TA CUN - 110013335008201800377-01-(12-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335008201800377-01-(12-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN "E"
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020)
Expediente: Medio de control:
Demandante: Demandado: 11001-33-35-008-2018-00377-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Jesús Lara Jaramillo Nación — Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio— Fomae y Fiduciaria La Previsora S.A.
1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Nación— Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag, contra el fallo proferido el doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Octavo (8.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Foinag y a la Fiduciaria la Previsora S.A.. reintegrar el valor descontado por concepto de aportes en salud en las mesadas adicionales del señor Jesús Lara Jaramillo. y no continuar realizando dichos descuentos.
2. PRETENSIONES El señor Jesús Lara Jaramillo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación— Ministerio de Educación Nacional— Fomag, con el fin de que se declare' la existencia del
El señor Jesús Lara Jaramillo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación— Ministerio de Educación Nacional— Fomag, con el fin de que se declare' la existencia del silencio administrativo negativo, y la consecuente nulidad de los actos fictos o presuntos mediante los cuales se entiende decidida de manera negativa las solicitudes radicadas los días 27 de diciembre de 2017 y el 26 de enero de 2018, respecto de la devolución y suspensión de los descuentos del 12% de las mesadas adicionales de junio y diciembre. con destino al régimen contributivo de salud. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.1 Que suspenda la totalidad del descuento que se efectúa a las mesadas adicionales de junio y diciembre, como cotización al régimen contributivo de salud de la pensión de jubilación reconocida a la demandante. 2.2 El reintegro de forma indexada de la totalidad de los descuentos que se han efectuado sobre las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión hasta el momento Fls. 1 5vto el expedienteExpediente: 11001-33-35-008-2018-00377-01 Página 2 de 13
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jesús Lara Jaramillo Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomagFiduprevisora S.A. de la sentencia, aplicando para tal fin la variación del Indice de Precios al Consumidor o a por mayor, según lo preceptuado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
de la sentencia, aplicando para tal fin la variación del Indice de Precios al Consumidor o a por mayor, según lo preceptuado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 2.3 Que se de cumplimiento al fallo que se profiera en los términos establecidos en los artículos 187, 188, 189 y 195 del CPACA, y que se condene a la demandada en costas del proceso en los términos del artículo 188 de la norma ibídem.
3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2: 3.1 El accionante prestó sus servicios como docente estatal. 3.2 El Fomag le reconoció el derecho a una pensión de jubilación de la cual la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora de los recursos del Fomag— Secretaría de Educación de Cundinamarca. asumió el descuento y pago de las deducciones para salud, correspondiente al 12% sobre la mesada pensiona]. 3.3 Desde el nacimiento del derecho e inclusión en nómina de pensionado la entidad ha venido descontando injusta e ilegalmente de manera adicional para salud, sobre las mesadas de junio y diciembre. 3.4 Al momento de realizar los mencionados pagos de las mesadas ordinarias y adicionales la Fiduprevisora S.A. realiza un descuento del 24% sobre estas, es decir, 12% sobre las mesada normal u ordinaria y otro 12% de la mesada adicional por concepto en salud realizando 14 descuentos en salud, por doce (12) meses de servicios requeridos al año. 3.5 Mediante peticiones del 27 de diciembre de 2017 y 26 de enero de 2018, solicitó la
realizando 14 descuentos en salud, por doce (12) meses de servicios requeridos al año. 3.5 Mediante peticiones del 27 de diciembre de 2017 y 26 de enero de 2018, solicitó la suspensión del descuento del 12% que se efectúa sobre la mesada de junio y diciembre, sin que la Fiduprevisora y el Ministerio de Educación Nacional le hayan notificado la decisión que las resuelva.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 El Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag no contestó la demanda
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado octavo (8.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fomag y a la Fiduciaria la Previsora S.A., reintegrar el valor descontado por concepto de aportes a salud en las mesadas adicionales del demandante, y a no continuar realizando dichos descuentos'.
Argumenta que, la tasa de cotización de salud y pensión de los docentes afiliados al Fonpremae se ajusta a lo regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sin embargo, a partir de una interpretación armónica de las disposiciones a las cuales hizo referencia, coligió que las mesadas adicionales de diciembre no deben ser objeto de descuento para 2 Fls. vto8-9 del expediente Fls. 42-50 del expediente.Expediente: 11001-33-35-008-2018-00377-01
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Fls. 42-50 del expediente.Expediente: 11001-33-35-008-2018-00377-01
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Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomatzFiduprevisora S.A.
Página 3 de 13 22 salud, toda vez que durante los 12 meses del año, lapso en el que reciben las mesadas ordinarias, al pensionado se le ha efectuado el descuento respectivo. Concluyó que, al no existir fundamento legal para que se efectúen los descuentos para salud sobre la mesada pensiona' adicional de junio, de conformidad con el principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior, dichos descuentos adicionales tampoco son procedentes.
6. RECURSO DE APELACIÓN La entidad accionada presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia', y solicita se revoque el fallo que accedió a la devolución de aportes por descuentos en salud.
Afirma que, todos los docentes afiliados al Fomag les fueron incrementado el monto de cotización al sistema de salud sobre la mesada pensional, del 5% inicialmente contemplado en la Ley 91 de 1989, al 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, posteriormente con las modificaciones introducidas por la Ley 1122 de 2007 al 15.5% y, finalmente, por virtud de la Ley 1250 de 2008 al 12%. Entonces, en lo que respecta a porcentaje de cotización, éste se gobierna por lo establecido en la Ley 100 de 1993, sin embargo, esto no quiere decir que se altere el régimen
finalmente, por virtud de la Ley 1250 de 2008 al 12%. Entonces, en lo que respecta a porcentaje de cotización, éste se gobierna por lo establecido en la Ley 100 de 1993, sin embargo, esto no quiere decir que se altere el régimen prestacional, ya que por pertenecer a un régimen especial. se encuentran exceptuados del general. Concluye que, si bien, las disposiciones del sistema general sobre las mesadas adicional no establecen que se pueda hacer descuento alguno sobre las mesadas adicionales. la Ley 91 de 1989 si lo permite de manera expresa en el numeral 5 del artículo 8; en consecuencia, no es viable acceder a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento normativo.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 23 de agosto de 2019,5 y mediante providencia de 4 de septiembre de 20196 se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto de 25 de septiembre de 20197 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, término en el cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación formulado. tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.° del artículo 328 del Código
General del Proceso. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO FI. 68-70 del expediente. 5 FI. 77 del expediente.
Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.° del artículo 328 del Código General del Proceso. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO FI. 68-70 del expediente. 5 FI. 77 del expediente. FI. 79 del expediente. 7
FI. 83 del expediente.Expediente: 11001-33-35-008-2018-00377-01 Página 4 de 13
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Demandante: Jesús Lara Jaramillo
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomagFiduprevisora S.A.
Corresponde a la Sala determinar si, ¿el señor Jesús Lara Jaramillo tiene derecho al reintegro de los descuentos efectuados por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud en las mesadas de junio y diciembre, y a que a futuro no se realicen tales descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales que devenga, o si por el contrario, dicha deducción resulta ajustada a derecho, como lo sostiene la demandada? 8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO FORMULADO 8.3.1 Tesis de la parte demandante Considera que, desde el nacimiento del derecho e inclusión en nómina de pensionado la entidad al momento de realizar los mencionados pagos de las mesadas ordinarias y adicionales realiza el descuento del 24% sobre estas, es decir, 12% sobre las mesada normal u ordinaria, y otro 12% de la mesada adicional por concepto en salud, de manera injusta e ilegalmente. Solicitó que se suspendan los descuentos que se hace a las mesadas de junio y diciembre, y se reintegren los valores descontados en forma indexada.
ilegalmente. Solicitó que se suspendan los descuentos que se hace a las mesadas de junio y diciembre, y se reintegren los valores descontados en forma indexada. 8.3.2 Tesis del Ministerio de Educación Nacional Considera que, si bien, las disposiciones del sistema general sobre las mesadas adicionales no establecen que se pueda hacer descuento alguno sobre las mismas, la Ley 91 de 1989 sí lo permite de manera expresa en el numeral 5 del artículo 8; en consecuencia, no es viable acceder a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento normativo. 8.3.3 Tesis de la Juez de Instancia Accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que, a partir de una interpretación armónica de las disposiciones a las cuales hizo referencia, las mesadas adicionales de diciembre no deben ser objeto de descuento para salud, toda vez que durante los 12 meses del año en el que se reciben las mesadas ordinarias, al pensionado se le ha efectuado el descuento respectivo y, al no existir fundamento legal para que se efectúen los descuentos para salud sobre la mesada pensional adicional de junio, de conformidad con el principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior, dichos descuentos adicionales no son procedentes. 8.3.4 Tesis de la Sala La Sala mayoritaria revocará la decisión apelada, como quiera que los descuentos realizados por la Fiduciaria La Previsora sobre las mesadas adicionales se encuentran ajustados a derecho, bajo la premisa de que dichas deducciones, al igual que aquellas realizadas a las mesadas ordinarias, se efectúan en virtud de un mandato legal y están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del Fomag, en observancia del principio de
ajustados a derecho, bajo la premisa de que dichas deducciones, al igual que aquellas realizadas a las mesadas ordinarias, se efectúan en virtud de un mandato legal y están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del Fomag, en observancia del principio de solidaridad que también rige en este sistema.
9. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El señor Jesús Lara Jaramillo nació el octubre de 1939. 26 de Documentales: Copia de cédula de ciudadanía 6.573.548 vista a folio 14 expediente. la No. delExpediente: 11001-33-35-008-2018-00377-01
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2. El Fomag reconoció la pensión de jubilación al ' demandante mediante la Resolución 002968 de 4 de septiembre de 1995, a partir del 27 de octubre de
1994.
Documentales: Se extrae de la Resolución No. 002968 de 4 de septiembre de 1995 obrante a folios 2-4.
3. Con peticiones del 27 de diciembre de 2017 y Documental: Copia de las del 26 de enero de 2018, el demandante solicitó al peticiones a folios 6 y 7vto del Ministerio de Educación— Fomag y a la expediente.
del 26 de enero de 2018, el demandante solicitó al peticiones a folios 6 y 7vto del Ministerio de Educación— Fomag y a la expediente. Fiduprevisora S.A., que suspendieran el descuento para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada ario, y le reintegrara de forma indexada la totalidad de los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. No hay constancia de que estas peticiones hayan sido resueltas por el Ministerio de Educación — Fomag y por la Fiduprevisora.
4. Si bien no hay constancia de cuando se vinculó Documentales: Se extrae de la laboralmente el demandante, de la Resolución No. Resolución No. 002968 de 4 de 002968 de 4 de septiembre de 1995, se extrae que septiembre de 1995 obrante a la pensión fue reconocida antes del 27 de junio de folios 2-4.
2003.
10. MARCO NORMATIVO Y RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO 10.1 Planteamiento de los hechos jurídicamente relevantes El conflicto jurídico presentado se debe a que al demandante le fue reconocida la pensión mensual vitalicia de jubilación a través de la Resolución No. 002968 de 4 de septiembre de 1995 (fs. 2-4vto) efectiva a partir 27 de octubre de 1994.
Los días 27 de diciembre de 2017 y el 26 de enero de 2018 el accionante solicitó a las entidades demandadas el reintegro de los dineros descontados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, peticiones que no fueron
entidades demandadas el reintegro de los dineros descontados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, peticiones que no fueron resueltas. Según el demandante, se deben suspender definitivamente los descuentos del 12% realizados para el sistema en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, por consiguiente, le deben reintegrar los valores que le fueron descontados con los correspondientes ajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del derecho pensional. 10.2 Desarrollo de la tesis de la Sala. Descuentos para salud sobre la mesada adicional La Ley 4." de 19668 determinó la obligación de cotizar el 5% de la mesada pensional con destino a la Caja Nacional de Previsión Social. Este mandato fue nuevamente establecido de manera expresa por el Decreto No. 3135 de 1968' en el artículo 37, así: "Artículo 37. Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que "Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social. se reajustan las pensiones dejubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones" 9 "Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector publico y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales-Expediente: 11001-33-35-008-2018-00377-01 Página 6 de 13
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Demandante: Jesús Lara Jaramillo Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomagFiduprevisora S.A. les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.
Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión". Seguidamente, el Decreto No. 1848 de 196910 desarrolló la prestación asistencial, traducida ésta en servicios médicos y otro& indicando que el descuento debía realizarse sobre cada mesada pensional, así: "Artículo 90. Prestación asistencial.
1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.
2. Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.
3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional" Mas adelante, la Ley 4." de 19761' consagró la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden. en los siguientes términos: "Artículo 5°.- Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a
Mas adelante, la Ley 4." de 19761' consagró la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden. en los siguientes términos: "Artículo 5°.- Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se transmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su careo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto". Por su parte, la Ley 43 de 1984 establece en el artículo 5.° la prohibición expresa del descuento para salud, que para la época era del 5%, de la mesada adicional de diciembre, así: "A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de qué trata el ordinal 3o del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional". Posteriormente fue expedida la Ley 100 de 1993, que crea el sistema de seguridad social integral, y en los artículos 50 y 142 estableció las mesadas pensionales adicionales, así: "ARTICULO. 50.- Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera Por el cual se reglamenta el Decreto No. 3135 de 1968 II Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan
Por el cual se reglamenta el Decreto No. 3135 de 1968 II Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.Expediente: 11001-33-35-008-2018-00377-01
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Página 7 de 13 90 quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión." "ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así corno los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1° ) de enero de 1988. tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992. recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. PARAGRAFO.- Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su
reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. PARAGRAFO.- Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual." Asimismo, el artículo 19 del mismo estatuto, respecto de las cotizaciones mensuales en el régimen contributivo, estableció: "La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen. será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado". En el mismo sentido, el Decreto 1073 de 2002, reglamentario de las Leyes 71 y 79 de 1988, prevé en el artículo 1. 0 los descuentos permitidos sobre las mesadas pensionales, este estableció la prohibición de los mismos sobre las mesadas pensionales adicionales, en los siguientes términos: "Artículo 1 0. Descuentos de mesadas pensiónales. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. (...) Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de
pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. (...) Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales". Sin embargo, el parágrafo de la norma transcrita fue declarado nulo por el Consejo de Estado' en sentencia del 3 de febrero de 2005, con base en los siguientes argumentos: 12 C.E. Sec. Segunda. Será 2002-00163-01(3166-02), feb. 3/2005. MP. Ana Margarita Olaya Forero.Expediente: 11001-33-35-008-2018-00377-01 Página 8 de 13
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Demandante: Jesús Lara Jaramillo Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomagFiduprevisora S.A. "La Sala advierte, en primer término, que cuando el decreto acusado, dispuso respecto de los "descuentos de que tratan estos artículos", no hizo relación con los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993, por la potísima razón de que en estos no se gobernó descuento alguno, como atinadamente lo alegó el actor, sino con los artículos del decreto 1073, lo cual es bien distinto; si no fuere así, la norma no tendría sentido, dada su pésima redacción; en realidad, para la Sala, la norma acusada quiso decir simplemente que las mesadas adicionales establecidas en los artículos 50 y 142 de dicha ley, no serían objeto de descuento.
redacción; en realidad, para la Sala, la norma acusada quiso decir simplemente que las mesadas adicionales establecidas en los artículos 50 y 142 de dicha ley, no serían objeto de descuento. Ahora bien, es cierto que tanto la ley 42 de 1982 (artículo 7°), como la ley 43 de 1984 (artículo 5°) se relacionan con la mesada adicional que deben recibir los pensionados en el mes de diciembre de cada año (regida hoy por el artículo 50 de la ley 100 de 1993), pero no con la mesada del mes de junio, gobernada por el artículo 142 ibídem, por lo que, en este punto, sí tiene razón el demandante, pues no existe norma legal que impida hacer descuentos de esta mesada adicional y, por ende, a juicio de la Sala el ejecutivo se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria. La nulidad que declarará la Sala del parágrafo del artículo 1° del decreto acusado, se dispondrá, entonces, solo respecto de la mesada adicional gobernada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993. En lo demás, la pretensión se denegará. (...)', Finalmente, el artículo 1.° de la Ley 1250 de 2008'3, que modificó la Ley 100 de 1993, previó el monto de la cotización mensual de cada pensionado en los siguientes términos: "La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensiona!, la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008. (. (El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-430 de 2009.)
la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008. (. (El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-430 de 2009.) 10.3 Descuentos para salud sobre la mesada adicional pensionados Fomag En relación con los pensionados por el Fomag, la Ley 91 de 198914 en el artículo 8.° estableció como fuente de los ingresos del fondo el 5% de cada mesada pensional devengada por el beneficiario, incluyendo las adicionales, toda vez que la norma no establece una excepción. Sin embargo, el porcentaje indicado en virtud de lo dispuesto por la Ley 812 de 2003'5, será el que determinarán las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir, el 12%, porcentaje que finalmente fue reiterado por la Ley 1250 de 200816 para todos los pensionados. A pesar de lo anterior, la Ley 43 de 1984 en el artículo 5.° había establecido la imposibilidad de disponer el descuento sobre la mesada adicional de diciembre para sufragar el costo de la prestación asistencial atrás precisada. Esta prohibición fue reiterada por el Decreto 1073 de 2002, cuerpo normativo que desarrolló algunos aspectos 13 "Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003" 14 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. '5 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario"
14 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. '5 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 16 Por la cual se adiciona un inciso al articulo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 6o de la Ley 797 de 2003Expediente: 11001-33-35-008-2018-00377-01 Página 9 de 13
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Demandante: Jesús Lara Jaramillo Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomagFiduprevisora S.A. relacionados con los descuentos autorizados sobre las mesadas pensionales en el régimen de prima media con prestación definida.
Sin embargo, frente a la mesada de junio, el H. Consejo de Estadol 7 lo declaró nulo al establecer que el Gobierno nacional se había excedido en la potestad reglamentaria, en tanto que no había norma legal que lo impidiera, a diferencia de la pagadera en el mes de diciembre. No obstante, la misma corporación, por medio de la Sala de Consulta y Servicio Civil', frente a la improcedencia del descuento aludido sobre las mesadas pensionales adicionales, se pronunció sosteniendo lo siguiente: "En este orden de ideas, estima la Sala que las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del doce por ciento (12%) con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud, por cuanto, de una parte, existe norma
junio y diciembre no son susceptibles del descuento del doce por ciento (12%) con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud, por cuanto, de una parte, existe norma expresa que así lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que ésta equivale a una mensualidad adicional a su pensión, sin hablar de deducción como aporte para salud; de otra parte, el descuento obligatorio para saludes del 12% mensual (...)". Bajo este enfoque, se venía sosteniendo por algunas autoridades judiciales que las deducciones por concepto de la prestación de servicios de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, tratándose de los docentes adscritos al Fomaa no eran procedentes, por cuanto no existía en el ordenamiento jurídico positivo disposición que permitiera efectuarlos, pues si bien la Ley 91 de 1989 señaló que el fondo debía financiarse con el 5% de cada mesada pensional reconocida. incluyendo las adicionales, también lo es que la Ley 43 de 1984 y el Decreto No. 1073 de
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