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TA CUN - 110013335008201700337-01-(09-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335008201700337-01-(09-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – La figura del llamamiento a calificar servicios, no es un castigo o sanción encubierta, sino una manera decorosa de terminar la carrera militar y una facultad legitima para renovar el personal de la Fuerza Pública, garantizando la dinámica de la carrera militar, dada su estructura pyramidal / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – El acto administrativo demandado no se encuentra incurso en causal de nulidad, atendió los requisitos exigidos por la ley para el retiro por llamamiento a calificar servicios, cumplió con los requisitos de tiempo y la recomendación previstos en la norma, el demandante ya cuenta con el tiempo de servicios necesarios para ser beneficiario de la asignación de retiro, se realizó la recomendación por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

Problema jurídico: ¿Establecer si el acto administrativo que retiró del servicio activo al demandante, en su calidad de Teniente Coronel de la Policía Nacional, en forma temporal y con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios, se ajusta a derecho, o si por el contrario se produjo con falsa motivación y desviación de poder; y si tiene derecho a ser reintegrado al cargo en el cual se d esempeñaba antes de ser retirado del servicio activo o a otro de igual o superior categoría , y consecuentemente a que se le paguen los emolumentos dejados de percibir, desde la fecha del retiro hasta que se cumpla la sentencia que ordene el rein tegro, y se

antes de ser retirado del servicio activo o a otro de igual o superior categoría , y consecuentemente a que se le paguen los emolumentos dejados de percibir, desde la fecha del retiro hasta que se cumpla la sentencia que ordene el rein tegro, y se ordene el ascenso al grado inmediatamente superior?

Extracto: “(…) ingresó a la Policía Nacional el 12 de abril de 1989 y permaneció hasta el 30 de marzo de 1990 prestando el servicio militar; luego del 27 de enero de 1992 al 4 de noviembre de 1993, como alumno y posteriormente co mo Oficial desde el 5 de noviembre de 1993, hasta alcanzar el grado de Teniente Coronel, en el cual estuvo vinculado hasta el 7 de abril de 2017, como se desprende del extracto de la hoja de servicios ( …) en el presente caso se cumplen los presupuestos previstos para que opere el retiro por llamamiento a calificar servicios. (…) el demandante al momento en que fue llamado con tal finalidad, , c ontaba con un tiempo de servicios de más de 18 años y por ello era beneficiario de la asignación de retiro. (…) la razón institucional para recomendar y disponer el retiro del servicio del demandante, fue el mejoramiento del servicio y la renovación del personal de la institución atendiendo a la estructura piramidal para así satisfacer las necesidades que tenía la Institución en ese momento, (…) con el llamamiento a calificar servicios “lo que se pretende es la renovación generacional de la estructura de mando de la Institución”, la cual “solo puede ser ejercida cuando el miembro de la Fuerza Pública ha laborado durante un mínimo de años (…) que le garantice el acceso a una asignación de retiro, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de

Institución”, la cual “solo puede ser ejercida cuando el miembro de la Fuerza Pública ha laborado durante un mínimo de años (…) que le garantice el acceso a una asignación de retiro, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa (…) no se puede desconocer que si el llamamiento a calificar servicios, que prevé la ley, es una forma de permitir la renovación del personal de la fuerza pública y una manera común de terminar la carrera dentro de las institu ciones armadas, en términos de la Corte, (…) con el llamamiento a calificar servicios “lo que se pretende es la renovación generacional de la estructura de mando de la Institución”, la cual “solo puede ser ejercida cuando el miembro de la Fuerza Pública ha laborado durante un mínimo de años (…) que le garantice el acceso a una asignación de retiro, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa (…)” (T-265-2013), finalidad que, en efecto, fue plasmada tanto en el acto de retiro como en la recomendación emitida por la Junta Asesora. (…) No encuentra la Sala de recibo lo expuesto por la parte actora relativo a que se desconoció su trayectoria profesional y hoja de vida sobresaliente al no llamarlo al curso deascenso, pues contrario a lo expuesto por el A quo, sí probó tener mejor de recho que sus compañeros llamados a curso, respaldando su afirmación con base en los reconocimientos que recibió durante su trayectoria profesional que sobrepasa los 25 años, así como la atención del propio Ministro, quien mientras se desarrollaba la junta preguntó particularmente por su situación, (…) Y aunque de la lectura del Acta

reconocimientos que recibió durante su trayectoria profesional que sobrepasa los 25 años, así como la atención del propio Ministro, quien mientras se desarrollaba la junta preguntó particularmente por su situación, (…) Y aunque de la lectura del Acta No. 014 –ADEHU-GRUAS-2.25 de 17de julio de 2016 (fls. 35-43) de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, en la que se recomendaba o no al personal para realizar el curso de ascenso, se observa que, en efecto, el Ministro de Defens a preguntó de manera general sobre el demandante como aspirante a realizar el curso de ascenso (fl.38 vlto), y la Junta respondió que con relación a su trayectoria profesional, no se colmaban a plenitud las expectativas y conveniencias institucionales, (…) de tal situación tampoco, se puede afirmar que tuviera mejores aptitudes para ser ascendido respecto de sus compañeros que si fueron seleccionados. (…) el acto de retiro es independiente y autónomo respecto de los actos que recomienda o no el ascenso. Y, si bien es cierto la trayectoria profesional y el desempeño en la institución son presupuestos importantes que deben tomarse en consideración, no son los únicos , pues como ya se mencionó, las “circunstancias de conveniencia y oportunidad”, la necesidad de renovación del personal por la estructura piramidal de la institución, son otros factores a tener en cuenta. (…) si bien es cierto, el demandante fue merecedor de múltiples felicitaciones y distintivos durante su trayectoria laboral, el llamamiento a calificar servicios, implica el ejercicio de la facultad discrecional y a su vez no exige motivación expresa del acto de retiro, también lo es, que el buen desem peño, no

felicitaciones y distintivos durante su trayectoria laboral, el llamamiento a calificar servicios, implica el ejercicio de la facultad discrecional y a su vez no exige motivación expresa del acto de retiro, también lo es, que el buen desem peño, no genera un fuero de estabilidad para el empleado, pues “ La eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público” , y Aunque el demandante hubiese sido incluido en la lista de Oficiales considerados para ascenso, ello no implicaba que necesariamente debía ser ascendido, (…) el acto administrativo demandado no se encuentra incurso en causal de nulidad y por el contrario, atendió los requisitos exigidos por la ley para el retiro por llamamiento a calificar servicios, pues cumplió con los requisitos de tiempo y la recomendación previstos en la norma, dado que el demandante ya cuenta con el tiempo de servicios necesari os para ser beneficiario de la asignación de retiro y además, se realizó la recomendación por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional. (…) la figura del llamamiento a calificar servicios, no es un castigo o sanción encubierta, sino una manera decorosa de terminar la carrera militar y una facultad legitima para renovar el personal de la Fuerza Pública, garantizando la dinámica de la carrera militar, dada su estructura piramidal. (…) la Sala concluye que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia SU091 de 2016; SU 217 de 2016; SU-091 de 2016; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. 20 de noviembre de 2014. 110010315-000-2014-02244-00 (AC). CP Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. 24 de junio de 2008. 500012331-000-1998-07066-01 (7066-05). CP Dr. Jesús María Bustamante; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Fallo de 15 de noviembre de 2017. 11001-03-15-000-2017-02334-00. CP. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sección Quinta, 15 de febrero de 2018, Dr. Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: Decreto 1791 de 2000; Ley 857 de 2003; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-008-2017-00337-01

Demandante: JAIRO HUMBERTO PINZON HERRERA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICIA NACIONAL

Expediente: 11001-33-35-008-2017-00337-01

Demandante: JAIRO HUMBERTO PINZON HERRERA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICIA NACIONAL

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Confirmar fallo que negó pretensiones . Retiro por llamamiento a calificar servicios.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 238-242), contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 (fls.223-234) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la nulidad del acto de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. El accionante a través de apoderado judicial (fls. 1-12), solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1947 de 27 de marzo de 2017, por medio del cual se retiró del servicio activo al actor por llamamiento a calificar servicios (fls.51-74).

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a:Exp: 110013335008-2017-00337-01

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(i) reintegrarlo al servicio activo, sin solución de c ontinuidad y recomendarlo para adelantar el curso de capacitación para ascenso al grado de Coronel y su posterior

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(i) reintegrarlo al servicio activo, sin solución de c ontinuidad y recomendarlo para adelantar el curso de capacitación para ascenso al grado de Coronel y su posterior ascenso a dicho grado que es 064, con la misma anti güedad que ostentan sus compañeros de curso; (ii) pagar los salarios, primas, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta el reintegro, sin que se descuenten las sumas de dinero que hubiere percibido en el eve nto en que haya tenido otra vinculación laboral; (iii) cancelar los perjuicios morales estimados en 100 SMLMV. Finalmente, solicita se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192, 193, 194 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.

HECHOS. Señaló, que durante los años 1993 y 2017, el TC Pinzón fue un Oficial de la Policía, que por más de 25 años ocupó importantes carg os en diferentes unidades y territorios del país, haciéndose acreedor a reconocimientos por sus superiores, hasta alcanzar el grado de Teniente Coronel y trabajar en una de las especialidades más importantes, como lo es en la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural.

En el año 2016, y luego de 25 años de servicios, fue sometido a la evaluación de trayectoria profesional por la Junta de Evaluación y Clasificación y la Junta de Generales, previas a la Junta Asesora, donde sin fundamento válido, se decidió no recomendarlo para adelantar el curso de capacitación para ascenso al grado de Coronel.

Afirmó, que el 18 de julio de 2016, le fue comunicado que una vez agotado el

recomendarlo para adelantar el curso de capacitación para ascenso al grado de Coronel.

Afirmó, que el 18 de julio de 2016, le fue comunicado que una vez agotado el procedimiento de evaluación de trayectoria, las juntas decidieron no seleccionarlo para adelantar el curso de capacitación para el grado de Coronel, motivo por el cual y conociendo que dicha evaluación fue arbitraria, mediante petición de 20 de febrero de 2017 solicitó le fueran informados los motivos fundados por los cuales no fue seleccionado, ni recomendado, y solicitó ser considerado por el Ministerio, al encontrar que la evaluación de la trayectoria no obedeció a un examen de fondo, completo y preciso.

Indicó, que en la misma junta asesora se presentó una solicitud de reconsideración por parte del Teniente Coronel Néstor Hernán Melengue Trujillo, en la cual lo s miembros de la junta, luego de un estudio detallado, concluyeron que las condiciones de mérito del oficial superaban el normal cumplimiento del deber, sinExp: 110013335008-2017-00337-01

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embargo, en su caso no se hizo ese estudio detallado, máxime cuando también fue objeto de condecoraciones y reconocimientos.

Mediante Oficio S-2017.007719 de 26 de marzo de 2017 firmado por el Jefe del Área de Desarrollo Humano de la Dirección de Talento Humano, se resolvió de manera negativa la petición, sin señalar los argumentos jurídicos, ni las razones objetivas de por qué no fue seleccionado para el curso de capacitación para ascenso.

Adujo, que posterior a la respuesta recibida el 26 de marzo de 2017 y

manera negativa la petición, sin señalar los argumentos jurídicos, ni las razones objetivas de por qué no fue seleccionado para el curso de capacitación para ascenso.

Adujo, que posterior a la respuesta recibida el 26 de marzo de 2017 y concurrentemente, se expidió la Resolución 1947 de 27 de marzo de ese mismo año, por la cual fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios, motivando dicha decisión en el cumplimiento del tiempo mínimo de servicios q ue otorga el derecho a la asignación de retiro, y otras motivaciones generales, desconociendo sin motivo alguno todos los méritos y logros obtenidos en más de 25 años, que soportan que cumplía con todos los requisitos para ser seleccionado y recomendado para adelantar el curso de capacitación para ascenso al grado de Coronel, y por el contrario fue retirado del servicio.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (fls.121-142) Afirmó la entidad que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demandada, ya que el acto administrativo demandado fue expedido con total acatamiento de las normas y procedimientos legales que regulan este tipo de retiros.

Señaló, que el llamamiento a calificar servicios del demandante está fundamentado en la necesidad del servicio, teniendo en cuenta los cupos en la planta de personal y en que el actor cumple con los requisitos para la asignación de retiro, circunstancias que permiten la movilidad de los nuevos oficiales, sumado a que la facultad discrecional implica que por razones del servicio, el nominador dispong a del retiro.

Manifestó, que la trayectoria laboral o los reconocimientos recibidos por el demandante no generan por si solas fuero de estabilidad, ni puede limitar la

facultad discrecional implica que por razones del servicio, el nominador dispong a del retiro.

Manifestó, que la trayectoria laboral o los reconocimientos recibidos por el demandante no generan por si solas fuero de estabilidad, ni puede limitar la potestad del ordenamiento que se le concedió al Gobierno Nacional, tenien do en cuenta que la idoneidad en el cargo y el buen desempeño no le otorgan prerrogativas de permanencia, sumado a que el llamamiento a calificar servicios es un instrumento que permite el relevo de la línea jerárquica de los cuerpos armados,Exp: 110013335008-2017-00337-01

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facilitando el ascenso y promoción del personal, lo cual no debe ser consid erado como una sanción, despido o exclusión denigrante.

Reiteró, que la institución, ejerciendo la facultad discrecional decidió retirarlo, teniendo en cuenta que cumplía con el requisito de contar con 18 a ños o más de servicios para adquirir la asignación de retiro, sumado a que el acto demanda do al ser producto de la facultad discrecional, no exige motivación expresa, aunque en los considerandos del mismo se plasmaron las razones del retiro, las cuales no son otras, que las señaladas por la norma, es decir, recomendación de la Junta Asesora y el cumplimiento del tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro.

3. FALLO RECURRIDO (fls. 223-234). La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló la norm ativa aplicable, y precisó que al momento del retiro, el actor contaba con los requisitos para acceder a la

pretensiones de la demanda, para lo cual señaló la norm ativa aplicable, y precisó que al momento del retiro, el actor contaba con los requisitos para acceder a la asignación de retiro y el retiro fue precedido de un concepto favorable de la Junta Asesora.

Asimismo, indicó que en las actas de las juntas asesoras que analizaron la trayectoria, tanto del actor, como de otros oficiales, manifiestan que no recomiendan a los aspirantes atendiendo conveniencias y necesidades institucionales, teniendo en cuenta aptitud hacia el servicio, calidades personales y profesiona les y que e l hecho que el aspirante sea idóneo y tenga altas calidades, no im plica un fuero de promoción.

Consideró, que si bien del material probatorio allegado, se evidencia que el actor recibió varias felicitaciones, medallas y condecoraciones, además de cursar numerosos diplomados y especializaciones y que las evaluaciones de desempeño entre los años 2012 en adelante fueron superior, lo cierto es que, dicha calidad es la que se espera de todo Oficial.

Sostuvo, que el actor no probó tener un mejor derecho para ser llamado a curso como Teniente Coronel respecto de los 66 Oficiales que sí fueron recomendad os en su momento, ni respecto del Teniente Coronel Néstor Hernán Melengue Trujillo, a quien se hizo referencia en el escrito de demanda y respecto del cual solo s e conoce que su solicitud de reconsideración fue resuelta favorablemente.Exp: 110013335008-2017-00337-01

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Agregó, que la causal de retiro invocada por la entidad, entraña el ejercicio de u na facultad discrecional y no reglada y por ende no requiere motivación expresa, pues

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Agregó, que la causal de retiro invocada por la entidad, entraña el ejercicio de u na facultad discrecional y no reglada y por ende no requiere motivación expresa, pues se infiere adoptada la decisión, para garantizar el mejoramiento del servicio, y que en el presente caso se cumplen los presupuestos exigidos por la norma aplicable, sin que de los medios de prueba se pueda afirmar que la entidad hubiera incurrido en desviación de poder.

Reiteró, que si bien no se desconocen las calidades profesionales y personales del demandante, pues en su hoja de vida se ven reflejadas las condecoraciones y felicitaciones recibidas a lo largo de los 26 años de trayectoria policial, lo qu e se corrobora con la declaración rendida por el testigo, las altas calificaciones y buen desempeño no conllevan por si solas fueron de estabilidad, ni pueden limitar la facultad discrecional. Además el llamamiento a calificar servicios no es un forma de retiro que como tal esté orientada al mejoramiento del servicio, como sí ocurre con el retiro por voluntad del Gobierno y por lo tanto, su ejercicio no se encuentra determinado exclusivamente por las calidades profesionales y personales del funcionario, ya que es una figura establecida para garantizar la renovación de personal y permitir el ascenso y promoción de otros funcionarios.

III. APELACIÓN

La parte actora (fls. 238-242), solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual señaló que el fallo tomó como precedentes, sentencias proferidas por la Corte Constitucional que si bien se encuentran relacionadas con el llamamiento a calificar servicios, lo cierto es que, la interpretación dada se aleja del sentido de las

lo cual señaló que el fallo tomó como precedentes, sentencias proferidas por la Corte Constitucional que si bien se encuentran relacionadas con el llamamiento a calificar servicios, lo cierto es que, la interpretación dada se aleja del sentido de las providencias, ya que la jurisprudencia señala la posibilidad de control judicial, cuando la facultad discrecional es utilizada de manera desproporcionada y arbitraria, que fue lo que ocurrió en su caso.

Lo anterior, por cuanto sin justificación valida, se le truncó su carrera meritoria llamándolo a calificar servicios, sin la más mínima motivación por parte de las Juntas, y sin informarle las razones objetivas por las cuales no fue recomendado al curso de ascenso, lo cual fue solicitado, lo que no solo afectó a él, sino a su familia que esperaban su ascenso, luego de 25 años de servicios, sin tacha alguna.Exp: 110013335008-2017-00337-01

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Adujo, que contrario a lo afirmado por el A quo, quien señaló que n o probó tener mejor derecho que los compañeros llamados a curso, se acreditó que durant e los años 1993 a 2017, fue un Oficial con más de 25 años de s ervicios, y que para el 2016 fue evaluada su trayectoria profesional por la Junta de Evaluación y Clasificación y la Junta de Generales, previas a la Junta Asesora, donde sin fundamento razonable se decidió no recomendarlo para adelantar el curso de capacitación para ascenso al grado de Coronel, lo que llamó la atención del propio Ministro, quien mientras se desarrollaba la junta preguntó particularmente por su situación, teniendo presente su hoja de vida y trayectoria.

capacitación para ascenso al grado de Coronel, lo que llamó la atención del propio Ministro, quien mientras se desarrollaba la junta preguntó particularmente por su situación, teniendo presente su hoja de vida y trayectoria.

Agregó, que el testimonio del General Luis Eduardo Martínez, quien conoció profesionalmente al demandante y participó en juntas de generales, señaló que existieron situaciones de discordia de carácter personal entre el actor y el Gene ral Rodrigo González Herrera, quien fue uno de los generales que participó en la Junta de generales donde no fue elegido, circunstancia que influyó de manera negativa en el ascenso.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La parte actora (fls. 252-256). Reiteró que pese a que cumplía con l os requisitos exigidos para ser llamado a curso y su posterior as censo al grado de coronel, fue afectado con una decisión arbitraria y sin fundamento alguno, justificando la entidad su decisión en el cumplimiento de preceptos reglame ntarios, manteniendo la arbitrariedad lo que no fue observado por el A quo, quien fundamentó su fallo en el cumplimiento de requisitos reglamentarios.

La entidad demandada (fls.257-275). Señaló, que el petitum no está llamad o a prosperar, toda vez que el acto administrativo por medio del cual se retiró al demandante por llamamiento a calificar servicios, fu e proferido con apego a las normas legales y con observación del precedente judicial sobre la materia. Agregó, que la solicitud de ascenso es improcedente y que n i la hoja de vida, ni el buen desempeño del demandante, generan fuero de estabili dad, pues lo normal es el

normas legales y con observación del precedente judicial sobre la materia. Agregó, que la solicitud de ascenso es improcedente y que n i la hoja de vida, ni el buen desempeño del demandante, generan fuero de estabili dad, pues lo normal es el cumplimiento del deber, y que si un Oficial llega al grado de Teniente Coronel, es porque tiene una buena trayectoria y ha tenido méritos para ir escalando en la estructura jerárquica, lo cual no significa que todos los que ostentan el referido grado deban ser llamados a curso y ascendidos al grado in mediatamente superior, el deExp: 110013335008-2017-00337-01

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Coronel. Finalmente, expresó que el demandante no h a tenido afectación de sus derechos fundamentales, ya que actualmente se encue ntra disfrutando de una asignación de retiro.

El Ministerio Publico guardó silencio, pese a que fue notificado en debi da forma, como consta a folio 251.

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico . Consiste en establecer si el acto administrativo que retiró del servicio activo al demandante, en su cali dad de Teniente Coronel de la Policía Nacional, en forma temporal y con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios, se ajusta a derecho, o si por el contrario se produjo con falsa motivación y desviación de poder; y si tiene derecho a ser reintegrado al cargo en el cual se desempeñaba antes de ser retirado del servicio activo o a otro de igual o superior categoría, y consecuentemente a que se le paguen los emolumentos dejados de percibir, desde la fecha del retiro hasta que se

reintegrado al cargo en el cual se desempeñaba antes de ser retirado del servicio activo o a otro de igual o superior categoría, y consecuentemente a que se le paguen los emolumentos dejados de percibir, desde la fecha del retiro hasta que se cumpla la sentencia que ordene el reintegro, y se ordene el ascenso al grado inmediatamente superior.

2.- Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

El Decreto Ley 1791 de 2000 , “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” , contempla las funciones de las Juntas Asesora de Evaluación y Clasificación, así: “ARTÍCULO 22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.

2. Proponer al personal para ascenso.

3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial. (…)” (Negrillas fuera de texto)

Por su parte, la Ley 857 de 20031 modificó algunos artículos del Decreto 1791 de 2000, y señaló respecto al retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Poli cía Nacional, lo siguiente:

1 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular e l retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía

2000, y señaló respecto al retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Poli cía Nacional, lo siguiente:

1 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular e l retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”.Exp: 110013335008-2017-00337-01

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“ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.

El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional.

El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional , excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.

ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:

ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:

(…)

4. Por llamamiento a calificar servicios.

5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.

6. Por incapacidad académica.” (Negrilla fuera de texto).

Una de las causales de retiro temporal del servicio y con pase a la reserva, es el llamamiento a calificar servicios, el cual se encuentra previsto en el artículo 3º de la Ley 853 de 2003, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 3o. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser r etirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos p ara hacerse acreedor a la asignación de retiro.

Teniendo en cuenta las normas citadas, para que un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional sea retirado por llamamiento a calificar servicios, se deben reunir los requisitos para hacerse beneficiario de la asignación de retiro y mediar el concepto previo favorable dado por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional.

En la Sentencia C-179 del 8 de marzo de 2006 la Corte Constitucional, además de estudiar la constitucionalidad del artículo 4 -parcialde la Ley 857 de 2003, y del

la Policía Nacional.

En la Sentencia C-179 del 8 de marzo de 2006 la Corte Constitucional, además de estudiar la constitucionalidad del artículo 4 -parcialde la Ley 857 de 2003, y del artículo 104 del Decreto-ley 1790 de 2000, resaltó la importancia y la n

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