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TA CUN - 110013335008201700350-01-(07-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335008201700350-01-(07-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Distrito de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social / CONTRATO REALIDAD – Se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como también la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, por tanto, se probaron los elementos de la relación laboral / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Se configura en el caso en estudio el contrato realidad por el período comprendido desde el 15 de mayo de 2009 y el 20 de enero de 2017, es susceptible de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir a título de restablecimiento de derecho / PRESCRIPCIÓN – Se configuró en las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante entre: (i) el 15 de mayo de 2009 y el 1 de enero de 2011, (ii) el 15 de febrero de 2011 y el 17 de noviembre de 2012, y (iii) el 18 de febrero de 2013 y el 17 de enero de 2014. No se configuró en las prestaciones sociales dejadas de percibir entre: (i) el 19 de febrero de 2014 y el 15 de marzo de 2016, y (ii) el 26 de mayo de 2016 y el 20 de enero de 2017.

Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento del denominado “contrato realidad” durante los periodos en que estuvo vinculada bajo la modalidad de prestación de servicios con la Secretaría Distrital de Integración Social, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los

del denominado “contrato realidad” durante los periodos en que estuvo vinculada bajo la modalidad de prestación de servicios con la Secretaría Distrital de Integración Social, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como señaló la juez de instancia, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna como lo indica la Ley 80 de 1993?

Extracto: “(…) Se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como también la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, (…) se probaron los elementos de la relación laboral, (...) se configura en el caso en estudio el contrato realidad por el período comprendido desde el 15 de mayo de 2009 y el 20 de enero de 2017, con cuatro interrupciones, por los periodos comprendidos, entre: (i) el 2 de enero y el 14 de febrero de 2011,

(ii) el 18 de noviembre de 2012 y el 17 de febrero de 2013, (iii) el 18 de enero y el 18 de febrero de 2014, y (iv) el 16 marzo y el 25 de mayo de 2016. (…) Se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante (…) entre: (i) el 15 de mayo de 2009 y el 1 de enero de 2011, (ii) el 15 de febrero de 2011 y el 17 de noviembre de 2012, y (iii)

dejadas de percibir por la demandante (…) entre: (i) el 15 de mayo de 2009 y el 1 de enero de 2011, (ii) el 15 de febrero de 2011 y el 17 de noviembre de 2012, y (iii) el 18 de febrero de 2013 y el 17 de enero de 2014, (…) No se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir, (…) entre: (i) el 19 de febrero de 2014 y el 15 de marzo de 2016, y (ii) el 26 de mayo de 2016 y el 20 de enero de 2017, (…) Es susceptible de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir a título de restablecimiento de derecho (…) entre: (i) el 19 de febrero de 2014 y el 15 de marzo de 2016, y (ii) el 26 de mayo de 2016 y el 20 de enero de 2017, (…) el salario que deberá tenerse en cuenta será el que se pactó en los contratos y sus adiciones o prórrogas, (…) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir corresponderá a los honorarios pactados. (…) se debe ordenar a la Secretaría Distrital de Integración Social, calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes desde el 15 de mayo de 2009 y el 20 de enero de 2017, sin las interrupciones que hubo de los contratos, por la demandante (…) y los que se debieron efectuar en calidad de empleador,

el 20 de enero de 2017, sin las interrupciones que hubo de los contratos, por la demandante (…) y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. (…) se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, para modificar lo siguiente: (i) se probaron los elementos de la relación laboral (…) desde el 15 de mayo del 2009 al 20 de enero de 2017, interrumpido del 2 de enero al 14 de febrero de 2011, del 18 de noviembre de 2012 al 17 de febrero de 2013, del 18 de enero al 18 de febrero de 2014 y del 16 de marzo al 25 de mayo de 2016, (ii) se configuró el fenómenojurídico de la prescripción de las prestaciones sociales causadas por los periodos comprendidos entre el 15 de mayo de 2009 y el 1 de enero de 2011, entre el 15 de febrero de 2011 y el 17 de noviembre de 2012, y entre el 18 de febrero de 2013 y el 17 de enero de 2014, por las razones expuestas, (iii) no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales causadas en los períodos comprendidos entre el 19 de febrero de 2014 y el 15 de marzo de 2016, y entre el 26 de mayo de 2016 y el 20 de enero de 2017, (iv) es procedente ordenar

períodos comprendidos entre el 19 de febrero de 2014 y el 15 de marzo de 2016, y entre el 26 de mayo de 2016 y el 20 de enero de 2017, (iv) es procedente ordenar a la Secretaría Distrital de Integración Social el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta en el mismo cargo que fueron dejadas de percibir por la demandante por los períodos comprendidos entre el 19 de febrero de 2014 y el 15 de marzo de 2016, y entre el 26 de mayo de 2016 y el 20 de enero de 2017, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, (v) es procedente ordenar el cálculo de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en Pensión previsto en la Ley 100 de 1993, mes a mes por la contratista por el período comprendido desde el 15 de mayo de 2009 y el 20 de enero de 2017, interrumpido del 2 de enero al 14 de febrero de 2011, del 18 de noviembre de 2012 al 17 de febrero de 2013, del 18 de enero al 18 de febrero de 2014 y del 16 de marzo al 25 de mayo de 2016, (teniendo en cuenta los honorarios y las compensaciones pactadas en cada uno de los contratos de prestación de servicios), y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo la entidad responsable cotizar a cada uno de los respectivos regímenes la suma que resulte faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran

cotizar a cada uno de los respectivos regímenes la suma que resulte faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-629 de 2010; C-171 de 2012; T-723 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección “A”. 17 de abril de 2008. No. 2776-05. M.P. Jaime Moreno García; 17 de abril de 2008. No. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 21 de febrero de 2019, Sección Segunda, No. 2014-00287, M.P. William Hernández Gómez; 21 de enero de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, No. 05001-23-31-000-200503979-01; 19 de abril de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, No. 81001-23-33000-2013-00096-01; 26 de julio de 2018, M.P. César Palomino Cortés, No. 6800123-31-000-2010-00799-01; 17 de noviembre de 2011, Sección Segunda, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente N. 250002325000200800655 01 (14222011); Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Sección Segunda, CP: Carmelo Perdono Cueter, No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015); Sección Segunda, Subsección B, 23 de septiembre de 2010, N° 1201 de 2008, actores: Marco Fidel Ramírez Yépez y Otros. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 30 de junio de 2009, Sección Segunda, Subsección B, N° 0489 de 2008. Dra.

Bertha Lucía Ramírez de Páez; 16 de junio de 2016, Sección Segunda, Subsección “A”, No. 08001233100020030224901, M.P Luis Rafael Vergara Quintero Demandante: Angélica de Jesús Villalba Suárez; Sección Segunda Subsección B, 10 de mayo de 2018, M.P. César Palomino Cortés, 66001-23-33000-2014-00282-01(2482-15); Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, del 4 de mayo de 2017, 08001233100020070006201 No.

Interno: 1736-15; Sala Contencioso Administrativo. Sección Tercera, 29 de enero

Lisset Ibarra Vélez, del 4 de mayo de 2017, 08001233100020070006201 No.

Interno: 1736-15; Sala Contencioso Administrativo. Sección Tercera, 29 de enero de 1998 Exp. 11099 y 4 de mayo de 1998, M.P. Daniel Suárez Hernández; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Tercera. Auto del 29 de junio de 2016, 2008-00721, Dr. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011

(Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-008-2017-00350-01

Demandante: Alejandra Ivonne Moreno Morales

Demandado: Distrito de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social

Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por las partes

Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones1: La señora Alejandra Ivonne Moreno Morales en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Ff. 1 al 5.Solicitó la declaratoria de nulidad de los oficios No. SAL-23646 del 24 de marzo de 2017 y SAL-39174 del 12 de mayo de 2017, y de la Resolución No. 0879 del 31 de mayo de 2017, por medio de los cuales la entidad le negó el reconocimiento de la relación laboral pretendida y el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que considera que tiene derecho.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2009 y el 20 de enero de 2017, y se condene

solicitó que se declare la existencia de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2009 y el 20 de enero de 2017, y se condene a la entidad a pagar las sumas correspondientes a vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, aportes a salud, aportes a pensión, indemnización moratoria, indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo de cesantías, y la indemnización por la terminación de la relación laboral de forma unilateral y sin justa causa. Así mismo, solicitó que se condene a la entidad al pago de las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con el IPC, al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011, y en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos2: La señora Alejandra Ivonne Moreno Morales prestó sus servicios como auxiliar administrativa en comisarias de familia, desde el 15 de mayo de 2009 hasta el 20 de enero de 2017 mediante contratos por prestación de servicios. El 2 de marzo de 2017 radicó derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Integración Social, solicitando el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho, siendo negado a través del oficio No. SAL-23646 del 24 de marzo de 2017, contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión

laboral y el pago de las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho, siendo negado a través del oficio No. SAL-23646 del 24 de marzo de 2017, contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión anterior a través del oficio SAL-39174 del 12 de mayo de 2017 y la Resolución No. 0879 del 31 de mayo de 2017. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 2 Ff. 5 al 11. 3 Ff. 36 a.La parte demandante señaló como disposiciones violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política, la Ley 80 de 1993, la Ley 244 de 1995, la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996, la Ley 1437 de 2011, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, la ley 1150 de 2007, la Ley 1098 de 2006, los Decretos 1042 y 1045 de 1978, 1582 de 1998, 1919 de 2002, 2351 de 2014 y 255 de 2016, y los Acuerdos Distritales 23 de 1990, 10 de 1995, 320 de 1995, 054 de 2001, 229 de 2006 y 276 de 2007. Consideró que los contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad habían encubierto una relación laboral, de conformidad con el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, al haberse configurado los tres elementos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, el

prevalencia de la realidad sobre las formas, al haberse configurado los tres elementos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, el pago de una contraprestación salarial y la subordinación al no haber contado con la autonomía e independencia que caracterizaba a un contratista. Además, señaló que el cargo de auxiliar administrativo desempeñado era ejercido por funcionarios de carrera administrativa, siendo su denominación Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 27, el cual fue convocado a concurso de méritos a través del acuerdo compilatorio No. CNSC – 20161000001346 del 12 de agosto de 2016.

2. Contestación de la demanda4

La entidad demandada señaló que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico, toda vez que la demandante había prestado sus servicios a través de contratos por prestación de servicios Señaló que en el presente caso no aplicaba el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, toda vez que no se habían configurado los tres elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, sino que su vinculación había obedecido al cumplimiento del objeto para el cual había sido contratada. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) legalidad del contrato de prestación de servicios, (ii) inexistencia del contrato realidad, (iii)

Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) legalidad del contrato de prestación de servicios, (ii) inexistencia del contrato realidad, (iii) inexistencia de las obligaciones reclamadas, (iv) cobro de lo no debido, (v) prescripción, (vi) no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero 4 Ff. 189 a 211.ni indemnización, (vii) buena fe de la demandada, (viii) enriquecimiento sin causa, y (ix) genérica.

3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá5 profirió sentencia el 5 de diciembre de 2019, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que teniendo en cuenta las pruebas recaudadas había quedado acreditado que la demandante había prestado sus servicios de manera personal a la Secretaría Distrital de Integración Social mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios desde el 15 de mayo de 2009 hasta el 20 de enero de 2017 con algunas interrupciones entre cada contrato, realizando labores de asistencia, secretariales y operativas en el desarrollo de los procesos de atención a los ciudadanos, y en contraprestación recibía una remuneración. Además, señaló que había quedado demostrado que para desarrollar el objeto de los contratos necesariamente debía efectuarse bajo los parámetros de la

a los ciudadanos, y en contraprestación recibía una remuneración. Además, señaló que había quedado demostrado que para desarrollar el objeto de los contratos necesariamente debía efectuarse bajo los parámetros de la subordinación, toda vez que la demandante se encontraba sometida a las órdenes impartidas, cumplía horario de trabajo y no podía modificarlo, debía alimentar el SIRBE diariamente, para ausentarse debía solicitar permiso, y realizaba una actividad propia de la entidad para la cual no requería de conocimientos técnicos o científicos específicos, por cuanto prestaba el mismo servicio que los empleados públicos de planta que ejercían el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 27 de la Subdirección para la Familia, a las personas que acudían a las comisarias de familia, centros de atención integral a víctimas de abuso sexual -CAIVASo al centro de atención a víctimas de violencia intrafamiliar -CAVIF-. En vista de lo anterior, consideró que habían quedado configurados los tres elementos propios de la relación laboral, y señaló que adicionalmente se evidenciaba la presencia de los otros dos elementos consagrados vía jurisprudencial, esto es, la permanencia de la función desarrollada por la demandante y la equidad o similitud de la función desarrollada por la demandante y por la accionada respecto de los auxiliares administrativos de la Subdirección para la Familia de la Secretaría Distrital de Integración Social.

demandante y la equidad o similitud de la función desarrollada por la demandante y por la accionada respecto de los auxiliares administrativos de la Subdirección para la Familia de la Secretaría Distrital de Integración Social. 5 Ff. 273 a 288.Así mismo, indicó que como la prestación del servicio había sido de forma interrumpida, se debía calcular la prescripción por cada periodo de manera independiente, teniendo en cuenta que la petición se había elevado el 2 de marzo de 2017, por lo que consideró que las sumas causadas con anterioridad al 2 de marzo de 2014 habían prescrito, y que se debían tener en cuenta como periodos a reconocer, los siguientes: (i) del 2 de marzo de 2014 al 18 de febrero de 2015, (ii) del 23 de febrero de 2015 al 22 de enero de 2016, y (iii) del 26 de mayo de 2016 al 20 de enero de 2017. Así las cosas, declaró la nulidad de los actos demandados y la existencia de la relación laboral entre la demandante y la entidad. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a reconocer y pagar a la demandante (i) la totalidad de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por un Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 27 de la Subdirección para la Familia de la Secretaría de Integración Social o el cargo equivalente, en los periodos comprendidos entre el 2 de marzo de 2014 y el 18 de febrero de 2015, del 23 de febrero de 2015 al 22 de

Integración Social o el cargo equivalente, en los periodos comprendidos entre el 2 de marzo de 2014 y el 18 de febrero de 2015, del 23 de febrero de 2015 al 22 de enero de 2016 y del 26 de mayo de 2016 al 20 de enero de 2017, tomando como base para la liquidación el valor de los honorarios pactados en los contratos, (ii) tomar para el periodo laborado entre el 15 de mayo de 2009 y el 20 de enero de 2017 el ingreso base de cotización de la demandante mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema pensional conforme a lo cotizado por un Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 27, deberá la entidad cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual consideró que se debían tener en cuenta las acreditadas por la demandante durante su vínculo laboral, y (iii) en caso de que existan diferencias a favor de la demandante le deberán ser devueltas, pero teniendo en cuenta únicamente las surgidas entre el 2 de marzo de 2014 y el 18 de febrero de 2015, entre el 23 de febrero de 2015 y el 22 de enero de 2016, y entre el 26 de mayo de 2016 y el 20 de enero de 2017 por prescripción. Además, declaró que el tiempo laborado por la demandante desde el 19 de febrero de 2014 hasta el 20 de enero de 2017 debía tenerse en cuenta para efectos de aportes en salud salvo los días de interrupción.

febrero de 2014 hasta el 20 de enero de 2017 debía tenerse en cuenta para efectos de aportes en salud salvo los días de interrupción.

4. De los recursos de apelaciónMediante auto del 8 de julio de 20206 este Tribunal admitió los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia del 5 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Argumentos de los recursos 4.1. De la parte demandante7 La demandante consideró que se debían revocar los numerales primero y séptimo de la sentencia de primera instancia, y modificar los numerales cuarto y quinto, respecto de los periodos de tiempo que sustentaron la condena, bajo los siguientes argumentos: Señaló que la juez de instancia no había valorado la totalidad de las pruebas aportadas, en especial el certificado del 11 de enero de 2017 y los documentos relativos a la licencia de maternidad de la accionante, en donde se podía verificar la totalidad de los contratos suscritos, lo que conllevaba que no se hubieran presentado las interrupciones indicadas en la sentencia de primera instancia, y adicionalmente, consideró que se debía tener en cuenta el tiempo en que la demandante disfrutó de la licencia de maternidad, ya que la suspensión por la licencia de maternidad no generaba solución de continuidad en el vínculo laboral. En vista de lo anterior, señaló que entre un contrato y otro no habían transcurrido

demandante disfrutó de la licencia de maternidad, ya que la suspensión por la licencia de maternidad no generaba solución de continuidad en el vínculo laboral. En vista de lo anterior, señaló que entre un contrato y otro no habían transcurrido más de 15 días hábiles, razón por la cual, consideró que estaba acreditado que entre el 15 de mayo de 2009 y el 20 de enero de 2017 no había existido solución de continuidad, sino que se había configurado un verdadero vínculo contractual de carácter permanente, y que entre una actuación y otra no habían transcurrido más de 3 años, por lo que no era procedente decretar la prescripción. Finalmente, consideró que las vacaciones debían ser reconocidas a la demandante en dinero, teniendo en cuenta que no las había disfrutado, en razón a que la relación laboral se había enmascarado a través de los contratos por prestación de servicios. 4.2. De la parte demandada8 6 F. 323. 7 Ff. 296 a 304. 8 Ff. 305 a 314.La entidad demandada solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, al apartarse de los argumentos jurídicos y la valoración probatoria realizada en primera instancia, al considerar que no se habían configurado los elementos propios del contrato de trabajo, toda vez que, la prestación personal del servicio se había dado en virtud de la Ley 80 de 1993, y que las solicitudes de los permisos eran procedentes con el fin de que la entidad pudiera tomar decisiones sobre la continuidad en la prestación del servicio, por lo que no era un elemento soporte de la existencia del contrato de trabajo.

eran procedentes con el fin de que la entidad pudiera tomar decisiones sobre la continuidad en la prestación del servicio, por lo que no era un elemento soporte de la existencia del contrato de trabajo. En cuanto a la remuneración indicó que los pagos realizados habían sido en contraprestación por el cumplimiento del objeto pactado en cada uno de los contratos, por lo que consideró que los honorarios pagados se derivaban de los contratos de prestación de servicios y no de una relación laboral. Señaló que se apartaba de la conclusión de instancia en lo referente a que no había existido coordinación de actividades, toda vez que el cumplimiento de un horario, recibir instrucciones de un superior o reportar informes sobre los resultados no significaba necesariamente la configuración del elemento de subordinación, sino una coordinación de actividades para darle cumplimiento al objeto del contrato. Finalmente, advirtió que las funciones desempeñadas por la demandante no eran las mismas que desempeñaban los auxiliares de planta, ya que las funciones de la demandante eran de apoyo al resto del personal, diferentes a las contenidas en el manual de funciones de la entidad.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 3 de agosto de 2020 9 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emita concepto. 5.1. De la parte demandante10

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, indicando que se encuentra de acuerdo con el sentido del fallo, pero que se debe revocar en lo referente a la prescripción y se modifiquen los periodos de tiempo en que fue sustentada la condena. 9 F. 328.

recurso de apelación, indicando que se encuentra de acuerdo con el sentido del fallo, pero que se debe revocar en lo referente a la prescripción y se modifiquen los periodos de tiempo en que fue sustentada la condena. 9 F. 328. 10 Ff. 333 a 341.5.2. De la parte demandada11 La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que no se habían configurado los tres elementos de la relación laboral.

6. Del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema Jurídico Teniendo en cuenta que las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si la demandante Alejandra Ivonne Moreno Morales tiene derecho al reconocimiento del denominado “contrato realidad” durante los periodos en que estuvo vinculada bajo la modalidad de prestación de servicios con la Secretaría Distrital de Integración Social, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la

denominado “contrato realidad” durante los periodos en que estuvo vinculada bajo la modalidad de prestación de servicios con la Secretaría Distrital de Integración Social, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como señaló la juez de instancia, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna como lo indica la Ley 80 de 1993. 11 Ff. 343 a 345.Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Del contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos: La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando: “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la

públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagr

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