TA CUN - 110013335008201800089-02-(16-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335008201800089-02-(16-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fiduagraria S.A. en Calidad de Administradora y Vocera del Patrimonio Autónomo Remanentes del Incoder en Liquidación / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES – Alcance / REINCORPORACIÓN – Al demandante se le respetó el procedimiento para ser reincorporado al servicio público como funcionario inscrito en carrera administrativa, pero no tiene derecho al pago de salarios y prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 26 de julio de 2016 y el 17 de febrero de 2017, tiempo que transcurrió entre la supresión del cargo que ocupaba en carrera administrativa de Conductor Mecánico código 4103, grado 19 en el extinto INCODER y su reincorporación en la AUNAP, en consideración a que no existe fundamento legal que prevea su reconocimiento y pago.
Problema jurídico: ¿Determinar si, le asiste o no derecho al actor, a que la entidad demandada, le reconozca y pague los salarios, emolumentos y prestaciones social es que no devengó entre el 26 de julio de 2016 y el 17 de febrero de 2017, periodo de tiempo que
transcurrió entre la supresión del cargo que ocupaba en carrera administrativa de Conductor Mecánico código 4103, grado 19 en el extinto INCODER y su reincorporación en la Autoridad Nacional de Agricultura y Pesca - AUNAP?
Extracto: “(…) La supresión de cargos de carrera en la Administración Pública se presenta por distintos factores, por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, po r reestructuración de esta, modificación de la planta de personal, o por políticas de modernización del Estado que buscan hacer más eficaz la prestación del servicio público
por distintos factores, por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, po r reestructuración de esta, modificación de la planta de personal, o por políticas de modernización del Estado que buscan hacer más eficaz la prestación del servicio público para el control del gasto público. (…) El Instituto Colombiano de Desarrollo Rura l, se creó por Decreto 3759 de 2009, como establecimiento público del orden nacional a dscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Por Decreto 1193 del 21 de julio de 2016 , se suprimieron unos cargos en el INCODER, en liquidación, entre estos los 31 empleos d e Conductor Mecánico código 4103 (…) grado 19 como consecuencia de la liquidación de la entidad, dispuesta mediante el Decreto 2365 de 2015. (…) Previamente a la decisión d e suprimir cargos al interior de una entidad, ésta debe realizar un proceso, para garantizar los derechos del personal que ante la prevalencia del interés general queda cesante y afectado, empleados de carrera administrativa y provisionales, atendiendo lo previsto en las Leyes 909 de 2004 y demás normas concordantes. (…) 26 de julio de 2016 se le informó al demandante la supresión de su cargo con ocasión de la liquidación del INCODER. También se le comunicó que no era procedente la incorporación en la entidad, pero que podía optar como empleado inscrito en carrera administrativa por la reincorporación a un e mpleo igual o equivalente o recibir la indemnización legal. (…) El actor solici tó en escritos de fecha 28 de julio de 2016 (…) 1º y 23 de agosto del mismo año (…) la reincorporación a un cargo igual o equivalente al que desempeñaba en el INCODER. Por su parte, el Liquidador de la
de julio de 2016 (…) 1º y 23 de agosto del mismo año (…) la reincorporación a un cargo igual o equivalente al que desempeñaba en el INCODER. Por su parte, el Liquidador de la entidad con Oficio 33049 de 18 de agosto de 2016 dentro de los 10 días siguientes a la petición del actor, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto Ley 760 de 2005, puso en conocimiento de la Comisión Nacional de Servicio Civil la solicitud de reincorporación. (…) dispuso reincorporarlo en el empleo con vacancia definitiva de Conductor Mecánico Código 4103, grado 19 que existía en la AUNAP como lo ordenó la CNSC, esto es, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que el Liquidador del INCODER, le comunicó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que el ex empleado optó por la reincorporación, acorde con lo establecido en el artículo 28.1 del Decreto Ley 760 de 2005. Se posesionó en el cargo el 17 de febrero de 2017 (…) lo que comporta una nueva vinculación. (…) el trámite de reclamación ante la comisión de personal de la entidad se realiza en los eventos en que se tramita el procedimiento de la incorporación en la nueva planta de personal de la misma entidad, situación que, no ocurrió en este caso, dado que se ordenó l a liquidación del INCODER, lo que dio lugar a la imposibilidad de efectuarse dicho trámite, com o se le informó a través del citado Oficio No. 20162135964 del 26 de julio de 2016. (…) al encontrar una vacante que se ajustara al empleo sobre el cual el actor ostentaba derechos de carrera, se procedió a su reincorporación en la AUNAP, excluyendo con ello el derecho a recibir la
una vacante que se ajustara al empleo sobre el cual el actor ostentaba derechos de carrera, se procedió a su reincorporación en la AUNAP, excluyendo con ello el derecho a recibir la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. (…) el derecho preferente que tiene el empleado de carrera administrativa a ser reincorporado por supresión del cargoen un empleo igual o equivalente, siguiendo el procedimiento reglado a nte la Comisión Nacional del Servicio Civil, como ocurrió en este caso por liquidación de la en tidad o ser indemnizado si no es factible su reubicación. (…) en prevalencia de los derechos de carrera administrativa continuaría vigente el registro de inscripción en la misma, con la anotación, sobre su situación en tanto se efectúa la correspondiente reincorporación y, una vez surtida, el tiempo servido con antelación a la supresión del cargo se acumularía con e l prestado a partir de la reincorporación, es decir con el tiempo efectivamente laborado para efect os de salarios y prestaciones sociales. (…) Se establece entonces, como prerrogativa se sume el tiempo servido antes de la supresión y después de la reincorporación para efecto s de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás, pero no consa gra la normativa que la reincorporación del exempleado se produzca sin solución de continuidad, ni consagra el pago de salarios mientras el ex empleado queda cesante. (…) el pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado, corresponde a servicios efectivamen te prestados. (…) La Sala trae a colación el análisis realizado por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 31 de enero de 2019, Radicación número: 0800123-33-000-2013prestados. (…) La Sala trae a colación el análisis realizado por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 31 de enero de 2019, Radicación número: 0800123-33-000-20130045501(4178-16), Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, que en un caso similar al que se estudia (…) De la jurisprudencia precedente y, las pruebas obrantes en el expediente se concluye que, la reincorporación del actor se generó con un nue vo acto de designación y posesión, con los derechos y beneficios de permanecer en carrera administrativa, a ser actualizada su inscripción y acumular los tiempos, pero a partir de la reincorporación para efectos prestaciones, sin que de lugar a la no solución de continuidad que genere el pago de tales prestaciones por un periodo de tiempo en que no fue efectivamente laborado. (…) En ese orden de ideas, para la Sala es evidente que al demandante se le respetó el procedimiento para ser reincorporado al servicio público como funcionario inscrito en carrera administrativa, pero no tiene derecho al pago de sa larios y prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 26 de julio de 2016 y el 17 de febrero de 2017, tiempo que transcurrió entre la supresión del cargo que ocupaba en carrera administrativa de Conductor Mecánico código 4103, grado 19 en el extinto INCODER y su reincorporación en la AUNAP, en consideración a que no existe fundamento legal que prevea su reconocimiento y pago. (…) En razón a lo anterior, la sentencia de primera instancia será confirmada. (…) Entonces, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de
instancia será confirmada. (…) Entonces, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron dem ostradas en el plenario, razón por la cual no hay lugar a condenar en costas a la parte ven cida. Además, porque no se demostró su causación. (…) Por iguales motivos, no hay lugar a condenar en costas de segunda instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, 14 de febrero de 2019. 25000-23-42-000-201305357-02(3698-15), Dr. William Hernández Gómez; 31 de enero de 2019, 08001-23-33-000-2013-0045501(4178-16), Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, Subsección “B”., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 68001-2333-000-2013-00493-01(2276-16).
FUENTE FORMAL: Ley 909 de 2004; Decreto 1227 de 2005; Decreto-ley 1567 de 1998; Decreto Ley 760 de 2005; Decreto 1083 de 2015; Constitución Política; Ley 14 37 de 2011
(Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
(Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-35-008-2018-00089-02
DEMANDANTE: HELIO FRANCO DIAZ
DEMANDADO: FIDUAGRARIA S.A. EN CALIDAD DE ADMINISTRADORA
Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE
REMANENTES DEL INCODER EN LIQUIDACION
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra FIDUAGRARIA S.A. en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER en liquidación, en la que solicita se
instauró demanda contra FIDUAGRARIA S.A. en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER en liquidación, en la que solicita se declare la nulidad del Oficio No. D-12102017-3895 del 12 de octubre 2017, expedido por el Director Jurídico del PARINCODER, mediante el cual, le negó reconocimiento de emolumentos y prestaciones sociales en el periodo comprendido entre el 26 de julio de 2016 y el 17 de febrero de 2017.
Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide se condene a la entidad accionada a que se le reconozcan y paguen las acreencias laborales causadas, tales como salarios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, aportes al sistema de seguridad social y demás emolumentos desde el 26 de julio de 2016, fecha en que fue desvinculado del INCODER por supresión del cargo que élTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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desempeñaba en esa entidad de conductor mecánico, código hasta el 17 de febrero de 2017, día en que fue reincorporado al servicio en la Autoridad Nacional de Agricultura y Pesca AUNAP.
Igualmente, pide le sean reconocidos intereses moratorios, se dé cumplimiento a la sentencia acorde con lo dispuesto en los artículos 188 y 195 del CPACA y condene en costas a la entidad.
Pesca AUNAP.
Igualmente, pide le sean reconocidos intereses moratorios, se dé cumplimiento a la sentencia acorde con lo dispuesto en los artículos 188 y 195 del CPACA y condene en costas a la entidad.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos1:
1. Mediante Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015, se ordenó la liquidación del
INCODER. El actor se encontraba inscrito en carrera administrativa en el cargo de Conductor Mecánico código 4103, grado 19.
2. El Liquidador del Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER, a través del Oficio del 26 de julio de 2016, le comunicó al actor que mediante Decreto 1193 de 21 de julio de 2016 , se suprimió el cargo. Además, se le informó que no era posible su incorporación.
3. Por Decreto 419 del 7 de marzo de 2016, se estableció la planta de personal de la Agencia Nacional de Tierras conformada por 126 cargos y dispuso que los empleos creados, serian provistos por incorporación directa de los ex servidores del INCODER, cuyos cargos habían sido suprimidos y cumplieran los requisitos legales.
4. Por Resolución No. 20171020002415 del 16 de enero de 2017, la Comisión Nacional de Servicio Civil ordenó la reincorporación del actor en el cargo de Conductor Mecánico código 4103, grado 19.
5. A la fecha de la terminación de su vínculo laboral con el INCODER devengaba una asignación mensual de $1.450.242,oo, además de las prestaciones sociales
Conductor Mecánico código 4103, grado 19.
5. A la fecha de la terminación de su vínculo laboral con el INCODER devengaba una asignación mensual de $1.450.242,oo, además de las prestaciones sociales correspondientes, que dejó de percibir por 11 meses como consecuencia de la supresión de su cargo, lo que le generó incumplimiento y mora en sus obligaciones.
1 Fls. 4 a 10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6. El 25 de septiembre de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales adeudadas desde el momento de la desvinculación del cargo que ejercía en el extinto INCODER hasta la fecha en que fue incorporado.
7. Mediante el Oficio No. D12102017-3895 de 12 de octubre 2017, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER, administrado por FIDUAGRARIA, negó la petición.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, mediante Sentencia proferida el veintisiete ( 27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)2, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Hizo referencia a la Ley 909 de 2004, al Decreto Ley 760 de 2005 y Decreto 1083 de 2015, específicamente en lo que tiene que ver con las causales de retiro del servicio de
Hizo referencia a la Ley 909 de 2004, al Decreto Ley 760 de 2005 y Decreto 1083 de 2015, específicamente en lo que tiene que ver con las causales de retiro del servicio de los empleados públicos, los derechos que ostentan los empleados de carrera administrativa a quienes se le suprime el cargo y el procedimiento que debe surtir ante la Comisión Nacional de Servicio Civil para que ser reincorporado al servicio en un empleo igual o equivalente.
Analizó las pruebas obrantes en el expediente y, determinó que el señor Helio Franco Díaz laboró en el INCODER y fue suprimido el empleo que desempeñaba de Conductor Mecánico código 4103, grado 19. El actor optó por ser reincorporado en un cargo igual o equivalente al que ocupaba.
Mediante la Resolución No. 222 de 13 de febrero de 2017, fue reincorporado en la planta de personal de la Autoridad Nacional de Agricultura y Pesca AUNAP en el empleo de Conductor Mecánico código 4103, grado 19, del cual tomo posesión el día 17 de febrero de 2017.
Precisó que con ocasión del proceso de liquidación en que se vio inmerso el INCODER, fue reincorporado en la AUNAP, sin que transcurriera entre la comunicación efectuada por el Liquidador del INCODER respecto de la intención del accionante de ser reincorporado, el 18 de agosto de 2016 y la fecha de la reincorporación, esto es 17 de
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febrero de 2017, un lapso superior a 6 meses, cumpliéndose así el término legal regulado para tal efecto y, las garantías que ostentaba como funcionario inscrito en carrera administrativa.
Señaló que la reincorporación procede previa autorización de la Comisión Nacional de Servicio Civil, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que recibe la información de que el ex empleado optó por ser reincorporado, tal y como sucedió en el caso del señor Helio Franco Díaz.
Concluyó que sin existir fundamento legal alguno no puede ordenarse reconocimiento y pago de salarios y demás prestaciones laborales en favor del actor durante un periodo que no fue laborado efectivamente, es decir, el que transcurrió entre la fecha de supresión del cargo y la fecha de reincorporación.
No condenó en costas a la parte vencida.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia3 para que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:
El señor Helio Franco Díaz, tiene derecho al reconocimiento y pago de sus derechos laborales por el periodo de tiempo en que estuvo desvinculado del servicio por supresión del cargo de Conductor Mecánico código 4103, grado 19, bajo el amparo de los derechos labores y de carrera administrativa que tienen respaldo constitucional y legal.
laborales por el periodo de tiempo en que estuvo desvinculado del servicio por supresión del cargo de Conductor Mecánico código 4103, grado 19, bajo el amparo de los derechos labores y de carrera administrativa que tienen respaldo constitucional y legal.
La supresión de cargos en las entidades públicas tiene como finalidad, cumplir los fines esenciales del Estado con prevalencia del interés general sobre el particular, sin embargo, en este evento, la liquidación de la entidad se debió a malos manejos que afectó a los funcionarios de la entidad, lo que da lugar a que el actor quedara cesante por varios meses causándole un perjuicio evidente.
3 Fls. 256 - 261TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (20194), proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral de Bogotá-Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación por la parte actora, le corresponde a la Sala determinar si, le asiste o no derecho al actor, a que la entidad demandada, le reconozca y pague los salarios, emolumentos y prestaciones sociales que no devengó entre el 26 de julio de 2016 y el 17 de febrero de 2017, periodo de tiempo
demandada, le reconozca y pague los salarios, emolumentos y prestaciones sociales que no devengó entre el 26 de julio de 2016 y el 17 de febrero de 2017, periodo de tiempo que transcurrió entre la supresión del cargo que ocupaba en carrera administrativa de Conductor Mecánico código 4103, grado 19 en el extinto INCODER y su reincorporación en la Autoridad Nacional de Agricultura y Pesca - AUNAP.
II. HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
1. El Liquidador del Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER mediante el Oficio No. 20162135964 del 26 de julio de 2016 5, le comunicó al demandante que mediante
Decreto 1193 de 21 de julio de 2016 se suprimió el cargo que ocupaba en carrera, esto es, Conductor Mecánico Código 4103 Grado 19 y, que al ser revisada la planta de personal de las agencias ANT y ADR, no se encontró empleo igual o equivalente vacante para su incorporación, por lo que su retiro del servicio se hacía efectivo a partir de la fecha.
Igualmente, se le informó el derecho que le asistía de optar por la indemnización o ser reincorporado en un empleo igual o equivalente al suprimido dentro de los 5 días siguientes al recibo de la comunicación, según lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2044. En caso de no manifestar su decisión en el término indicado, se entendería que optaba por la indemnización.
2. E l actor presentó escrito el 28 de julio de 2016 ante el Liquidador del INCODER6, radicado con el No. 20161144998 en que manifestó su intención de optar por la reincorporación en
2. E l actor presentó escrito el 28 de julio de 2016 ante el Liquidador del INCODER6, radicado con el No. 20161144998 en que manifestó su intención de optar por la reincorporación en cargo igual o similar al de Conductor Mecánico código 4103, grado 19. El 1º de agosto del
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mismo año, con radicado No. 20161145682 y, el 23 de agosto de 2016 con radicado No. 2016115199, reiteró su solicitud7.
3. La Coordinadora Provisión de Empleo Público de la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Oficio No. 20161020252911 de 24 de agosto de 20168 le informó al actor que por Oficio No. 33049 de 18 de agosto de 2016 el liquidador del INCODER había pedido su reincorporación. No obstante, revisados los documentos aportados eran insuficientes para realizar el estudio técnico y trámite de reincorporación, por lo tanto, sólo a partir del recibo de la totalidad de la información requerida se comenzaría a contabilizar los 6 meses establecidos en el numeral 1º del artículo 28 del Decreto Ley 760 de 2005.
4. La Directora General de la Autoridad Nacional de Agricultura y Pesca AUNAP, a través de la Resolución No. 222 de 13 de enero de 20179 reincorporó al demandante en la planta de
4. La Directora General de la Autoridad Nacional de Agricultura y Pesca AUNAP, a través de la Resolución No. 222 de 13 de enero de 20179 reincorporó al demandante en la planta de personal de la Autoridad Nacional de Agricultura y Pesca - AUNAP en el cargo de Conductor Mecánico, Código 4103, Grado 19. Según acta de posesión No. 000212 del 17 de febrero de 2017, se posesionó en el empleo, a partir de esa misma fecha.
5. El 25 de septiembre de 2017 10, el actor solicitó ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas desde el momento de la desvinculación del cargo que ocupaba en el extinto INCODER hasta la fecha en que fue incorporado en la Autoridad Nacional de Agricultura y Pesca - AUNAP. La petición fue remitida mediante Oficio con radicado No. 2017313-252222 del 26 de septiembre de 201711 a la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura FIDUAGRARIA S.A., en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER, para su correspondiente trámite y respuesta.
6. Mediante escrito radicado con el No. 25092017-4231 del 25 de septiembre de 2017 en FIDUAGRARIA S.A.12, el actor solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales que no percibió desde el momento de la desvinculación del cargo que ejercía en el extinto INCODER por supresión de este hasta la fecha en que fue incorporado en la Autoridad
Nacional de Agricultura y PescaAUNAP.
que no percibió desde el momento de la desvinculación del cargo que ejercía en el extinto INCODER por supresión de este hasta la fecha en que fue incorporado en la Autoridad Nacional de Agricultura y PescaAUNAP.
7. El Director Jurídico PARINCODER Administrado por FIDUAGRARIA S.A., a través del Oficio No. D-12102017-3895 de 12 de octubre 201713, negó su solicitud.
7 Fls. 11-13 8 Fls. 14-16 9 Fls. 3-6 10 Fl. 8 11 Fl. 9 12 Fl. 17
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III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN
El artículo 122 Constitucional, dispone que “ No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”
El artículo 125, ibídem determinó las formas en que procede la vinculación de los funcionarios con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.
De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal.
El ingreso al servicio público, en el caso de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento legalmente establecido. En cuanto al retiro se producirá por calificación no satisfactoria, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales que consagra la Constitución o la ley.
La Comisión Nacional del Servicio Civil es la responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con excepción de aquellas de carácter
demás causales que consagra la Constitución o la ley.
La Comisión Nacional del Servicio Civil es la responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con excepción de aquellas de carácter especial, facultad conferida por el artículo 130 de la Constitución Nacional. El INCODER, no hacía parte de las entidades que tenían establecido un sistema específico, acordeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 909 de 2004 por lo que, se le eran aplicables las normas generales de carrera administrativa contenidas en esta Ley.
La Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regula el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” en el artículo 41 establece la supresión del empleo como una de las causales de retiro del servicio para quienes se encuentren desempeñando cargos de libre nombramiento y remoción, así como de carrera administrativa.
En lo que refiere a la pérdida de los derechos de carrera administrativa y derechos de los empleados que ostentando esta condición se suprima su cargo, los artículos 42 y 44, disponen:
ARTÍCULO 42. PÉRDIDA DE LOS DERECHOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA.
1. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior,
implica la separación de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo cuando opere la incorporación en los términos de la presente ley.
1. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior,
implica la separación de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo cuando opere la incorporación en los términos de la presente ley.
2. De igual manera, se producirá el retiro de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos de la misma, cuando el empleado tome posesión de un cargo de libre nombramiento y remoción sin haber mediado la comisión respectiva.
(…)
ARTÍCULO 44. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN
CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. Parágrafo 1º. Para los efectos de reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el pr
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