TA CUN - 110013335008201800042-01-(15-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335008201800042-01-(15-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-35-008-2018-00042-01
Demandante: NUBIA IBÁÑEZ CAICEDO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderad o judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2887 del 18 de abril de 2017, mediante la cual se reconoció y ordenó el
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2887 del 18 de abril de 2017, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación , a part ir del 29 de octubre de 2016, en cuantía de $2.444.192.
A título de resta blecimiento del derecho , solicitó que se declare que tiene derecho a que el FOMAG le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del día en que cumplió 20 años de servicio y 55 años de edad, equivalente al 75% de los salarios que devengó en el año en que adquirió el status jurídico de pensionada, efectiva a partir del 29 de octubre de 2016.
1 Fls 8 al 21.2 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-008-2018-00042-01
Demandante: NUBIA IBÁÑEZ CAICEDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Pidió que se condene a la accionada a pagar el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley desde que consolidó el derecho prestacional. Así mismo, se incorporen los ajustes de valor, conforme al IPC o al por mayor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Solicitó que se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia y a que dé cumplimiento a la misma en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia y a que dé cumplimiento a la misma en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
Por último, requirió que se condene al FOMAG al pago de costas procesales y agencias en derecho.
1.2. HECHOS
La señora NUBIA IBÁÑEZ CAICEDO nació el 28 de octubre de 1961.
Manifestó que su última afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones fue en el FOMAG.
A través de la Resolución No. 2887 del 18 de abril de 2017 el FOMAG le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 29 de octubre de 2016, en cuantía de $2.444.192, liquidada únicamente con la asignación básica, bonificación decreto y prima de vacaciones “ desestimando los factores Salariales de Prima especial, Prima de servicio y Prima de navidad, sin ninguna justificación”.
Señaló que si la entidad accionada hubier a tenido en cuenta en su pensión todos los factores salariales de que trata el párrafo anterior, habría arrojado como mesada pensional una suma de $2.768.461.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitucionales: Artículos 1°, 2º, 4°, 5°, 6°, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336.
Legales y reglamentarias: Artículo 29 de la Ley 6ª de 1945; Ley 65 de 1946; artículos 1°, parágrafo 2° de la Ley 24 de 1947; 4° de la Ley 4ª de 1966, y 5° del Decreto 1743 de ese año; 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 3° del Decreto Ley 2277 de 1979; 15, numeral 1°, inciso 1°, y 2° , numeral 5° de la Ley 91 de 1989; 7° del Decreto 2563 de 1990; 2°, literal a), y 12 de la Ley 4ª de 1992, y 1° del Decreto 1440 de ese año; 115 y 180 de la Ley 115 de 1994 , y 81 de la Ley 812 de 2003.3 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-008-2018-00042-01
Demandante: NUBIA IBÁÑEZ CAICEDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Afirmó que el acto administrativo censurado desconoció el artículo 15, numeral 1°, inciso 1° de la Ley 91 de 1989, toda vez que el régimen prestacional que goza la señora NUBIA IBÁÑEZ CAICEDO, por ser docente, es el consagrado en el artículo 17 , literal b) de la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2767 de ese año.
Manifestó que la demandante cumplió todos los requisitos establecidos en las normas anteriores -edad y tiempo de servicios -, para hacerse acreedora de una pensión de jubilación liquidada “ con la inclusión de todos los factores salariales”.
Manifestó que la demandante cumplió todos los requisitos establecidos en las normas anteriores -edad y tiempo de servicios -, para hacerse acreedora de una pensión de jubilación liquidada “ con la inclusión de todos los factores salariales”.
Consideró que la decisión demandada desconoció ostensiblemente lo consagrado en el artículo 2°, numeral 5° de la Ley 91 de 1989, por cuanto es el FOMAG el encargado de incluir en el IBL de la pensión todos los factores que reclama.
Alegó que el artículo 8 1 de la Ley 812 de 2003 fue trasgredido por el acto censurado, teniendo en cuenta que sin ninguna justificación omitió incluir en el IBL de la pensión de la docente todos los factores salariales respectivos para determinar su mesada pensional, “ con claro d esconocimiento de la norma que ordena que se le debe aplicar el régimen prestacional anterior ‘a la entrada en vigencia de la presente ley’, que no es otro que el que hemos reseñado en los numerales anteriores”.
Citó varias normas y providencias relacionadas con el tema, entre ellas, la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, del 4 de agosto de 2010, Exp. No. 2006-07509-01.
II. CONTESTACIÓN
La parte accionada guardó silencio en esa etapa procesal2.
III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 201 9, negó las pretensiones de la demanda.
El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 201 9, negó las pretensiones de la demanda.
2 Fls 34 al 39(Ver contenido del Acta de la Audiencia Inicial). 3 Fls 46 al 51.4 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-008-2018-00042-01
Demandante: NUBIA IBÁÑEZ CAICEDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis.
Indicó que se acreditó en el sub examen que la señora NUBIA IBÁÑEZ CAICEDO se vinculó como docente el 29 de enero de 1998, adquiriendo el status jurídico de pensionada el “28 de octubre de 2016 ” (sic) , por ende, el FOMAG le reconoció a través del acto administrativo censurado una pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del promedio de la asignación básica, bonificación decreto y prima de vacaciones que devengó durante el último año anterior a la consolidación del derecho prestacional.
Aclaró que teniendo en cuenta que la docente se vinculó como docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989, tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, situación que fue tenid a en cuenta por el FOMAG, a través de l a decisión
conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989, tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, situación que fue tenid a en cuenta por el FOMAG, a través de l a decisión administrativa demandada.
Dijo que se probó en el plenario que la señora NUBIA IBÁÑEZ CAICEDO , durante el último año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada, es decir, entre el 27 de octubre de 2015 y el 28 de octubre de 2016, devengó sueldo , prima de vacaciones , prima especial, prima de servicios, bonificación decreto y prima de navidad, efectuando cotizaciones para pensión sobre los dos primeros emolumentos
Señaló que no es procedente acceder a la reliquidación pretendi da, en la medida que no se acreditó que se hubieren realizado aportes sobre las primas especial, de servicio y de navidad.
Precisó que el factor salarial de prima especial, previsto en el artículo 7°, parágrafo 1° del Decreto 1242 de 1997, fue creado por el Distrito de Bogotá, autoridad sin competencia constitucional ni legal para ello, por lo que concluyó que se trata de un f actor extralegal que no puede incluirse en la reliquidación solicitada.
Finalmente, adujo que no condenó a la parte accionante en costas procesales, toda vez que no observó una actuación de mala fe o temeraria, y tampoco se demostró en el sub lite que se hayan causado.5 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-008-2018-00042-01
Demandante: NUBIA IBÁÑEZ CAICEDO
tampoco se demostró en el sub lite que se hayan causado.5 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-008-2018-00042-01
Demandante: NUBIA IBÁÑEZ CAICEDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora apeló la sentencia se acceda a las pretensiones de la demanda.
Citó apartes de los argumentos fácticos expuestos tanto en la demanda como en la sentencia recurrida.
Dijo que el FOMAG, al reconocer la pensión objeto de litis, desestimó el factor salarial prima de navidad, “sin justificación alguna”.
Señaló que el A quo negó las pretensiones de la demanda sosteniendo que no es viable la reliquidación solicitada, atendiendo el hecho de que el factor pretendido, este es, prima de navidad, no se encuentra enlistado en la Ley 33 de 1985.
Al respecto afirmó lo siguiente:
[C]ontrario a lo establecido por el juzgador en primera instancia y conforme a los principios de progresividad, favorabilidad en material laboral y primacía de la realidad sobre las formalidades, la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, debe adecuarse a la realizada al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, toda vez que al analizarse los factores salariales que debía tenerse en cuenta para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación, se observó que estos eran superiores a los ahora enlist ados por la ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, de igual forma, de dicho
cuenta para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación, se observó que estos eran superiores a los ahora enlist ados por la ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, de igual forma, de dicho Decreto se predicó que no incluye una lista taxativa sino enunciativa de los factores salariales, permitiendo la inclusión de otros que también fueron devengados por el trabajador (sic).
Afirmó que es procedente reliquidar la pensión de la demandante, esto es, incluyendo en el IBL la totalidad de los fa ctores salariales que devengó durante su último año de servicios, como es la primera de navidad, la cual n o fue reconocida por la entidad accionada.
Manifestó que no es viable aplicar al presente asunto la sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, ya que en la misma se precisó que lo allí establecido no apli ca a los docentes al servicio del Estado que se hubieren afiliado al FOMAG antes del 26 de junio de 2003, quienes están exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993.
4 Fls 55 al 57.6 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-008-2018-00042-01
Demandante: NUBIA IBÁÑEZ CAICEDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 5 se admitió el recurso de apelación6 presentado por la parte actora.
Mediante auto 7 se dispuso decretar prueba de instancia, la cual fue
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 5 se admitió el recurso de apelación6 presentado por la parte actora.
Mediante auto 7 se dispuso decretar prueba de instancia, la cual fue aportada en debida forma y oportunidad al expediente8.
Una vez finalizada la etapa probatoria, se c orrió el traslado para alegar de conclusión9, guardando silencio las partes tanto actora como accionada, y el Ministerio Público omitió rendir concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a determinar si la señora NUBIA IBÁÑEZ CAICEDO tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior a la fecha en que adquirió su status jurídico de pensionad a, es decir, entre el 29 de octubre de 201 5 y el 28 de octubre de 201 6, incluyendo en el IBL no solo los factores salariales de asignación básica , bonificación decreto y prima de vacaciones, sino los demás emolumentos que devengó en ese lapso, estos son, prima especial ($150), prima de servicios y prima de navidad.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia ,
de vacaciones, sino los demás emolumentos que devengó en ese lapso, estos son, prima especial ($150), prima de servicios y prima de navidad.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia , por cuanto la pensión de la docente fue liquidada con sujeción a lo previsto en la Ley 91 de 1989 y Ley 812 de 2003, es decir, se liquidó conforme con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985.
5 Fl 62. 6 Fl 64. 7 Fl 68. 8 Fl 85 (Ver cuaderno separado -Expediente Administrativo-). 9 Fl 87.7 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-008-2018-00042-01
Demandante: NUBIA IBÁÑEZ CAICEDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:
6.4. HECHOS PROBADOS
- La demandante nació el 28 de octubre de 1961, por lo que cumplió 55 años de edad el 28 de octubre de 201610. A la fecha tiene de 59 años de edad.
- De acuerdo con el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” de fecha 5 de diciembre de 201711, expedido por la SED, la docente labora para dicha entidad desde el 29 de enero de 199 8
(nombramiento en propiedad), con tipo de vinculación Nacional. A la fecha de expedición de dicha certificación continuaba vinculada al servicio. Según el acto de reconocimiento pensional, la demandante laboró como docente para
(nombramiento en propiedad), con tipo de vinculación Nacional. A la fecha de expedición de dicha certificación continuaba vinculada al servicio. Según el acto de reconocimiento pensional, la demandante laboró como docente para la Secretaría de Edu cación de Cundinamarca desde el 22 de mayo de 1991 hasta el 20 de enero de 1998.
- Teniendo en cuenta lo establecido en el “ FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE SALARIOS” de fecha 5 de diciembre de 201712, expedido por la SED, se logró constatar que l a demandante durante los años 2015 y 201 6 percibió sueldo, prima especial ($150), prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. Además, se efectuaron cotizaciones para seguridad social sobre los factores de sueldo y prima de vacaciones.
- Mediante la Resolución No. 2887 del 18 de abril de 201713 el FOMAG le reconoció a la señora NUBIA IBÁÑEZ CAICEDO una pensión de jubilación, efectiva a partir del 29 de octubre del 201 6, en cuantía de $ 2.444.192, correspondiente al 75% del promedio de salarios que devengó durante su último año de servicio anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada, esto es, al 28 de octubre del 2016, teniendo en cuenta para el efecto los factores salariales de asignación básica, bonificación decreto y prima de vacaciones.
6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
6.5.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS A L FOMAG CON
6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
6.5.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS A L FOMAG CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003
La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, señalando que:
10 Fl 2. 11 Fl 7. 12 Fl 6. 13 Fls 3 y 4.8 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-008-2018-00042-01
Demandante: NUBIA IBÁÑEZ CAICEDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los mi embros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones
Públicas.
Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...)” (Subrayado fuera del texto).
Sobre el régimen pensional de los docentes afiliados al F OMAG, el artículo 81
favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...)” (Subrayado fuera del texto).
Sobre el régimen pensional de los docentes afiliados al F OMAG, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, norma que entró en vigencia el 26 de junio de 2003, dispuso:
ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES . El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que s e encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
(…).
En relación con los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, para establecer su régimen pensional aplicable hay que h acer referencia a lo establecido en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15 previó:
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
2.- Pensiones: (…)
nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
2.- Pensiones: (…)
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vige nte para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Por su parte el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 señala:
ARTÍCULO 115. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES . El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los9 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-008-2018-00042-01
Demandante: NUBIA IBÁÑEZ CAICEDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.
(…).
A su vez, el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 dispuso:
ARTÍCULO 6º. ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL. (…).
(…)
El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o
A su vez, el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 dispuso:
ARTÍCULO 6º. ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL. (…).
(…)
El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal doc ente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
El régimen especial para docentes no expiró a 31 de julio de 2010, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, “ Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.
En efecto, dicho Acto Legislativo, en su artículo 1º, modificó el artículo 48 en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:
(…)
"A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo".
(…)
"PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público
Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo".
(…)
"PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la ent rada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema Genera l de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
"PARÁGRAFO TRANSITORIO 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".
(…).
De acuerdo con la norma en cita, el Constituyente determinó que dejarían de tener vigencia los regímenes pensionales distintos a los previstos en las leyes del Sistema General de Pensiones, salvo los determinados en los10 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-008-2018-00042-01
Demandante: NUBIA IBÁÑEZ CAICEDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia parágrafos de dicho artículo, entre los cuales se encuentra el régimen
Rad. No. 11001-33-35-008-2018-00042-01
Demandante: NUBIA IBÁÑEZ CAICEDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia parágrafos de dicho artículo, entre los cuales se encuentra el régimen pensional de los docentes.
Así las cosas, los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se rigen en materia pensional por las normas que ya les venían aplicando, la cual no es la Ley 100 de 1993, en cuanto el artículo 279 de tal norma los excluyó de su aplicación, sino el “(…) régimen vigente para los pensionados del sector público nacional (…)”, de acuerdo con las normas citadas de las Leyes 91 de 1989, 6ª de 1993 y 115 de 1994, que para el 31 de diciembre de 1989 (entrada en vigencia de la primera de las 3 leyes mencionadas), eran las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo referente a pensión de jubilación , y la Ley 71 de 1988, para quienes acreditaran tiempos de servicios públicos y privados14.
En efecto, el H. Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 29 de marzo de 201215, No. de radicado 2005-00764, analizó:
Como pu[e]de observarse en materia de pensión de jubilación, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “ especial”. Tampoco lo hace la Ley 115 de 1994.
En efecto, lo que hizo la Ley 115 de 1994, fue ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía
hace la Ley 115 de 1994.
En efecto, lo que hizo la Ley 115 de 1994, fue ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “ generales” de pensiones del secto r administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”16.
De igual manera, la misma Corporación en la sentencia dictada el 13 de noviembre de 201417, No. de radicado 2012-00170, indicó:
Teniendo en cuenta las normas transcritas, advierte la Sala que ninguna de ellas establece, en estricto sentido, los elementos constitutivos del régimen pensional aplicable a los docentes. Empero, debe decirse, que ellas sí remiten a las disposiciones de la Ley 91 de 1989 la cual, a su turno, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación 18 establecían como régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados el previsto para los empleados públicos del orden nacional, a saber, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos Reglamentario1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Así se señaló, en la sentencia en cita proferida, por esta misma Sección:
14 ARTÍCULO 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o
Así se señaló, en la sentencia en cita proferida, por esta misma Sección:
14 ARTÍCULO 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…). 15 Sección Segunda – Subsección ‘B’, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 16 Criterio reiterado por la misma Corporación, Sección Segunda – Subsección ‘A’, en la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2012, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Arangur en, No. de radicado 2009-00528. 17 Sección Segunda – Subsección ‘B’, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 18 Ver Sentencia de 12 de febrero de 2009. Rad. 1959 -2008. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez (Referencia del fallo en cita).11 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-008-2018-00042-01
Demandante: NUBIA IBÁÑEZ CAICEDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia “(…) Lo anterior permite deducir que el régimen aplicable para los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado
docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone:
‘A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
‘1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de dicie mbre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad terri
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