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TA CUN - 110013335008201800126-01-(06-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335008201800126-01-(06-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Aun cuando la accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y, tiene derecho a que su pensión se reconozca bajo la Ley 33 de 1985, actuó correctamente la entidad accionada al reconocer la pensión bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, por resultar más favorable a la pensionada / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se cotizó al Sistema General de Pensiones en sus últimos 10 años de servicios, quedando como mesada pensional para el año 2017 la suma de $1.868.267, aplicando el régimen previsto en la Ley 797 de 2003 por ser el más favorable a la pensionada, con un monto de 77,32%.

Problema jurídico: ¿Establecer si la señora( …) tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

Extracto: “(…) Se encuentra acreditado que la señora (…) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), tenía 35 años de ed ad y más de 15 años al servicio del DISTRITO CAPITAL, por lo que es beneficiaria del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es

15 años al servicio del DISTRITO CAPITAL, por lo que es beneficiaria del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión y el monto de la misma. (…) Es de resaltar que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a excepción de aquellos beneficiarios de dicho régimen que tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente e n tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, a quienes se les mantendrá hasta el año 2014. (…) Según los actos demandados, la accionante acreditó como tiempos laborados más de 750 semanas al 25 de julio de 2005. Por ende, conservó el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo, debe señalarse que la demand ante adquirió el status jurídico pensional bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 el día 5 de noviembre de 2013, fecha en la cual cumplió 55 años de edad y te nía más de 20 años de servicios públicos. Así mismo, tal como lo manifestó COLPENSIONES, está demostrado que esa misma fecha también cumplió los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003. (…) COLPENSIONES, por medio de la Resolución No. SUB 232967 del 21 de octubre de 2017, aumentó la mesada pensional de la demandante. (…) Realizó la reliquidación de dicha prestación bajo los regímenes pensionales

232967 del 21 de octubre de 2017, aumentó la mesada pensional de la demandante. (…) Realizó la reliquidación de dicha prestación bajo los regímenes pensionales aplicables. En dicha decisión administrativa tuvo en cuenta como IBL los facto res salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se cotizó al Sistema General de Pensiones en sus últimos 10 años de servicios, quedando como mesada pensional para el año 2017 la suma de $1.868.267, aplican do el régimen previsto en la Ley 797 de 2003 por ser el más favorable a la pension ada, con un monto de 77,32%. (…) Así las cosas, respecto a la pretensión encaminada a incluir todos los factores devengados por la señora (…) en el último año de prestación de servicios, la Sala encuentra que tiene razón el A quo, al considerar que aun cuando la demandante es beneficiaria del régimen de transición y tiene derecho a acceder a la pensión con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto de l régimen pensional de la Ley 33 de 1985, el “monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL, por lo que los factores que se deben tener en cuen ta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 devengados durante los últimos 10 años de servicios, como en efecto lo hizo la entidad demandada . (…) Por ende, aun cuando la accionante es beneficiaria del régimen de tran sición previsto en la Ley 100 de 1993 y, por ende, tiene derecho a que su pensión se reconozca bajo la Ley 33 de 1985, actuó correctamente la entidad accionada al

Por ende, aun cuando la accionante es beneficiaria del régimen de tran sición previsto en la Ley 100 de 1993 y, por ende, tiene derecho a que su pensión se reconozca bajo la Ley 33 de 1985, actuó correctamente la entidad accionada al reconocer la pensión bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, por resultar másfavorable a la pensionada. (…) En consecuencia, es preciso confirmar el fallo apelado, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; C-789 de 2002; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU417 de 2016; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-068 de 2018; T-615 de 2016; C-634 de 2011; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-201200143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18).

VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18).

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-008-2018-00126-01

Demandante: NAYIVER MÉNDEZ CHACÓN

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2018, mediante la cual el Juzgado Octavo ( 8°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. negó a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante

Bogotá D.C. negó a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 232967 del 21 de octubre de 2017 y la nulidad de la Resolución No. SUB 268668 del 22 de noviembre del mismo año, expedidas por la entidad en mención, así como “la nulidad del silencio administrativo en recursos ” (sic), configurado al no haber sido resuelto en tiempo el recurso subsidiario de apelación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a COLPENSIONES reliquidar su pensión en los términos establecidos en la L ey 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, en concordancia con el Decreto Ley 1045 de 1978, tomando todos los factores percibidos en el último año de servicios, entre el 3 de mayo de 2013 y el 2 de mayo de 2014, a saber: asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, prima de riesgo, prima semestral, recargos nocturnos 35%, recargos festivos 200%, recargos festivos nocturnos 235%, reconocimiento de permanencia,

1 Fls 46 al 75.2

Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-35-008-2018-00126-01

Demandante: NAYIVER MÉNDEZ CHACÓN

1 Fls 46 al 75.2

Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-35-008-2018-00126-01

Demandante: NAYIVER MÉNDEZ CHACÓN __________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

bonificación anual, prima de vacaciones, vacaciones en dinero, bonificación especial de recreación y prima de navidad.

Solicitó se reconozca y pague el valor de los intereses moratorios señalados por el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, se condene en costas a la entidad demandada, se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la misma Ley, y que se actualice conforme al IPC desde la fecha de efectividad de la pensión por retiro del servicio hasta la ejecutoría del fallo, según el Artículo 187 del CPACA.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La señora NAYIVER MÉNDEZ CHACÓN nació el 5 de noviembre de 1958 y laboró como empleada del Distrito Capital desde el 30 de abril de 1980 hasta el 2 de mayo de 201 4. Al momento “ de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones para los servidores del Distrito Capital, contaba con más de 15 años de servicios y 36 años de edad”, por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artícu lo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por medio de la Resolución No. SUB 232967 del 21 de octubre de 2017 COLPENSIONES reconoció a favor de la demandante una pensión de vejez liquidada con base en lo devengado en los últimos 10 años de cotización.

Por medio de la Resolución No. SUB 232967 del 21 de octubre de 2017 COLPENSIONES reconoció a favor de la demandante una pensión de vejez liquidada con base en lo devengado en los últimos 10 años de cotización.

La parte actora solicitó el 10 de noviembre de 2016 mediante escrito radicado No. 201613156458 ante COLPENSIONES la reliquidación de la pensión con todos los factores devengados en el último año de servicio. Mediante la Resolución SUB 232967 del 21 de octubre de 2017, se aumentó la mesada en $1.596.240 a partir del 3 de mayo de 2014.

La apoderada radicó el recurso de reposición y subsidiario de apelaci ón el día 16 de noviembre de 2017, respecto de la Resolución SUB 232967, obteniendo notificación el día 29 de noviembre de 2017 de la Resolución SUB 2622668 del 22 de noviembre de 2017, mediante la cual la demandada niega la petición de reliquidación y concede el recurso de apelación.3

Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-35-008-2018-00126-01

Demandante: NAYIVER MÉNDEZ CHACÓN __________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

A la fecha de radicación de la demanda, no se había notificado acto administrativo que resolviera el recurso de apelación interpuesto el 16 de noviembre de 2017, dando lugar al silencio administrativo en los recursos.

Señaló que, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la actora tenía más de 35 años de edad y más de 15 de servicio, siendo

noviembre de 2017, dando lugar al silencio administrativo en los recursos.

Señaló que, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la actora tenía más de 35 años de edad y más de 15 de servicio, siendo beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

 Constitucionales: artículos: 2°, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53 y 209.  Legales y reglamentarias: artículo 8° de la Ley 153 de 1887; artículos 138, 151, 152, 156, 157, 162 a 167, 171, 172, 188, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011; Ley 33 de 1985; artículo 1º de la Ley 62 de 1985; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 130 del Acuerdo Distrital 40 de 1992.

Indicó que COLPENSIONES , a través de los actos administrativos censurados, violó normas de carácter sustancial y constitucional, pues “es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas, acoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador ”, violando los principios de inescindibilidad y favorabilidad de la ley.

Señaló que dicha violación normativa nace por la incorrecta interpretación por parte de la accionada del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que llevó a liquidar la pensión de vejez en aplicación indebida del inciso 3º del mencionado artículo.

por parte de la accionada del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que llevó a liquidar la pensión de vejez en aplicación indebida del inciso 3º del mencionado artículo.

Expuso que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas junto con el monto, deben ser los contenidos en el régimen pensional anterior, es decir, para el presente asunto el establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Trajo a colación el contenido del artículo 130 del Acuerdo Distrital 040 de 1992, así como sendas providencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo referentes al tema objeto de litis, entre ellas, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado y la de fecha 7 de octubre del mismo año, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad. 2002-02392 (02655-07),4

Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-35-008-2018-00126-01

Demandante: NAYIVER MÉNDEZ CHACÓN __________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

relacionada con la inclusión de la prima de riesgo y demás factores devengados en el último año de servicios en la liquidación de la pensión.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en consecuencia, solicitó al A quo se abstenga de fallar de manera condenatoria el presente asunto.

Indicó que se ha reconocido la pensión según las exigencias legales,

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en consecuencia, solicitó al A quo se abstenga de fallar de manera condenatoria el presente asunto.

Indicó que se ha reconocido la pensión según las exigencias legales, teniendo en cuenta la aplicación del régimen de transición, la L ey 797 de 2003, “y la normativa netamente aplicable a dicha prestación”.

Se opuso a que prosperen las condenas solicitadas, toda vez que las resoluciones expedidas por la demandada se ajustan al ordenamiento jurídico, esto es, de conformidad con el régimen de transición, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y “conforme a todos los presupuestos legales aplicables”.

Aseveró que no procede la reliquidación de la pensión. Al respecto señaló que se ha liquidado la pensión de jubilación de la demandante conforme al parámetro de interpretación del IBL fijado en la sentencia SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, esto es, aplicando lo señalado en los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que la bonificación por recreación no constituye un factor salarial según el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, por lo cual no debe tenerse en cuenta al efectuar la liquidación de la pensión.

Señaló que el artículo 1° del Acuerdo 276 del 27 de febrero de 2007, que creó el reconocimiento por permanencia para los servidores públicos, indica que este reconocimiento no constituye un factor salarial.

Se opuso a la condena en costas citando al H. Consejo de Estado, quien

creó el reconocimiento por permanencia para los servidores públicos, indica que este reconocimiento no constituye un factor salarial.

Se opuso a la condena en costas citando al H. Consejo de Estado, quien estipuló que esta se debe “generar luego de efectuar un análisis objetivo valorativo”.

2 Fls 83 al 96.5

Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-35-008-2018-00126-01

Demandante: NAYIVER MÉNDEZ CHACÓN __________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

Citó lo manifestado por la H. Corte Constitucional, quien ha indicado que el Ingreso Base de Liquidación no hace parte del régimen de transición, y los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

Afirmó que, en concordancia con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1 993, al calcular el ingreso base de jubilación, se deben tomar los factores de salario devengados y consagrados en el Decreto 1158 de 1994.

Dijo que, teniendo en cuenta que no hay lugar al reconocimiento y pago de una suma de dinero como consecuencia del presente medio de control, no hay lugar a indexar valor alguno y, en el mismo sentido, a que se profiera condena en costas y agencias en derecho en su contra.

Hizo una exposición sobre la aplicación del régimen de transición de la L ey 100 de 1993. Aseveró que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 afiliados al ISS se rigen por las normas del Acuerdo 04 9 de

Hizo una exposición sobre la aplicación del régimen de transición de la L ey 100 de 1993. Aseveró que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 afiliados al ISS se rigen por las normas del Acuerdo 04 9 de 1990, y su IBL, para quienes les faltara menos de 10 años para adquir ir el derecho de la pensión al momento en que entró a regir el Sistema Ge neral de Pensiones, se determina según el inciso 3° del artículo 36 de la alud ida Ley. Empero, para quienes les faltare más de 10 años, el IBL será el previsto en el artículo 21 de la misma disposición, tomando el promedio de lo devengado y sobre lo cual hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años que anteceden al reconocimiento pensional.

Mencionó que “[el] monto de una mesada pensional equivale al porcentaje, el cual es 75%, al que se le aplica el IBL para ob tener el valor de la mesada pensional. Por lo tanto, el régimen de transición contempla únicamente el monto y, en consecuencia, el IBL se rige por la Ley 100”.

Indicó que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición del art ículo 36 de la Ley 100 de 1993 no se rige por las normas anteriores, pero que el monto sí es el previsto en las mismas, criterio que ha sido confirmado por los precedentes jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional, tales como la sentencia SU-230 de 2015.

Expuso que la sentencia C258 del 2013 estableció que, respecto a la aplicación del régimen de transición, si bien se mantienen los conceptos de edad, tiempo y monto del régimen anterior, el concepto del IBL debe

Expuso que la sentencia C258 del 2013 estableció que, respecto a la aplicación del régimen de transición, si bien se mantienen los conceptos de edad, tiempo y monto del régimen anterior, el concepto del IBL debe entenderse conforme a lo señalado en la Ley 100 de 1993.6

Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-35-008-2018-00126-01

Demandante: NAYIVER MÉNDEZ CHACÓN __________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

Citó sendas sentencias proferidas tanto por la H. Corte Constitucional como por el H. Consejo de Estado, referentes al tema objeto de litis.

Expuso que se reconoció la pensión bajo el régimen previsto en la Ley 797 de 2003, por resultar más favorable a la pensionada, pues arroja un monto superior al de la Ley 33 de 1985.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Octavo ( 8°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 16 de octubre d e 2018 negó las pretensiones de la demanda.

Tras hacer un recuento fáctico, normativo y jurisprudencial sobre el asunto, señaló que se acogió al criterio expuesto en la sentencia de unificaci ón expedida por el H. Consejo de Estado en el proceso radicado No. 52001-2333-000-2012-00143-01 del 28 de agosto de 2018. Por ende, con base en la posición que al respecto ha establecido el H. Consejo de Estado, consideró que no procede la reliquidación solicitada, puesto que bajo el régimen de

33-000-2012-00143-01 del 28 de agosto de 2018. Por ende, con base en la posición que al respecto ha establecido el H. Consejo de Estado, consideró que no procede la reliquidación solicitada, puesto que bajo el régimen de transición el IBL se rige por lo estipulado en el artículo 21 de l a Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan efectuado aportes en los últimos 10 años, y no todos los percibidos en el último año de servicio.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apeló solicitando sea revocada, y, en su lugar , se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Recalcó que la accionante, al ser beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez conforme a lo estipulado en la Ley 33 de 1985.

Citó apartes de la sentencia 11001-03-15-000-2017-03477-01 del H. Consejo de Estado del 8 de junio de 2018, y manifestó que en primera instancia se desconoce la misma.

3 Fls 118 al 125. 4 Fls 132 al 142.7

Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-35-008-2018-00126-01

Demandante: NAYIVER MÉNDEZ CHACÓN __________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

Solicitó revocar la sentencia impugnada, accediendo a la totalidad de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el precedente

Demandante: NAYIVER MÉNDEZ CHACÓN __________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

Solicitó revocar la sentencia impugnada, accediendo a la totalidad de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado, haciendo hincapié en la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, aplicando el principio de favorabilidad.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUND

INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE5

Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación.

5.2. PARTE DEMANDADA6

Afirmó que la pensión de la demandante se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales previstas para el efecto, razón por la cual no le asiste derecho a que dicha prestación sea reliquidada teniendo e n cuenta los factores salariales del último año de servicio.

Señaló que el IBL de los beneficiarios al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “se regulará, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993”

Resaltó que el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 25 de febrero de 2016, Radicación. No. 11001-0315-000-2016-00103, reconoció y estableció que “a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley, se les

mediante sentencia del 25 de febrero de 2016, Radicación. No. 11001-0315-000-2016-00103, reconoció y estableció que “a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley, se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio”.

Citó la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por el H. Conse jo de Estado el 28 de agosto de 2018, a través e la cual acogió el criterio interpretativo de la H. Corte Constitucional sobre el alcance del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 e la Ley 100 de 1993.

5 Fls 152 al 154. 6 Fls 155 al 159.8

Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-35-008-2018-00126-01

Demandante: NAYIVER MÉNDEZ CHACÓN __________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

Manifestó respecto al caso concreto que la pensión de la parte actora se ajustó a las normas y disposiciones legales previstas, por lo cual solicitó desestimar las pretensiones de la demanda.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación7 presentado por la parte actora. Corrido el traslado para alegar de conclusión , las partes hicieron uso de esa oportunidad procesal y el Agente del Ministerio Público omitió pronunciarse.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

procesal y el Agente del Ministerio Público omitió pronunciarse.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto, el asunto se contrae a establecer si la señora NAYIBER MÉNDEZ CHACÓN tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que, tal como indicó el A quo y como se analizará posteriormente, según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el

H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, solo comprende los

7 Fl 149.9

Nulidad y Restablecimiento

H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, solo comprende los

7 Fl 149.9

Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-35-008-2018-00126-01

Demandante: NAYIVER MÉNDEZ CHACÓN __________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación. Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • La demandante nació el 05 de noviembre de 19 588. A la fecha de entrado en vigencia el Sistema General de Pensiones ( 30 de junio de 1995) , tenía 36 años años de edad y 15 más años de servicio.
  • Según la Resolución No. SUB 262668 del 22 de noviembre d e 2017 9, expedida por COLPENSIONES, la señora NAYIBER MÉNDEZ CHACÓN prestó sus servicios de manera interrumpida en el Distrito Capital, desde el 30 de abril de 1980, hasta el 2 de mayo de 2014, con 45 días de interrupción, acreditando un total de 12.043 días laborados, corres pondientes a 1. 720 semanas. Cotizó inicialmente en la CAJA DE PREVISIÓN, y en COLPENSIONES desde el 8 de agosto de 1995.

acreditando un total de 12.043 días laborados, corres pondientes a 1. 720 semanas. Cotizó inicialmente en la CAJA DE PREVISIÓN, y en COLPENSIONES desde el 8 de agosto de 1995.

  • Según la Resolución No. GNR 20061 del 29 de enero de 2015 la demandante adquirió su status pensional el 5 de noviembre de 2013 a la luz de lo establecido en la Ley 33 de 1985, y el 5 de nov iembre de 2013 bajo el régimen de la Ley 797 de 2003, siéndole reconocido el pago de una pensión de vejez por el monto de $925.734, regida por la primer norma mencionada.
  • Mediante radicado No. 2016-13156458, el 10 de noviembre de 201610, la parte actora presentó una solicitud de reliquidación de pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales que devengó en su último año de servicios, con sujeción al artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
  • A través de la Resolución No. SUB 232967 del 21 de oc tubre de 2017, COLPENSIONES modificó la resolución anterior por correc ción de tiempos acreditados, liquidando con los regímenes de Ley 33 de 1985 y Ley 797 de

8 Fl 50. 9 Fls 36 al 45 9 Fls 8 al 17. 10 Fls 21 al 2710

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Demandante: NAYIVER MÉNDEZ CHACÓN __________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-35-008-2018-00126-01

Demandante: NAYIVER MÉNDEZ CHACÓN __________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

2003, aplicando esta última por favorabilidad, ya que el monto es del 77,32%, arrojando un valor de $1.868.267.

En dicho acto se expuso que la liquidación de la pensión se hizo con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salarios devengados en los 10 últimos años de servicios y los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Según la certificación expedida por la Dirección de Gestión Humana de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., el 13 de julio de 201511, en su último año de servicios, del 3º de mayo de 2014 al 2° de mayo de 2015, la accionante devengó asignación básica; prima de antigüedad; auxilio de alimentación; prima d

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