TA CUN - 110013335008201800244-01-(27-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335008201800244-01-(27-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN EX EMPLEADA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Alcance / ORDENÓ SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN - Para reliquidar legalmente la pensión en la forma y términos señalados, como indica la liquidación de la Contadora del Tribunal que se acoge, dejando establecido que a la fecha no hay valores pendientes de pago, pero sí la obligación de liquidar la pensión en los términos explicados, con las compensaciones a las que haya lugar.
Problema jurídico: ¿Determinar si la sentencia proferida en audiencia pública el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá se ajusta o no a derecho, en la medida en que ordenó seg uir adelante la ejecución en los mismos términos señalados en el mandamiento ejecutivo, esto es por las diferencias existentes entre la liquidación de la pensión de la actora ordenada en la sentencia del 1º de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado 8º Administrativo de Bogotá, confirmada por la sentencia adiada el 25 de ma yo de 2015 emitida por la Sección 2ª Subsección C, de esta Corporación y la liquidación realizada por la entidad ejecutada, a razón de i) $115’447.022,90 por concepto de las 99 mesadas que hasta el momento se dejaron de liquidar y paga r conforme a lo ordenado en las sentencias que se pretenden ejecutar; ii) $86’944.00 por concepto de los intereses moratorios causados por cada una de las mesada s adeudadas, desde el momento de la causación hasta su pago efectivo?
lo ordenado en las sentencias que se pretenden ejecutar; ii) $86’944.00 por concepto de los intereses moratorios causados por cada una de las mesada s adeudadas, desde el momento de la causación hasta su pago efectivo?
Extracto: “(…) 11 de abril de 2012 inicialmente la entidad liquidó la mesada pensional en cuantía de $ 1317.187, efectiva a partir del 1º de junio de 2010, pero posteriormente incrementó el monto elevándola a $2474.405 ( …) valor que se pagó desde la efectividad de la prestación hasta el 30 de noviembre de 2017, habida consideración a que a partir del 1º de diciembre de 2017 se incluyó en la nómina el pago de la mesada liquidada ( …) 28 de noviembre de 2017, que finalmente es la que recibe en la actualidad la ejecutante, aunque e s inferior al monto que corresponde ( …) la entidad venía pagando a favor de la ejecutante sumas adicionales, teniendo en cuenta que la liquidación de su prestación conforme a los fallos aportados como título ejecutivo arroja un valor equivalente a $1’878.127,60 para el año 2010, que resulta inferior al pagado por la entidad en virtud de la Resolución 27824 de 22 de agosto de 2012 . ( …) la diferencia pensional se encuentra aplicada a partir del 27 de marzo de 2011 , en razón a que en las sentencias se declaró la prescripción de los pagos anteriores al 27 d e marzo de 2011, y ( …) la aplicación del valor de la mesada liquidada conforme a dichos fallos solo tiene efectos fiscales a partir de esa fecha. ( …) el retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 27 de marzo de 201 1 y el 30 de
dichos fallos solo tiene efectos fiscales a partir de esa fecha. ( …) el retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 27 de marzo de 201 1 y el 30 de noviembre de 2017 arroja una diferencia negativa para la parte ejecutante, que indexado y con los descuentos correspondientes con destino al sistema de salud, asciende a $64’399.196,55 (…) la liquidación de la mesada efectuada ( …) 28 de noviembre de 2017, que se incluyó en nómina a partir del 1º de diciembre de 2017 es inferior a la que realmente le corresponde a la ejecutante y pese a que según la correcta liquidación se venía pagando mayor valor, el ajuste a l valor real de la pensión debe hacerse obligatoriamente como se indica en e sta instancia, con las compensaciones que saltan a la vista como resultado de las operaciones. (…) al 31 de octubre de 2020, fecha hasta la cual se hizo la liquidación por parte de la contadora, existe un retroactivo pensional a favor de la ejecutante que asciende a $45’180.330,69. (…) COLPENSIONES en la resolución No. SUB 272225 de 28 de noviembre de 2017 en la que reliquidó la pensión de la ejecutante en cumplimiento de los fallos judiciales y disminuyó la cuantía, señaló que la actora durante los años 2011 a 2017 recibió un pago de lo no debido, por concepto de la porción de las mesadas pagada en exceso, (…) procedió a ordenar la inclusión en nómina de la mesada inferior a partir del mes de diciembr e de 2017y dio alcance de la situación al Grupo de determinación de Deudas de la Subdirección V de la Dirección de Prestaciones Económicas de la entidad para
la inclusión en nómina de la mesada inferior a partir del mes de diciembr e de 2017y dio alcance de la situación al Grupo de determinación de Deudas de la Subdirección V de la Dirección de Prestaciones Económicas de la entidad para que inicie los trámites pertinentes para recuperar el mayor valor pagado a la pensionada. (…) este escenario es el que debe definir en forma clara quién debe a quién y cuánto, ya que las resoluciones que inicialmente liquidaron la p ensión fueron anuladas, y el Tribunal dio una orden de reliquidación como queda dicho. (…) Así las cosas, y como viene de examinarse en la liquidación de la contadora del Tribunal, las cuentas que hizo Colpensiones en el acto administrativo q ue ordena a la ejecutante devolver la suma de $138’720.310 por concepto del reintegro del pago de lo no debido, no se ajusta a la regla del CPACA, tampoco a la sentencia; y ( …) se ha demostrado en este proceso que el mayor valor pagado a la ejecutante entre el 27 de marzo de 2011 y el 30 de noviembre de 2017 en razón a diferencias pensionales, asciende a la suma de $64’399.196,55, valor que lo arroja la liquidación de la sentencia que ahora se ejecuta- ( …) Demostrado que la actora percibió un mayor valor pagado por la entidad debe compensarse con la obligación impuesta en la sentencia que es exigible a ambas partes, sin perjuicio de considerar la buena de la demandante. ( …) La figura de la compensación según lo dispuesto en el artículo 1715 de la normativa citada, opera por ministerio de la ley y aun sin el consentimiento de los deudores, disolviéndose las deuda s
de considerar la buena de la demandante. ( …) La figura de la compensación según lo dispuesto en el artículo 1715 de la normativa citada, opera por ministerio de la ley y aun sin el consentimiento de los deudores, disolviéndose las deuda s recíprocas hasta la concurrencia de sus valores, siempre y cuando ambas reúnan las calidades exigidas y se compruebe que las dos partes sean recíprocamente deudoras. (…) la excepción encuentra camino de prosperidad, como quiera que, tal y como viene de explicarse, la obligación impuesta en la sentencia es exigible a ambas partes, por consecuencia si las operaciones aritméticas derivadas del título dejan a la demandante como deudora de la entidad, la obligación es compensar las deudas, porque en todo caso aquellas se derivan del cumplimient o de la sentencia. (…) De allí que es diáfana la liquidación provisional en que no hay lugar a seguir adelante con la ejecución, por los valores pedidos en la demanda ejecutiva. Sí en cambio, deberá continuarse pagando la pensión de confo rmidad con la suma fijada en este proveído dando alcance a la sentencia que sirve como título de recaudo ejecutivo. Lo procedente en este caso es ordenar qu e se siga adelante la ejecución en los precisos términos aquí descritos según los cuales l a pensión de la actora debe liquidarse en adelante con las indicaciones señaladas . (…) A la fecha de esta sentencia, no hay valores pendientes a cargo de la en tidad demandada, en virtud de la compensación, que alcanza prosperi dad. Por consecuencia, tampoco hay lugar a pago de intereses moratorios ( …) Reitera la Sala que la liquidación del crédito constituye una operación aritmética que tiene
demandada, en virtud de la compensación, que alcanza prosperi dad. Por consecuencia, tampoco hay lugar a pago de intereses moratorios ( …) Reitera la Sala que la liquidación del crédito constituye una operación aritmética que tiene como finalidad calcular el monto de la deuda final a ser cobrado, la cual supone la existencia previa de un mandamiento de pago y de una se ntencia dentro del proceso ejecutivo. ( …) En consecuencia, resulta palmario que, una vez ejecutoriada la presente providencia, el a quo deberá proceder a tramitar la liquidación del crédito conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso, (…) la entidad ejecutada se encuentra facultada, al igual que la actora, para presentar la liquidación del crédito con las especificaciones que estime pertinentes y en aplicación de la normativa correspondiente, oportunidad idónea para someter a consideración del fallador las operaciones aritméticas empleadas para arribar a la suma adeudada con el acatamiento de los preceptos legales. ( …) se precisa que la suma a compensar definitivamente ser á determinada en la etapa de liquidación del crédito, oportunidad como lo indica la norma para efectuar dicho cálculo que será avalado por una actuación judicial. (…) no se observa conducta fraudulenta o temeraria de parte de la en tidad ejecutada o que haya obstaculizado el proceso ante esta jurisdicción, compareció al mismo, contestó la demanda y asistió a la audiencia inicial, por ende, no existe prueba que desvirtué la presunción de buena fe, ni es posible afirmar que haya incurrido en conductas temerarias o dilatorias dentro del trámite procesal. No se condenará encostas en esta instancia. ( …) La Sala confirmará parcialmente la sentencia de
desvirtué la presunción de buena fe, ni es posible afirmar que haya incurrido en conductas temerarias o dilatorias dentro del trámite procesal. No se condenará encostas en esta instancia. ( …) La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia de fecha 25 de octubre de 2019, solo en cuant o ordenó seguir adelante con la ejecución para reliquidar legalmente la pensión en la forma y términos indicados en precedencia, como indica la liquidación de la Contadora de l Tribunal que se acoge, dejando establecido que a la fecha no ha y valores pendientes de pago, pero sí la obligación de liquidar la pensión en lo s términos antes explicados, con las compensaciones a las que hay lugar. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C814 de 2009; Consejo de Estado, Sent. 14 de septiembre de 20 11 Rad.
250002325000201000031-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
FUENTE FORMAL: Código Civil (Art. 28); Código de Procedimiento Civil; CCA
(Art. 136, 177 y 178); Constitución Política; CGP; CPACA (Art. 306, 308).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-008-2018-00244-01
Demandante: María del Carmen Rincón Valbuena
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-008-2018-00244-01
Demandante: María del Carmen Rincón Valbuena
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Providencia: Sentencia ejecutivo - segunda instancia.
Reliquidación pensión ex empleada de la Contraloría General de la República
1.- La demanda
La señora María del Carmen Rincón Valbuena , presentó demanda ejecutiva 1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de: i) $115’447.022,90 por concepto de las 99 mesadas que hasta el momento se dejaron de liquidar conforme a lo ordenado en las sentencias que se pretenden ejecutar; ii) $86’944.00 por concepto de los intereses moratorios causados por cada una de las mesadas adeudadas, desde el momento de la causación hasta su pago efectivo.
La libelista argumenta que Colpensiones no dio cumplimiento estricto a la orden contenida en los fallos proferidos por esta jurisdicción: sentencia de primera instancia calendada el 1º de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado 8º Administrativo de Bogotá y sentencia de segunda instancia que la confirmó en todas sus partes adiada el 25 de mayo de 2015 emitida por la Sección 2ª Subsección C, de esta Corporación.
1 Folios 70 a 812
Expediente: 11001-33-35-008-2018-00244-01
Demandante: María del Carmen Rincón Valbuena
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
1 Folios 70 a 812
Expediente: 11001-33-35-008-2018-00244-01
Demandante: María del Carmen Rincón Valbuena
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Lo anterior teniendo en cuenta que la entidad al momento de dar cumplimiento a los fallos no acató lo allí señalado y procedió a reliquidar erróneamente la pensión de la ejecutante, de tal manera que el monto de la nueva mesada resultó inferior al que venía percibiendo antes de la demanda ante esta jurisdicción.
Dice la parte ejecutante, que la entidad no tomó los valores certificados por la entidad en el documento que se ordenó tener en cuenta (Certificado No. 1735 de septiembre 13 de 2010) y además no computó la sexta parte (1/6) de cada factor devengado –como se ordenó en la sentenciasino que los dividió en 12, razón por la cual el monto de la mesada se redujo considerablemente. Así mismo el quinquenio no fue incluido correctamente en la liquidación teniendo en cuenta que éste se devengó en los últimos seis meses de servicio.
2.- Mandamiento de pago
El Juzgado Octavo administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en providencia del 1º de agosto de 2018 2, libró mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y a favor de la parte ejecutante, por todos los valores deprecados en el libelo introductorio, tras considerar que las sentencias aportadas como título ejecutivo contienen una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 430 del C.G.P. En esa oportunidad señaló que la suma por la cual se libra mandamiento de pago es provisional y que por
sentencias aportadas como título ejecutivo contienen una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 430 del C.G.P. En esa oportunidad señaló que la suma por la cual se libra mandamiento de pago es provisional y que por ende puede ser objeto de modificaciones en el curso del proceso.
3.- Contestación de la demanda - excepciones
A través de apoderado legalmente constituido la ejecutada intervino oportunamente mediante escrito3 en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la entidad dio cabal cumplimiento a las sentencias
2 Folios 84 a 86 3 Folios 108 a 1183
Expediente: 11001-33-35-008-2018-00244-01
Demandante: María del Carmen Rincón Valbuena
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
que se aportan como título de recaudo y por ende no resulta procedente la ejecución de la referencia.
Formuló la excepción de pago de la obligación, en razón a que Colpensiones dio cumplimiento a las sentencias con la expedición de la Resolución No. SUB 272225 de 28 de noviembre de 2017 y en consecuencia determinó las mesadas para las siguientes anualidades causadas así:
“Mesada 2012 = $1.046.505,oo Mesada 2013 = $1.072.040,oo Mesada 2014 = $1.092.838.oo Mesada 2015 = $ 1.132.835,oo Mesada 2016 = $ 1.209.528,oo Mesada 2017 = $ 1.279.076,oo”
Con fundamento en lo anterior, y considerando que la entidad pagó
Mesada 2015 = $ 1.132.835,oo Mesada 2016 = $ 1.209.528,oo Mesada 2017 = $ 1.279.076,oo”
Con fundamento en lo anterior, y considerando que la entidad pagó oportunamente las mesadas ordenadas, no hay lugar a la causación de los intereses moratorios reclamados.
Formuló también las excepciones de buena fe, compensación y prescripción.
4.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia d el 25 de octubre de 2019 4, desestimó las excepciones formuladas por la ejecutada. Frente a la excepción de buena fe manifestó que es improcedente.
Frente a la prescripción y/o caducidad manifestó que las sentencias aportadas como título de recaudo quedaron ejecutoriadas el 5 de junio de 2015, razón por la
4 Folios 164 a 1694
Expediente: 11001-33-35-008-2018-00244-01
Demandante: María del Carmen Rincón Valbuena
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
cual solo hasta el 5 de abril de 2016 (10 meses) la obligación se hizo ejecutable . Esta razón lleva a señalar que no ocurrió la prescripción y caducidad.
En relación a la excepción de pago, luego de analizar el material probatorio concluyó que la entidad dio cumplimiento a la sentencia tomando como fundamento la certificación GEN-ANXCI-2016-5834045 -20160607043641 que se encuentra en el expediente pensional, sin percatarse que el fallo judicial ordenó
concluyó que la entidad dio cumplimiento a la sentencia tomando como fundamento la certificación GEN-ANXCI-2016-5834045 -20160607043641 que se encuentra en el expediente pensional, sin percatarse que el fallo judicial ordenó que la liquidación de la pensión debía efectuarse teniendo en cuenta la certificación visible a folio 5 del expediente ordinario y los factores denominados sueldo, horas extras, bonificación especial, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. No obstante, señaló que el quinquenio debía liquidarse tomando la certificación expedida por la Contraloría el 13 de julio de 2012, anexada a folio 6 del expediente ordinario, pero sin tomar el acumulado sino únicamente la sexta parte del valor causado en el último semestre del servicio.
Procedió a realizar la siguiente liquidación:5
Expediente: 11001-33-35-008-2018-00244-01
Demandante: María del Carmen Rincón Valbuena
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
De lo anterior evidenció que COLPENSIONES al momento de realizar la liquidación de la mesada calculó los valores certificados de manera proporcional al tiempo de causación y finalmente el valor acumulado lo divide en doce, es decir no toma la sexta parte de todos los factores como lo ordenaron los fallos objeto de recaudo.
Señaló que tampoco acoge los valores señalados en la liquidación de la mesada que hace la parte ejecutante, como quiera que se tomó el valor de los quinquenios acumulados y se dividió en seis, lo cual no se acompasa con las directrices que ha impartido el Consejo de Estado sobre el particular (Sent. 14 de septiembre de
que hace la parte ejecutante, como quiera que se tomó el valor de los quinquenios acumulados y se dividió en seis, lo cual no se acompasa con las directrices que ha impartido el Consejo de Estado sobre el particular (Sent. 14 de septiembre de 2011 Rad. 250002325000201000031-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila).
En cuanto a los intereses moratorios reclamados, señaló que, ante el cumplimiento parcial de la obligación, los mismos se siguen causando desde el 6 de junio de 2015 (día siguiente a la ejecución de la condena) y hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación. Sin embargo, clarificó que en el sub lite no es posible determinar si hubo cesación o no de la causación de intereses, en razón a que la petición de fecha 14 de agosto de 2015 visible a folio 27 del expediente, no tiene constancia de radicación o recibido por parte de la entidad. Por lo tanto, ordenó que al presentar la liquidación del crédito las partes alleguen la respectiva solicitud con la constancia de radicado.
Bajo las anteriores consideraciones, el juzgador de primera instancia resolvió seguir adelante la ejecución por los valores ordenados en el mandamiento de pago y ordenó la liquidación del crédito en los términos señalados en el C.G.P. No condenó en costas.
Notificada la decisión la parte ejecutante no presentó recurso alguno, mientras que la entidad ejecutada interpuso el recurso de alzada que ahora se decide, el cual se sustentó dentro de la misma audiencia.6
Expediente: 11001-33-35-008-2018-00244-01
que la entidad ejecutada interpuso el recurso de alzada que ahora se decide, el cual se sustentó dentro de la misma audiencia.6
Expediente: 11001-33-35-008-2018-00244-01
Demandante: María del Carmen Rincón Valbuena
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
5.- Recursos de apelación
El apoderado de la parte ejecutada, en el trámite de la audiencia interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y procedió a sustentarlo como lo señala el procedimiento aplicable.
Señaló que reitera todos los argumentos presentados en los alegatos de conclusión, en especial los encaminados a señalar que COLPENSIONES dio cumplimiento integral a las sentencias que se allegan como título de recaudo mediante la resolución SUB 272225 de 28 de noviembre de 2017.
Adicionalmente, adujo:
“… en este caso se dio un pago de lo no debido por concepto de nulidad parcial de las resoluciones 12618 del 11 de noviembre de 2012 y 27824 de 22 de agosto de 2012 por el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2012, fecha en que ingresó en nómina mediante la resolución No. 27824 de 22 de agosto de 2012 al 30 de noviembre de 2017…”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida en audiencia pública el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se ajusta o no a derecho, en la
En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida en audiencia pública el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se ajusta o no a derecho, en la medida en que ordenó seguir adelante la ejecución en los mismos términos señalados en el mandamiento ejecutivo, esto es por las diferencias existentes entre la liquidación de la pensión de la actora ordenada en la sentencia del 1º de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado 8º Administrativo de Bogotá, confirmada por la sentencia adiada el 25 de mayo de 2015 emitida por la Sección7
Expediente: 11001-33-35-008-2018-00244-01
Demandante: María del Carmen Rincón Valbuena
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2ª Subsección C, de esta Corporación y la liquidación realizada por la entidad ejecutada, a razón de i) $115’447.022,90 por concepto de las 99 mesadas que hasta el momento se dejaron de liquidar y pagar conforme a lo ordenado en las sentencias que se pretenden ejecutar; ii) $86’944.00 por concepto de los intereses moratorios causados por cada una de las mesadas adeudadas, desde el momento de la causación hasta su pago efectivo.
2.- Cuestión previa – sobre el título ejecutivo
En primer lugar se precisa que la parte actora radicó la demanda que inició este proceso el 2 de agosto de 20175, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El CPACA regula en el artículo 2976 el título ejecutivo y señala que lo constituyen,
proceso el 2 de agosto de 20175, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El CPACA regula en el artículo 2976 el título ejecutivo y señala que lo constituyen, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos 2987 y 299 8 ibídem, establecen el tiempo mínimo que debe transcurrir desde su ejecutoria, para que el juez ordene su cumplimiento o el interesado pueda exigir su ejecución ante la jurisdicción.
Sin embargo, la Ley 1437 de 2011, no establece el trámite procesal que debe agotarse para la ejecución de las sentencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 ibídem, debe aplicarse, en los aspectos no regulados, el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil.
5 Folio 125 6 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)
7ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez qu e la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…)
la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez qu e la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…) El juez competente en estos eventos se determinará de acu erdo con los factores territoriales y de cuantía establec idos en est e Código. 8ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CO NDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos der ivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidad es públicas, se observarán las reglas establecidas en el Có digo de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento.8
Expediente: 11001-33-35-008-2018-00244-01
Demandante: María del Carmen Rincón Valbuena
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
A su vez, el Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero9 e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.
El artículo 430 del mismo cuerpo normativo, dispone que, una vez presentada la
podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.
El artículo 430 del mismo cuerpo normativo, dispone que, una vez presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Esta norma consagra que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán controvertirse a través del recurso de reposición presentado contra el mandamiento ejecutivo.
Posteriormente, incluso en la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, el juez no puede admitir ninguna controversia sobre los requisitos formales del título que no haya sido planteada en esos términos. Cuando la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento ejecutivo se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses correspondientes acorde con lo señalado en el artículo 430 del C.G.P. El auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, es apelable en los términos que determina el artículo 438 ibídem.
A la luz del artículo 442, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, caso en el cual deberá expresar los hechos en que se fundan y aportar las pruebas relacionadas con ellos. Si se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen
providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen
9 “Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. (…) Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas . Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma”.9
Expediente: 11001-33-35-008-2018-00244-01
Demandante: María del Carmen Rincón Valbuena
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.
El artículo 443 establece que, de las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, se debe correr traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto. Surtido el traslado, el juez citará a la audiencia acorde con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
También señala que la sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso. Por el contrario, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, el juez, en la sentencia, ordenará seguir adelante la ejecución, en la forma que corresponda.
demandado pone fin al proceso. Por el contrario, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, el juez, en la sentencia, ordenará seguir adelante la ejecución, en la forma que corresponda.
Es así como, de acuerdo con lo previsto en los artículos 243 (parágrafo)10 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces de esta jurisdicción (incluida la dictada en un proceso ejecutivo), se rige por la norma especial, esto es la Ley 1437 de 2011, dado que, en primer lugar, es un aspecto regulado en forma expresa en dicho código, y
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