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TA CUN - 11001333500820180041701-(02-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500820180041701-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 2018-00417-01

Demandante: DORIS ANALIDA LOZANO ESCOBAR

Demandado: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA

Controversia: Cesantías retroactivas

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 29 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora DORIS ANALIDA LOZANO ESCOBAR, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, solicitando que esta jurisdicción resuelva sobre las siguientes:

“(…)

PRIMERA: Que se declara la nulidad del oficio BEN-GG-50000-185 del 14 de marzo de 2018, notificado por mi poderdante el 16 de marzo de 2018, proferido por el Gerente General de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA que le negó el régimen retroactivo de las cesantías a la demandante DORIS

marzo de 2018, notificado por mi poderdante el 16 de marzo de 2018, proferido por el Gerente General de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA que le negó el régimen retroactivo de las cesantías a la demandante DORIS

ANALIDA LOZANO ESCOBAR.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho condene a la demandada BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a reconocer y pagar a la demandante las cesantías teniendo en cuenta el régimen retroactivo y no el anualizado desde el 25 de agosto de

1995.

TERCERA: Condenar a la demandada BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a pagar a la demandante los valores no reconocidos y los que se causen hasta su retiro de la institución, descontando los valores ya reconocidos.

CUARTA: Condenar a la demandada BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a pagar a la demandante DORIS ANALIDADA LOZANOProceso: 2018-00417-01

Demandante: DORIS ANALIDA LOZANO ESCOBAR

Demandado: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA

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ESCOBAR los intereses moratorios desde cuando se originó el pago de las cesantías retroactiva y la fecha en que se verifique el pago de las sumas adeudadas conforme lo ordena el C.P.A y C.A.

QUINTA: Se ordene que los valores a reconocer sean debidamente indexados de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificados por el DANE.

SEXTA: Condenar a la demandada BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA en costas del proceso.

(…)”

de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificados por el DANE.

SEXTA: Condenar a la demandada BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA en costas del proceso.

(…)”

1.1. HECHOS

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

Que la señora DORIS ANALIDA LOZANO ESCOBAR fue nombrada provisionalmente y por cuatro meses, en el cargo de “Profesional VII Sección III Organización y Métodos de la Oficina de Planeación” de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA mediante Resolución No. 2071 de 10 de agosto de 1995.

Que cuando se posesionó la demandante estaba vigente el Acuerdo N° 21 de 25 de agosto de 1994, que modificó los Estatutos de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, dejándola como un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y su patrimonio sometido a la tutela departamental.

Que la función de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA ha sido la de prestar asistencia social y brindar protección a la niñez y a la juventud que se encuentren en orfandad o abandono total o parcial plenamente comprobados. Y no ha sido una Entidad Prestadora de Servicios de Salud ni E.P.S. (Empresa Prestadora de Salud) ni I.P.S. (Institución Prestadora de Salud) y tampoco una E.S.E. (Empresa Social del Estado).

Que el 16 de enero de 2018 la demandante elevó petición ante el Gerente

Prestadora de Salud) ni I.P.S. (Institución Prestadora de Salud) y tampoco una E.S.E. (Empresa Social del Estado).

Que el 16 de enero de 2018 la demandante elevó petición ante el Gerente General, de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas; siendo esta negada por la entidad demandada mediante Oficio BEN-G.G.-50000-185 de 14 de marzo de 2018.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Agotado el trámite legal, el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la instancia mediante sentencia de 29 de junio de 2021, negando las pretensiones de la demanda.Proceso: 2018-00417-01

Demandante: DORIS ANALIDA LOZANO ESCOBAR

Demandado: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA

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Fundamentó su decisión argumentando que, desde la creación de la Beneficencia de Cundinamarca, se le organizó como un establecimiento público de orden departamental, con personería jurídica y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría de Salud Pública del Departamento de Cundinamarca, y así quedó definido en el Decreto 1357 de 1974.

Que si bien mediante el acuerdo No. 0021 de 25 de agosto de 1994, se estableció que la función de la demandada es prestar asistencia social a la niñez, la juventud, a personas de la tercera edad, a personas con discapacidades físicas, sensoriales o psíquicas y a personas en condiciones de pobreza, en el

estableció que la función de la demandada es prestar asistencia social a la niñez, la juventud, a personas de la tercera edad, a personas con discapacidades físicas, sensoriales o psíquicas y a personas en condiciones de pobreza, en el año 1996 se expidió el Decreto 683, a través del cual se amplió el margen de acción de la Beneficencia a funciones relativas al sector salud, específicamente lo que tiene que ver con “la promoción y fomento de la seguridad social para la prevención, tratamiento y rehabilitación especializada en Salud Mental”

Señaló el a quo que conforme a las pruebas obrantes en el expediente se podía establecer que la actora ingresó a laborar en la Beneficencia de Cundinamarca, como Profesional de la Oficina de Planeación, nombrada mediante Resolución No. 2071 de 10 de agosto de 1995, y para esa época se encontraba vigente el Acuerdo No. 021 del 25 de agosto de 1994, que únicamente le asignó a dicha entidad la función de prestar asistencia social. Sin embargo, debía tenerse en cuenta que dicha vinculación inicial había cesado de manera definitiva el 24 de abril de 1996 y, con ocasión a dicha desvinculación la Beneficencia de Cundinamarca expidió la Resolución No. 1318 del 08 de agosto de 1996 a través de la cual se le reconoció a la actora el auxilio de cesantías y demás prestaciones por retiro, correspondientes al periodo comprendido entre el 25 de agosto de 1995 y el 24 de abril de 1996, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 1160 de 1947.

Que aunque la demandante ingresó nuevamente a laborar con la

el 25 de agosto de 1995 y el 24 de abril de 1996, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 1160 de 1947.

Que aunque la demandante ingresó nuevamente a laborar con la Beneficencia de Cundinamarca el 7 de junio de 1996, esta corresponde a una nueva vinculación, toda vez que operó la solución de continuidad del vínculo legal y reglamentario con la administración, ya que transcurrieron 29 días hábiles (43 calendario) desde su retiro. Razón por la cual, consideró el a quo que la fecha a tener en cuenta para determinar el régimen jurídico aplicable en el caso de la actora en materia de cesantías era el 7 de junio de 1996, es decir, luego de la expedición del Decreto 683 de 29 de marzo de 1996.

Que debía tenerse en cuenta que mediante el Acuerdo 16 de 18 de julio de 1996, se fijó la planta de personal de dicha Beneficencia, y la propia Junta General estableció que debían aplicarse, en materia de nomenclatura y clasificación de empleos, las normas que rigen para las entidades territoriales del subsector oficial de salud y, procedió en consecuencia a establecer la plantaProceso: 2018-00417-01

Demandante: DORIS ANALIDA LOZANO ESCOBAR

Demandado: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA

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de personal correspondiente a la estructura orgánica de dicha entidad, dentro de la cual se incluyó, entre otros, el empleo de Profesional Universitario código 3100 grado 02 adscrito a la Oficina de Planeación, en el cual, fue incorporada la señora DORIS ANALIDA LOZANO ESCOBAR a través de la Resolución No. 1544

3100 grado 02 adscrito a la Oficina de Planeación, en el cual, fue incorporada la señora DORIS ANALIDA LOZANO ESCOBAR a través de la Resolución No. 1544 del 06 de septiembre de 1996.

Expresó que la situación fáctica que rodea a la señora Lozano Escobar, deja ver que la Beneficencia de Cundinamarca sí pertenece al sector salud, no solamente porque dentro de su objeto y funciones estaba específicamente contemplada la promoción y fomento para la prevención, tratamiento y rehabilitación especializada en salud mental, sino además porque a partir de su estructura orgánica se estableció una planta de personal acorde con las normas que rigen para las entidades territoriales del subsector oficial del sector salud, dentro de la cual fue incorporada la actora.

Por consiguiente, advirtió el juzgado de primera instancia que si bien el Acuerdo No. 021 del 25 de agosto de 1994 en el cual fundamenta sus pretensiones la señora Doris Analida Lozano Escobar, introdujo una modificación a los estatutos de la Beneficencia de Cundinamarca y concentró sus funciones únicamente en la prestación de asistencia social, no se podía pasar por alto que mediante el Decreto 683 de 1996, se definió la estructura orgánica de la entidad y se determinó que su misión estaba encaminada a la prestación de asistencia social y en salud, misión que se mantuvo incluso en estatutos posteriores, tales como el Decreto 2202 del 30 de septiembre de 1998.

Concluyó, que como la Beneficencia de Cundinamarca hacía parte del sector salud, cuando la demandante se vinculó nuevamente con esa entidad7 de junio de 1996-, era claro que se encontraba sujeta a la limitación prevista

Concluyó, que como la Beneficencia de Cundinamarca hacía parte del sector salud, cuando la demandante se vinculó nuevamente con esa entidad7 de junio de 1996-, era claro que se encontraba sujeta a la limitación prevista en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, y por tanto no tenía derecho a la retroactividad en la liquidación de cesantías, ya que dicho precepto normativo prohibió la aplicación de éste régimen para el personal del sector salud vinculado con posterioridad al 23 de diciembre de 1993. Por lo que, si bien la demandante se vinculó a la Beneficencia de Cundinamarca antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, no era beneficiaria de un régimen retroactivo de cesantías, sino de uno de liquidación anual, que es el que efectivamente le ha venido aplicando la entidad demandada desde el año 1997, cuando se produjo su afiliación a un fondo privado de cesantías.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación indicando que, en el artículo 8° del Decreto 683 de 1996 se estableció la estructura orgánica de laProceso: 2018-00417-01

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Beneficencia de Cundinamarca y allí figuran las Subgerencias de Bienes y Legados, Administrativa y Financiera y, de Programas Sociales, sin que existiera la Subgerencia de Servicios Médicos y Asistenciales y, en su planta de personal no aparecía el de Director Médico, Psicólogos, Neurólogos y/o Médicos Generales, es

Subgerencia de Servicios Médicos y Asistenciales y, en su planta de personal no aparecía el de Director Médico, Psicólogos, Neurólogos y/o Médicos Generales, es decir, que no existía personal para operar el área de salud, razón por la cual la Gobernación de Cundinamarca al no poder convertir a la Beneficencia en una empresa prestadora de servicios de salud, creó CONVIDA que es la EPS oficial del Departamento.

Que por lo anterior, es claro que la entidad demandada no hacía parte del sector salud y, por ende, no podría aplicarse el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, menos aun cuando la Misión de la Beneficencia de Cundinamarca ha sido eminentemente social, debido a que está encaminada a la prestación de asistencia social, brindando protección a la niñez, a la juventud y a las personas de la tercera edad.

Expresó que en la sentencia apelada no se tuvieron en cuenta, que las funciones que cumple la demandante al interior de la entidad, no guardan relación alguna con la prestación de servicios de salud, sino que por el contrario al desempeñarse en el área de planeación en el cargo de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 02”, refieren a la elaboración de planes de acción, gestión y desarrollo de la entidad, actualización de archivos, formulación de proyectos del Banco Departamental de Proyectos para permitir la inversión de la entidad etc., de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 1543 de 6 de septiembre de 1996.

Por último, señaló que la población infantil, juvenil, de la tercera edad y discapacitada a quienes la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA les brinda

de septiembre de 1996.

Por último, señaló que la población infantil, juvenil, de la tercera edad y discapacitada a quienes la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA les brinda programas de prevención rehabilitación, formación integral, subsidios alimentarios y asistencia social, se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social para salud bien sea en el sistema contributivo o subsidiado, y por lo tanto, son tratadas y atendidas por las respectivas I.P.S., ya que la entidad demandada no es prestadora de servicios de salud, y tampoco los trabajadores y funcionarios que la integran no forman parte ese sector. Razón por la cual solicitó que se revocara la sentencia apelada y, se reconociera y pagara a la actora, las cesantías teniendo en cuenta el régimen retroactivo.

IV. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 12 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 29 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar, el despacho consideróProceso: 2018-00417-01

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que resultaba innecesario correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en et numeral 5 del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Y pese a que podían hacerlo desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta

de conclusión, de conformidad con lo establecido en et numeral 5 del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Y pese a que podían hacerlo desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió, las partes no alegaron de conclusión. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia; sin embargo, dicho funcionario se abstuvo.

V. CONSIDERACIONES

Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, se establece que esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 29 de junio de 2021, proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

Encuentra la Sala que, el problema jurídico del presente asunto se contrae a establecer si la demandante tiene derecho a que la Beneficencia de Cundinamarca, le reconozca y pague las cesantías teniendo en cuenta el régimen retroactivo desde el 25 de agosto de 1995.

La Ley 10 de 1934 contempló el auxilio de cesantías como un derecho a favor de los trabajadores del sector privado, con carácter indemnizatorio, el cual se hizo extensivo a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, en virtud de la Ley 6 de 1945, en cuyo artículo 17 estableció:

“(…)

se hizo extensivo a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, en virtud de la Ley 6 de 1945, en cuyo artículo 17 estableció:

“(…)

ARTÍCULO 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.

(…)” – negrilla fuera de texto

Posteriormente, la Ley 65 de 19461 estableció que dicho auxilio debía ser pagado, sin importar el motivo del retiro por el tiempo trabajado continuo o discontinuo, y se convirtió en una prestación social, reproducida en el artículo

1 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”Proceso: 2018-00417-01

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249 del Código Sustantivo del Trabajo2, a la cual tienen derecho todos los trabajadores, estableciéndose como una garantía irrenunciable. Es así como los artículos 1 y 2 de la citada Ley, expresaron lo siguiente:

“(…)

ARTICULO 1. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente,

Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

PARAGRAFO. Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, comisarías y Municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6a. de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.

ARTICULO 2. (Aclarado por el Decreto 311 de 1951) Para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.

(…)” – Negrillas y subrayas fuera de texto

El Decreto 1160 del 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa del retiro.

Comoquiera que el precitado modelo de liquidación de cesantías

público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa del retiro.

Comoquiera que el precitado modelo de liquidación de cesantías retroactivas, causó un desequilibrio en el sistema, pues para su liquidación se tenía en cuenta el último sueldo devengado por el servidor público por todo el tiempo de servicios, sin que se pagara en proporción a lo realmente devengado por el servidor por cada año de servicios, el Gobierno Nacional optó por expedir el Decreto 3118 de 1968, con el propósito de iniciar el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso a un sistema de liquidación anual, específicamente en la Rama Ejecutiva, en los términos siguientes:

“(…)

ARTÍCULO 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

2 “ARTÍCULO 249. REGLA GENERAL. Todo {empleador} está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año.”Proceso: 2018-00417-01

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La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá

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La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

ARTÍCULO 28. Liquidación año de retiro. En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio, Departamento Administrativo, Superintendencia, Establecimiento Público o Empresa Industrial y Comercial del Estado, liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro.

ARTÍCULO 29. Salario base. Para efectuar las liquidaciones de que trata el Artículo 27, se tomará como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año.

En caso de salario variable, se tomará como base el promedio de lo devengado en el año respectivo o en el tiempo servido, si éste fuera menor de un año.

La liquidación de la parte de la cesantía correspondiente al tiempo trabajado en el último año de servicio, a la cual se refiere el Artículo 28, se hará con base en el promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en los tres últimos meses o durante el período en el cual éste prestó sus servicios en el año de retiro, si dicho período fuere inferior a tres meses.

(…)” -Negrilla fuera de texto

Nótese que con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, se suprimió el régimen de retroactividad para remplazarlo por el de liquidación anualizada, administrado por el Fondo Nacional del Ahorro, pero únicamente en

Nótese que con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, se suprimió el régimen de retroactividad para remplazarlo por el de liquidación anualizada, administrado por el Fondo Nacional del Ahorro, pero únicamente en relación con los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional; por lo que los empleados del nivel territorial que venían gozando de la retroactividad no vieron afectado su derecho.

Con la expedición de la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, se extendió la liquidación anual del auxilio de cesantías a los empleados públicos del nivel territorial vinculados a partir de 31 de diciembre de 1996, así:

“(…)

“ARTÍCULO 13º.- Reglamentado parcialmente por el Decreto 1582 de 1998. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: Ver Art. 3° Decreto Nacional 1919 de 2002

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo

(…)” negrilla fuera de texto.Proceso: 2018-00417-01

Demandante: DORIS ANALIDA LOZANO ESCOBAR

Demandado: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA

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Luego, con el Decreto 1582 de 1998 se reglamentó parcialmente el artículo 13 de la citada Ley 344 de 1996, en los siguientes términos:

“Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.”

La obligación de los empleadores de consignar el valor correspondiente a la liquidación de las cesantías quedó fijada para antes de 15 de febrero de cada año siguiente a su causación, en el fondo privado escogido por el trabajador, tal como quedó establecido en los artículos 99 y 104 de la Ley 50 de 19903, en donde además se determinó la sanción que debía cancelarse en el evento de que se incumpliera con ese plazo, los cuales para mayor ilustración se transcriben:

“(…)

de 19903, en donde además se determinó la sanción que debía cancelarse en el evento de que se incumpliera con ese plazo, los cuales para mayor ilustración se transcriben:

“(…)

Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.”

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.

(…)

Artículo 104º.- De las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de diciembre de cada año el empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cuantía.

(…)”

Ahora, en relación con las cesantías de los servidores públicos del sector salud, se advierte que con la expedición de la Ley 10 de 19904, el legislador unificó el sistema de liquidación de cesantías anualizadas de los servidores nacionales y territoriales que pertenecieran al sector salud,

sector salud, se advierte que con la expedición de la Ley 10 de 19904, el legislador unificó el sistema de liquidación de cesantías anualizadas de los servidores nacionales y territoriales que pertenecieran al sector salud, siendo ello respaldado por el sistema de seguridad social integral creado en la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 242 se señaló:

3 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” 4 Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.Proceso: 2018-00417-01

Demandante: DORIS ANALIDA LOZANO ESCOBAR

Demandado: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA

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“(…)

ARTÍCULO 242. FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. <Ver Notas del Editor> El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993.

El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en esta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley.

A partir de la vigencia de la presente Ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable.

A partir de la vigencia de la presente Ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable.

(…)” -negrilla fuera de texto.

En este punto de la discusión, resulta imperioso establecer si la Beneficencia de Cundinamarca hace parte o no del sector salud, para así definir con claridad el régimen de cesantías aplicable a la demandante.

Sea lo primero señalar que la Beneficencia de Cundinamarca se creó el 15 de agosto de 1869, con el propósito de brindar asistencia social a la población menos favorecida y más vulnerable del país, por lo que inició sus labores de asistencia administrando, entre otras entidades, al Hospital de San Juan de Dios.

. Inicialmente, la entidad demandada estuvo adscrita a la Junta Central de Higiene5 creada por la Ley 30 de 1886 y, posteriormente a la Dirección Nacional de Higiene según se extrae del artículo 14 de la Ley 99 de 19226. Luego pasó a ser parte de la Secretaría de Salud Pública de Cundinamarca7, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1357 de 26 de abril de 1974, en donde se señaló como objetivos de la Beneficencia los relativos a: 1) Prestar asistencia social dentro de los límites del Departamento de Cundinamarca directa, indirectamente o por medio de la administración de fundaciones y legados y ; 2) colaborar en las actividades de Salud Pública en

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