TA CUN - 110013335008201800248-01-(22-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335008201800248-01-(22-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / INTERESES MORATORIOS - Proceden por el retardo en el cumplimiento de las sentencias que hoy constituyen título ejecutivo frente a un derecho allí reconocido con la mesada pensional y su reajuste / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - No cesó la causación de intereses moratorios, al haber sido presentada la solicitud dentro del término de seis meses posteriores a la fecha de su ejecutoria, se causaron los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, hasta el día anterior al pago del retroactivo pensional.
Problema jurídico: ¿Determinar si la sentencia proferida en audiencia pública el 24 de mayo de 2019, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la no prosperidad de la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución en cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios a favor de la señora, por el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2001, se ajusta o no a derecho?
Extracto: “(…) los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de CAJANAL, entidad liquidada, se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad. (…) La caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio
el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad. (…) La caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, (…) la decisión judicial que se pretenden ejecutar en el proceso ejecutivo de la referencia se profirió el 26 de noviembre de 2008 (…) si las sentencias que se invocan como título ejecutivo en este proceso cobraron ejecutoria el 10 de julio de 2009 (…) los 18 meses se cumplieron el 10 de enero de 2011, (…) a partir del 11 de enero siguiente era exigible su cumplimiento por vía de ejecución. (…) pese a que el acta individual de reparto (…) tiene como data el 27 de junio de 2018, dicha fecha es la del reparto y no la de la radicación de la demanda ejecutiva. (…) 12 de junio de 2013 se reanudó el cómputo de los 5 años de caducidad de las acciones ejecutivas contra la entidad liquidada y (…) la demanda fue radicada el 12 de junio de 2018, (…) el último día del vencimiento del término, (…) no se configura el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva. (…) el capital, como lo dispuso la sentencia condenatoria es suma fija y no variable como lo pretende el ejecutante, para efectos de liquidar los intereses moratorios (…) Al efectuar la reliquidación de la pensión ordenada en la condena se generan unas diferencias mes a mes desde que se hizo
condenatoria es suma fija y no variable como lo pretende el ejecutante, para efectos de liquidar los intereses moratorios (…) Al efectuar la reliquidación de la pensión ordenada en la condena se generan unas diferencias mes a mes desde que se hizo efectivo el derecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, y en aplicación de la fórmula de indexación fijada por el Consejo de Estado, contenida en la sentencia condenatoria, (…) las sumas adeudadas se aplican mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de estas y el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE es el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Los intereses moratorios que se generan por el no pago oportuno de la condena se causan respecto de las cantidades liquidas reconocidas en los fallos y deben cancelarse desde el día siguiente a la ejecutoria de los mismos, sin que (…) se desprenda que se deban tomar en cuenta diferencias en las mesadas generadas a partir de esa fecha por el no cumplimiento inmediato de la sentencia, que generan mesadas e intereses causados a futuro que resultan inciertos, en el entendido que no se puede prever el día en que se cumpla la sentencia efectivamente. (…) los intereses que se causen por tales diferencias posteriores a la ejecutoria de las sentencias en este caso, (…) no son objeto de este proceso ejecutivo con fundamento en lo dispuesto en el
día en que se cumpla la sentencia efectivamente. (…) los intereses que se causen por tales diferencias posteriores a la ejecutoria de las sentencias en este caso, (…) no son objeto de este proceso ejecutivo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que enuncia que a partir del 1º de enero de 1994,Expediente: 11001-33-35-008-2018-00248-01
Demandante: María Antonieta Galvis Bustos Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto cuando exista mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago. (…) los intereses que regula el artículo 177 del CCA, proceden por el retardo en el cumplimiento de las sentencias que hoy constituyen título ejecutivo frente a un derecho allí reconocido con la mesada pensional y su reajuste; (…) las diferencias generadas a futuro posteriores a la ejecutoria de las mismas corresponden a la mora en el pago de la mesada pensional, derecho legalmente reconocido de rango constitucional como es el pago oportuno de la pensión y su cancelación tardía genera los intereses moratorios cuyo fundamento legal es el ya referido artículo 141 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable a todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute. (…) la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 10 de julio de 2009, la parte demandante realizó la petición (…) para que se acatara el fallo condenatorio
al disfrute. (…) la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 10 de julio de 2009, la parte demandante realizó la petición (…) para que se acatara el fallo condenatorio el día 26 de octubre de 2009, (…) no cesó la causación de intereses moratorios, al haber sido presentada la solicitud dentro del término de seis meses posteriores a la fecha de su ejecutoria. (…) se causaron los intereses moratorios partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, desde el 11 de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011, día anterior al pago del retroactivo pensional que en este evento, se hizo en octubre del mismo año, (…) de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. los intereses moratorios se liquidan sobre el CAPITAL NETO (el resultante luego de efectuar los descuentos en salud, INDEXADO (actualizado a la fecha de ejecutoria) y FIJO (el causado a la fecha de ejecutoria de la sentencia) sin que el mismo pueda variarse en atención a las diferencias que se causen con posterioridad a dicha ejecutoria . (…) la liquidación del crédito constituye una operación aritmética que tiene como propósito calcular el monto total de la deuda a ser cobrado y, va precedida de un mandamiento de pago y de una sentencia dentro del proceso ejecutivo cuando se proponen excepciones de mérito (…) en la etapa de liquidación del crédito prevista en el artículo 446 del Código General del Proceso se establecerá el valor final a cancelar y en caso de no estar de acuerdo con el monto correspondiente que se apruebe la parte actora tiene la oportunidad de presentar los recursos correspondientes. (…) confirmará la sentencia de primera
se establecerá el valor final a cancelar y en caso de no estar de acuerdo con el monto correspondiente que se apruebe la parte actora tiene la oportunidad de presentar los recursos correspondientes. (…) confirmará la sentencia de primera instancia de fecha 24 de mayo de 2019, que declaró la no prosperidad de la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución en cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios a favor de la señora (…) por el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-601-00; Consejo de Estado, Sentencia No. 85001-23-31-000-2005-0029101(31825), del 24 de Enero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio; A uto de 22 de marzo de 2018, actor Sonia Soto contra UGPP, Radicado no. 25000-23-42-000-2014-0045001 (2951-15), Consejero Ponente Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas; Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra “Corelca S.A.” y otro, radicación No. 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), Consejo de Estado,
Sección Tercera, Mag. Pte. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); L ey 100 de 1993; Decreto 254 de 2000; Ley 1105 de 2005; D ecreto 2196 de 2009; Decreto 2040 de 2011; Decreto 1229 de 2012; Decreto 2776 de 2012; Decreto 877 de 2013; Ley 550 de 1999.Expediente: 11001-33-35-008-2018-00248-01
Demandante: María Antonieta Galvis Bustos
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-008-2018-00248-01
Demandante: María Antonieta Galvis Bustos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPProvidencia: Sentencia ejecutivo segunda instancia.
Intereses moratorios 1.- La demanda La señora María Antonieta Galvis Bustos, presentó demanda ejecutiva1 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de $5.696.967
contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de $5.696.967 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada y adicionada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la cual quedó debidamente ejecutoriada el 10 de julio de 2009, entre el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2011, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. Solicita además que la anterior suma sea indexada desde el 1 de noviembre de 2011, fecha siguiente al mes de la inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la misma. Así mismo pide que se condene en costas a la parte ejecutada. 2.- Mandamiento de pago El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en providencia del 4 de julio de 20182, libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a favor de la parte ejecutante, por concepto de intereses moratorios la suma de $4.820.340,86, causados 1 Folios 2 a 102 Folios 68 a 71Expediente: 11001-33-35-008-2018-00248-01
Demandante: María Antonieta Galvis Bustos
por concepto de intereses moratorios la suma de $4.820.340,86, causados 1 Folios 2 a 102 Folios 68 a 71Expediente: 11001-33-35-008-2018-00248-01
Demandante: María Antonieta Galvis Bustos Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto desde la fecha de ejecutoria de los fallos judiciales esto es 11 de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia del 24 de mayo de 2019 3, declaró la no prosperidad de la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución en cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios a favor de la señora María Antonieta Galvis Bustos, por el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2001.
La decisión del Juzgado se basó en los argumentos que a continuación se destacan: En lo que tiene que ver con la excepción de prescripción el a quo señaló que lo procedente es realizar el análisis del fenómeno jurídico de la caducidad, al respecto señaló que en auto proferido el 4 de julio de 2018, se analizó ampliamente el término de caducidad y se concluyó que dicho fenómeno no ha operado en el presente caso. Dado que la parte ejecutante acreditó que la UGPP incumplió la obligación de pagar los intereses moratorios, lo pertinente es seguir adelante con la ejecución, por el no pago de los intereses moratorios causados entre la fecha
pagar los intereses moratorios, lo pertinente es seguir adelante con la ejecución, por el no pago de los intereses moratorios causados entre la fecha de ejecutoria de la sentencia esto es el 11 de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha en la cual se efectuó el pago de la sentencia, aclara el a quo que si bien al momento de librar el mandamiento el providencia del 4 de julio de 2018, se fijó una suma dicho valor se definirá al momento de realizar la liquidación del crédito. Respecto a la indexación de las sumas la Juez acogió el criterio planteado por el Consejo de Estado que orienta sobre que la indexación y los intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, los cuales son incompatibles si se ordenara el reconocimiento de la indexación y los intereses se estaría condenando a la entidad a un doble pago, en consecuencia consideró que no es posible seguir adelante con la ejecución respecto de la indexación de las sumas correspondientes a los intereses moratorios. 4.- Recursos de apelación Los apoderados de las partes , en el trámite de la audiencia interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: 4.1.- Parte actora (Minuto 00:31:13) “(…) se encuentra en desacuerdo en la forma en que el Despacho pretende realizar la liquidación de los intereses
3 Folios 95 a 103Expediente: 11001-33-35-008-2018-00248-01
Demandante: María Antonieta Galvis Bustos Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto pues se observa que se mantiene un capital estático, siendo lo correcto que el capital incrementado mensualmente hasta el mes en que fue incluido en la nómina la mesada, situación que debe ser de recibo por este Despacho pues el mismo valor no puede mantenerse desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de la inclusión en nómina o aumento de la mesada, toda vez que se sigue generando diferencias mensuales por no aumentarse la mesada pensional inmediatamente quedó ejecutoriado el fallo (…)” 4.2.- Parte ejecutada (Minuto 00:33:25) “(…) la entidad se ratifica y reitera las excepciones propuestas en el sentido de que se presentó el fenómeno de la caducidad de la acción teniendo en cuenta que el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda mediante fallo de fecha 26 de noviembre de 2008, el cual fue adicionado por el Tribunal de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C en el fallo de 25 de junio de 2009, y el cual quedó debidamente ejecutoriado el 10 de julio de 2009, teniendo en cuenta que el tiempo de exigibilidad es de 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA se cumplieron el día 9 de enero de 2011, es decir que si la caducidad de la acción ejecutiva opera luego de trascurridos 5 años a partir del vencimiento de la exigibilidad del título en este caso la sentencia significa que hasta el 9 de enero de 2016 la demanda era
2011, es decir que si la caducidad de la acción ejecutiva opera luego de trascurridos 5 años a partir del vencimiento de la exigibilidad del título en este caso la sentencia significa que hasta el 9 de enero de 2016 la demanda era oportuna, sin embargo el demandante inició la acción ejecutiva el 27 de junio de 2018, según la consulta en la Rama Judicial, lo anterior demuestra que el ejecutante dejó trascurrir 18 meses de exigibilidad y los 5 años de la caducidad para interponer la acción ejecutiva (…)” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida en audiencia pública el 24 de mayo de 2019, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la no prosperidad de la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución en cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios a favor de la señora María Antonieta Galvis Bustos, por el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2001, se ajusta o no a derecho 2.- Cuestión previa – sobre el título ejecutivo En primer lugar se precisa que la parte actora radicó la demanda que inició este proceso el 12 de junio de 20184, en vigencia del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4Folio 134Expediente: 11001-33-35-008-2018-00248-01
Demandante: María Antonieta Galvis Bustos Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto El CPACA regula en el artículo 297 5 el título ejecutivo y señala que lo constituyen, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos 2986 y 2997 ibídem, establecen el tiempo mínimo que debe transcurrir desde su ejecutoria, para que el juez ordene su cumplimiento o el interesado pueda exigir su ejecución ante la jurisdicción.
Sin embargo, la Ley 1437 de 2011, no establece el trámite procesal que debe agotarse para la ejecución de las sentencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 ibídem, debe aplicarse, en los aspectos no regulados, el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil. A su vez, el Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero8 e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. El artículo 430 del mismo cuerpo normativo, dispone que una vez presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida,
hasta que el pago se efectúe. El artículo 430 del mismo cuerpo normativo, dispone que una vez presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Esta norma consagra que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán controvertirse a través del recurso de reposición presentado contra el mandamiento ejecutivo. Posteriormente, incluso en la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, el juez no puede admitir ninguna controversia sobre los requisitos formales del título que no haya sido planteada en esos términos. Cuando la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento ejecutivo se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses correspondientes acorde con lo señalado en el artículo 430 del C.G.P. El auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, es apelable en los términos que determina el artículo 438 ibídem. A la luz del artículo 442, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de 5 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las
cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…) 6ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…) El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código.
7ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS.
Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. 8 “Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. (…) Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma”.Expediente: 11001-33-35-008-2018-00248-01
sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma”.Expediente: 11001-33-35-008-2018-00248-01
Demandante: María Antonieta Galvis Bustos Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto mérito, caso en el cual deberá expresar los hechos en que se fundan y aportar las pruebas relacionadas con ellos. Si se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.
El artículo 443 establece que de las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, se debe correr traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto. Surtido el traslado, el juez citará a la audiencia acorde con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. También señala que la sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso. Por el contrario, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, el juez, en la sentencia, ordenará seguir adelante la ejecución, en la forma que corresponda. Es así como, de acuerdo con lo previsto en los artículo 243 (parágrafo)9 y 306
prosperan o prosperan parcialmente, el juez, en la sentencia, ordenará seguir adelante la ejecución, en la forma que corresponda. Es así como, de acuerdo con lo previsto en los artículo 243 (parágrafo)9 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces de esta jurisdicción (incluida la dictada en un proceso ejecutivo), se rige por la norma especial, esto es la Ley 1437 de 2011, dado que, en primer lugar, es un aspecto regulado en forma expresa en dicho código, y en segundo lugar, porque el Código General del Proceso se aplica en lo contencioso administrativo solo en los aspectos no contemplados en el CPACA, en tanto sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción. Y aún si se admitiere la aplicación del C.G.P., para los recursos, existe concordancia en la regulación esencial. 3.- Sobre el objeto de los recursos de apelación y la obligación propiamente dicha. 3.1Caducidad A continuación, la Sala hará el estudio de la excepción de caducidad, teniendo en cuenta que fue propuesta por la entidad en el recurso de alzada, para lo cual, se referirá en primer lugar a la suspensión del término de dicho fenómeno para impetrar demanda ejecutiva contra entidades públicas en proceso de liquidación, por tener relevancia para resolver el medio exceptivo
para lo cual, se referirá en primer lugar a la suspensión del término de dicho fenómeno para impetrar demanda ejecutiva contra entidades públicas en proceso de liquidación, por tener relevancia para resolver el medio exceptivo 9 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:(…) El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.”Expediente: 11001-33-35-008-2018-00248-01
Demandante: María Antonieta Galvis Bustos Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Mediante el decreto 254 de 2000 se fijó el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, en su artículo 6 literal d), modificado por el artículo 6º de la Ley 1105 de 2005, estableció que el funcionario liquidador deberá “[…] Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador […]”.10
Por decreto n° 2196 del 12 de junio de 2009, se ordenó la supresión y
podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador […]”.10 Por decreto n° 2196 del 12 de junio de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – EICE, sin embargo, fue prorrogado el término de duración del proceso liquidatorio de la entidad en virtud de los decretos 2040 de 2011, 1229 de 2012, 2776 de 2012 y 877 de 2013. Dicha normatividad señaló que el régimen liquidatorio de CAJANAL EICE, estaría regido por las disposiciones contenidas en el decreto ley 254 de 200011 y la ley 1105 de 2006 12; adicionalmente y como consecuencia de la liquidación ordenada, estableció la prohibición de iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social (artículo 3º), así mismo, ordenó a la entidad adelantar de manera prioritaria las acciones pertinentes con el fin de garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales a sus afiliados hasta cuando dichas funciones las asumiera la UGPP. De otra parte, el ordenamiento contempla las causales de suspensión del término de caducidad en materia contenciosa administrativa 13. En relación con la demanda ejecutiva contra las entidades en proceso de restructuración, la ley 550 de 30 de diciembre de 1999 14, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagra en el inciso segundo del artículo 14 que “(…) Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra
que “(…) Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario (…)”. (Se subraya). Ahora que, frente a la aplicación de la citada norma al caso particular del proceso de liquidación de la extinta CAJANAL, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sentado su posición en varios pronunciamientos15 al señalar: 10 Función que se estableció para el caso específico de CAJANAL en el artículo 6 literal d) del Decreto 2196 de 2009.11 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.” 12 “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.” 13 Entre otros, en los siguientes eventos: a) El previsto en el Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009, artículo 3º; b) El dispuesto en el artículo 102 del CPACA. 14 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”. 15 Ver entre otras: i) CONSEJO DE ESTADO . Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda–
Subsección “A”. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), providencia de 25 de agosto de 2015,Expediente: 11001-33-35-008-2018-00248-01
Demandante: María Antonieta Galvis Bustos Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto “(…) Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el c
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