TA CUN - 110013335008201700459-01-(19-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335008201700459-01-(19-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Resulta improcedente el reajuste de la asignación de retiro con el IPC, el mismo aplica al período comprendido entre los años 1997 a 2004, al personal retirado con asignación de retiro reconocida en ese tiempo, al actor la prestación sólo fue concedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares hasta el 1 de junio de 2017.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho a que se le reajuste de la asignación básica y demás prestaciones devengadas en actividad con aplicación del Índice de Precios al Consumidor de 1997 a 2004 para los años en que éste le sea más favorable; y si tal reajuste afecta la asignación de retiro? ¿Igualmente se debe establecer si tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro con el incremento del Índice de Precios al Consumidor para los años 1997 a 2004, pese a no tener reconocida la prestación para ese período?
Extracto: “(…) no existe fundamento jurídicamente válido que permita afirmar, como lo hace la parte actora, que el reajuste de todos los salarios de los servidores públicos debe estar por encima de la inflación, pues tal posibilidad se previó única y exclusivamente para la determinación del aumento del
como lo hace la parte actora, que el reajuste de todos los salarios de los servidores públicos debe estar por encima de la inflación, pues tal posibilidad se previó única y exclusivamente para la determinación del aumento del salario mínimo; y que en virtud del derecho a la igualdad, no se pueda acudir a los mismos criterios que orientan el reajuste anual de las pensiones, pues cada grupo de individuos se encuentra en situaciones de hecho y de derecho totalmente diferentes y por ello “…las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho a una pensión que debe ser periódicamente reajustada…” (…) no es cierto que se esté frente a una inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el ejecutivo con fundamento en la Ley 4 de 1992, pues tal como concluyó la Corte (…) la competencia para establecer el incremento anual de los salarios de los servidores, radica en el Gobierno Nacional el cual debe atender a variables y factores de tipo económico y social, siendo constitucionalmente razonable que se establezca un trato diferenciado para el reajuste de los salarios de los servidores que devengan valores diferentes al salario mínimo, habida cuenta que ello desarrolla los principios de progresividad y equidad, circunstancia que implica negar los argumentos de la demanda. (...) resulta improcedente el reajuste de la asignación de retiro con el IPC, por cuanto el mismo aplica al período comprendido entre los años 1997 a 2004, al personal retirado con asignación de retiro reconocida en ese tiempo, habida cuenta al actor la prestación sólo fue concedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas
mismo aplica al período comprendido entre los años 1997 a 2004, al personal retirado con asignación de retiro reconocida en ese tiempo, habida cuenta al actor la prestación sólo fue concedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares hasta el 1 de junio de 2017, a través de la Resolución No.3371 del 5 de mayo del mismo año (…) el Consejo de Estado señaló que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, como quiera que tal lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, la norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, tal mandato debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a éste último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995. (…) los argumentos del recurso deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335008201700459-01 apelación deben ser negados, pues el incremento anual de los salarios de los miembros de las Fuerza Pública los realiza el Gobierno Nacional año a año con los decretos que expide, sin que se pueda aplicar el índice de precios al consumidor. Tampoco procede aplicar el mencionado IPC para reajustar la
miembros de las Fuerza Pública los realiza el Gobierno Nacional año a año con los decretos que expide, sin que se pueda aplicar el índice de precios al consumidor. Tampoco procede aplicar el mencionado IPC para reajustar la asignación de retiro como quiera que para el período que estuvo vigente 19972004, el actor no tenía reconocida la prestación. (…) no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte actora quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-1064 de 2001; C-710 de 1999; C-815 de 1999; Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 27 septiembre de 2018, 25000-23-42-000-2012-00845-01(077215) Actor: Humberto Navarro Figueroa Demandado: Ministerio de DefensaFuerza Aérea Colombiana; Sección Segunda de 19 de abril de 2018, 2500023-42-000-2013-01491-01(2388-14); Sección Segunda, sentencia del 17 de mayo de 2007, exp. 8464-05 , Dr. Jaime Moreno García, Actor: José Jaime
Tirado; Sección Segunda. Subsección B Consejero Víctor Hernando Alvarado
mayo de 2007, exp. 8464-05 , Dr. Jaime Moreno García, Actor: José Jaime Tirado; Sección Segunda. Subsección B Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila Sentencia de 11 de junio de 2009.- 25000-23-25-000-2007-00718-01 (1091-08) Actor: Carlos Arturo Hernández Cabanzo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; No. 11001-03-25-000-2016-00244-00(142316), 23 de junio de 2012; Subsección “B”. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 12 de febrero de 2009. 25000-23-25-000-2007-00267-01(204308). Actor: Jaime Alfonso Morales Bedoya. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 1794 de 2000; Decreto 1211 de 1990; Decreto 1212 de 1990; Decreto 1214 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 238 de 1995; Decreto 4433 de 2004; Ley 923 de 2004; Ley 4ª de
1211 de 1990; Decreto 1212 de 1990; Decreto 1214 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 238 de 1995; Decreto 4433 de 2004; Ley 923 de 2004; Ley 4ª de 1992; Decreto 1161 de 2014; Decreto 1162 de 2014; CPACA; CGP. República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C. diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335008201700459-01
Accionante : Luis Fernando Pinzón Rodríguez Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Ejército NacionalCaja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Expediente 110013335008201700459-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls 159 s.), contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2018 (fs. 142
s.) por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA , el señor Luis Fernando Pinzón Rodríguez, a través de apoderada judicial, solicita que se inaplique por excepción de inconstitucionalidad decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de
Pinzón Rodríguez, a través de apoderada judicial, solicita que se inaplique por excepción de inconstitucionalidad decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2000, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, “por los cuales se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alférez, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial” (f.77) De igual forma, solicita se declare la nulidad de los Oficios Nos. 0053482 y 20173171982831 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.0 expedidos el 4 de septiembre y el 8 de noviembre de 2017, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Dirección de Personal del Ejército Nacional, respectivamente, en virtud de los cuales se le negó “la solicitud de reconocimiento y reajuste salarial y consecuentemente en la asignación de retiro”. (f.77) A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico de 1997 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones, de acuerdo con el índice de
(f.77) A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico de 1997 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (I.P.C) final, para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 y consecuencialmente “ se reconozca y reajuste la asignación de retiro debidamente ajustada hasta la fecha en que se liquide y pague la obligación total final ” (f.77 vto) Así mismo, pide se tenga en cuenta la nueva asignación básica salarial y asignación de retiro reajustada para todos los efectos legales, así como para el cómputo con retroactividad aplicables a las primas, cesantías, indemnizaciones y otros pagos efectuados con anterioridad a este reajuste.
2. Hechos La apoderada del demandante refiere que su representado prestó sus servicios en la Ejército Nacional desde el 18 de abril de 1985 hasta el 1 de junio 2017. Agrega que para los años 1997 a 2004, los reajustes anuales de sueldo fueron por debajo de los índices de inflación, acumulando un detrimentoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335008201700459-01 en el poder adquisitivo de su grado actual que no tiene la obligación de soportar de acuerdo con leyes, normas y jurisprudencia que le son aplicables.
Indica que el Gobierno Nacional, a través de los decretos Nos. 58 de 1998,
en el poder adquisitivo de su grado actual que no tiene la obligación de soportar de acuerdo con leyes, normas y jurisprudencia que le son aplicables. Indica que el Gobierno Nacional, a través de los decretos Nos. 58 de 1998, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2000, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, a fijó el sueldo del personal de la Fuerza Pública, de acuerdo con los porcentajes para cada grado, los cuales fueron inferiores al IPC. Anota que como los incrementos fueron inferiores a los que tenía derecho no solo se vio afectada su asignación básica en actividad sino también la asignación de retiro que percibe desde el año 2017, ya que “lo que actualmente recibe no es la justa y a la que constitucionalmente tiene derecho y acorde con la que un colombiano que le sirvió al país”. (f. 76 vto) Manifiesta que solicitó a la Entidad demandada el reajuste de la asignación básica por el detrimento causado en los años 1997 a 2004; y en consecuencia el reajuste de la asignación de retiro. Anota que la petición fue negada a través de los actos demandados.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 1,2, 4, 5, 13, 25, 48, 53, 90, literal e) del numeral 19 del 150, 334, 366 y 373 de la Constitución Política, literal a) del artículo 2, 4 y 11 y 13 de Ley 4 de 1992, numerales 2 y 4 del artículo 2 de la
numeral 19 del 150, 334, 366 y 373 de la Constitución Política, literal a) del artículo 2, 4 y 11 y 13 de Ley 4 de 1992, numerales 2 y 4 del artículo 2 de la Ley 923 de 2004 y 42 del Decreto 4433 de 2004 y, las sentencias T-102 de 1995, 418 de 1996, T -276 de 1997; C-488 de 1996, C-1433 de 2000, C-122 de 2011 de la Corte Constitucional. Sostiene que la Entidad demandada vulnera las normas Constitucionales, por no proteger el derecho del actor a la reliquidación de su sueldo por concepto de IPC causado durante el período 1997 -2004, de acuerdo con lo ordenado en la Ley 4 de 1992. Manifiesta que la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con los reajustes salariales anuales de los empleados públicos, los cuales no deben verse afectados por un incremento por debajo de la inflación causada en el año inmediatamente anterior, so pena de vulnerar el derecho de los trabajadores por la pérdida del poder adquisitivo de su salario. Manifiesta que el poder adquisitivo del salario debe ser garantizado como una prerrogativa del trabajador, según el artículo 53 de la Constitución. Trascribe apartes de las sentencias T418 de 1996 y 276 de 1997 de la Corte Constitucional y afirma que es de vital importancia mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente y acompasándose con la inflación
Constitucional y afirma que es de vital importancia mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente y acompasándose con la inflación causada, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurarse que aquel en términos reales conserve su valor. Señala que la Entidad demandada conculcó la garantía de la conservar el poder adquisitivo de su salario, cuando durante el período 1997 a 2004 realizó aumentos por debajo de los índices de inflación, conforme a lo establecido en la sentencia C-448 de 1996 en el sentido que “los trabajadores no tienen por qué soportar la pérdida del poder adquisitivo de sus prestaciones y remuneraciones laborales” (f. 82)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335008201700459-01
4. Contestación de la Demanda. 4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. (f.122 s.) La apoderada del Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el salario del actor se ajustó en los porcentajes que determinó el Gobierno Nacional, por virtud del régimen especial.
Manifiesta que para los miembros activos de las Fuerzas Militares, el Gobierno aplica la escala gradual para establecer los salarios, mientras que las asignaciones de retiro se basan en los principios de oscilación, cuya finalidad es la de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro.
asignaciones de retiro se basan en los principios de oscilación, cuya finalidad es la de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro. Indica que no se debe aplicar al demandante los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en la Ley 238 de 1995 pues hace referencia a pensiones y asignaciones de retiro de miembros de la Fuerza Pública, pero no sucede lo mismos con el salario. Propuso las excepciones denominadas “legalidad de acto definitivo demandado” y “prescripción del reajuste solicitado”. 4.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. (f. 96) La apoderada de la Caja demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por considerar que el régimen aplicable en materia pensional al personal de la Fuerza Pública es especial y se ajusta al principio de oscilación, por ende, no es posible dar aplicación a normas de carácter general para favorecer a este tipo de servidores. Manifiesta que el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública es un régimen especial que difiere de lo dispuesto por el legislador en el Sistema General de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo aclaren, adicionen o modifiquen, por lo que no resulta aplicable al personal integrante de la Fuerza Pública, pues la asignación de retiro de la Fuerza Pública, se rige por el principio de oscilación. Señala que los aumentos de la asignación de la Fuerza Pública fueron realizados según las disposiciones vigentes de conformidad con los decretos que
Fuerza Pública, se rige por el principio de oscilación. Señala que los aumentos de la asignación de la Fuerza Pública fueron realizados según las disposiciones vigentes de conformidad con los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para fijar los sueldos básicos del personal en servicio activo.
5. La sentencia recurrida.
El Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 2 de octubre de 2018 (f. 142 s.), negó las pretensiones de la demanda. Señala que los miembros de las Fuerza Pública poseen un régimen salarial y prestacional especial, diferente a los demás servidores del Estado, conforme lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley 4 de 1992. Anota que en desarrollo de la mencionada Ley anualmente se establece la escala de aumentos para estos servidores.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335008201700459-01 Indica que la Entidad demandada efectuó el pago del sueldo básico correspondiente a los años 1997 a 2004, con base en los decretos de salario que fueron expedidos por el Gobierno Nacional, los que pretende la parte actora sean inaplicados. Anota que acceder a lo pretendido sería fijar una nueva asignación para los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, lo que “implicaría crear una nueva norma en materia salarial para los miembros activos de la Fuerza Pública, cuando es claro que este tema es competencia exclusiva del Ejecutivo” (f. 146 vto).
que “implicaría crear una nueva norma en materia salarial para los miembros activos de la Fuerza Pública, cuando es claro que este tema es competencia exclusiva del Ejecutivo” (f. 146 vto). Señala que si bien el artículo 4 de la Constitución consagra la excepción de inconstitucionalidad, solo se aplica cuando aparece acreditado una incompatibilidad clara y ostensible entre una norma de rango constitucional y otra de inferior categoría, lo que no ocurre en este caso; pues “los decretos por medio de los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de la Fuerza Pública y en todo caso se señala que el juez ordinario no tiene injerencia para establecer prima facie, si éstas disposiciones se ajustan o no al ordenamiento superior, ya que para ello, existe la competencia del Consejo de Estado a donde debe trasladarse la discusión sobre su exequibilidad” (f. 146 vto) Indica que carece de competencia para inaplicar por vía de excepción los decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2000, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, pues están amparados por presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada en sede judicial, por lo que niega esta pretensión. Señala que en torno al reajuste de la asignación básica para los años 1997 a 2004, teniendo como fundamento el IPC, no es procedente, en razón a que en actividad debe ser reajustada conforme los decretos anuales de aumento de salario proferidos por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública. Anota
a 2004, teniendo como fundamento el IPC, no es procedente, en razón a que en actividad debe ser reajustada conforme los decretos anuales de aumento de salario proferidos por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública. Anota que “acceder a lo pretendido, sería como extender lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que ordena el incremento anual de las pensiones conforme el IPC a los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban en actividad, desde el 1 de enero de 1997 y siguiente, sin que exista ningún fundamento jurídico ni legal que así lo disponga” (f. 147 vto)
6. Recurso de apelación. (f. 159) Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera: Expresa que no está de acuerdo con el fallo proferido en la primera instancia toda vez que el Consejo de Estado ha afirmado que “los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tienen derecho a que se les reajuste su asignación de retiro conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificados por el DANE, en la medida en que sea más favorable este sistema de cuantificación de reajuste que los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional para el personal activo de la fuerza púbica” (f. 159 vto).
Indica que los incrementos que le fueron realizados son inferiores si se comparan con el IPC, para los años 1997 a 2004, diferencia que se origina en el método de reajuste utilizado, principio de oscilación, que corresponde al 18.89%. Señala que el incremento anual del salario se realiza con el fin de que
método de reajuste utilizado, principio de oscilación, que corresponde al 18.89%. Señala que el incremento anual del salario se realiza con el fin de que sobre el mismo no ocurra el fenómeno de pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo, como lo establece la Corte ConstitucionalAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335008201700459-01 en la sentencia C-1433 de 2000. Anota que esa Corporación ha enfatizado que “en relación con el reajuste salarial que se decrete por el Gobierno nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expire, cumpliendo así con su obligación de velar porque el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, se vulnera el artículo 53 de la Constitución”. (f. 161) Afirma que en la Corte Constitucional fijó los criterios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para garantizar progresivamente la actualización plena del salario de conformidad con las variaciones del IPC.
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del 8 Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 168) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 174), las partes presentaron escrito de alegatos. 7.1. Parte actora. (f. 185 s.) La apoderada de la parte actora reitera los argumentos expuestos en el
Corrido el traslado para alegar (f. 174), las partes presentaron escrito de alegatos. 7.1. Parte actora. (f. 185 s.) La apoderada de la parte actora reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, resaltando que los incrementos que le fueron realizados son inferiores si se comparan con el IPC, para los años 1997 a 2004, lo que afecta el poder adquisitivo de la moneda. 7.2. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (f.176 s.) La apoderada de la Entidad señala que el demandante era activo para los años en que está solicitando el reconocimiento del IPC, por lo que no procede el reajuste solicitado, pues éste solo fue aplicable vía jurisprudencial a las pensiones y asignaciones de retiro devengadas entre 1997 a 2004. 7.3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que se le reajuste de la asignación básica y demás prestaciones devengadas en actividad con aplicación del Índice de Precios al Consumidor de 1997 a 2004 para los años en que éste le sea más favorable; y si tal reajuste afecta la asignación de retiro.
devengadas en actividad con aplicación del Índice de Precios al Consumidor de 1997 a 2004 para los años en que éste le sea más favorable; y si tal reajuste afecta la asignación de retiro. Igualmente se debe establecer si tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro con el incremento del Índice de Precios al Consumidor para los años 1997 a 2004, pese a no tener reconocida la prestación para ese período.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335008201700459-01 Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Régimen salarial del personal de la Fuerza Pública.
La Constitución Política , en el literal e) numeral 19 del artículo 150 , le atribuyó al legislador la competencia para fijar los criterios y objetivos que el Gobierno Nacional debía observar al momento de establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y miembros de la Fuerza Pública, entre otros, mediante normas de carácter general. En ejercicio de esta competencia el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1º establece que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional y de la
los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Por su parte, el artículo 4º ibídem, consagra que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional). Así las cosas, la fijación de las asignaciones básicas se constituye en parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, lo que para el caso de los integrantes de las Fuerza Pública, respecto del período comprendido entre 1997 y 2004 se concretó a través de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. En torno al reajuste de la asignación percibida en actividad por los
2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. En torno al reajuste de la asignación percibida en actividad por los miembros de la Fuerza Pública, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de septiembre de 20181, señaló: “…De lo planteado se tiene, que las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengaran sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. (…) 1 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B C.P. Sandra Lisste Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42000-2012-00845-01(0772-15)Actor: Humberto Navarro Figueroa Demandado: Ministerio de DefensaFuerza Aérea Colombiana.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335008201700459-01 53.Finalmente, la Sala precisa que las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho al reajuste periódico de las pensiones o asignaciones de retiro, pues el artículo 48 de la Constitución Política prevé que la ley debe definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
54. Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción 2, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad , para el
54. Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción 2, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad , para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período. (Negrilla fuera de texto)
(…)
56. Entonces, para la Sala no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, como quiera que una cosa es ser pensionado y otra distinta devengar la asignación básica en servicio activo.” En ese caso, concluyó el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que: “e
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