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TA CUN - 110013335008201700318-01-(15-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335008201700318-01-(15-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S Expediente: 2017-0318-01

Demandante: Juana Esperanza Castro Santamaría

Demandada: Nación – Ministerio de Relaciones

Exteriores

Asunto: Ordinario Recurso de Apelación Decide este Despacho el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, contra el auto dictado en audiencia inicial celebrada el día 24 de julio de 2018, por medio del cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, declaró no probada la excepción previa de “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”, ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad antes citada.

1. Antecedentes La señora Juana Esperanza Castro Santamaría, por medio de apoderado, inicialmente realizó la presentación del escrito de demanda ante este Tribunal, demanda que correspondió por reparto al Dr. Luis Alberto Álvarez Parra1, quien mediante providencia de fecha 17 de agosto de 2018, ordenó remitir la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, por ser los competentes, en razón del factor cuantía2.

La Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, realizó el

remitir la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, por ser los competentes, en razón del factor cuantía2. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, realizó el reparto de la demanda en referencia, la cual correspondió al Juzgado Octavo, según da cuenta el acta de reparto3. La demandante solicitó la nulidad de las Resoluciones nºs 8240 del 07 de diciembre de 2016, por la cual reconoció, reliquidó y reportó unas diferencias de auxilio de cesantías de funcionarios que prestaron sus servicios en el exterior, expedida por el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores y, 0247 del 17 de enero de 2017, proferida por la Ministra de Relaciones Exteriores, a través de la cual 1 Folio 74 2 Folios 77-78 3 Folio 822

Expediente: 2017-0318-01

Demandante: Juana Esperanza Castro Santamaría

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

resolvió el recurso de reposición contra la Resolución nº 8240 del 07 de diciembre de 2016. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores a reliquidar las cesantías de la demandante correspondiente a los años 2000, 2001, 2000, 2001, 2002 y 2003, teniendo en cuenta el salario que devengó

las cesantías de la demandante correspondiente a los años 2000, 2001, 2000, 2001, 2002 y 2003, teniendo en cuenta el salario que devengó durante ese tiempo, cuando prestó sus servicios en el exterior, o sea el pago en moneda extranjera, de conformidad con la certificación expedida por la Coordinadora de Nómina y Prestaciones Sociales de dicho ministerio. Así mismo, se condene a la entidad demandada a reconocer los intereses de mora a la tasa del 2% mensual, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 162 de 1969, respecto de las diferencias de capital entre las cesantías consignadas y lo que debió consignarse con base en el salario que percibió durante el tiempo que prestó sus servicios en la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003, desde la fecha en que debió hacerse el traslado al Fondo Nacional de Ahorra hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las cesantías que legalmente le corresponde, entre otros. El Juzgado Dieciséis Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por auto del 27 de septiembre de 2017, admitió la demanda4. La demanda fue contestada por la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del término oportuno, quien se opuso a las pretensiones de la demanda 5 y propuso las excepciones de “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, presunción legalidad de las resoluciones 8240 del 7 de diciembre de 2016 y 0245 del 17 de enero de 2017,

de la demanda 5 y propuso las excepciones de “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, presunción legalidad de las resoluciones 8240 del 7 de diciembre de 2016 y 0245 del 17 de enero de 2017, inexistencia de lo pretendido por pago conforme a derecho, inexistencia de trato desigual , aplicabilidad del artículo 57 del decreto Ley 10 de 1992 para efectos de la liquidación y pago de las cesantías durante los años 2000 a 2003, buena fe de la administración, improcedencia de pago de indexación e interés alguno respecto del auxilio de cesantías y genérica”. El apoderado de la parte actora, descorrió el traslado de las excepciones a través de memorial presentado el día 10 de mayo de 20186. Vencido el término del traslado de la demanda y de las excepciones, la Jueza de conocimiento, mediante auto del 23 de mayo de 2018, procedió a fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, conforme lo dispone el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 4 Folios 84-84 anverso 5 Folios 89-97 6 Folios 157-1593

Expediente: 2017-0318-01

Demandante: Juana Esperanza Castro Santamaría

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Contencioso Administrativo y convocó a las partes para el día 26 de junio de 20187.

2. Del auto apelado La Jueza Octava Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en audiencia inicial celebrada el día 26 de junio de 2018, declaró

20187.

2. Del auto apelado La Jueza Octava Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en audiencia inicial celebrada el día 26 de junio de 2018, declaró no probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y sobre las demás excepciones consideró que las mismas constituyen argumentos de defensa que no impiden el estudio de fondo del caso bajo estudio.

Sobre la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, el a quo, señaló que la apoderada de la entidad demandada en la contestación de la demanda propuso dicha excepción, puesto que no se cumplió en debida forma. Al resolver dicha excepción manifestó que en el acta de conciliación extrajudicial celebrada el día 8 de mayo de 2017, la parte convocante solicitó que “se convoque a la Nación Ministerio de Relaciones Exteriores, para efecto de llevar a cabo audiencia de conciliación con el propósito de que acceda a las siguientes pretensiones: a) De acuerdo con l preceptuado por el artículo 14 del Decreto 162 de 1969, paga a la tasa del 2% mensual sobre la diferencia de capital generada entre lo efectivamente consignado y lo que debía consignarse con base en el salario realmente devengado por la funcionaria del Ministerio, en el periodo comprendido entre 2000, 2001, 2002 y 2003, desde la fecha que debió hacerse el traslado al fon do de cesantías al que se encuentra afiliada mi mandante hasta la fecha en que se haga el pago efectivo”, de

2002 y 2003, desde la fecha que debió hacerse el traslado al fon do de cesantías al que se encuentra afiliada mi mandante hasta la fecha en que se haga el pago efectivo”, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 162 de 1969. Lo pretendido por la demandante es que se reconozca y pague los intereses de mora a la tasa del 2% mensual conforme al artículo 14 del Decreto 162 de 1969, respecto de las diferencias de capital entre las cesantía consignadas y lo que debió consignarse. Como lo solicitado es el reconocimiento de los intereses previstos en la normatividad antes citada, se determina que fue discutido y surtido en la audiencia de conciliación ante la Procuraduría, tal como consta en el acta de fecha 08 de mayo de 2017. Por lo anterior, la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad.

3. El recurso de apelación La apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, manifestó, que si bien es cierto, dentro de la petición de conciliación se solicitó el reconocimiento de la tasa del 2% del que habla el artículo 14 de la Ley 162 de 1969, también lo es, que en la demanda se invocó fue la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las Resoluciones nºs. 8240 del 7 de septiembre de 2016 y 0247 del 17 de enero de 2017. Resoluciones

7 Folio 1614

Expediente: 2017-0318-01

Demandante: Juana Esperanza Castro Santamaría

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

que no fueron solicitadas como pretensión dentro de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría. Finalmente, solicitó se conceda el recurso de apelación ante este Tribunal. Traslado El a quo en aplicación a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corrió traslado a la parte actora y al Ministerio Público. Parte actora El apoderado de la demandante señaló, que el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Resolución 8240 del 7 de diciembre de 2017, reconoció y reliquidó las cesantías de la demandante. Acto administrativo que fue recurrido en su oportunidad. Y mediante Resolución 0247 del 17 de enero de 2017, se resolvió el recurso de reposición contra la resolución 8240 del 7 de diciembre de 2017. En los actos administrativos antes citados, la entidad demandada no tuvo en cuenta el pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 14 del Decreto 162 de 1969 y, cuando se agotó el requisito previo de conciliación ante la Procuraduría Delegada se especificó que el derecho pretendido trata sobre el cobro de los intereses previstos en el citado decreto; así mismo, en acápite del medio de control se indicó que en el evento de no haber

sobre el cobro de los intereses previstos en el citado decreto; así mismo, en acápite del medio de control se indicó que en el evento de no haber conciliación se demandaría en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las Resoluciones 8240 del 7 de diciembre de 2017 y 0247 del 17 de enero de 2017, en tanto, en sede administrativa como en audiencia de conciliación extrajudicial se agotó las pretensiones que se discuten a través de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ministerio Público La Procuradora Ochenta y Seis Judicial asignada al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, manifestó que revisada la constancia expedida por la Procuraduría, así como el texto de la audiencia donde se consigna las pretensiones, esta agencia en principio, determina que si bien no se hace mención a los actos administrativos cuya nulidad se depreca, sustancialmente el derecho reclamado trata sobre la tasa de interés del 2% mensual sobre la diferencia del capital general y lo que debía consignarse en el periodo comprendido entre los años 2000, 2001 y 2003, mismos que fueron solicitados en la petición de conciliación y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo dispone el artículo 14 del Decreto 162 de 1969. En este orden de ideas, se sometió a conciliación del derecho que se debate, por lo que consideró que se agotó el requisito previo de procedibilidad.5

Expediente: 2017-0318-01

debate, por lo que consideró que se agotó el requisito previo de procedibilidad.5

Expediente: 2017-0318-01

Demandante: Juana Esperanza Castro Santamaría

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

C O N S I D E R A C I O N E S

3.1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 1808 de la Ley 1437 de 2011, es procedente la apelación contra el auto que decida sobre las excepciones previas. 3.2 Problema jurídico: En el caso planteado se debe determinar si la señora Juana Esperanza Castro Santamaría, con la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cumplió con el requisito previo de conciliación, previsto en el numeral 1º del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o si le asiste razón a la apoderada apelante, acerca de que dicho requisito no se efectuó en debida forma. 3.3. Razones fácticas y jurídicas para la decisión. La demandante en el libelo demandatorio solicitó la nulidad de las Resoluciones 8240 del 07 de diciembre de 2016, por la cual reconoció, reliquidó y reportó unas diferencias de auxilio de cesantías de funcionarios que prestaron sus servicios en el exterior y, 0247 del 17 de enero de 2017, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 8240 del 07 de diciembre de 2016. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,

por medio de la cual resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 8240 del 07 de diciembre de 2016. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores a reliquidar las cesantías de la demandante correspondiente a los años, 2000, 2001, 2002 y 2003, teniendo en cuenta el salario que devengó durante ese tiempo, cuando prestó sus servicios en el exterior, o sea el pago en moneda extranjera, de conformidad con la certificación expedida por la Coordinadora de Nómina y Prestaciones Sociales de dicho ministerio. 8 ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (..)

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de

diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.6

Expediente: 2017-0318-01

Demandante: Juana Esperanza Castro Santamaría

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Así mismo, se condene a la entidad demandada, reconocer los intereses de mora a la tasa del 2% mensual, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 162 de 1969, respecto de las diferencias de capital entre las cesantías consignadas y lo que debió consignarse con base en el salario que percibió durante el tiempo que prestó sus servicios en la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003, desde la fecha en que se debió hacerse el traslado al Fondo Nacional de Ahorro hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de las cesantías que legalmente le corresponde, entre otros. Sobre el particular y en aras de desatar el argumento esgrimido por la apelante, es pertinente efectuar el siguiente análisis. Requisito previo de conciliación prejudicial. La H. Corte Constitucional, se pronunció acerca de cuáles son los asuntos

apelante, es pertinente efectuar el siguiente análisis. Requisito previo de conciliación prejudicial. La H. Corte Constitucional, se pronunció acerca de cuáles son los asuntos que pueden ser conciliables y cuales no ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que requisitos se deben tener en cuenta al momento de entrar a hacer el análisis respectivo. Argumentos que expresó en sentencia T - 023 de 2012, de la siguiente forma: “Por regla general, son materia de conciliación aquellos derechos transables que tengan el carácter de “inciertos y discutibles”. Empero, la posición de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cuanto a la exigibilidad del requisito de la conciliación prejudicial, es que cada caso concreto debe ser analizado atendiendo la calidad de los derechos reclamados (naturaleza económica y cuantificable) y la posibilidad de su debate en el escenario conciliatorio. Puntualmente, mediante sentencia de unificación 11001031500020090132801 del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de la referida Corporación, unificó la jurisprudencia contradictoria de algunas de sus salas en relación con la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el sentido de que “estando de por medio derechos de carácter laboral, que algunos tienen la condición de irrenunciables e indiscutibles y otros de inciertos y discutibles, en cada caso en particular debe analizarse el publicitado requisito de procedibilidad,

que “estando de por medio derechos de carácter laboral, que algunos tienen la condición de irrenunciables e indiscutibles y otros de inciertos y discutibles, en cada caso en particular debe analizarse el publicitado requisito de procedibilidad, pues el mismo no siempre resulta obligatorio. Inicialmente, de acuerdo con una interpretación sistemática de las normas aplicables y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala considera necesario precisar que, para el caso de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, son conciliables los aspectos de contenido económico que suelen contener los actos administrativos. Es decir, aquellos asuntos que envuelven la existencia de un derecho subjetivo en cabeza de las partes actoras, derechos de naturaleza económica y, en consecuencia, susceptibles de transacción, desistimiento y allanamiento. Así como, los asuntos que versen sobre actos administrativos que se refieran a derechos de carácter laboral, inciertos y discutibles. (“…”) Sin embargo, lo reglamentado en el referido decreto significa que no en todos los asuntos susceptibles de ser discutidos jurisdiccionalmente mediante la precitada acción, es procedente el cumplimiento obligatorio de dicho requisito. Es así como7

Expediente: 2017-0318-01

Demandante: Juana Esperanza Castro Santamaría

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

de la anterior transcripción del texto normativo se observa que no son susceptibles de conciliación extrajudicial (i) los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario, (ii) los que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, (iii) aquellos en los cuales la correspondiente

tributario, (ii) los que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, (iii) aquellos en los cuales la correspondiente acción haya caducado; así como, (iv ) los asuntos que versen sobre actos administrativos que se refieran a derechos de carácter laboral ciertos e indiscutibles y a derechos mínimo e intransigibles , en cumplimiento del mandato del artículo 53 Superior y de la referida sentencia de unificación del Consejo de Estado. En otras palabras, en estos casos señalados no se exige el agotamiento del referido requisito de procedibilidad”. (“…”)

De igual forma, la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad mediante sentencia C – 713 de 2008, Magistrada Ponente: doctora Clara Inés Vargas, declaró exequible el artículo 13 de la ley 1285 de 2009. Es decir que según la exigencia normativa, la conciliación previa en materia contenciosa administrativa es requisito de procedibilidad para acudir ante esta Jurisdicción. En esa oportunidad esa Corporación dijo lo siguiente: (“...”) “Los apartes jurisprudenciales transcritos permiten concluir que la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no contraría la Constitución siempre y cuando en su configuración concreta se garantice el derecho de acceso a la administración de justicia. 3.- Ahora bien, en la disposición contenida en el inciso primero del artículo 13 del proyecto se prevé la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los

la administración de justicia. 3.- Ahora bien, en la disposición contenida en el inciso primero del artículo 13 del proyecto se prevé la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo –CCA-. La Corte observa que se introduce como novedad la exigencia de la conciliación previa para interponer la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, por cuanto la norma hasta ahora vigente -artículo 37 de la Ley 640 de 2001sólo menciona las acciones previstas en los artículos 86 (acción de reparación directa) y 87 (acción de controversias contractuales) del CCA. Para el caso específico de la conciliación en asuntos relacionados con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, recuerda que el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 dispuso lo siguiente: “Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Parágrafo 1º.- En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2º.- No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. (Resaltado fuera de texto). Como puede notarse, desde el año 1998 el Legislador autorizó la conciliación sobre los conflictos

Parágrafo 2º.- No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. (Resaltado fuera de texto). Como puede notarse, desde el año 1998 el Legislador autorizó la conciliación sobre los conflictos ventilados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción de reparación directa y la acción de controversias contractuales, previstas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA, respectivamente. Así también lo reconoció la Corte en la sentencia C-111 de 1999, cuando señaló que en ese marco legal podía “haber conciliación sobre las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa o en las controversias contractuales (arts. 85, 86 y 87 del C.C.A.)”. Conforme a dicha normatividad, serían conciliables “todos los asuntos susceptibles de8

Expediente: 2017-0318-01

Demandante: Juana Esperanza Castro Santamaría

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley, por supuesto bajo las condiciones allí indicadas. 4.- Sin embargo, en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001 sólo se contempló la conciliación como requisito de procedibilidad para hacer uso de la acción de reparación directa y de la acción de controversias contractuales, excluyéndose ese requisito para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.- De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que es conforme a la Carta Política que se mantenga el instituto de la conciliación como requisito de

restablecimiento del derecho. 5.- De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que es conforme a la Carta Política que se mantenga el instituto de la conciliación como requisito de procedibilidad para las acciones consagradas en los artículos 86 y 87 del CCA. Así mismo, es constitucionalmente válido que se haga extensiva su exigencia a la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA. En este último evento resulta razonable aceptar la exigencia de conciliación prejudicial, pues lo que se discute son intereses de contenido particular y subjetivo, generalmente de orden patrimonial, y no la legalidad o constitucionalidad en abstracto, que se ventila a través de la acción de simple nulidad (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo) o de la acción de nulidad por inconstitucionalidad (art.237-2 de la Constitución Política). En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo 13 del proyecto.” (...) Lo reseñado en precedencia para significar que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, se aplica en materia laboral cuando se ejerza el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y siempre que los asuntos debatidos sean conciliables, esto es que se trate de asuntos de carácter económico que no menoscaben derechos irrenunciables. La Ley 1437 de 2011, en su artículo 161 advierte: “REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

La Ley 1437 de 2011, en su artículo 161 advierte: “REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demanda un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (Resaltado y sublíneas extratexto). (“…”). Ante la orientación del H. Consejo de Estado que propende por la unificación de la jurisprudencia y para efectos de garantizar la eficacia del principio de la seguridad jurídica, hemos de señalar que no es necesario9

Expediente: 2017-0318-01

Demandante: Juana Esperanza Castro Santamaría

unificación de la jurisprudencia y para efectos de garantizar la eficacia del principio de la seguridad jurídica, hemos de señalar que no es necesario9

Expediente: 2017-0318-01

Demandante: Juana Esperanza Castro Santamaría

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

agotar previamente el requisito de procedibilidad como lo indicó la Alta Corporación, en los casos de pensiones , o sea en las controversias de naturaleza laboral cuyo asunto verse sobre una prestación periódica. En el presente asunto, verifica el Despacho que en la demanda se solicita se ordene reconocer y pagar los intereses de mora a la tasa del 2% mensual, establecidos en el artículo 14 del Decreto 162 de 1969, sobre las diferencias de capital generadas entre las cesantías efectivamente consignadas y lo que realmente debió consignarse con base en el salario devengado por la demandante cuando prestó sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003, desde la fecha en que debió hacerse el traslado al Fondo Nacional de Ahorro hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las mismas que legalmente le correspondan a la demandante. Así las cosas, la controversia planteada en la presente demanda recae sobre una prestación de naturaleza no periódica, y por lo mismo, es exigible el requisito de conciliación prejudicial para presentar la demanda, como lo dispone el artículo 161 de la ley 1437 de 2011. En el caso concreto se verifica que: El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Resolución nº 8240 de

el requisito de conciliación prejudicial para presentar la demanda, como lo dispone el artículo 161 de la ley 1437 de 2011. En el caso concreto se verifica que: El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Resolución nº 8240 de fecha 07 de diciembre de 2016, reconoció, reliquidó y reportó unas diferencias de auxilio de cesantías de funcionarios que prestaron sus servicios en el exterior, entre ellos, la señora Juana Esperanza Castro Santamaría9. En dicho acto administrativo se verifica que se reconoció la diferencia de auxilio de cesantías por valor de $27.203.698.00. Inconforme con la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición, en el cual argumentó que le asistía derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a la tasa del 2% mensual, previstos en el artículo 14 del Decreto 162 de 1969. Recurso que fue desatado por medio de la Resolución nº 0247 de 17 de enero de 201710. Como puede verse, y según lo expuesto en las pretensiones de la demanda y la petición de conciliación, bajo el radicado interno nº. 038-2017 el día 13 de febrero de 2017 ante la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativo, la controversia en el presente proceso se encuentra esencialmente encaminada a obtener el reconocimiento y pago de los intereses de mora a la tasa del 2%, establecida en el artículo 14 del Decreto

Administrativo, la controversia en el presente proceso se encuentra esencialmente encaminada a obtener el reconocimiento y pago de los intereses de mora a la tasa del 2%, establecida en el artículo 14 del Decreto 162 de 1969 y no otro. Lo que significa, que el requisito de agotamiento previo de conciliación, se cumplió a cabalidad como bien lo analizó el Juez de conocimiento y la señora Procuradora Ochenta y Seis, al momento de descorrer el traslado del recurso de alzada interpuesto por la entidad demandada. 9 Folios 4-8 10 Folios 9-1410 Expe

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