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TA CUN - 11001333500820180016301-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333500820180016301-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 201800163-01

Demandante: MARTHA LILIANA CANTE CAMELLO

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE

E.S.E.

Controversia: CONTRATO REALIDAD

Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PRETENSIONES

La señora MARTHA LILIANA CANTE CAMELLO actuando por intermedio de apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación N° 20171100189161 de fecha 25 de Octubre de 2017, suscrito por la Doctora YIDNEY ISABEL GARCIA RODRIGUEZ, Gerente de la

"SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E." por medio

suscrito por la Doctora YIDNEY ISABEL GARCIA RODRIGUEZ, Gerente de la "SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E." por medio de la cual se NEGO el pago de las Acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el HOSPITAL ENGATIVA HOY "SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E." y la señora MARTHA LILIANA CANTE CAMELO, entre el periodo comprendido del día 05 DE AGOSTO DE 2015 HASTA 30 DE SEPTI EMBRE DE 2016 y que muto en una relación jurídica de índole laboral.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad s e CONDENE al "HOSPITAL ENGATIVÁ HOY "SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E a pagarle a mi representada MARTHA LILIANA CANTE, a título de RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO los siguientes conceptos:

a. A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en el HOSPITAL ENGATIVÁ HOY "SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E a los JEFES DE ENFERMERIA del día 05 DE AGOSTO DE 2015 HASTA 30 DE SEPTIEMBREDE 2016 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

b. Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de ENFERMERA JEFE del HOSPITAL ENGATIVÁ HOY "SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.3.E entre el día 05 DE AGOSTO DE 2015 HASTA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

c. Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.

d. Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de Junio y diciembre de cada año causadas desde el día 05 DE AGOSTO DE 2015 HASTA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

e. Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 05 DE AGOSTO DE 2015 HASTA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

f. Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas

sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

f. Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 05 DE AGOSTO DE 2015 HASTA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

g. La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

h. A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSIÓN que le correspondía realizar al HOSPITAL ENGATIVA HOY "SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S., desde el 05 DE AGOSTO DE 2015 HASTA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  1. La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por el HOSPITAL ENGATIVA HOY "SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., a la señora MARTHA LILIANA CANTE durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.

el HOSPITAL ENGATIVA HOY "SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., a la señora MARTHA LILIANA CANTE durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.

j. La indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto.k. La indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2º, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.

l. Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que laboró la demandante es decir desde el 05 DE AGOSTO DE 2015 HASTA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016 dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

m. Que se condene al demandado al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a éste.

n. Sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías, ley 52 de 1975 decreto reglamentario 116 de 1976. ley 50 de

1990. Ministerio de la protección social concepto 106816 de 22 de abril de

2008.

o. Indemnización de perjuicios. El valor correspondiente en dinero

1990. Ministerio de la protección social concepto 106816 de 22 de abril de

2008.

o. Indemnización de perjuicios. El valor correspondiente en dinero establecido por el juez por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor, ante la insatisfacción de las dotaciones habituales

TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague a la señora MARTHA LILIANA CANTE, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo,

QUINTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo,

SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora MARTHA LILIANA CANTE identificada con la cédula de ciudadanía número 52.737.193 de Bogotá: bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de "prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión" con el HOSPITAL ENGATIVA HOY "SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto.

HOSPITAL ENGATIVA HOY "SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto.

SEPTIMA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA a la HOSPITAL ENGATIVA HOY "SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado a la demandante MARTHA LILIANA CANTE , identificada con la cédula de ciudadanía número 52.737.193 de Bogotá; a través de Contratos de prestación de serviciosprofesionales y de apoyo a la gestión de carácter privado en forma constante ininterrumpida y habitual.

OCTAVA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada”.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 19 de diciembre de 2022, en donde encontró probados los elementos de una relación laboral; declarando la misma por el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 2015 y el 30 de septiembre de 2016, en consecuencia (i) decretó la nulidad del oficio No. 20171100189161 del 26 de octubre de 2017 y ordenó a la demandada: (ii) “pagar la totalidad de prestaciones sociales, así como primas y bonificaciones que tengan naturaleza de factor salarial, devengadas por un Enfermero código 243 grado 19 o cargo

octubre de 2017 y ordenó a la demandada: (ii) “pagar la totalidad de prestaciones sociales, así como primas y bonificaciones que tengan naturaleza de factor salarial, devengadas por un Enfermero código 243 grado 19 o cargo equivalente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., incluidas las vacaciones en dinero, desde el 05 de agosto de 2015 al 30 de septiembre de 2016, tomando como base para la liquidación el valor de los honorarios pactados en cada contrato”; (iii) “reconocer las diferencias existentes entre la asignación salarial mensual devengada durante el 05 de agosto de 2015 al 30 de septiembre de 2016 por un Enfermero Código 243 Grado 19 y lo pagado con fundamento en las vinculaciones de prestación de servicios” ; (iv) “tomar el ingreso bas e de cotización de la demandante de los honorarios pactados mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, cotizar a la entidad la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual se tendrán en cuenta las que la accionante acreditó como cotizaciones durante su vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora, por el periodo comprendido entre el 05 de agosto de 2015 al 30 de septiembre de 2016 y si existiese diferencias a favor de la demandante estos dineros deberá n serle devueltos. El tiempo efectivamente laborado por la accionante se comp utará para efectos

entre el 05 de agosto de 2015 al 30 de septiembre de 2016 y si existiese diferencias a favor de la demandante estos dineros deberá n serle devueltos. El tiempo efectivamente laborado por la accionante se comp utará para efectos pensionales” y (v) “Pagar a la demandante los dineros que debió sufragar como cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar correspondientes al periodo comprendido entre el 05 de agosto de 2015 al 30 de septiembre de 2016”.

Finalmente, negó el pago de los intereses a las cesantías, la devolución de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud y riesgos laborales, la sanción moratoria, la retención en la fuente, la indemnización por despido injusto, los perjuicios morales y, los valores por concepto de dotación de vestido de labor.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora presentó y sustentó el recurso de apelación de forma parcial solicitando que se realice la liquidación de las prestaciones sociales tomando como base el salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerció las mismas o similares actividades a las desempeñadas por lademandante; el pago de los intereses a las cesantías y los valores por dotación de vestido de labor dejados de percibir durante la relación laboral y, la condena en costas y agencias en derecho a la demandada en ambas instancias ya que resultó vencida en juicio.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 11 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de 19 de

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 11 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Al no existir pruebas para decretar en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., el término del traslado corría desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; dentro del cual las partes guardaron silencio. As í mismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia, pero se abstuvo de hacerlo.

V. CONSIDERACIONES

Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá D.C. que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Le corresponde a la Sala determinar si (i) procede reconocer a la demandante las prestaciones sociales liquidadas con base en el salario devengado por un empleado de planta que realizó sus mismas funciones de profesional en enfermería ; (ii) si hay lugar a reconocer los intereses a las cesantías; (iii) si procede el pago de los valores por concepto de dotación de vestido de labor; y (iv) si hay lugar a condenar en costas en ambas instancias a

profesional en enfermería ; (ii) si hay lugar a reconocer los intereses a las cesantías; (iii) si procede el pago de los valores por concepto de dotación de vestido de labor; y (iv) si hay lugar a condenar en costas en ambas instancias a la entidad por resultar vencida.

Se encuentra probado en el expediente conforme a los contratos aportados que, entre las partes se celebraron los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación:

CONTRATO DE

PRESTACIÓN

DE SERVICIOS

PLAZO DE EJECUCIÓN OBJETO DESDE HASTA 1455 05-08-2015 31-01-2016 Enfermera Profesional 413 01-02-2016 31-07-2016 Enfermera Profesional 1335 01-08-2016 31-08-2016 Enfermera Profesional

Obra igualmente (i) planilla de aportes a seguridad social en la que se evidencia que la demandante realizó el pago como independiente para el mes de septiembre de 2016; (ii) formato informe mensual de Actividades Específicas Obligaciones y/o Productos diligenciado por la señora CANTE CAMELO en el cualse observa que el contrato 1335 inició el 1º de agosto de 2016 y finalizó el 30 de septiembre del mismo año y que realizó 186 horas en el mes de septiembre de 2016 en el servicio de UCI; (iii) Formato de Declaración Juramentada suscrito por la demandante en el cual manifestó bajo la gravedad de juramente que los pagos por concepto de seguridad social realizados durante el mes de septiembre de 2016 correspondieron al 40% del valor del contrato de prestación de servicios

por la demandante en el cual manifestó bajo la gravedad de juramente que los pagos por concepto de seguridad social realizados durante el mes de septiembre de 2016 correspondieron al 40% del valor del contrato de prestación de servicios celebrado con el Hospital de Engativá; (iv) Comunicación interna suscrita por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad en la que se hace referencia que la demandante prestó sus servicios al Hospital de Engativá II Nivel en el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 201 5 y el 30 de septiembre de 2016; (v) certificación suscrita por el Director de Contratación de la Subred Norte E.S.E. de 24 de octubre de 2017 en donde se relacionó como periodo de vinculación de la demandante el comprendido entre el 5 de agosto de 2015 y el 30 de septiembre de 2016.

Por lo que, encuentra la Sala que el vínculo contractual entre las partes fue por el periodo comprendido entre el 05 de agosto de 2015 y el 30 de septiembre de 2016.

Se evidencia en los contratos que, las obligaciones contractuales específicas de la demandante eran las siguientes:

“1. Realizar la valoración del estado de salud de los pacientes, con el fin de planear y ejecutar los cuidados de enfermería.

2 Notificar de forma oportuna los eventos adversos e incidentes que se presenten en el servicio.

3. Diligenciar los registros clínicos y sus anexos, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Resolución 1995 de 1999 y los definidos en el manual de procedimientos del Hospital.

4. Dar cumplimiento a las órdenes médicas establecidas para cada uno de los pacientes (horarios, dosis, procedimientos entre otros).

el manual de procedimientos del Hospital.

4. Dar cumplimiento a las órdenes médicas establecidas para cada uno de los pacientes (horarios, dosis, procedimientos entre otros).

5. Brindar apoyo docente a estudiantes de pre y postgrado, de conformidad a los convenios establecidos por el hospital y participar en la programación y evaluación de los mismos, cuando roten por el servicio.

6. Solicitar, distribuir y controlar dotaciones de materiales de consumo, medicamentos, ropa e instrumental de acuerdo con las necesidades del servicio.

7. Verificar que los procedimientos de enfermería que requieren autorización por parte del paciente; cuenten con el correspondiente

Consentimiento Informado.

8. Asignar y distribuir el recurso humano, de conformidad a las necesidades de cada servicio.

9. Remitir a los usuarios a los otros servicios ofertados por el Hospital de acuerdo con la norma técnica y/o contrato.10. Aplicar los protocolos de vigilancia epidemiológica de la Secretaria Distrital de Salud, realizar la notificación oportuna de los eventos en salud pública, así como los eventos adversos.

11.Cumplir con los estándares de calidad, protocolos y guías de manejo establecidas para enfermería en la Unidad prestadora de servicios de salud, manteniendo un grado de adherencia mayor o igual al 96%.

12. Prestar un servicio humanizado aplicando los valores corporativos con calidad y calidez que garantice la satisfacción del usuario y dando respuesta en

forma oportuna al 100% a quejas reclamos y sugerencias.

13. Asistir a reuniones y capacitaciones programadas por el coordinador del área y/o jefe del departamento.

14. Mantener una presentación personal adecuada: uniforme, uñas cortas

forma oportuna al 100% a quejas reclamos y sugerencias.

13. Asistir a reuniones y capacitaciones programadas por el coordinador del área y/o jefe del departamento.

14. Mantener una presentación personal adecuada: uniforme, uñas cortas sin esmaltes, cabellos recogidos, no uso de collares, anillos, pulseras, relojes.

15. Cumplir con el Juramento de Enfermería, así como con la Ley 266 de

1996.

16. Aplicar las actividades definidas por el sistema integrado de calidad.

17. Participar en las reuniones, capacitaciones y espacios institucionales que se convoquen.

18. Apoyar los diferentes servicios de la institución en el momento que se requiera.

19. Realizar las actividades, acorde a la programación institucional.

20. Y demás actividades que le sean asignadas de acuerdo al objeto del contrato”.

En relación con el pago de los honorarios se advierte que conforme a la cláusula denominada “FORMA DE PAGO”, se realizaba en mensualidades, una vez el supervisor expidiera la certificación de cumplimiento del objeto contractual con la verificación del pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensión y ARL.

Como prueba de la prestación personal del servicio y de la subordinación, se recibió el testimonio de la señora DIANA MARCELA CARO, quien manifestó conocer a la demandante porque fue su jefe inmediato en el hospital; que las funciones que tenía asignadas era de atención de pacientes, asistencia del personal médico, administración de medicamentos, información a familiares; que cumplía un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., que portaba un carnet, que

funciones que tenía asignadas era de atención de pacientes, asistencia del personal médico, administración de medicamentos, información a familiares; que cumplía un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., que portaba un carnet, que estaba obligada a asistir a capacitaciones y, que había personal de planta que ejercía sus mismas funciones como enfermera jefe.El a quo le otorgó plena credibilidad al testimonio porque resultó concordante con las funciones que le fueron establecidas a la demandante en los respectivos contratos. Por lo que concluyó que, se logró demostrar que esta sostuvo una relación laboral con HOSPITAL DE ENGATIVÁ hoy la SUBRED NORTE E.S.E., entre el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016.

Encontró probado el Juez conforme al manual especifico de funciones y competencias laborales del Hospital de Engativá II Nivel la equivalencia entre las actividades desempeñadas por la demandante y el cargo de planta denominado Enfermero Código 243 Grado 19, para el cual se fijó como propósito principal, “prestar el servicio de enfermería poniendo a disposición del individuo, la familia y la comunidad, todos los conocimientos, habilidades y destrezas, para prevenir, mantener y mejorar las condiciones de salud del individuo familia y comunidad, apoyando los diferentes procesaos ad ministrativos del área”. Y las funciones esenciales se plasmaron en los siguientes términos:

“1.- Coordinador con el responsable del grupo funcional de salud pública la definición y ejecución de su plan de acción. 2.- Planear, organizar, ejecutar y evaluar las actividades definidas en el plan de acción. 3. - Diligenciar los

“1.- Coordinador con el responsable del grupo funcional de salud pública la definición y ejecución de su plan de acción. 2.- Planear, organizar, ejecutar y evaluar las actividades definidas en el plan de acción. 3. - Diligenciar los registros propios de su a ctividad de acuerdo con los protocolos, guías, e instructivos establecidos por el hospital. 4. - Realizar las acciones de salud pública de su responsabilidad en la promoción de la salud, prevención de la enfermedad, tratamiento y rehabilitación necesarios e n los diferentes grupos del ciclo evolutivo y de acuerdo con la normatividad vigente. 5. - Desarrollar o apoyar la realización de actividades de promoción de la salud, prevención de la enfermedad y vigilancia en salud pública a nivel intra y extramural del POS el PAB y otros programas o proyectos de responsabilidad del Empresa Social del Estado. 6.- Planificar y participar en la ejecución de acciones dirigidas a intervenir problemáticas prioritarias en salud pública. 7. - Participar en la elaboración y actual ización de los protocolos de atención de las intervenciones en salud pública. 8.- Participar en la evaluación de proceso, resultado e impacto de las intervenciones de salud pública 9.- Inducir la demanda a nivel intra y extramural enmarcada dentro el portafolio de servicios de la institución para orientar a la población hacia la utilización de los servicios de protección específica y detección temprana. 10.- Identificar las necesidades de investigación en salud pública y participar en su desarrollo. 11.- Elaborar y presentar informes periódicos y registros de todas las actividades desarrolladas. 12. - Realizar dentro de su ámbito de competencia, las acciones tendientes a desarrollar los lineamientos establecidos por la alta dirección en el Sistema Integrado d e

y registros de todas las actividades desarrolladas. 12. - Realizar dentro de su ámbito de competencia, las acciones tendientes a desarrollar los lineamientos establecidos por la alta dirección en el Sistema Integrado d e Gestión. 13.- Promover la cultura de la humanización del servicio asignado, por el respeto a la dignidad humana de los usuarios tanto internos como externos del Hospital. 14.- Desempeñar las demás funciones relacionadas con la naturaleza del cargo y el área de desempeño.»

Por lo anterior ordenó pagar las prestaciones sociales “ devengadas por un Enfermero Código 243 Grado 19 o cargo equivalente en la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, desde el 05 de agosto de 2015 al 30 de septiembre de 2016, tomando como base para la liquidación el valor de los honorarios pactados en cada contrato”.No se puede acoger el planteamiento expuesto por la parte actora en la alzada de que se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base al salario devengado por el empleo de planta y no conforme a los honorarios, por cuanto aunque se reconozca el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y con ello se ordene un restablecimiento del derecho, no implica que a la demandante se le otorgue calidad de empleada pública, ya que la declaración de la existencia de una relación laboral, sólo implica el reconocimiento de la correspondiente indemnización, la que se calcula con base en los honorarios percibidos, los cuales se toman como la remuneración recibida por la gestión realizada. Por tal razón, se confirmará la decisión del a quo en ese sentido.

De otro lado, la parte demandante cuestiona que no se reconocieran los intereses a las cesantías, frente a lo cual se precisa que las cesantías y los

por la gestión realizada. Por tal razón, se confirmará la decisión del a quo en ese sentido.

De otro lado, la parte demandante cuestiona que no se reconocieran los intereses a las cesantías, frente a lo cual se precisa que las cesantías y los intereses a las cesantías, al constituir prestaciones de índole social y económico y ser devengadas por todos los empleados públicos y privados del Estado, deben concederse y por tal circunstancia se modificará la decisión de l A quo, para en su lugar, ordenarlas.

También se impugna la negatoria de la dotación de calzado y vestido. Al respecto, encuentra la Sala que, la Ley 70 de 1988 “Por la cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público”, concordada con su Decreto Reglamentario 1978 de 1989, exige para su reconocimiento que se devengue una remuneración mensual inferior a dos veces el salario mínimo . De las pruebas documentales aportadas se encuentra acreditado que, durante el tiempo de ejecución de los contratos de la demandante con el hospital, los ingresos de esta siempre fueron superiores a los dos salarios mínimos mensuales vigentes, como se muestra a continuación:

Año 2 SMMLV Valor mensual pactado 2015 $1.288.700 $2.248.167 2016 $1.378.910 $2.439.000

Por lo que se confirmará la decisión del a quo de negar esta pretensión.

Finalmente, en relación con que se sancione en costas a la entidad demandada en ambas instancia, deberá señalar este Tribunal que si bien el

Por lo que se confirmará la decisión del a quo de negar esta pretensión.

Finalmente, en relación con que se sancione en costas a la entidad demandada en ambas instancia, deberá señalar este Tribunal que si bien el artículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece la procedencia de la condena en costas, así como también lo hace el artículo 365 del Código General del Proceso, este Tribunal ha precisado que no acoge el criterio objetivo para emitir la condena; sino que acude al subjetivo dada la incidencia que tendría al sancionarse al ciudadano que acuda en busca de justicia, quien se abstendría de hacerlo, lo que conllevaría a desconocer el derecho fundamental de acceso a la justicia; lo que iría en desmedro del estado social de derecho que nos rige.El concepto de condenar en costas a la parte vencida proviene de los distintos códigos de procedimiento civil, que como se observa en la norma trascrita del C. G. del P., acoge el criterio objetivo para su imposición.

Lo que de manera desafortunada fue acogido en el Código de Procedimiento Administrativo, sin que se advirtiera que los asuntos contemplados en el mismo, se interponen por los ciudadanos ante la administración cuando detentan vulneración a sus derechos legales, lo que de manera alguna se puede comparar con los litigios en materia civil, que lo son entre iguales.

De tal interpretación se ha apartado la Sala Mayoritaria, se reitera, al entender que corresponde analizar la conducta procesal asumida por las partes y en cada caso en particular, realizar una valoración en relación con las actuaciones y los fundamentos que conllevaron al ejercicio de la acción y a su

entender que corresponde analizar la conducta procesal asumida por las partes y en cada caso en particular, realizar una valoración en relación con las actuaciones y los fundamentos que conllevaron al ejercicio de la acción y a su contestación. Además, porque el artículo 188 del CPACA alude a que se dispondrá la condena en costas, lo que es válido interpre

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