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TA CUN - 110013335008201700467-01-(04-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335008201700467-01-(04-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-008-2017-00467-01

Demandante: MARÍA LUISA MÉNDEZ RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES.

La señora María Luisa Méndez Rodríguez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se

La señora María Luisa Méndez Rodríguez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del oficio No. 20170161385891 del 7 de noviembre de 2017 suscrito por la Fiduciaria La Previsora S.A., por medio del cual denegó la devolución y suspensión de los descuentos del 12% sobre sus mesadas adicionales de junio y diciembre. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor los valores descontados por concepto de aportes en salud que ha practicado sobre las mesadasPágina 2 de 12

Radicación: 1001-33-35-008-2017-00467-01

Demandante: María Luisa Méndez Rodríguez adicionales de junio y diciembre de cada año de la accionante, a partir del reconocimiento de su pensión de jubilación. Así mismo, deprecó se ordene a la entidad llamada a juicio a suspender definitivamente en la práctica de dichos descuentos.

Por último, suplicó la indexación de los valores que resulten a su favor, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y la condena en costas en contra de la entidad accionada.

1.2. HECHOS Y OMISIONES.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) reconoció pensión de

1.2. HECHOS Y OMISIONES.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) reconoció pensión de jubilación docente a la accionante por medio de la Resolución No. 3122 del 20 de junio de 2003. - La Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG, vienen efectuando descuentos por concepto de aportes en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. - Mediante petición del 2 y 4 de octubre de 2017, la demandante solicitó al Ministerio de Educación y a la Fiduciaria La Previsora S.A., respectivamente, el cese de los descuentos por concepto de aportes en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con el reintegro de los valores sustraídos desde la fecha de reconocimiento pensional. - La cartera ministerial aquí demandada por medio de oficio de 13 de octubre de 2017 informó a la demandante que su solicitud fue remitida a la sociedad fiduciaria ya mencionada para que resuelva su solicitud. - Fiduciaria La Previsora S.A. por medio de oficio No. 20170161385891 de 7 de noviembre de 2017 denegó lo solicitado, en tanto la accionante únicamente se cobija por la Ley 100 de 1993 en lo que tiene que ver con el porcentaje de cotización, por lo demás se debe dar estricta aplicación a lo dispuesto por Ley 91 de 1989.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

estricta aplicación a lo dispuesto por Ley 91 de 1989.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: Constitucionales: artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48 inciso final, 49, 53 y 58.

Legales: Ley 4 de 1966; Decreto 1743 de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 91 de 1989 y Ley 812 de 2003.

La parte accionante considera que las entidades accionadas transgreden la normativa antes relacionada en tanto desconocen que ante la incompatibilidad entre una norma del ordenPágina 3 de 12

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Demandante: María Luisa Méndez Rodríguez legal y la Constitución se debe dar prevalencia a este última y en tal caso se debe acudir a postulados que propenden por la protección del adulto mayor y el respeto por el debido proceso.

Como sustento de sus pretensiones, invocó el concepto No. 1064 de 16 de diciembre de 1997, en el cual la Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado señaló de forma clara que sobre las mesadas adicionales no podrían realizarse descuentos por concepto de salud. Así mismo acudió a la sentencia de 17 de junio de 2011 proferida por la subsección “C” de esta Corporación donde se señaló que no existe norma alguna que faculte a la sociedad fiduciaria a realizar los descuentos de junio y de diciembre, por lo que solicita se declare la nulidad del acto administrativo demandado y en consecuencia se

subsección “C” de esta Corporación donde se señaló que no existe norma alguna que faculte a la sociedad fiduciaria a realizar los descuentos de junio y de diciembre, por lo que solicita se declare la nulidad del acto administrativo demandado y en consecuencia se ordene la suspensión y devolución de dichos descuentos realizados en las mesadas adicionales.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Aun cuando se notificó en debida forma a las entidades demandadas, estas no efectuaron pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 20 de septiembre de 20181, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Previo recuento normativo de las normas referidas a la práctica de descuentos por concepto de aportes en salud, concluyó que las mesadas adicionales percibidas en el mes de diciembre no deben ser objeto de descuento alguno por concepto de salud, puesto que así los dispone la Ley 4 de 1976, la Ley 43 de 1984 y la Ley 100 de 1993. Respecto de los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales de junio, sostuvo que no existe fundamento legal que los avale por lo que se debe acudir al principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 superior y en tal medida, dichos descuentos tampoco son procedentes. Para soportar dicha conclusión acudió al concepto No. 1064 de la Sala de

Consulta y Servicio Civil. Los anteriores argumentos y las pruebas documentales que reposan en el expediente permitieron al a-quo atender de forma favorable las pretensiones de la demanda, sin

Consulta y Servicio Civil. Los anteriores argumentos y las pruebas documentales que reposan en el expediente permitieron al a-quo atender de forma favorable las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de la prescripción declarada a partir del 4 de octubre de 2014 sobre los descuentos efectuados en las mesadas adicionales de la parte actora.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN 1 Fl 38-42 del expediente.Página 4 de 12

Radicación: 1001-33-35-008-2017-00467-01

Demandante: María Luisa Méndez Rodríguez Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación en los siguientes términos2: La entidad accionada señaló que un régimen especial se rige por disposiciones propias y en ello consiste su singularidad, por lo tanto no es dable comparar dichos regímenes, como quiera que una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general puede estar ampliamente compensado por unos beneficios superiores, sin embargo ello conlleva a la sujeción completa y total a dicho grupo de normas, sin que sea posible reclamar la aplicación de segmentos de un cuerpo normativo ajeno a su especial calidad.

Precisó que los docentes se encuentran exceptuados de la aplicación del Régimen General de Pensiones, por lo que de la interpretación armónica de la Ley 91 de 1989 y la Ley 812 de 2003 se concluye que los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cotizan por concepto de salud en el porcentaje señalado por la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 sobre todas las mesadas ordinarias y adicionales que perciben,

Sociales del Magisterio cotizan por concepto de salud en el porcentaje señalado por la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 sobre todas las mesadas ordinarias y adicionales que perciben, por lo que solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se despachen de forma desfavorable las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Mediante auto de 22 de julio de 2019, se concedió a las partes término para presentar sus alegatos de conclusión, sin que ninguno de los extremos procesales se manifestara al respecto.

El agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en el caso concreto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a determinar si le asiste derecho a la parte demandante para que las entidades accionadas cesen en el descuento por concepto 2 Fl 44-46 del expediente.Página 5 de 12

Radicación: 1001-33-35-008-2017-00467-01

Demandante: María Luisa Méndez Rodríguez de aportes en salud que viene practicando sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación reconocida a la actora en su calidad de docente oficial, o si por el contrario, dichas deducciones deben mantenerse por encontrarse conforme a derecho. 5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.3.1 DE LOS DESCUENTOS EN SALUD APLICADOS A LA MESADA ADICIONAL DEL MES DE JUNIO Y DE DICIEMBRE. 5.3.1.1 Del Sistema de Seguridad Social previsto para el Magisterio.

La expedición de la Ley 100 de 1993 planteó el advenimiento del Sistema Integral de Seguridad Social, a través del cual el Legislador buscó unificar la normatividad del sector, con pretensiones de aplicación general en lo concerniente a los sistemas de pensiones, salud y riesgos laborales3. Sin embargo, el artículo 279 de esa obra determinó que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban exceptuados de su aplicación, razón que explica por qué, aun en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, los docentes oficiales conservaron el régimen de prestaciones en seguridad social previsto en la Ley 91 de 1989. El mencionado artículo dispuso: “ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)” Siendo así, se tiene que la vigencia del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 mantiene el régimen exceptuado de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, previsto así para los docentes oficiales, en consideración a la especial labor que desempeñan. Al respecto, es menester aclarar que la expedición de la Ley 812 de 2003, vino a escindir el régimen pensional de los docentes oficiales. En efecto, el artículo 81 de esa norma estableció que los docentes que se vinculen a partir de su entrada en vigencia (27 de junio de 2003), “serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”. 3 Al respecto ver: ARENAS MONSALVE, Gerardo. El derecho colombiano de la seguridad social. Pág. 193, Editorial Legis. Tercera Edición. 2011.Página 6 de 12

Radicación: 1001-33-35-008-2017-00467-01

Demandante: María Luisa Méndez Rodríguez Esa distinción, fue avalada por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como quedó visto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 48 de la Constitución Política: “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.” No obstante, dicha escisión del régimen pensional no puede considerarse como una integración del magisterio al Sistema General de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, pues es claro que la Ley 812 de 2003 solo hizo una remisión a los derechos

No obstante, dicha escisión del régimen pensional no puede considerarse como una integración del magisterio al Sistema General de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, pues es claro que la Ley 812 de 2003 solo hizo una remisión a los derechos pensionales del régimen de prima media y al requisito de tiempo de servicios o semanas cotizadas, sin que dichos servidores dejen de ser exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, suceso que es evidente al considerar que no pueden escoger entre el régimen de prima media o el régimen de ahorro individual con solidaridad. A partir de lo anterior se pueden extraer las siguientes conclusiones: i. Los docentes oficiales se encuentran exceptuados de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excepción que permanece vigente, ii. Los docentes vinculados al servicio de educación pública antes del 27 de junio de 2003 ostentan, por excepción y no por transición, el régimen pensional de que trata el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 91 de 1989, iii. Los docentes oficiales vinculados a partir de 27 de junio de 2003 ostentan los derechos pensionales del régimen de prima media fundado por la Ley 100 de 1993, con los requisitos allí previstos, con excepción del requisito de edad, que será de 57 años, y iv. Todos los docentes oficiales cuentan con un régimen de seguridad social en salud y riesgos profesionales que sigue siendo exceptuado, y es coordinado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5.3.1.2 Régimen de aportes en salud previstos para los pensionados del Magisterio – Monto de cotización.

y es coordinado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5.3.1.2 Régimen de aportes en salud previstos para los pensionados del Magisterio – Monto de cotización. En principio, el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, previó que los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio aportarían “ 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales” (Resalta la Sala). Esa situación jurídica permaneció así hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, normativa cuyo artículo 81 señaló que “[e]l valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”. Dicha previsión solo se refirió al sistema de cotización de los docentes oficiales, y representó la inclusión del magisterio en un modelo de auto-financiamiento prestacional mucho más robusto al previstoPágina 7 de 12

Radicación: 1001-33-35-008-2017-00467-01

Demandante: María Luisa Méndez Rodríguez en la Ley 91 de 1989, sin perjuicio de la excepcionalidad del régimen de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales que cobija a los docentes.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dejado clara la diferencia entre el régimen prestacional docente, es decir, el de los beneficios que corresponden a este y el sistema de cotización adoptado por la Ley 812 de 2003, al afirmar que “una cosa es el régimen

prestacional docente, es decir, el de los beneficios que corresponden a este y el sistema de cotización adoptado por la Ley 812 de 2003, al afirmar que “una cosa es el régimen prestacional, que hace relación a los beneficios de que gozan los afiliados, y otra el régimen de cotización, que está regulado específicamente por el inciso cuarto de ese artículo, que es el acusado, y que señala que la cotización de todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – sin que la norma establezca ninguna excepción- “corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores”4. De otro lado, en lo concerniente al sistema de cotización en salud del Sistema General de Seguridad Social, debe decirse que el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 establecía que la cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud sería “máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo”, porcentaje que al tenor del artículo 143 ibídem, se encuentra en su totalidad a cargo de los pensionados. La tasa de cotización en el Sistema de Seguridad Social en Salud para los pensionados varió brevemente con la expedición de la Ley 1122 de 2007, que modificó el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 e impuso una cotización igual al 12.5% del ingreso o salario base de cotización; sin embargo, la Ley 1250 de 2008 adicionó el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, para establecer que “[l]a cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados

cotización; sin embargo, la Ley 1250 de 2008 adicionó el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, para establecer que “[l]a cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional”. A partir de la normativa anterior, se tiene que la cotización en salud prevista por la Ley 100 de 1993 a cargo de los pensionados, con excepción del año 2007 (donde varió 0.5%), siempre ha estado fijada en porcentaje igual al 12% de la base de cotización, monto de aportes que resulta aplicable a todos los afiliados y pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a partir de 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Luego, de acuerdo con el problema jurídico que ocupa el particular, conviene ahora estudiar la procedencia de descuentos por concepto de aportes en salud sobre la mesada adicional del mes de junio y diciembre que perciben los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5.3.2.1 Base de liquidación de aportes en salud – Mesadas adicionales. Rememórese que la mesada adicional de junio fue prevista por el artículo 15, numeral 2º, literal B de la Ley 91 de 1989, para todos los docentes nacionales y nacionalizados 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-369 de 27 de abril de 2004.Página 8 de 12

Radicación: 1001-33-35-008-2017-00467-01

Demandante: María Luisa Méndez Rodríguez vinculados a partir del 1º de enero de 1981, y para todos los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990.

Demandante: María Luisa Méndez Rodríguez vinculados a partir del 1º de enero de 1981, y para todos los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990.

Empero, de conformidad con el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, todos los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se hicieron beneficiarios de la mesada adicional de junio prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por lo cual es dable concluir que si bien es cierto los pensionados de dicho fondo gozan de un régimen especial, también son destinatarios de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin que ello afecte la excepcionalidad del régimen que los cobija. Por otra parte, la mesada adicional de diciembre fue prevista por el artículo 5 de la Ley 4ª de 1976, y fue extendida a los docentes pensionados por cuenta del artículo 11 de la Ley 71 de 1988, que señaló: “Artículo 11. Esta Ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4º. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.” Establecido el origen normativo de las mesadas adicionales, la Sala encuentra que la

entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.” Establecido el origen normativo de las mesadas adicionales, la Sala encuentra que la cuantía efectiva de la cotización de los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, resulta de calcular el 12% de la base de cotización. Dicha base de cotización, alude a la “respectiva mesada pensional” [artículo 204 de la Ley 100 de 1993], sin embargo, la Ley no estableció en concreto, si la base de liquidación de los aportes en salud acrece en los meses en que el pensionado devenga mesadas adicionales, o si esas mesadas están excluidas de descuentos para aportes en salud. Para definir tal cuestión, el Tribunal recuerda que el sistema de cotización integrado en la Ley 100 de 1993, se estructura a partir de un porcentaje fijo de aportes, cuya cuantía efectiva es calculada sobre un ingreso base de cotización que puede ser constante o variable, según las condiciones particulares de cada afiliado. Siendo así, es evidente que el único límite impuesto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 se refiere al porcentaje que constituye el monto de los aportes, que no puede superar el 12% de la base de cotización. Esa base de liquidación, a su vez, tiene señalada una cuantía mínima: no puede ser menor al 12% de 1 s.m.l.m.v. [art. 204 Ley 100 de 1993]. Luego, de lo anterior se obtiene que el sistema de cotización previó que los cotizantes al sistema en salud tienen ingresos variables, y que en ese sentido, el Legislador quiso que la

Luego, de lo anterior se obtiene que el sistema de cotización previó que los cotizantes al sistema en salud tienen ingresos variables, y que en ese sentido, el Legislador quiso que la base de liquidación de las cotizaciones estuviera conformada por el valor total de las asignaciones recibidas de manera mensual. De lo anterior, da cuenta la remisión de que trata el parágrafo 1º del artículo 204 ejusdem, cuando iguala la base de cotización en saludPágina 9 de 12

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Demandante: María Luisa Méndez Rodríguez de los trabajadores dependientes, a la base de cotización en el sistema general de pensiones, que está diseñada con la misma lógica, esto es, adoptando un esquema de cotización proporcional al ingreso mensual percibido. Esa prescripción fue ratificada por el artículo 84 del Decreto 806 de 1998, al establecer que “el salario base de cotización en materia de salud será el mismo definido para pensiones”.

Aunado al argumento sistémico que precede, debe advertirse que este análisis normativo no pretende soslayar los pronunciamientos judiciales y conceptos que han indicado que las mesadas adicionales se encuentran exentas de cualquier tipo de descuento por concepto de aportes en salud en virtud de lo normado por el Decreto 1073 de 2002 y la Ley 43 de 1984; sin embargo, se considera que dichas normas no tienen el alcance o la virtualidad de exonerar a las mesadas adicionales, como es el caso de la percibida en el mes de junio y diciembre de las mencionadas deducciones. Para ilustrar tal premisa, es pertinente traer en cita el contenido del Decreto 1073 de 2002, así:

diciembre de las mencionadas deducciones. Para ilustrar tal premisa, es pertinente traer en cita el contenido del Decreto 1073 de 2002, así: “DECRETO 1073 DE 2002 (Mayo 24) Por el cual se reglamenta las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensiónales en el régimen de prima media (…) Artículo 1°. Descuentos de mesadas pensiónales. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 199 0, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensiónales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988. Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos.

institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos. Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales. (…) Artículo 3°. Monto. En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el efecto se aplican a los salarios. Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional. (…)” (Resalta la Sala) Del tenor literal de la norma transcrita, se tiene que esta se refiere a los descuentos por concepto de créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, fondos de empleados y de las cooperativas y no a los aportes en salud, asunto que se hace más que evidente en el artículo 3 transcrito, cuando establece que los descuentos allí previstos deberán practicarse “sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud”.Página 10 de 12

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Demandante: María Luisa Méndez Rodríguez Similar razonamiento puede efectuarse respecto del artículo 5 de la Ley 43 de 1984, cuyo texto es el siguiente: “LEY 43 DE 1984

(Diciembre 12)

Demandante: María Luisa Méndez Rodríguez Similar razonamiento puede efectuarse respecto del artículo 5 de la Ley 43 de 1984, cuyo texto es el sig

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