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TA CUN - 11001333500820180001301-(24-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500820180001301-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Bogotá, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Expediente: No. 11001333500820180001301

Demandante: Camilo Augusto Hernández Carranza

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Controversia: Reliquidación pensión Apelación de sentencia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia suscrita por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda -, de fecha 14 de diciembre de 2018, a través de la cual se declararon probadas las excepciones propuestas y se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Camilo Augusto Hernández Carranza a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pretendiendo lo siguiente:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que es NULO el ACTO ADMINISTATIVO No. GNR387725 de fecha 22 de diciembre de 2016 proferido por COLPENSIONES, por medio del cual se niega la reliquidación de la PENSION DE VEJEZ al señor CAMILO AUGUSTO HERNANDEZ CARRANZA.

2. Que es nulo el Acto Ficto o presunto proveniente del Silencio Administrativo Negativo, proferido por COLPENSIONES por medio del cual resuelve el recurso de apelación presentado el día 11 de julio de 2017, cuyo objetivo era y es el reconocimiento de la pensión de

proferido por COLPENSIONES por medio del cual resuelve el recurso de apelación presentado el día 11 de julio de 2017, cuyo objetivo era y es el reconocimiento de la pensión de conformidad con el Régimen Especial que le otorgan los Decretos 1047 de 1978, 2646 de 1994, 1835 de 1994 y 1933 de 1989, así como el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 por haber laborado durante más de 20 años al servicio del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS COMO DETECTIVE GRADO 10 dependiente de la oficina de Protección Especial – Coordinación Seguridad a personas.

3. Que es nulo el ACTO ADMINISTARTIVO No. SUB190809 de fecha 11 de septiembre de 2017 proferido por COLPENSIONES, por medio del cual rechaza el recurso de apelación antes mencionado.

4. Que es NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO No. DIR19599 de fecha 3 de noviembre de 2017 proferido por COLPENSIOES por medio del cual confirma en todas sus partes la resolución No.

DIR19599 de fecha 3 de noviembre de 2017.

5. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a COLPENSIONES a dictar un nuevo Acto Administrativo por medio del cual se reconozca en forma legal y total la PENSIÒN DE VEJEZ, a mi representado señor CAMILO AUGUSTO HERNANDEZ CARRANZA teniendo en cuenta el régimen especial previstos para los servidores de la planta operativa del DEPARTAMENTO ADMINISTARTIVO DE SEGURIDAD DAS, (Decreto 1047 de 1978) esto es, con el 75% del promedio de los devengado durante el último año de servicio, y con la inclusión de

DEPARTAMENTO ADMINISTARTIVO DE SEGURIDAD DAS, (Decreto 1047 de 1978) esto es, con el 75% del promedio de los devengado durante el último año de servicio, y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el mismo y que se encuentre debidamente certificados por el Grupo de Tesorería de la Fiscalía General de la Nación, es decir,ASIGNACIÒN BÁSICA, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, BONIFICACION POR SERVICIOS Y PRIMA DE PRODUCTIVIDAD de conformidad con loa dispuesto por el Decreto 1933 de 1989.

6. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada COLPENSIONES, aplicar los reajustes sobre el valor real de su pensión de vejez acorde con el Código Contencioso Administrativo y aquellos que sean compatibles de conformidad con las disposiciones especiales aplicables al presente caso.

…” HECHOS DE LA DEMANDA INSTAURADA El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:

1. Que el demandante prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., por más de 20 años, desde el día 20 de noviembre de 1.990.

2. Indica que presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en el régimen especial establecido en el Decreto 1047 de 1.978 la cual fue resuelta por el Seguro Social por medio de Resolución No.10622 de 26 de marzo de 2.012.

fundamento en el régimen especial establecido en el Decreto 1047 de 1.978 la cual fue resuelta por el Seguro Social por medio de Resolución No.10622 de 26 de marzo de 2.012.

3. Que presentó petición de liquidación con el 75% del promedio de lo devengado, petición que le fue negada por medio de la Resolución No. GNR – 335243 de 3 de diciembre de 2.013. Sostiene que la anterior decisión fue objeto de recursos a través de los cuales se confirmó la decisión.

4. Que laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., hasta el día 31 de diciembre de 2.011 y que a partir del 1 de enero de 2.012 fue incorporado a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y retirándose de forma definitiva del servicio el día 1 de junio de 2.012.

5. Que de conformidad con lo consignado en la Resolución No. 10622 de 26 de marzo de 2.012, el demandante cumplió los 20 años de servicios en día 14 de octubre de 2.011, fecha en la cual adquirió el estatus de pensionado. Que por medio de esta resolución el Seguro Social le reconoció la pensión con efectos fiscales a partir del día 1 de junio de 2.012, como ha quedado dicho.

6. Que conforme el expediente, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, acreditaba dos (2) años, cinco (5) meses y 16 días.

7. Que en instancia gubernativa ha reclamado la reliquidación pero Colpensiones le ha

denegado el derecho por medio de los actos administrativos demandados en nulidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A folios 130 y ss, del expediente la parte demandada hizo contestación de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por estimar que los actos acusados se expidieron de conformidad con el ordenamiento jurídico: Leyes 33 y 62 de 1.985, Ley 100de 1.993 y el Decreto Reglamentarios 1158 de 1.994. Excepciona hechos de fondo o mérito de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Octavo (8) Administrativo de Bogotá – Cundinamarca, quien mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.018 denegó las pretensiones de la demanda (fls. 159 y ss, del expediente), argumentando que conforme las normas legales pertinentes la pensión de la demandante se encontraba debidamente reconocida, según el Decreto – Ley 1047 de 1.978 aplicable al demandante como empleado del DAS, quien ostentaba régimen de transición por contar con más de 500 semanas cotizadas para el 1º de abril de 1.994 Le fue reconocida la pensión con el 75% de los factores devengados durante los últimos 10 años según el artículo 13 del decreto No. 1835 de 1.994. Menciona que la prestación del demandante fue reconocida bajo los lineamientos que cobijan a las personas que laboran en actividades de alto riesgo como en el caso, a quien se le reconoció la prestación con 20 años de servicios sin tener en cuenta la

1835 de 1.994. Menciona que la prestación del demandante fue reconocida bajo los lineamientos que cobijan a las personas que laboran en actividades de alto riesgo como en el caso, a quien se le reconoció la prestación con 20 años de servicios sin tener en cuenta la edad y con el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios y respecto del IBL lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994 que remite a establecido en los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A folios 171 y ss, del expediente la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria, argumentando que la pensión de la demandante debe ser reliquidada con la inclusión de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios, porque al declararse que el demandante era beneficiario del régimen de transición del decreto 1835 de 1.994, no podía aplicarse la Ley 100 de 1.993. Que el Decreto 1835 de 1.994 fue derogado por medio del decreto 2090 de 2.003, el cual creó un régimen de transición para los empleados que a la fecha de entrada en vigencia hubieren cotizado por lo menos 500 semanas. Concluye argumentando que el demandante tiene derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión previsto en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que remite a lo previsto en el Decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA CONTENCIÓN E INSTANCIA

las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que remite a lo previsto en el Decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989. PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA CONTENCIÓN E INSTANCIA De conformidad con la demanda, sentencia impugnada y la sustentación de la apelación interpuesta, corresponde al Tribunal definir si la pensión del demandante debe liquidarseteniendo en cuenta todos los factores de salarios devengados durante el último año de servicio como lo pretendió en la demanda el recurrente o, si por el contrario, como fue ordenada, vale decir, teniendo en cuenta sólo los factores sobre los cuales se cotizó para pensiones por parte del demandante. Si para el caso, se mantiene vigente el régimen especial previsto en normas anteriores a la vigencia del Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2.005. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL Agotadas las distintas etapas propias del trámite de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, en congruencia con el acervo probatorio allegado al plenario, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, en congruencia con el acervo probatorio allegado al plenario, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. El Decreto 1047 de 1978, por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, dispone: "Art. 1º. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el Instituto correspondiente de dicho departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad. Art. 2º. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopistas, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esa época fueren funcionarios de ese Departamento." El Decreto Ley 1933 de 1989 "por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad", señaló: "Art. 10.- Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.

"Art. 10.- Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, se regirán por lo establecido en cuanto al régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el decreto ley No. 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones. Art. 18 Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo. b) Los incrementos por antigüedad.c) Bonificación por servicios prestados. d) La prima de servicios. e) El subsidio de alimentación. f) El auxilio de transporte. g) La prima de navidad. h) Los gastos de representación. i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio, y j) La prima de vacaciones. En el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989 establece un régimen especial para quienes cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado y en las demás denominaciones y grados, y señala que estos funcionarios se

En el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989 establece un régimen especial para quienes cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado y en las demás denominaciones y grados, y señala que estos funcionarios se regirán por el Decreto 1047 de 1978, el cual consagra que tienen derecho a la pensión de jubilación con cualquier edad los empleados del D.A.S. que acrediten haber ejercido funciones de dactiloscopistas por veinte años en la entidad y haber aprobado curso de formación en dactiloscopia impartido por el Instituto correspondiente a dicho Departamento. Por otra parte el artículo 2º del Decreto en mención dispone que los empleados del D.A.S. tienen derecho a la pensión de jubilación con cincuenta años de edad, siempre que para esa época fueren funcionarios de ese Departamento y acrediten haber aprobado el curso de dactiloscopistas y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopistas. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 numeral 2° del Decreto 1933 de 1989 en concordancia con lo señalado en el Decreto 1047 de 1978, se entiende que los detectives agentes, profesional o especializado y también los detectives que cumplan funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad en las condiciones señaladas por el Decreto 1047 de 1978 tienen derecho a la pensión especial de jubilación con cualquier edad; y conforme el Decreto 1047 de 1978 tienen derecho a la pensión especial de jubilación con cincuenta años de edad.

señaladas por el Decreto 1047 de 1978 tienen derecho a la pensión especial de jubilación con cualquier edad; y conforme el Decreto 1047 de 1978 tienen derecho a la pensión especial de jubilación con cincuenta años de edad. Por su parte la Ley 100 de 1993, establece en su artículo 36, un régimen de transición, a fin de respetar los derechos de aquellas personas que si bien no hacían parte de algún régimen de excepción, si se encontraban próximos a pensionarse. En efecto, la norma citada reza: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o mas años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE.”El Gobierno Nacional con base en la facultad otorgada por el Legislativo, a partir del artículo 140 de la Ley 100 de 19931, para expedir el régimen de los servidores públicos que laboren

consumidor según certificación que expida el DANE.”El Gobierno Nacional con base en la facultad otorgada por el Legislativo, a partir del artículo 140 de la Ley 100 de 19931, para expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, que establece: “ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial. En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo PARAGRAFO. El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.

PARAGRAFO. El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto. ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.” 2 (…) ARTICULO 3o. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente decreto, a las actividades previstas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. 55 años de edad. 2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1o. de este artículo. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. PARAGRAFO 1o. A los servidores públicos de las entidades de que trata este capítulo, se les reconocerá el tiempo de servicio prestado a las fuerzas armadas.

sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. PARAGRAFO 1o. A los servidores públicos de las entidades de que trata este capítulo, se les reconocerá el tiempo de servicio prestado a las fuerzas armadas. PARAGRAFO 2o. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que laboren en los cuerpos de seguridad de estas entidades les será aplicable lo dispuesto en este capítulo. 1 ARTICULO. 140.- Reglamentado por el Decreto Nacional 1950 de 2005. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. 2 Esta disposición fue derogada por el artículo 11 del Decreto 2091 de2003, cuerpo normativo que a su vez fue declarado inexequible, mediante sentencia C-03 DE 28 de enero de 2009, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.ARTICULO 4o. REGIMEN DE TRANSICION. <Artículo corregido por el artículo 1o. del Decreto 898 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o.

Decreto 898 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador. ARTÍCULO 13. BASE DE COTIZACIÓN E INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN . La base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos. ” Se tiene entonces que el artículo 13 del citado Decreto 1835 de 1994, determinó que la base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serían los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos. La ley 860 de 2003 “ Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras

La ley 860 de 2003 “ Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”, determinó los requisitos para acceder a la pensión de vejez por exposición a alto riesgo, así: “Artículo 2°. Definición y campo de aplicación. El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto 2646 de 1994 ó normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define. (…) Parágrafo 1°. Pensión de vejez por exposición a alto riesgo. Los Servidores Públicos señalados en este artículo, dada su actividad de exposición a alto riesgo, que efectúen la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente como servidores del Departamento de Seguridad, DAS, en los cargos señalados en los artículos 1º y 2° del Decreto 2646 de 1994. Parágrafo 2°. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por exposición a alto riesgo (DAS). La pensión de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. Parágrafo 3°. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para el personal del DAS del que trata la presente Ley, será el previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador. Parágrafo 4°. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización para los servidores públicos a que se refiere este artículo, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1º y 2° del Decreto 2646 de 1994. El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotización se incrementará al cincuenta por ciento (50%) a partir del 31 de diciembre del 2007.Parágrafo 5°. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994”.

de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994”. La Ley 100 de 1993, en el artículo 36 determinó un régimen de transición que determina: las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. El inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de los beneficiarios del régimen de transición, precisó: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” Sobre la aplicación de artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en Sentencia C-258 de 2013, la

Corte Constitucional puntualizó:

certificación que expida el DANE.” Sobre la aplicación de artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en Sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 3, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En

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