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TA CUN - 110013335008201800548-01-(18-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335008201800548-01-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Sanción que a pesar de ser conocida por la demandada, no se reconoció a la accionante en el momento en que la exigió en ejercicio del derecho fundamental de petición, permitiendo que la afectada acudiera a la jurisdicción para reclamar su derecho / INDEXACIÓN – El valor total generado por sanción moratoria se debe ajustar tomando como base el índice de precios al consumidor, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, desde el 24 de noviembre de 2016, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los arts 192 y 195 del CPACA / CONDENA EN COSTAS – En esta instancia judicial, no se causaron gastos procesales y tampoco se encuentra probado que la parte victoriosa hubiera actuado ante esta Corporación, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida.

Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, es procedente la indexación del valor total generado por sanción moratoria tomando como base el índ ice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguien te que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o si, por el contrario, la indexación y esta sanción son incompatibles entre sí?

Extracto: “(…) Siendo así las cosas, dadas las múltiples y variadas interpretaciones que

si, por el contrario, la indexación y esta sanción son incompatibles entre sí?

Extracto: “(…) Siendo así las cosas, dadas las múltiples y variadas interpretaciones que pueden surgir del aparte “Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA” extraído de la sentencia de unificación del 2018 y, en vista del reciente pronunciamiento del Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción que analiza e interpreta dicho enunciado, este último se convierte en precedente judicial de obligatorio cumplimiento, razón por la cual, la Sala dará aplicación al mismo, en aras de proteger los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad de los administrados. (…) refiere la demandada que de aplicarse el más reciente pronunciamiento se genera un detrimento patrimonial y afecta la sostenibilidad del Estado, en tanto la indexación que se pretende aplicar, depende de factores externos ajenos a la administración. (…) debe recordarse que la Corte Constitucional en la sentencia C448 de 1996 al momento de analizar la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 244 de 1995, co nsideró en lo atinente a las sanciones moratorias y protección del poder adquisitivo de las prestaciones y remuneraciones laborales (…) En dicha oportunidad, la Corte Constitucional sostuvo que, al tenor de la Constitución Nacional, el trabajador no tiene por q ué soportar las consecuencias de la ineficacia de las autoridades, por lo cual tiene derecho a que se mantenga el poder adquisitivo de su cesantía, y las entidades pagadoras tienen el deber

consecuencias de la ineficacia de las autoridades, por lo cual tiene derecho a que se mantenga el poder adquisitivo de su cesantía, y las entidades pagadoras tienen el deber de efectuar, de oficio o a petición de parte, la correspondiente actualización monetaria. Igualmente, recordó que los patronos públicos y privados que incurran en mora están obligados a actualizar el valor de tales prestaciones y remuneraciones. (…) En el caso que se examina, el actor solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; sin embargo, como se vio, dado el silencio de la demandada se configuró un acto administrativo ficto negativo, deri vado de la petición elevada el 5 de junio de 2018, aun cuando era conocedora de su d eber de reconocer dicha sanción. (…) no es para la Sala de recibo que en esta instancia aluda a que de pagarse el valor total generado por sanción moratoria tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a pa rtir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, se generaría detrimento en las finanzas públicas, pue s, la demandante acudió a este medio de control, con ocasión de la negativa de la demandada en reconocer la sanción mora de que trata el artículo 2 de Ley 244 de 1995, san ción que a pesar de ser conocida por la demandada, no se reconoció a la accionante en el mom ento en que la exigió en ejercicio del derecho fundamental de petición, permitiendo que la afect ada acudiera a la jurisdicción para reclamar su derecho. (…) En virtud de lo anterior, se

ser conocida por la demandada, no se reconoció a la accionante en el mom ento en que la exigió en ejercicio del derecho fundamental de petición, permitiendo que la afect ada acudiera a la jurisdicción para reclamar su derecho. (…) En virtud de lo anterior, se confirmará la orden que dio el a quo frente a la indexación, pues, como se expuso, de conformidad con la reciente sentencia proferida por el Consejo de Estado (…) el valor total generado por sanción moratoria se debe ajustar tomando como b ase el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 24 de n oviembre de2016, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante c orrerán los intereses consagrados en los arts 192 y 195 del CPACA. (…) en relación con la condena en costas, entendidas éstas, como la erogación económica que debe pagar la pa rte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las e xpensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispuso un cambio en su regulación, al remitir, en cuanto a su liquidación y ejecución, a las normas d el Código General del Proceso, con lo que se acogió el régimen objetivo de condena en costas allí previsto, en el ámbito del contencioso administrativo. (…) teniendo en cuenta que, en esta instancia judicial, no se causaron gastos procesales y tampoco se encuentra

Código General del Proceso, con lo que se acogió el régimen objetivo de condena en costas allí previsto, en el ámbito del contencioso administrativo. (…) teniendo en cuenta que, en esta instancia judicial, no se causaron gastos procesales y tampoco se encuentra probado que la parte victoriosa hubiera actuado ante esta Corporación, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispue sto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-448 de 1996; C-335 de 2008; SU354-17; SU-053 de 2015; T760A de 2011; Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia No. 00161 de mayo 13 de 2010, Dr. E dgardo Villamil Portilla; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segu nda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 08001-23-31-0002007-00210-01, 17 de abril de 2013, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 26 de agosto de 2019, No. 6800123-33-0002016-00406-01 (1728-2018). M.P William Hernández; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Dr. Hernando Sánchez Sánchez, veintiocho (28) de

2016-00406-01 (1728-2018). M.P William Hernández; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Dr. Hernando Sánchez Sánchez, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), 11001-03-15-000-2020-04977-00(AC).

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-008-2018-00548-01

Demandante: Gloria Inés Díaz Pinto

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-008-2018-00548-01

Demandante GLORIA INÉS DÍAZ PINTO

Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

Tema: Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0042

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

Tema: Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0042

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 06 de noviembre del 2019 por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogot á D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo ficto negativo, derivado de la petición elevada el 5 de junio de 2018, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción m oratoria por el pago tardío de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FONPREMAG, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día d e retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago.Radicado: 11001-33-35-008-2018-00548-01

Demandante: Gloria Inés Díaz Pinto

solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago.Radicado: 11001-33-35-008-2018-00548-01

Demandante: Gloria Inés Díaz Pinto

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Igualmente, solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la actualización de la condena con base en el IPC, el pago de intereses moratorios a parti r del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y la condena en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que la demandante mediante petición hecha el 28 de abril de 2016 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de una cesantía parcial con destino a reparaciones locativas, petición que fue resuelta a través de la Resolución No. 6480 del 21 de septiembre de 2016, proferida por el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. (E), por medio de la cual, se reconoció la liquidación parcial del auxilio de cesantías. Sin embargo, aduce que se causó una mora en el pago de esta prestación, pues, los 70 días con los que contaba para cancelarla, confor me lo dispone la Ley, vencieron el 28 de julio de 2016, no obstante, el pago se produjo hasta el 23 de noviembre de 2016 , por lo que se causó una mora de 104 días.

lo dispone la Ley, vencieron el 28 de julio de 2016, no obstante, el pago se produjo hasta el 23 de noviembre de 2016 , por lo que se causó una mora de 104 días.

Con base en lo anterior, la accionante en ejercicio del derecho fundamental de petición el 5 de junio de 2018, solicitó ante la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, a lo cual, la entidad demandada guardó silencio, configurándose en el silencio administrativo negativo.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Octavo (8) Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 06 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

En primer lugar, la A - quo advirtió que la moratoria en el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, previendo que luego de presentada la solicitud, la entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la resolución de liquidación de las cesantías definitivas y/o parciales, 10 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago efectivo, so pena de incurrir en mora consistente en un día de salario por cada día de retardo. Lo anterior, con el propósito de procurar que el empleado r reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación.

De otra parte, respecto a la indexación de la condena, sostuvo que el Consejo

día de retardo. Lo anterior, con el propósito de procurar que el empleado r reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación.

De otra parte, respecto a la indexación de la condena, sostuvo que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, precisó q ue la sanción moratoria no erigía en una prerrogativa prestacional, sino que se instituía como una penalidad contra el empleador por su retardo en el pago deRadicado: 11001-33-35-008-2018-00548-01

Demandante: Gloria Inés Díaz Pinto

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público, y en esa medida, constituía una sanción severa frente a lo cual no procedía la indexación, pues ello supondría un doble castigo a favor de la misma causa.

Sin embargo, trajo a colación la sentencia del 26 de agosto de 2019 en la cual el Consejo de Estado expuso que, si bien no hay lugar a la indexación respecto del valor a reconocer por concepto de sanción moratoria durante su causación, el valor generado sí debe ser ajustado tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del CPACA.

Descendiendo al caso concreto, recordó que la demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 28 de abril de 2016, luego la demandada contaba hasta el 11 de agosto de 2016 como plazo para pagar el auxilio, el cual fue reconocido mediante Resolución No. 6840 del 21 de

de reconocimiento y pago de las cesantías el 28 de abril de 2016, luego la demandada contaba hasta el 11 de agosto de 2016 como plazo para pagar el auxilio, el cual fue reconocido mediante Resolución No. 6840 del 21 de septiembre de 2016, y cuyo pago efectivo se efectuó el 23 de noviembre de 2016, incurriéndose en mora de 103 días calendario, correspondientes al periodo transcurrido desde el 12 de agosto de 2016 hasta el 22 de noviembre de 2016.

De otra parte, en consideración a que la petición de sanción mora fue presentada el 5 de junio de 2018 y el reconocimiento y pago de la sanción mora se hizo exigible a partir del 12 de agosto de 2016 , no se configuró el fenómeno de la prescripción toda vez que no transcurrieron más de tres (3) años desde la fecha en que se causó el derecho a percibir la referida sanción moratoria, hasta el momento de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de esta.

Finalmente, ordenó ajustar el valor total generado tomando como bas e el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del CPACA, desd e el día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

4. Recurso de apelación

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a través de memorial visible en el expediente digital (13Recurso 1-6), interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que, e n el presente asunto, es improcedente la indexación de la sanción moratoria ,

memorial visible en el expediente digital (13Recurso 1-6), interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que, e n el presente asunto, es improcedente la indexación de la sanción moratoria , toda vez que de conformidad con la sentencia de unificación el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proferida dentro del proceso radicado No. 73001-23-33-000-201400580-01 (N.I. 4961-2015), dada la naturaleza de las dos figuras , estas son incompatibles entre sí, pues, de no ser así, se constituiría en una doble sanción para la administración, haciendo más gravosa la situación de la entidad.

Señaló que no es dable aplicar la reciente sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, el 26 de agosto de 2019, expediente No. 68001-23-33-Radicado: 11001-33-35-008-2018-00548-01

Demandante: Gloria Inés Díaz Pinto

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 000-2016-00406-01 (1728-2018). M.P William Hernández, al no con stituir precedente, toda vez que no hace parte de la ratio decidenci de la sentencia de unificación del 2018 y sobrepasa los límites fijados en esta última, al realizar una aclaración respecto a la indexación, a través de una nueva interpretación en cuanto al ajuste del valor total generado por sanción

de unificación del 2018 y sobrepasa los límites fijados en esta última, al realizar una aclaración respecto a la indexación, a través de una nueva interpretación en cuanto al ajuste del valor total generado por sanción moratoria tomando como base el IPC y del artículo 187 del CPACA, que deriva en un detrimento patrimonial.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Parte demandante

La parte demandante no presentó alegato de conclusión

5.2 Parte demandada

La parte demandante presentó alegato de conclusión a través de escrito visible en el expediente virtual (20.AlegatosDDO) a través del cual reiteró la improcedencia de la indexación en la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y, de otra parte arguyó que la condena en costas no es objetiva sino que es deber del juez atender al principio de buena fe del que goza la entidad respecto a sus actuaciones procesales y, por cuanto no fueron demostradas conforme lo dispone el artículo 365 de la ley 1564 de 2012.

5.3 Ministerio Público.

El Dr. William Cruz Rojas en su condición de Procurador 142 Judicial II Conciliación Administrativa Bogotá, presentó concepto en el proceso de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 181 del CPACA y los artículos 9 y 13 del Decreto 806 de 2020, mediante el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en consideración a lo siguiente1:

Advirtió que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida en el año 2018 analizó los motivos y finalidades tanto de la sanción mor atoria como de la indexación, concluyendo al respecto que era improcedente entre

Advirtió que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida en el año 2018 analizó los motivos y finalidades tanto de la sanción mor atoria como de la indexación, concluyendo al respecto que era improcedente entre otras cosas porque era superior a la indexación, cubriendo la misma; además que la primera era una penalidad y no una acreencia derivada de la relación de trabajo cuyo valor adquisitivo requiriera ser garantizado.

Igualmente, recordó que el análisis realizado culmina con la frase “Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”; norma que en su inciso final señala lo siguiente “Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice d e Precios al Consumidor” , lo cual ha genera do diferentes interpretaciones al interior del Consejo de Estado.

Así entonces, consideró que si bien en la propia sentencia de unificación del año 2018, no fue ordenada la indexación de la sanción moratoria; lo cierto es

1 10.ConceptoMinPublico. Fols. 2-18Radicado: 11001-33-35-008-2018-00548-01

Demandante: Gloria Inés Díaz Pinto

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 que de acogerse desconocería la regla contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación, en el cual se indica claramente que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, pero añade que sin perjuicio de lo dispuesto en el a rtículo 187

parte resolutiva de la sentencia de unificación, en el cual se indica claramente que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, pero añade que sin perjuicio de lo dispuesto en el a rtículo 187 del CPACA, norma que ordena que las condenas deben ser ajustad as tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.

De esta manera concluyó que, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria hasta la ejecutoria de la sentencia que ordena el pago de esta , es susceptible la indexación, tornándose obligatorio ordenarla, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, es procedente la indexación del valor total generado por sanción moratoria tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o si, por el contrario, la indexación y esta sanción son incompatibles entre sí.

2. Normatividad aplicable.

Debe señalarse que el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandada, versa únicamente sobre la indexación de la condena impuesta, razón por la cual, la Sala circunscribirá el estudio del presente caso, al cargo específicamente formulado.

Al respecto, se tiene que la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, por medio

impuesta, razón por la cual, la Sala circunscribirá el estudio del presente caso, al cargo específicamente formulado.

Al respecto, se tiene que la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, por medio de la Sentencia No. 00161 de mayo 13 de 2010, con Ponencia del Dr. Edgardo Villamil Portilla, respecto de la sanción moratoria indicó lo siguiente:

“2.1. En efecto, la mora es la situación en que se coloca el deudor tras su incumplimiento y siempre que, además, se dé alguno de los supuestos del artículo 1608 del Código Civil, evento a partir del cual se autoriza al acreedor para reclamar el pago de los perjuicios que haya podido sufrir (arts. 1610 y 1615 ibídem). Desde luego que la mora supone la existencia de una obligación preexistente que en su momento no se satisface por el deudor, o dicho de otro modo, “la mora del deudor... consiste en “el retraso, contrario a derecho, de la prestación por una causa imputable a aquel” (Casación, jul. 19/36, G.J. T. XLIV, pág. 65)...” y “... supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación, y para constituir en ella al deudor, se requiere que sea reconvenido por el acreedor, esto es, que se le intime o reclame conforme a la ley la cancelación de la prestación debida. De tal suerte que, solo a partir de surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso, momento este a partir del cual puede exigirse el pago de perjuicios conforme a lo dispuesto por los

interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso, momento este a partir del cual puede exigirse el pago de perjuicios conforme a lo dispuesto por los artículos 1610 y 1615 del Código Civil, o reclamarse el pago de laRadicado: 11001-33-35-008-2018-00548-01

Demandante: Gloria Inés Díaz Pinto

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 cláusula penal, que entonces se torna exigible de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 1594 y 1595 del Código Civil

2.2. Mientras tanto, la actualización monetaria, cuya aplicación deja por fuera aspectos subjetivos, pretende mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda oficial, que se envilece periódicamente en las economías caracterizadas por la inflación, todo bajo la idea de que el pago, sea cual fuere el origen de la prestación, debe ser íntegro, conforme a decantada jurisprudencia en materia de obligaciones indemnizatorias, que a la postre fue recogida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

2.3. Pero además de lo anterior, ha de destacarse que la mora surte sus efectos desde que hay reconvención judicial —salvo que la ley disponga otra cosa— con arreglo a las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la indexación se remonta, según cada caso, al tiempo desde el cual se debe medir un valor determinado que, por efectos de justicia y equidad, ha de permanecer constante a pesar del irresistible paso del tiempo” (Subrayado fuera de texto).

remonta, según cada caso, al tiempo desde el cual se debe medir un valor determinado que, por efectos de justicia y equidad, ha de permanecer constante a pesar del irresistible paso del tiempo” (Subrayado fuera de texto).

En este mismo sentido, sobre la naturaleza jurídica de la indexación se pronunció el Consejo de Estado, a través de la sentencia de 30 de mayo de 2013, radicado con el No. 2006-00986, por medio de la cual dispuso:

“LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA

La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente. Es natural que en épocas de relativa estabilidad monetaria se aplique el principio nominalista en todo su vigor. Sin embargo, cuando la pérdida del poder adquisitivo del signo monetario adquiere proporciones mayores, el nominalismo deja de ser una opción adecuada en términos de justicia y equidad. Como puede observarse, en Colombia la constancia no ha sido precisamente la de establecer mecanismos de corrección monetaria por vía de Ley, lo que ha llevado a la necesidad de acudir a mecanismos de indexación fundados en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena. (…).”

La Corte Constitucional en sentencia C-448 de 1996, mediante la cual declaró exequible el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 244 de 1995, indicó que se trata de una sanción que puede ser, en ocasi ones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estr icto sentido, frente a una

exequible el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 244 de 1995, indicó que se trata de una sanción que puede ser, en ocasi ones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estr icto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía, si no frente a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia y en ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la Ley 244 de 1995, reclame también la indexación, por cuanto se entiende que e sa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria, sino que incluso es superior a ella.

Sobre este punto, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado 08001-23-31-0002007-00210-01, en decisión del 17 de abril de 2013, Consejero Ponente Dr.Radicado: 11001-33-35-008-2018-00548-01

Demandante: Gloria Inés Díaz Pinto

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2 Reiterado en sentencia del mismo Consejero Ponente, radicado 19001-23-31-000-2003-02131-01, del 11 de julio de 2013.3

Así mismo, el máximo órgano de cierre de la jurisdi cción de lo contencioso

Consejero Ponente, radicado 19001-23-31-000-2003-02131-01, del 11 de julio de 2013.3

Así mismo, el máximo órgano de cierre de la jurisdi cción de lo contencioso administrativo, en sentencia de unificación CE-SUJ2-012 del 18 de julio del 2018, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló:

Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

Igualmente, en la reciente sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, del 26 de agosto de 2019, expediente No. 6800123-33-000-2016-00406-01 (1728-2018). M.P William Hernández, se indicó:

“Por consiguiente, en razón a que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, en consecuencia, no está sujeta a una indexación monetaria.

En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor

previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, en consecuencia, no está sujeta a una indexación monetaria.

En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demanda

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