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TA CUN - 110013335008201800042-01-(15-01-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335008201800042-01-(15-01-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Verificado que fueron incluidos todos los factores que legalmente corresponden, el accionante no tiene derecho a la reliquidación pensional que persigue / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Tiene derecho a que se liquide su pensión de jubilación con la inclusión en el IBL de todos los factores salariales que devengó en su último año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada y sobre los cuales se efectuaron o debieron efectuar aportes al Sistema General de Pensiones y que fueron previstos como factores de cotización en pensiones por las normas que los regulan / CONDENA EN COSTAS – Como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se encuentra que la parte actora haya observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia.

Problema jurídico: ¿Determinar si la señora (…) tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior a la fecha en que adquirió su status jurídico de pensionada, es decir, entre el 29 de octubre de 2015 y el 28 de octubre de 2016, incluyendo en el IBL no solo los factores salariales de asignación básica, bonificación decreto y prima de vacaciones, sino los demás emolumentos que devengó en ese lapso, estos son, prima especial ($150), prima de servicios y prima de navidad?

los factores salariales de asignación básica, bonificación decreto y prima de vacaciones, sino los demás emolumentos que devengó en ese lapso, estos son, prima especial ($150), prima de servicios y prima de navidad?

Extracto: “(…) De acuerdo con los hechos probados del caso, el análisis legal y jurisprudencial efectuado en el presente proveído y los precisos términos del recurso de apelación, la Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto negó la reliquidación pensional solicitada, conforme a lo siguiente: Quedó claro en el sub examine que no puede aplicarse a la señora (…) la Ley 33 de 1985 con la interpretación mencionada en la demanda, sino la expuesta por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019. Por lo tanto, aun cuando tiene derecho a acceder a la pe nsión con aplicación de la aludida norma, se reitera que los factores salariales que d eben integrar el IBL de la pensión son aquellos sobre los cuales efectuó o debió efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social. (…) Se tiene que a través de la Resolución No. 2887 del 18 de abril de 2017, expedida por la SED, se reconoció, li quidó y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la demanda nte, teniendo para el efecto un IBL conformado con los factores salariales de asignación básica , bonificación decreto y prima de vacaciones que devengó en el último año anterior a la fecha en que consolidó el derecho pensional. (…) Ahora bien, el A quo a través del proveído censurado indicó correctamente que la demandante tiene derech o a

bonificación decreto y prima de vacaciones que devengó en el último año anterior a la fecha en que consolidó el derecho pensional. (…) Ahora bien, el A quo a través del proveído censurado indicó correctamente que la demandante tiene derech o a que se liquide su pensión de jubilación con la inclusión en el IBL de todos los factores salariales que devengó en su último año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada y sobre los cuales se efectuaron o debieron efectuar aportes al Sistema General de Pensiones y que fueron previstos como factores de cotización en pensiones por las normas que los regulan. (…) Por ende, la prima de especial ($150), prima de servicios y prima de navidad que devengó también la demandante en dicho lapso, objeto de su petición, no pueden ser incluidas en el IBL de la pensión, por cuanto no fueron objeto de cotización al Sistema Gene ral de Pensiones, ni han sido establecidos como factores para el efecto. (…) La Sala aclara que según la certificación de salarios vista a folio 6 del expediente, el facto r denominado bonificación decreto no fue objeto de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Docente. Sin embargo, el FOMAG al momento liquidar la pensión de la accionante, a través del acto administrativo acusado, incluyó en el IBL de la pensión dicho factor, pues se tiene que de acuerdo con los Decretos 1272 de 2015 y 123 de 2016, dicho emolumento constituye factor salarial para “ todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto”, razón por la cual se concluye que sobre el mismo sí debería haber

y 123 de 2016, dicho emolumento constituye factor salarial para “ todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto”, razón por la cual se concluye que sobre el mismo sí debería haber efectuado aportes a pensión. (…) En cuanto a la prima de vacaciones, que estáincluida en el IBL de la pensión objeto de litis, se encuentra que sobre ese factor se efectuaron aportes, además los docentes tienen derecho a que su pensión se liquide con dicho factor en virtud de lo establecido en el Decreto 1381 de 1997, norma que a su vez, remite al Decreto Ley 1045 de 1978, que consagra que esa prima integra el IBL de las pensiones. (…) En ese sentido, verificado que fueron incluidos todo s los factores que legalmente corresponden, el accionante no tiene derecho a la reliquidación pensional que persigue, tal como se indicó en primera instancia, razón por la cual se confirmará el fallo censurado. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., nume ral 8° (…) como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se encuentra que la parte actora haya observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en costa s a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C634 de 2011; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, S ubsección

desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C634 de 2011; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, S ubsección ‘A’, 22 de noviembre de 2012, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 200900528; Sección Segunda, Subsección ‘B’, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; de 12 de febrero de 2009. 1959-2008. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Secció n Cuarta, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-0002013-0007-01 (4468-18); Concepto del 16 de diciembre de 1997, 1064, Sala de Consulta y Servicio Civil, Dr. Augusto Trejos

Jaramillo.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1242 de 1997; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-35-008-2018-00042-01

Demandante: NUBIA IBÁÑEZ CAICEDO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado Octavo ( 8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resoluci ón No. 2887 del 18 de abril de 2017, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, a partir del 29 de octubre de 2016, e n

No. 2887 del 18 de abril de 2017, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, a partir del 29 de octubre de 2016, e n cuantía de $2.444.192.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que tiene derecho a que el FOMAG le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del día en que cumplió 20 años de servicio y 55 años de edad, equivalente al 75% de los salarios que devengó en el año e n que adquirió el status jurídico de pensionada, efectiva a partir del 29 de octubre de 2016.

1 Fls 8 al 21.2 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-008-2018-00042-01

Demandante: NUBIA IBÁÑEZ CAICEDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Pidió que se condene a la accionada a pagar el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley desde que consolidó el derecho prestacional. Así mismo, se incorporen los ajustes de valor, conforme al IPC o al por mayor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Solicitó que se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia y a que dé cumplimiento a la misma en los términos previstos en el artículo 19 2 del CPACA.

Por último, requirió que se condene al FOMAG al pago de costas procesales y agencias en derecho.

1.2. HECHOS

del CPACA.

Por último, requirió que se condene al FOMAG al pago de costas procesales y agencias en derecho.

1.2. HECHOS

La señora NUBIA IBÁÑEZ CAICEDO nació el 28 de octubre de 1961.

Manifestó que su última afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones fue en el FOMAG.

A través de la Resolución No. 2887 del 18 de abril de 2017 el FOMAG le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 29 de octubre de 2016, en cuantía de $2.444.192, liquidada únicamente con la asignación básic a, bonificación decreto y prima de vacaciones “ desestimando los factores Salariales de Prima especial, Prima de servicio y Prima de navidad, sin ninguna justificación”.

Señaló que si la entidad accionada hubiera tenido en cuenta en su pensión todos los factores salariales de que trata el párrafo anterior, habría arrojad o como mesada pensional una suma de $2.768.461.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

 Constitucionales: Artículos 1°, 2º, 4°, 5°, 6°, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336.

 Legales y reglamentarias: Artículo 29 de la Ley 6ª de 1945; Ley 65 de 1946; artículos 1°, parágrafo 2° de la Ley 24 de 1947; 4° de la Ley 4ª de 1966, y 5°

artículos 1°, parágrafo 2° de la Ley 24 de 1947; 4° de la Ley 4ª de 1966, y 5° del Decreto 1743 de ese año; 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 3° del Decreto Ley 2277 de 1979; 15, numeral 1°, inciso 1°, y 2°, numeral 5° de la Ley 91 de 1989; 7° del Decreto 2563 de 1990; 2°, literal a), y 12 de la Ley 4ª de 1992, y 1° del Decreto 1440 de ese año; 115 y 180 de la Ley 115 de 1994 , y 81 de la Ley 812 de 2003.3 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-008-2018-00042-01

Demandante: NUBIA IBÁÑEZ CAICEDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Afirmó que el acto administrativo censurado desconoció el artículo 15, numeral 1°, inciso 1° de la Ley 91 de 1989, toda vez que el régimen prestacional que goza la señora NUBIA IBÁÑEZ CAICEDO, por ser docente , es el consagrado en el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945 y su De creto Reglamentario 2767 de ese año.

Manifestó que la demandante cumplió todos los requisitos establecidos en las normas anteriores -edad y tiempo de servicios-, para hacerse acreedora d e una pensión de jubilación liquidada “ con la inclusión de todos los factores salariales”.

Consideró que la decisión demandada desconoció ostensiblemente lo

normas anteriores -edad y tiempo de servicios-, para hacerse acreedora d e una pensión de jubilación liquidada “ con la inclusión de todos los factores salariales”.

Consideró que la decisión demandada desconoció ostensiblemente lo consagrado en el artículo 2°, numeral 5° de la Ley 91 de 1989, por cuanto es el FOMAG el encargado de incluir en el IBL de la pensión todos los factores qu e reclama.

Alegó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 fue trasgredido por el acto censurado, teniendo en cuenta que sin ninguna justificación omitió incluir en el IBL de la pensión de la docente todos los factores salariales respectivos para determinar su mesada pensional, “con claro desconocimiento de la norma que ordena que se le debe aplicar el régimen prestaciona l anterior ‘a la entrada en vigencia de la presente ley’, que no es otro que e l que hemos reseñado en los numerales anteriores”.

Citó varias normas y providencias relacionadas con el tema, entre ellas, la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, del 4 de agosto de 2010, Exp. No. 2006-07509-01.

II. CONTESTACIÓN

La parte accionada guardó silencio en esa etapa procesal2.

III. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Octavo ( 8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2019 , negó las pretensiones de la demanda.

2 Fls 34 al 39(Ver contenido del Acta de la Audiencia Inicial).

, mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2019 , negó las pretensiones de la demanda.

2 Fls 34 al 39(Ver contenido del Acta de la Audiencia Inicial). 3 Fls 46 al 51.4 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-008-2018-00042-01

Demandante: NUBIA IBÁÑEZ CAICEDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis.

Indicó que se acreditó en el sub examen que la señora NUBIA IBÁÑEZ CAICEDO se vinculó como docente el 29 de enero de 1998, adquiriendo el status jurídico de pensionada el “28 de octubre de 2016 ” (sic) , por ende, el FOMAG le reconoció a través del acto administrativo censurado una pensi ón de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del promedio de la asignac ión básica, bonificación decreto y prima de vacaciones que devengó durante e l último año anterior a la consolidación del derecho prestacional.

Aclaró que teniendo en cuenta que la docente se vinculó como docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989, tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 , situación que fue tenida en cuenta por el FOMAG, a través de la decisión administrativa demandada.

le aplique el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 , situación que fue tenida en cuenta por el FOMAG, a través de la decisión administrativa demandada.

Dijo que se probó en el plenario que la señora NUBIA IBÁÑEZ CAICEDO , durante el último año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada, es decir, entre el 27 de octubre de 2015 y el 28 de octubre de 2016, devengó sueldo, prima de vacaciones, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto y prima de navidad, efectuando cotizaciones para pensión sobre los dos primeros emolumentos

Señaló que no es procedente acceder a la reliquidación pretendida, en la medida que no se acreditó que se hubieren realizado aportes sobre las primas especial, de servicio y de navidad.

Precisó que el factor salarial de prima especial, previsto en el artículo 7°, parágrafo 1° del Decreto 1242 de 1997, fue creado por el Distrito de Bogotá, autoridad sin competencia constitucional ni legal para ello, por lo que concluyó que se trata de un factor extralegal que no puede incluirse en la reliquidación solicitada.

Finalmente, adujo que no condenó a la parte accionante en costas procesales, toda vez que no observó una actuación de mala fe o temeraria, y tampoco se demostró en el sub lite que se hayan causado.5 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-008-2018-00042-01

Demandante: NUBIA IBÁÑEZ CAICEDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Rad. No. 11001-33-35-008-2018-00042-01

Demandante: NUBIA IBÁÑEZ CAICEDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora ap eló la sentencia se acceda a las pretensiones de la demanda.

Citó apartes de los argumentos fácticos expuestos tanto en la demanda como en la sentencia recurrida.

Dijo que el FOMAG , al reconocer la pensión objeto de litis, desestimó el factor salarial prima de navidad, “sin justificación alguna”.

Señaló que el A quo negó las pretensiones de la demanda sosteniendo que no es viable la reliquidación solicitada, atendiendo el hecho de que el factor pretendido, este es, prima de navidad, no se encuentra enlistado en l a Ley 33 de 1985.

Al respecto afirmó lo siguiente:

[C]ontrario a lo establecido por el juzgador en primera instancia y co nforme a los principios de progresividad, favorabilidad en material laboral y primacía de la realidad sobre las formalidades, la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, debe adecuarse a la realizada al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, toda vez que al analizarse los factores salariales que debía tenerse en cuenta para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación, se observó que estos eran superiores a los ahora enlistados por la ley 33 de 1985 , modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, de igual forma, de dicho Decreto se predicó que no incluye una lista taxativa sino enunciativa de los

observó que estos eran superiores a los ahora enlistados por la ley 33 de 1985 , modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, de igual forma, de dicho Decreto se predicó que no incluye una lista taxativa sino enunciativa de los factores salariales, permitiendo la inclusión de otros que también fueron devengados por el trabajador (sic).

Afirmó que es procedente reliquidar la pensión de la demandante, esto e s, incluyendo en el IBL la totalidad de los factores salariales que devengó durante su último año de servicios, como es la primera de navidad, la cual no fue reconocida por la entidad accionada.

Manifestó que no es viable aplicar al presente asunto la sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, ya que en la misma se precisó que lo allí establecido no aplica a l os docentes al servicio del Estado que se hubieren afiliado al FOMAG ante s del 26 de junio de 2003, quienes están exceptuados de la aplicación de la Le y 100 de 1993.

4 Fls 55 al 57.6 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-008-2018-00042-01

Demandante: NUBIA IBÁÑEZ CAICEDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 5 se admitió e l recurso de apelación6 presentado por la parte actora.

Mediante auto 7 se dispuso decretar prueba de instancia, la cual fue aportada en debida forma y oportunidad al expediente8.

recurso de apelación6 presentado por la parte actora.

Mediante auto 7 se dispuso decretar prueba de instancia, la cual fue aportada en debida forma y oportunidad al expediente8.

Una vez finalizada la etapa probatoria, se c orrió el traslado para alegar de conclusión9, guardando silencio las partes tanto actora como accionada, y el Ministerio Público omitió rendir concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto se contrae a determinar si la señora NUBIA IBÁÑEZ CAICEDO tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior a la fecha en que adquirió su status jurídico de pensionada, es decir, entre el 29 de octubre de 2015 y el 28 de octubre de 2016, incluyendo en el IBL no solo los factores salariales de asignación básica, bonificación decreto y prim a de vacaciones, sino los demás emolumentos que devengó en ese lapso, estos son, prima especial ($150), prima de servicios y prima de navidad.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto la pensión de la docente fue liquidada con sujeción a lo previsto

son, prima especial ($150), prima de servicios y prima de navidad.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto la pensión de la docente fue liquidada con sujeción a lo previsto en la Ley 91 de 1989 y Ley 812 de 2003, es decir, se liquidó conforme con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985.

5 Fl 62. 6 Fl 64. 7 Fl 68. 8 Fl 85 (Ver cuaderno separado -Expediente Administrativo-). 9 Fl 87.7 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-008-2018-00042-01

Demandante: NUBIA IBÁÑEZ CAICEDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:

6.4. HECHOS PROBADOS

  • La demandante nació el 28 de octubre de 1961, por lo que cumplió 55 años de edad el 28 de octubre de 201610. A la fecha tiene de 59 años de edad.
  • De acuerdo con el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” de fecha 5 de diciembre de 201711, expedido por la SED, la docente labora para dicha entidad desde el 29 de enero de 1998

(nombramiento en propiedad), con tipo de vinculación Nacional. A la fecha de expedición de dicha certificación continuaba vinculad a al servicio. Según el acto de reconocimiento pensional, la demandante laboró como docente para la Secretaría de Educación de Cundinamarca desde el 22 de mayo de 1991 hasta el 20 de enero de 1998.

acto de reconocimiento pensional, la demandante laboró como docente para la Secretaría de Educación de Cundinamarca desde el 22 de mayo de 1991 hasta el 20 de enero de 1998.

  • Teniendo en cuenta lo establecido en el “ FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE SALARIOS” de fecha 5 de diciembre de 201712, expedido por la SED, se logró constatar que la demand ante durante los años 2015 y 2016 percibió sueldo, prima especial ($150), prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. Además, se efectuaron cotizaciones para seguridad social sobre los factores de sueldo y prima de vacaciones.
  • Mediante la Resolución No. 2887 del 18 de abril de 2017 13 el FOMAG le reconoció a la señora NUBIA IBÁÑEZ CAICEDO una pensió n de jubilación, efectiva a partir del 29 de octubre del 2016, en cuantía de $2.444.192 , correspondiente al 75% del promedio de salarios que devengó durante su último año de servicio anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada, esto es, al 28 de octubre del 2016, teniendo en cuenta para el efecto los factores salariales de asignación básica, bonificación decreto y prima de vacaciones.

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

6.5.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FOMAG CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003

La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema

ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003

La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, señalando que:

10 Fl 2. 11 Fl 7. 12 Fl 6. 13 Fls 3 y 4.8 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-008-2018-00042-01

Demandante: NUBIA IBÁÑEZ CAICEDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones

Públicas.

Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...)” (Subrayado fuera del texto).

Sobre el régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG, el artícu lo 81 de la Ley 812 de 2003, norma que entró en vigencia el 26 de junio de 20 03, dispuso:

texto).

Sobre el régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG, el artícu lo 81 de la Ley 812 de 2003, norma que entró en vigencia el 26 de junio de 20 03, dispuso:

ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES . El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el esta blecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entra da en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…).

En relación con los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, para establecer su régimen pensional aplicable hay que hacer referencia a lo establecido en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15 previó:

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

2.- Pensiones: (…)

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y

de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

2.- Pensiones: (…)

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Por su parte el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 señala:

ARTÍCULO 115. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES . El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los9 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-008-2018-00042-01

Demandante: NUBIA IBÁÑEZ CAICEDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.

(…).

A su vez, el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 dispuso:

ARTÍCULO 6º. ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL. (…).

(…)

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o di stritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por

(…)

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o di stritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

El régimen especial para docentes no expiró a 31 de julio de 2010, e n los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, “ Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución

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