TA CUN - 110013335008201800478-01-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335008201800478-01-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA|
Bogotá D.C., doce (18) de marzo dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-008-2018-00478-01 Demandante: BLANCA NUVIA GARCÍA GÓMEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Tema: Reliquidación pensión de vejez. Miembros Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC. DRAGONEANTE. Decisión: Revoca sentencia que negó pretensiones. I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora (fls. 114-117) contra la sentencia del 10 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (fls. 104-110), que negó las pretensiones de la demanda relacionadas con la reliquidación de la pensión de vejez del actor con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. II. ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA (fl. 26-29) El apoderado del demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución SUB 145813 del 30 de mayo del 2018, por medio de la cual se reliquidó la pensión de la accionante y de las Resoluciones SUB 197994 del 25 de junio del 2018 y DIR 15612 del 27 de agosto del mismo año, que resolvieron negativamente los recursos de reposición y apelación del primer acto, respectivamente.Exp: 11001-33-35-008-2018-00478-01 2
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones a: i) reliquidar la pensión especial de vejez teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios, en aplicación de las Leyes 32 de 1986 y 4 de 1996, así como del Decreto 1045 de 1978 ; ii) se le pague la diferencia de las mesadas pensionales ya reconocidas y aquellas que resulten de la reliquidación; iii) que se hagan los correspondientes ajustes conforme al índice de Precios al Consumidor IPC, y iv) se reconozcan los intereses moratorios. 2. HECHOS (fl. 1 a 5). Señaló, que prestó sus servicios al sector público en el – INPEC-, desde el 6 de abril de 1990 al 17 de enero de 2016 y que por medio de la Resolución GNR 71565 del 7 de marzo de 2016, le fue reconocida pensión especial de vejez, pero no tuvo en cuenta algunos factores devengados. Por tal motivo, solicitó la reliquidación de la pensión, petición que fue decidida negativamente por medio de los actos demandados. 3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, indicó que las Resoluciones expedidas por la entidad demandada se ajustan al ordenamiento jurídico, con el cual se reconoció el derecho, es decir, se tuvo en cuenta el régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 2003 y Ley 100 de 1993, respetando el principio de favorabilidad. Agregó que,
la Corte Constitucional en sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y Consejo de Estado en pronunciamiento del 28 de agosto de 2018, dejaron claro que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen de transición, por lo que se debe aplicar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4. Fallo recurrido (fls.104-109). El A-quo negó las pretensiones de la demanda, porque la accionante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), no cumplió con los requisitos para acceder al régimen de transición. Explica que esto es así, ya que para ese momento, la accionante había prestado sus servicios únicamente por 3 años, 11 meses y 5 días y tampoco contaba con 35 años de edad. Por lo tanto, como la accionante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, el IBL a aplicarExp: 11001-33-35-008-2018-00478-01
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es el que se encuentra en esta normativa, como lo decidió la entidad, sin que existan vicios de los actos enjuiciados. III. APELACIÓN El apoderado del demandante se opuso a la sentencia de primera instancia, indicando que para efectos de que se aplique el régimen especial del INPEC, no es necesario que se cumplan con los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino que el aspecto relevante es haberse vinculado con posterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003, lo cual ocurrió en el presente asunto. Por lo tanto, solicita que con base en dicha aplicación, se reliquide su pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En esta etapa procesal la entidad demandada se pronunció, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES 1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte demandante, en cuanto prestó sus servicios al INPEC, tiene derecho a que se le reliquide y pague su pensión de vejez, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, en aplicación de las Leyes 32 de 1986, y 4 de 1996, así como del Decreto 1045 de 1978 y del Acto Legislativo No. 01 de 2005 2. Marco normativo aplicable. 2.1. Entre las leyes que se hallaban vigentes
a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial), encontramos el régimen pensional especial previsto para los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, dadas las características que comporta su labor; dicho régimen especial se encuentraExp: 11001-33-35-008-2018-00478-01
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consagrado en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994 modificado por el Decreto 2090 de 2003. La Ley 32 de 1986, «por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC», frente a la pensión de jubilación señala: “ARTÍCULO 96. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta la edad”. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 407 de 1994, «por el cual se establece el régimen de personal de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario», el cual estableció que el «Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional está compuesto por Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y los Bachilleres Auxiliares que presten el servicio militar en la Institución». Dicha norma en su artículo 168, previó: “ARTÍCULO 168. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.
(…) “PARÁGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este derecho, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. “PARÁGRAFO 2º. El personal administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.”. (Negrilla fuera de texto original). De acuerdo con lo anterior, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del «INPEC», que a la fecha que entró en vigencia el Decreto 407, esto es, al 21 de febrero de 1994, se encontraran prestando sus servicios, tendrán derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, esto es al establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, es decir, con 20 años de servicio continuos o discontinuos y a cualquier edad. Y para aquellos empleados que ingresaron o ingresen al servicio del INPEC, a partir de la vigencia del Decreto 407 de 1994, se beneficiarán de una pensiónExp: 11001-33-35-008-2018-00478-01
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de vejez en los términos del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, que al efecto dispone: “Artículo 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.” A su turno la Ley 797 de 2003, «por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», señaló en el numeral 2º, del artículo 17, lo siguiente: “Artículo 17. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: (…) 2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.” En virtud de las normas anteriores, se expidió
y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.” En virtud de las normas anteriores, se expidió el Decreto 2090 de 2003, «por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades», norma que derogó el Decreto 407 de 1994, y que en el numeral 7º del artículo 2º, estableció como actividad de alto riesgo para la salud de los trabajadores, las ejercidas en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por el personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública. El artículo 6 del Decreto en mención, contempló un régimen de transición en los siguientes términos: “Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendránExp: 11001-33-35-008-2018-00478-01
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derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.” Luego se expidió el Decreto 1950 de 2005, por medio del cual se reglamentó él artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el cual en su artículo 1º dispuso: "Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994.” (Negrilla y subrayas de la Sala) Por su parte, el parágrafo 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, así: “Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100
su parte, el parágrafo 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, así: “Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.” (Negrilla fuera de texto) De lo anterior se puede concluir, que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, al 28 de julio de 2003, se les aplica el régimen especial dispuesto en la Ley 32 de 1986 y quienes ingresaron con posterioridad a la fecha en mención, son beneficiarios de la pensión de vejez establecida en el citado Decreto, sin que deba acudirse al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por ser un régimen especial, y porque el Acto Legislativo No. 01 de 2005 no previó esta exigencia, ni se deriva de otras disposiciones relacionadas con la materia, recordando que dicho Acto Legislativo señala, que “A quienesExp: 11001-33-35-008-2018-00478-01
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ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes”. Sobre este tema la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en proveído de 23 de mayo de 2018, estudió el reconocimiento y pago de una pensión de vejez de una funcionaria del INPEC, previo recuento normativo, y concluyó: “ (…) De conformidad con la normativa transcrita, para la Sala el Acto Legislativo el cual es una norma posterior y de superior jerarquía, estableció el régimen aplicable para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. De acuerdo con ello, el régimen aplicable para estos funcionarios del INPEC es el contemplado en el Decreto 2090 de 2003 salvo, para aquellos miembros de dicho Cuerpo que se hubieren vinculado al mismo con anterioridad a la entrada en vigencia de este, en cuyo caso el régimen aplicable continuaría siendo el establecido en la Ley 32 de 19861.” De igual forma, es de resaltar que para los trabajos de alto riesgo aplica un régimen especial, por disposición del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, no les es aplicable el régimen de transición del artículo 36 de este cuerpo normativo, disposición que cobija a quienes desean beneficiarse de un régimen anterior, pero que no tiene categoría de especial. Así se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en un concepto reciente, en donde concluyó al respecto lo siguiente: “Hace notar la Sala que el párrafo final del Parágrafo transitorio 5º dispuso de manera expresa la continuidad del régimen especial de la Ley 32 de 1986, para quienes se habían vinculado al cuerpo de custodia y
reciente, en donde concluyó al respecto lo siguiente: “Hace notar la Sala que el párrafo final del Parágrafo transitorio 5º dispuso de manera expresa la continuidad del régimen especial de la Ley 32 de 1986, para quienes se habían vinculado al cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria, con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, antes del 28 de julio de 2003, fecha en la cual el mencionado decreto fue publicado en el Diario Oficial 42262. La continuidad dispuesta en la norma constitucional clarifica, más allá de toda duda, la inaplicación del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, artículo 36, para el personal del mencionado cuerpo de vigilancia”2. A esa misma conclusión se llegó en providencia de 29 de octubre de 2020 proferida por esta Subsección dentro del proceso No. 11001-33-35-018-20171 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 8 de junio de 2016. Radicación No. 11001-03-06-000-2016-00048-00. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 9 de julio de 2019. Rad No. 1101-03-06-000-2019-00043-00 (C). CP Germán Alberto Bula Escobar.Exp: 11001-33-35-008-2018-00478-01
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00445-01, con Ponencia de la Dra Alba Lucia Becerra Avella, en la cual se reiteró que de lo plasmado en el Acto Legislativo 01 de 2005, se extrae con total claridad que el régimen especial dispuesto en la Ley 32/86, se aplica para aquellos servidores vinculados con anterioridad al 26 de julio de 2003, fecha en que entró a regir el Decreto 2090 de 2003, único requisito que exige el mencionado acto legislativo “norma constitucional especial y de mayor jerarquía”, que prima sobre las disposiciones del Decreto 2090 de 2003. 2.2. Factores salariales. Normas aplicables. El régimen especial aplicable a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC no contempló los factores sobre los cuales se debía liquidar la pensión de jubilación, por lo tanto, es preciso remitirse a las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, en virtud de la remisión que hace la Ley 32 de 1986 en su artículo 114 y el Decreto 407 de 1994 en el artículo 184. El artículo 114 de la Ley 32 de 1986 dispone: “Artículo 114. Normas subsidiarias. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.” El artículo 184 del Decreto 407 de 1994 señala: “Artículo 184. Normas Subsidiarias. En los aspectos no previstos en este Decreto o en los reglamentarios, a los empleados del Instituto se les aplicarán las normas vigentes para los servidores públicos nacionales.” La disposición en materia pensional vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los empleados oficiales del orden nacional, era la Ley 33 de
o en los reglamentarios, a los empleados del Instituto se les aplicarán las normas vigentes para los servidores públicos nacionales.” La disposición en materia pensional vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los empleados oficiales del orden nacional, era la Ley 33 de 1985, la cual excluyó de su aplicación a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial en pensiones, como es el caso de los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. Al respecto el artículo 1º de la Ley 33/85 dispone: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley hayaExp: 11001-33-35-008-2018-00478-01
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determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…).”. (Negrilla fuera de texto) Por lo anterior, es preciso remitirse a la Ley 4º de 1966 que preceptúa: “Artículo 4°: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” (Negrilla de la Sala) Ahora bien, como la norma citada tampoco contempló los factores a tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión de jubilación, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, que de manera general determinó los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Sobre los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, en el régimen especial de la Ley 32/68, el H. Consejo de Estado, precisó lo siguiente: “Ahora bien, es preciso señalar que en vista de que el régimen especial en materia pensional aplicable a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, no contempló los factores a tener en cuenta para su liquidación, se deberá atender a la remisión de los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, que señalan que en los aspectos no previstos en ellas, se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.
Por lo anterior, es importante precisar que si bien la norma vigente para los empleados del orden nacional, a que hacen referencia los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, era la Ley 33 de 1985, esta norma no aplica a los servidores cobijados por un régimen especial, dada la exclusión expresa en el artículo 1° inciso segundo1 y por tanto en cuanto a los factores es necesario acudir al Decreto 1045 de 1978. Bajo estos supuestos, para determinar qué factores deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del señor Orozco Bedoya debe acudirse a la normatividad anterior a la Ley 33 de 1985, esto es, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.”3 En este punto, es importante precisar que el Decreto 1045/78 determina los factores para la liquidación de las cesantías y pensiones, razón por la cual deberá verificarse que los factores devengados en el último año de servicios se encuentren enlistados en dicha norma para ser incluidos en la reliquidación pensional.
3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 21 de mayo de 2014. Exp. 5001-23-31-000-2008-00239-01(0889-13). CP. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.Exp: 11001-33-35-008-2018-00478-01 10
2.3 Ahora bien, se debe precisar que las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, invocadas por la entidad demandada en su recurso de alzada, en las cuales se realizó un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, señalando que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les debe aplicar la norma anterior respecto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto, pero para efectos de calcular el IBL se debe acudir a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994, ya que este último no fue un aspecto de la transición, no obstante, no son aplicables en el presente caso, toda vez que las mismas hacen alusión a los beneficiarios del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como quedó expuesto en párrafos anteriores, los que trabajaron para el INPEC pueden ser beneficiarios del régimen especial anterior a dicha Ley, por cumplir los requisitos señalados en las normas especiales que regulan las actividades de alto riesgo, sin que sea necesario que cumplan los requisitos previstos en dicha norma. De otro lado, se debe destacar que el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las facultades previstas en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011, profirió Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente No. 52001-23-33-000-2012-0143-01,
con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, la cual si bien también realizó un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93 y el régimen pensional previsto en la Ley 33/85, considera la Sala que los argumentos expuestos en dicho proveído relacionados con la taxatividad de los factores a incluir en la liquidación de la pensión, pueden ser tenidos en cuenta como referentes interpretativos para decidir el caso, como quiera que la tesis de incluir sólo los factores sobre los cuales se realizaron aportes, se sustenta en la sostenibilidad del sistema pensional, que predica el Acto Legislativo 01 de 2005, de manera que los factores a tener en cuenta son los taxativos del régimen especial. 3. DECISIÓN DEL CASO. Se encuentra acreditado en el plenario que la actora actor laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, desde el 6 de abril de 1990, hasta el 17 de enero de 2016 como Dragoneante, como consta en el certificado de información laboral visible a folio 19.Exp: 11001-33-35-008-2018-00478-01
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Como se expuso, para el caso del régimen especial del INPEC, con miras a verificar los requisitos para pensión, el aspecto relevante es determinar si la persona se vinculó a esa entidad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, al 28 de julio de 2003, por lo cual se le aplica el régimen especial dispuesto en la Ley 32 de 1986, lo cual ocurre en el presente asunto, porque la demandante entró al servicio del INPEC el 6 de abril de 1990, como se expuso con anterioridad. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto, los actos demandados, si bien decidieron reconocer la pensión del accionante con base en la Ley 32 de 1986, lo cierto es que la liquidación se hizo teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años de servicio y con la inclusión de los factores del Decreto 1158 de 1994. Sin embargo, según la exposición normativa y jurisprudencial realizada en esta sentencia, los factores que se deben tener en cuenta para el caso del accionante son los enlistados en el Decreto 1045 de 1978, ya que se trata de la aplicación de un régimen especial, dada la vinculación del accionante al INPEC. Por tal motivo, la liquidación debe efectuarse con base en los factores enlistados en el artículo 45 de dicho Decreto. En ese sentido, de conformidad con la certificación de haberes devengados por el actor del 1º de enero, al 31 de diciembre del 2016 que obra a folios 22 y 23, se tiene que el accionante devengó los siguientes factores: asignación básica, prima de riesgo, subsidio de unidad familiar, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima “CAPA.DRAGO”. Así las cosas, los factores a incluir en la liquidación de la pensión y que se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 son:
unidad familiar, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima “CAPA.DRAGO”. Así las cosas, los factores a incluir en la liquidación de la pensión y que se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 son: asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios. Por lo anterior, es pertinente señalar, que esta Sala de Decisión acoge los lineamientos expuestos por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción ContenciosoExp: 11001-33-35-008-2018-00478-01
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Administrativo, en la sentencia de unificación citada, como un parámetro interpretativo y en tal sentido, revocará la sentencia de primera instancia. 4. Prescripción. De conformidad con los hechos del caso, se tiene que el demandante adquirió el derecho a su pensión de vejez el 5 de abril de 2005. Sin embargo, se retiró del servicio el 1° de febrero de 2016 fecha a partir de la cual la entidad le empezó a cancelar sus mesadas pensionales. La reclamación para que esta prestación fuera reliquidada se hizo el 10 de abril de 2018, de conformidad con lo expuesto en los actos administrativos demandados, esto es, antes del término de los tres años que consagra el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por lo que no se configura el fenómeno prescriptivo en este asunto. Ahora bien, se precisa que la demanda fue presentada en los Juzgados Administrativos de Bogotá el 22 de noviembre de 2018 (fl. 31), sin que pasaran tres años después de la reclamación, por lo cual no prescribieron las mesadas pensionales, que son las que podrían ser objeto de esta institución jurídica 5. De la indexación. Así las cosas, las sumas que deberá pagar la entidad condenada deberán actualizarse de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, por el índice inicial. La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh X Índice Final Índice Inicial Al tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación
Índice Inicial Al tratars
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