TA CUN - 11001333500820180014501-(07-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500820180014501-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 7 de octubre de 2021.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación: 11001-33-35-008-2018-00145-01.
Demandante: Norma Janelle Rojas Forero.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía
Nacional.
Controversia: Contrato realidad.
Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fol. 404 CD.), contra la sentencia proferida por escrito el 25 de marzo 2021 (ib.), por la cual el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 282-284): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S-2017448556/JEFAT-GADFI-29.27 del 24 de noviembre de 2017 , expedido por el Jefe Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento del vínculo laboral y pago de emolumentos salariales, prestacionales, indemnizaciones y seguridad social; y 2) a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) La declaratoria de la existencia de la relación laboral entre la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la demandante, quien se desempeñó
prestacionales, indemnizaciones y seguridad social; y 2) a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) La declaratoria de la existencia de la relación laboral entre la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la demandante, quien se desempeñó como Profesional Universitario Asistencial - Enfermero Superior del 3 de septiembre de 2007 al 15 de septiembre de 2015 , ii) el reconocimiento y pago la diferencia salarial existente entre lo devengado por la demandante y un enfermero superior de planta y/o uniformado, iii) condenar al pago de todos los haberes laborales correspondientes a prestaciones sociales, trabajo s uplementario (horas extras y recargos nocturnos), iv) la devolución al porcentaje de seguridad social que asumió la demandante y que le correspondía a la Dirección de Sanidad como empleadora, v) la devolución del valor de todas y cada una de las pólizas que tuvo que adquirir la demandante para poder desarrollar los diferentes contratos, vi) el pago de laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-42-008-2018-00145-01.
Demandante: Norma Janelle Rojas Forero.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
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indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que corresponde a 1 día de salario por cada día de mora en la consignación de las cesantías al fondo, vii) ordenar el reconocimiento correspondiente a la indexación de las sumas adeudadas, mes a mes, desde que se originaron las obligaciones hasta que sean reconocidas por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, y viii) reconocer los intereses moratorios sobre los anteriores valores.
adeudadas, mes a mes, desde que se originaron las obligaciones hasta que sean reconocidas por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, y viii) reconocer los intereses moratorios sobre los anteriores valores.
Como fundamento fáctico (fols. 284-289) expresó que la demandante ingresó a laborar desde el 3 de septiembre de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2015, mediante contratos de prestación de servicios con la Dirección de Sanidad – Seccional de Sanidad de Bogotá de la Policía Nacional, como Profesional Universitario Asistencial – Enfermero Superior de la entidad. Afirmó que el vínculo laboral se prorrogó continuamente durante más de 8 años.
Así mismo, manifestó que en el desarrollo de sus funciones prestó sus servicios de manera personal a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en diferentes turnos y horarios de trabajo con sujeción a l as órdenes de los jefes inmediatos : i) inicialmente, en turnos nocturnos de 7 p.m. a 7 a.m., noche de por media, ii) ocasionalmente, en turnos de día de 7 a.m. a 1 p.m. o 1 p.m. a 7 p.m., iii) los fines de semana y festivos, en turnos 7 p.m. a 7 a.m., y iv) el último año, laboró en turnos de 7 a.m. a 1 p.m. y el fin de semana todo el día.
Por otra parte, señaló que la demandante laboró como enfermera jefe en el área de la sala de cirugía, sala de parto, hospitalización y urgencias. Dentro de los jefes inmediatos fueron, la Jefe del Departamento Clínico Martha Hernández y la Jefe de
la sala de cirugía, sala de parto, hospitalización y urgencias. Dentro de los jefes inmediatos fueron, la Jefe del Departamento Clínico Martha Hernández y la Jefe de Unidad Neonatal Ricardo Cervantes. Indicó que la demandante laboró bajo continua subordinación, cumplimiento de horario establecido por el Hospital Central y desarrolló de funciones misionales, al igual que los jefes de enfermería de planta que realizaba las mismas funciones
La demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el pago de acreencias laborales y prestacionales por todo el tiempo laborado . La entidad demandada resolvió la solicitud de manera negativa a través del Oficio No.
S-2017-448556/JEFAT-GADFI-29.27 del 24 de noviembre de 2017.
La apoderada de la parte demandante invoca como normas violadas (fols. 289290) los artículos 1, 2, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; y 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social ; las leyes 100 y 80 de 1993; los Decretos 806 de 1998, 1950 de 1973 y 2400 de 1968 ; los ConveniosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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87, 98, 100 y 111 de la OIT; el Bloque de Constitucionalidad ; y la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
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87, 98, 100 y 111 de la OIT; el Bloque de Constitucionalidad ; y la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966.
Como concepto de violación (fols. 290-312) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que las funciones desempeñadas por la demandante eran permanentes y continuas, puesto que hacen parte del giro ordinario de las mismas y no se realizó el vínculo legal y reglamentario, y por el contrario se mantuvo vinculada a través de múltiples contratos de prestación de servicio por casi 8 años, situación que conlleva a la nulidad del acto administrativo demandado.
Por otra parte, indicó que los contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad demandada para que la demandante prestara servicios como enfermero superior en el Hospital Central de la Policía Nacional, se realizó funciones que eran propias e inherentes de la entidad, en donde se cumplieron los requisitos establecidos por la jurisprudencia precedente para que se configurara la relación laboral. Así mismo, manifestó que se prestó personalmente el servicio bajo continua subordinación, pues no hubo autonomía e independencia en el desarrollo de las labores contractuales y recibió a cambio una contraprestación.
Adicionalmente, señaló que las funciones ejercidas por la demandante no fueron transitorias ni temporales, sino que se realizaron de forma ininterrumpida. Cumplía turnos de lunes a viernes, teniendo que prestar turnos según las órdenes recibidas por los jefes inmediatos durante sábados, domingos, festivos y nocturnos. Adujo
turnos de lunes a viernes, teniendo que prestar turnos según las órdenes recibidas por los jefes inmediatos durante sábados, domingos, festivos y nocturnos. Adujo que la exigencia de la pr estación personal del servicio y la imposibilidad de enviar un remplazo o de ceder su contrato, sobre este punto es preciso tener en cuenta lo establecido en los contratos firmados entre la demandante y la entidad demandada.
Por último, relacionó la juri sprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo que desarrolla el principio de la realidad sobre las formalidades y alegó la existencia del vínculo laboral y la falsa motivación del acto administrativo demandado.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda (fols. 330334) oponiéndose a las pretensiones. Frente a los hechos manifestó: 1, 4, 6, y 9 son ciertos; y 2, 3, 5, 7, 8, 10, 11, 12 y 13 no son ciertos.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Así mismo, argumentó que la demandante tuvo con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contratos de prestación de servicios profesionales para cumplir el objeto del contrato como enfermero superior, no percibía remuneración sino honorarios pactados en el contrato por las partes. Afirmó que el contrato de prestación de servicios profesionales no contiene la fijación de un horario fijo, sino
objeto del contrato como enfermero superior, no percibía remuneración sino honorarios pactados en el contrato por las partes. Afirmó que el contrato de prestación de servicios profesionales no contiene la fijación de un horario fijo, sino de horas contratadas las cuales se agendaba de acuerdo con la necesidad del servicio de salud de acuerdo con la planificación del servicio realizada por el Supervisor del contrato.
Por otro lado, señaló que los contratos de prestación de servicios profesionales no contienen una relación de funciones, sus actividades se ceñían al cumplimiento del objeto contractual que se desarrolló por la contratista en varias dependencias de la entidad que apodero de acuerdo con la necesidad del servicio.
Adicionalmente, alegó que no existió relación laboral entre las partes, como quiera que dicha relación se originó con la suscripción de contratos de prestación de servicios de carácter privado regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, razón por la que no debe tener prosperidad la relación laboral y las pretensiones indemnizatorias que se invocan a título de prestaciones sociales.
Finalmente, propuso la excepci ón denominada “Prescripción de los derechos a las prestaciones como consecuencia de la declaratoria del contrato realidad”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo (8) Administrativo de l Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 25 de marzo de 2021 (fols. 404 CD. ), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
siguiente:
“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº. S-2017448556/JEFAT-GADFI-29.27 de 24 de noviembre de 2017, proferido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: Declarar que entre la señora Norma Janelle Rojas Forero y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, existió una relación laboral, por las razones expuestas en precedencia.
CUARTO. - Como conse cuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Ministerio de DefensaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-42-008-2018-00145-01.
Demandante: Norma Janelle Rojas Forero.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
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Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a reconocer y pagar en favor de la señora Norma Janelle Rojas Forero identificada con la cé dula de ciudadanía Nº. 35.422.326 i) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, devengadas por un enfermero superior, enfermero jefe o equivalente, durante el periodo efectivamente presentado desde el 03 de septiembre de 2007 al 15 de septiembre de 2015, incluyendo el tiempo efectivamente prestado, tomando
enfermero superior, enfermero jefe o equivalente, durante el periodo efectivamente presentado desde el 03 de septiembre de 2007 al 15 de septiembre de 2015, incluyendo el tiempo efectivamente prestado, tomando como base para la liquidación el valor el valor de los honorarios pactados en el contrato y ii) tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones conforme a lo cotizado por un enfermero superior, enfermero jefe o equivalente, cotizar a la entidad la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual se tendrán en cuenta las que la demandante acreditó como cotizaciones durante su vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje q ue le correspondía como trabajador, siempre, por el periodo trabajado entre el 03 de septiembre de 2007 al 15 de septiembre de 2015 (incluyendo el tiempo efectivamente prestado) y de existir diferencias a favor de la demandante estos dineros deberán serle devueltos. El tiempo efectivamente laborado por el accionante se computará para efectos pensionales.
QUINTO: Declarar que el tiempo laborado por la señora Norma Janelle Rojas Forero, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios desde el 03 de septiembre de 2007 al 15 de septiembre de 2015 (incluyendo el tiempo efectivamente prestado), debe ser teniendo en cuenta para efectos de aportes en salud y pensión.
(…)
de septiembre de 2007 al 15 de septiembre de 2015 (incluyendo el tiempo efectivamente prestado), debe ser teniendo en cuenta para efectos de aportes en salud y pensión. (…)
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las consideraciones consignadas en esta sentencia.
OCTAVO: No condenar en costas a la entidad demandada de acuerdo con las consideraciones de la presente sentencia.
(…)”.
Afirmó que, entre la demandante y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se desvirtuó el vínculo contractual, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, toda vez que, la demandada al contratar los servicios de la demandante a través de contratos de prestación de servicios entró en abierta contradicción con los principios consagrados en la Constitución Política y la Ley 80 de 1993, que prohíbe la contratación para desarrollar actividades que deben ser realizadas por la planta de personal de la entidad. Consideró que encontró probados los elementos configu rativos de una relación laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, sin que ello implique que obtenga la condición de empleada pública, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentario.
Respecto a la prescripción advirtió que si bien durante la licencia de maternidad estuvo suspendido por 84 días calendario y 55 días hábiles el contrato de prestaciónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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de servicios, dicha suspensión no se considera como interrupción del contrato que se venía ejecutando, pues el principal efecto de la suspensión es que no corre mientras permanezca suspendido, por ello, el término de suspensión no genera interrupción del contrato y por lo mismo tampoco se tendrá como solución de continuidad.
Conforme lo expuesto, el término de prescripción lo contabilizó a partir del 15 de septiembre de 2015, fecha de terminación del último contrato, por no haber solución de continuidad y no configurarse el fenómeno jurídico de prescripción, pues la reclamación administrativa fue radicada el 14 de noviembre de 2017, esto es, cuando no había transcurrido un periodo superior a tres años contados desde tal fecha.
Por otra parte, en lo que respecta al restablecimiento del derecho ordenó el pago de la totalidad de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por un enfermero superior, enfermero jefe o equivalente, del 3 de septiembre de 2007 al 15 de septiembre de 2015, incluyendo el tiempo efectivamente prestado, tomando como base para la liquidación el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. De otra parte, destacó que aunque la dema ndante solicita específicamente el reconocimiento y pago de primas, recargos por trabajo suplementario y demás emolumentos, el reconocimiento que se ordenará en la sentencia será respecto de todas las prestaciones devengadas por el cargo de planta que sea equivalente, y de acuerdo con el tiempo efectivamente prestado.
suplementario y demás emolumentos, el reconocimiento que se ordenará en la sentencia será respecto de todas las prestaciones devengadas por el cargo de planta que sea equivalente, y de acuerdo con el tiempo efectivamente prestado.
Con respecto a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social la parte demandada deberá tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones conforme a lo cotizado por un enfermero superior, enfermero jefe o equivalente, cotizar a la entidad la suma faltante sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual se tendrán en cuenta las que la demandante acreditó como cotizaciones durante el vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el ca so, el porcentaje que le correspondía como trabajador por el periodo trabajo del 3 de septiembre de 2007 al 15 de septiembre de 2015 (incluyendo el tiempo efectivamente prestado) y si existiese diferencia a favor del demandante estos dinero deberán ser devueltos.
Indicó que debe tenerse en cuenta que si existiesen diferencias a favor de la demandante deberán devolverle las sumas que pagó por concepto de cotizaciones a pensión, siempre y cuando estas no se encuentren prescritas, pues estos dinero son para beneficio meramente económico y no influye en el derecho pensional.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-42-008-2018-00145-01.
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El tiempo efectivamente laborado por la demandante durante el periodo comprendido del 3 de septiembre de 2007 al 15 de septiembre de 2015, se computará para efectos de cotización en pensión y salud, salvo sus interrupciones.
Negó el reconocimiento de las diferencias salariales, la devolución del valor de las pólizas adquiridas por el desarrollo del contrato y la sanción o indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías , y no condenó en costas a la parte demandada.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado sustituto de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra lo desfavorable en la sentencia de primera instancia (fol. 404 CD.). Así mismo, indicó que la conclusión del aquo no se ajusta al recaudo probatorio, porque los contratos celebrados entre la demandante y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se adecua a las normas de contratación pública reguladas en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Afirmó que de la hoja de vida se extrae que la demandante fungió como enfermera jefe con una amplia experiencia en el sector salud, por esta razón, se contrató por insuficiencia de personal en dicha profesión y para atender la demanda de usuarios al subsistema de salud de la Policía Nacional y del que se requería cono cimientos especializados en el campo de la salud.
Indicó que la demandante desempeñaba su actividad contractual bajo los
subsistema de salud de la Policía Nacional y del que se requería cono cimientos especializados en el campo de la salud.
Indicó que la demandante desempeñaba su actividad contractual bajo los presupuestos de coordinación más no de subordinación, no contaba con un jefe inmediato sino con un supervisor del contrato, no le era impartidas órdenes sino recomendaciones para el correcto funcionamiento de su actividad. En cuanto al pago de honorarios, de la firma del contrato se puede denotar que se contó con su aprobación expresa de la demandante.
Frente al restablecimiento del derecho, señaló que los contratos no generaron relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrar on únicamente por el término indispensable. Así mismo, solicitó negarlas pretensiones de la demanda. Adicionalmente, sostuvo que los contratos de prestación de servicios tenían carácter temporal, presentaron vencimiento de plazo y a la finalización de su vigencia se procedía inmediatamente al hacer la liquidación, por lo que no existió relación laboral sino contractual.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-42-008-2018-00145-01.
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Por otra parte, señaló que discrepa la decisión del aquo de declarar no probada la prescripción extintiva de los contratos con antigüedad superior a 3 años contados a partir de la fecha de la reclamación formulada, configurándose así la caducidad del medio de control y el restablecimiento del derecho con referencia a los contratos terminados con antigüedad superior a 3 años, es decir a partir del 15 de septiembre
partir de la fecha de la reclamación formulada, configurándose así la caducidad del medio de control y el restablecimiento del derecho con referencia a los contratos terminados con antigüedad superior a 3 años, es decir a partir del 15 de septiembre de 2012 hacia atrás.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da mediante auto del 3 de agosto de 2021 (fol. 408), la parte demandante no se pronunció sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir, que el Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el sub examine.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala determinar si: (i) Entre la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la demandante Norma Janelle Rojas Forero existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas
Ley 80 de 1993 , y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.
Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.
2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales, (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.
Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
del Consejo de Estado 1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2.
Ahora bien, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 3, manifestó respecto a la figura de contrato estatal para satisfacer las diferentes necesidades del servicio público de salud por disposición expresa de la Ley 10 de 1990, la especialidad de que se revisten los servicios Médicos –personas naturales -, no excluye por sí sola la posibilidad del empleo público, y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera relación laboral con el Estado al extralimitar el contenido real y la naturaleza de un contrato de prestación de servicios, de manera que no puede admitirse de manera absoluta que en cuanto a tales servicios no quepa la figura del contrato realidad,
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001 -23-31000-2010-00449-01(1807-13). Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.
providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001 -23-31000-2010-00449-01(1807-13). Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.
2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de l veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), Radicación número : 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del diez (10) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 73001 -23-31-0002008-00081-01(1618-09). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-42-008-2018-00145-01.
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desde luego, cuando a ello haya lugar, máxime si la prestación del servicio de salud constituye una función púb lica a cargo del Estado, inherente al objeto de las entidades estatales prestadoras del servicio de salud.
Así mismo, la mencionada Subsección “A”, indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios
Así mismo, la mencionada Subsección “A”, indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia4:
“El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarr olla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la menci onada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra
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