TA CUN - 110013335008201800516-01-(13-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335008201800516-01-(13-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
IMPUGNACION DE TUTELA No. 2018 – 516 - 01
ACTOR: CESAR ARMANDO NAVARRETE VALBUENA
CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, Y EL FONDO DE
CESANTIAS Y PENSIONES - COLFONDOS.
Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante, contra el fallo de primera instancia, proferido el 19 de diciembre de 2018, por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que declaró improcedente la solicitud de ejecución de sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en el proceso con numero de radicado No. 26-2014-0064100, y tuteló el derecho de petición del actor. LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA El señor Cesar Armando Navarrete Valbuena presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP , Y EL FONDO DE CESANTIAS Y PENSIONES - COLFONDOS invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición. Como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, el accionante solicita
FONDO DE CESANTIAS Y PENSIONES - COLFONDOS invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición. Como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, el accionante solicita se ordene a Colfondos a que en el termino de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, de respuesta de fondo y definitiva a su petición de cumplimiento de sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, dentro del proceso ordinario radicado bajo No. 26-2014-00641-00, donde se ordenó, entre otras cosas, el traslado de aportes de la UGPP a Colfondos. Con la tutela la accionante formuló los siguientes hechos: Que mediante fallo de segunda instancia proferido en proceso ordinario laboral, con radicado No. 26-2014-00641 se ordenó el traslado de fondos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp , alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Fondo de Cesantías y Pensiones – Colfondos, con el fin de que se realizara el pago del correspondiente bono pensional por aportes privados a su favor. Que elevó petición el 19 de julio de 2018 solicitando a Colfondos el cumplimiento del fallo judicial antes mencionado, ya que a su parecer, es esta entidad quien debe oficiar a la UGPP para el traslado de los aportes con el fin de que se efectúe el pago respectivo de los mismos. Dentro del término para contestar la presente tutela, el Subdirector de Defensa
UGPP para el traslado de los aportes con el fin de que se efectúe el pago respectivo de los mismos. Dentro del término para contestar la presente tutela, el Subdirector de Defensa Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp , señaló que mediante Resolución 1395 del 19 de octubre de 2009 se le reconoció pensión de vejez al accionante, efectiva a partir del 11 de marzo de 2009, la cual, fue posteriormente reliquidada, aumentando su cuantía inicial. Indica que no ha recibido dineros por concepto de aportes del accionante, razón por la cual se daría traslado a la Subdirección Financiera de la entidad que representa, con el fin de que se realice lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá. Que por lo anterior, aduce no estar vulnerando derecho fundamental alguno al accionante, pues cuenta con pensión de vejez, lo que no demuestra un perjuicio irremediable, razones suficientes para declarar su improcedencia. Dentro del término para contestar la presente tutela, la apoderada general de Colfondos, manifiesta que se opone a las peticiones de la acción de tutela, ya que su representada no fue condenada en el fallo ordinario proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. Destaca también que lo pretendido por vía de tutela, es improcedente, ya que no es el medio idóneo para exigir el cumplimiento de sentencias.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
de Bogotá. Destaca también que lo pretendido por vía de tutela, es improcedente, ya que no es el medio idóneo para exigir el cumplimiento de sentencias. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá en sentencia del 19 de diciembre de 2018, declaró improcedente el amparo, respecto a la ejecución de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en el proceso con numero de radicado: No. 26-2014-00641-00, y tuteló el derecho de petición del accionante, bajo las siguientes consideraciones:
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Señaló la idoneidad del proceso ejecutivo para que el accionante proteja sus derechos y solicite el cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, Proceso No. 2014-641, teniendo en cuenta que el presente instrumento constitucional, no puede ser usado para cumplir la orden judicial mencionada, razón por la cual la declaró improcedente. Que en cuanto a la petición que realizara el accionante el día 19 de julio de 2018, por medio de apoderado, ante Colfondos S.A., por medio de la cual solicita el cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, indica que como a la fecha no se comprueba que se ha dado respuesta al mismo, se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición, procediendo a su amparo.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
al fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, indica que como a la fecha no se comprueba que se ha dado respuesta al mismo, se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición, procediendo a su amparo. LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado del accionante, mediante escrito visible a folios 132 a 133 impugnó el fallo de primera instancia, señalando que si bien el A quo tuteló el derecho fundamental de petición de su poderdante, es claro que esta sentencia debe modificarse, en tanto, no se refirió respecto de la conducta omisiva de la UGPP, teniendo en cuenta que en la tutela se indicó el compromiso en el que recae para satisfacer la petición, para que de forma más expedita dicha entidad iniciara el tramite interno correspondiente y disponga o no el reitero de los aportes privados, que de forma errónea Colfondos le traslado, y consecuente a ello se ordene o no el pago y la devolución de los saldos con bono pensional por aportes privados, rendimientos financieros, intereses de mora, indexación y demás a fines a favor de mi mandante. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los
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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-516-01 reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
PROBLEMA JURÍDICO: En el presente caso, se deberá establecer por parte de la Sala, si es posible ordenar que además del Fondo de Cesantías y Pensiones – Colfondos, también se incluya a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , a dar cumplimiento a un fallo dictado en favor del actor
que además del Fondo de Cesantías y Pensiones – Colfondos, también se incluya a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , a dar cumplimiento a un fallo dictado en favor del actor proferido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, radicado No. 20147-641 dentro del proceso ordinario, y se tramite el reintegro de aportes privados entre ambas entidades. DEL DERECHO DE PETICIÓN La Constitución Política en su artículo 23, establece: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con unos términos para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de
recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.…”
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Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental. En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa. De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta
negativa. De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA DECISIONES
JUDICIALES
Para el efecto, tenemos que el inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución, consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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perjuicio irremediable.
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Asimismo el artículo mencionado establece que la tutela procede contra toda acción omisión de cualquier autoridad pública, quienes en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y de garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Carta Política.
Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, la procedencia de la acción de tutela en estos casos es excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela. Ahora bien, en cuanto a los requisitos generales de procedencia, es de observar que según lo expuso en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño, son: “…( i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.” (Subraya la Sala) CASO CONCRETO: Por medio de la presente tutela, el actor busca que se ordene a la parte accionada a cumplir el fallo donde se ordenó el traslado de unos recursos de la UGPP a Colfondos, lo cual solicitó a esta última entidad. Ahora bien, se tiene en cuenta que el A quo amparó el derecho de petición del accionante ordenando al Fondo de Cesantías y Pensiones – Colfondos, dar respuesta a la solicitud de cumplimiento de fallo elevada por aquel, el 19 de julio de 2018. Así mismo, declaró la improcedencia de la acción respecto del cumplimiento de dicho fallo.
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El actor apela buscando que en esta instancia se ordene a Colfondos y a la UGPP a que se proceda al traslado de los aportes mencionados. De los medios de prueba, la Sala encuentra que, el actor radicó petición ante el Fondo de Cesantías y Pensiones – Colfondos (Folio 3) , donde solicitó cumplimiento del fallo judicial a su favor, visible a folio 76 y 77, en el cual, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, dentro del proceso No. 2014-641, ordenó a la UGPP reintegrar a Colfondos los aportes que esta última le traslado a la primera, correspondientes al actor. Respuesta que no ha dado la accionada, sin dar motivo valedero. De entrada, se tiene que la acción de tutela, por ser un mecanismo residual y subsidiario encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados, no puede utilizarse para solicitar el cumplimiento de un fallo ordinario, ya que para ese fin, existe otro instrumento efectivo, el cual, para el presente asunto seria el proceso ejecutivo laboral. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha identificado que la tutela, en casos excepcionalísimos, puede ser la vía idónea para el cumplimiento de una sentencia ordinaria, siempre y cuando cumpla con algunas de las causales expuestas en la sentencia C-590 de 2005, lo que en el presente caso no se demostró, en lo cual le
en casos excepcionalísimos, puede ser la vía idónea para el cumplimiento de una sentencia ordinaria, siempre y cuando cumpla con algunas de las causales expuestas en la sentencia C-590 de 2005, lo que en el presente caso no se demostró, en lo cual le asiste razón al A quo. Por lo tanto, al establecer la improcedencia de este mecanismo para el cumplimiento de una sentencia ordinaria, se analizará lo que concierne al derecho de petición del señor Cesar Armando Navarrete, y de lo probado dentro del expediente, es claro que formuló petición a Colfondos, sin que esta haya dado contestación a la solicitud del señor Navarrete Valbuena. Por lo tanto, acertó el juez de primera instancia, en cuanto ordenó a Colfondos contestar de fondo y en los términos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia, la solicitud elevada por el accionante el 19 de julio de 2018. Ahora bien, según los argumentos expuestos por el apoderado del accionante en el escrito de impugnación, la decisión del A quo tendría que modificarse, por cuanto no se ordenó a la UGPP a que efectúe los trámites necesarios a fin de resolver de forma integral la petición de su representado. Para resolver lo anterior, se tiene que la petición que elevara el actor el 19 de julio de 2018 respecto al cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, únicamente estuvo dirigida al Fondo de Cesantías y Pensiones – Colfondos, como bien se observa a folio 3 del expediente, donde se evidencia el recibido de dicha entidad y no de otra, razón por la cual, se mantendrá incólume la
– Colfondos, como bien se observa a folio 3 del expediente, donde se evidencia el recibido de dicha entidad y no de otra, razón por la cual, se mantendrá incólume la
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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-516-01 decisión de primera instancia, con el fin de que Colfondos proceda a contestarle de fondo la solicitud formulada, pues a la UGPP no se le ha hecho petición alguna. Por las razones expuestas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE el fallo de primera instancia proferido el 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , que declaró improcedente la solicitud de ejecución de sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en el proceso con numero de radicado No. 262014-00641-00, y tuteló el derecho de petición del actor.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a la entidad accionada, al accionante conforme al artículo 30 del Decreto No 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
(Art. 32. Decreto. 2591/91).
COMUNIQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 32. Decreto. 2591/91). COMUNIQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sesión de la fecha -Acta N°____.
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO
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