicación número: 76001-2331-000-2005-00626-01(1983-08). Actor: MARIA TERESA ESTRADA RAMIREZ. Demandado: MUNICIPIO DE CALI; y (iii) Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009). Radicación número: 08001 -23-31-000-2005-01994-01(2624-07). Actor: NIDIA DIAZGRANADOS MARTÍNEZ. Demandado: HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA. 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, REF: EXPEDIENTE No.470012331000200401511 01, No. INTERNO 03712009, ACTOR: HAROLD DE JESÚS CORTINA BENAVIDEZ 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C., ca torce (14) de diciembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 66001 -23-33-000-2013-00189-01(1498-14). Actor: DIVA LILIANA DIAGO DEL CASTILLO. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335008-20170030101

DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Matiz Delgado

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG

8

.- Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial.

DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Matiz Delgado

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG

8

.- Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial.

Como se dijo, el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado, así quedó consagrado en la exposición de motivos de la iniciativa legislativa, al advertir que “la misma cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder e incluye de igual forma a la Fiscalía General, los órganos de control, las entidades que prestan servicios públicos

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