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TA CUN - 11001333500820190002401-(28-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333500820190002401-(28-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TIEMPOS DOBLES - Servicio prestado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Radicación: 11001-33-35-008-2019-00024-01

Demandante: JAIR POVEDA CASTELLANOS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Controversia: Tiempos dobles

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

1.1.1 Pretensiones

El señor Jair Poveda Castellanos , a través de apoderado, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio S-2018/ARGEN-GRICO-1.10 del 23 de febrero de 2018, suscrito por la jefe del Grupo de Información y Consulta Área Archivo General, mediante el cual negó la corrección de su hoja de servicios, en el sentido de reconocer tiempos dobles de servicio de conformidad con la Ley 2ª de 19451.

A título de restablecimiento del derecho solicit ó se ordene a la entidad a (i) reconocer el tiempo doble de servicio que prestó como agente de la Policía Nacional, así:

Decreto Desde y Hasta Grado Unidad Policial Ciudad y depto. Actividad desplegada 1038 de 1984 a 1686 de 1991 1° de mayo de 1984 a 15 de febrero de 1993 Agente Deboy Detol Decun Tunja -Boyacá Ibagué- Tolima Bogotá – C/marca Vigilancia y control de orden público.

1 Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa.Rad. 11001-33-35-008-2019-00024-01

Demandante: Jair Poveda Castellanos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

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(ii) una vez reconocido lo anterior, reliquidar sueldos, primas, bonificaciones y demás

Demandante: Jair Poveda Castellanos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

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(ii) una vez reconocido lo anterior, reliquidar sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales a que tiene derecho; (iii) computar la totalidad de los años dejados de liquidar por concepto de la compensación laboral en tiempo llamado doble , los cuales corresponde a un total de 7 años, 2 meses y 3 días ; (iv) corregir la hoja de servicios y remitirla a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur para que se reconozca y pague la asignación de retiro por haber laborado 18 años, 10 meses y 12 días; (v) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; (vi) indexar las sumas que resulten a su favor, desde el 1° de mayo de 1984 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, como lo indica el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; (vii) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos que apoyan las anteriores declaraciones y condenas los presenta el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera:

1.- El demandante ingresó a la Policía Nacional el 15 de junio de 1981 hasta el 15 de febrero de 1993, por lo cual laboró 11 años, 8 meses y 9 días.

2.- Mediante Resolución 1018 del 12 de febrero de 1993, le fue reconocida la asignación de retiro a partir del 15 de febrero de 1993.

de 1993, por lo cual laboró 11 años, 8 meses y 9 días.

2.- Mediante Resolución 1018 del 12 de febrero de 1993, le fue reconocida la asignación de retiro a partir del 15 de febrero de 1993.

3.- El 3 de agosto de 2017, solicitó a la Policía Nacional la corrección de la hoja de servicios teniendo en cuenta el tiempo doble de servicio laborado; el reconocimiento, reliquidación y pago de sueldos, primas y demás emolument os; junto con el cómputo de dichos tiempos en la asignación de retiro.

4.- A través de Oficio S-2018/ARGEN-GRICO-1.10 del 23 de febrero de 2018, el Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional negó su petición.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Indicó como violadas las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política de 1886, artículos 57, 58 y 59. - Constitución Política de 1993, artículos 2°, 23, 25 y 220. - Ley 2ª de 1945; Ley 1437 de 2011; Decreto Ley 2378 de 1971; Decreto Ley 613 de 1977; Decreto 1288 de 1965; Decreto 1841 de 1953; Decreto 1048 de 1970; Decreto 1249 de 1975; Decreto 1263 de 1976; Decreto 1131 de 1976; Decreto 1386 de 1974;

Decreto 3061 de 1968; Decreto 0739 de 1970; Decreto 3072 de 1968; Decreto 3187 de 1968; Decreto 0586 de 1977; Decreto 2337 de 1971; Decreto 2338 de 1971; Decreto 2340 de 1971; Decreto 2131 de 1976, y Decreto 1128 de 1970.

El apoderado judicial estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:

Indicó que el demandante fue enviado a zonas de Colombia en las que se encontraba perturbado el orden público y en estado de sitio ; dada su condición de agente, considera que gozaba de derechos, obligaciones, deberes y prerrogativas de los miembros de las Fuerzas Armadas en tiempo de guerra, entre ellos, el cómputo de tiempos dobles de servicios durante el tiempo que durara la beligerancia. Relató que participó en operaciones policiales en los departamentos de Boyacá, Cundinamarca y Tolima, soportadas en órdenes de sus superiores, durante el tiempo comprendido entre el 1° de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991.Rad. 11001-33-35-008-2019-00024-01

Demandante: Jair Poveda Castellanos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

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Afirmó que la legislación vigente est ablece compensación en tiempo de servicio por cada de día que duró el país bajo condiciones de restablecimiento de orden público. Cuando se expidió la Ley 175 de 1825 (sic), se determinó que, en lugar de reconocer horas extras en dinero, se debía hacer en tiempo de servicios; consistía en un día adicional por cada día en que el país permaneciera en estado de sitio a lo cual se le den ominó popularmente como

dinero, se debía hacer en tiempo de servicios; consistía en un día adicional por cada día en que el país permaneciera en estado de sitio a lo cual se le den ominó popularmente como tiempo doble, por efectos de la disponibilidad de 24 horas diarias y las prolongadas operaciones dentro de la selva o las ciudades bajo el acoso del enemigo.

Señaló que el acto administrativo demandado es violatorio de los artícul os 57, 58 y 59 de la Constitución de 1886, ya que la modificó al imponer a los ministros funciones que no están expresas en ella, como el reconocimiento de tiempos laborados extras (sic). Adicionalmente, porque la entidad dejó de aplicar las normas invocad as como quebrantadas y no corrigió la hoja de servicios para posteriormente remitirla a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Sostuvo que le asiste derecho al tiempo extra laborado con fundamento en la Ley 2 de 1945, disposición que en su artículo 47 establece que la declaratoria del estado de sitio (artículo 121 de la Constitución de 1886) , es suficiente para que el reconocimiento de tiempos dobles, norma que se encuentra vigente.

Hizo referencia a la imprescriptibilidad del derecho recl amado y en ese sentido mencionó que existe una deuda del Estado con el actor, quien prestó sus servicios en extraordinarias condiciones de esfuerzo, tiempo y sacrificio.

1.2. Contestación de la demanda

La entidad accionada se opuso a la prosperidad de la s pre tensiones de la demanda. Manifestó que el último periodo de tiempos dobles reconocido por el Gobierno Nacional , para el personal de la Policía Nacional, en los grados de oficiales, suboficiales y agentes,

La entidad accionada se opuso a la prosperidad de la s pre tensiones de la demanda. Manifestó que el último periodo de tiempos dobles reconocido por el Gobierno Nacional , para el personal de la Policía Nacional, en los grados de oficiales, suboficiales y agentes, se realizó bajo el Decreto 1386 de 1974, del 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973, tiempo en el cual el demandante no hizo parte de la Institución , pues su ingreso fue el 15 de junio de 1981 hasta el 15 de febrero de 1993. Adicionalmente, mencionó que el último escalafón institucional que osten tó fue el de subintendente, el cual corresponde al Nivel Ejecutivo y que no existía en los años 1970 a 1990.

Afirmó que, dada la situación particular del demandante, es apenas lógico que la respuesta a lo solicitado se despachara desfavorablemente. Así mismo, conforme a la jurisprudencia2, existen requisitos a través de los cuales, para ser beneficiario del reconocimiento de tiempos dobles, debe acreditar: (i) la prestación del servicio en la zona afectada, y (ii) el decreto que lo establezca a su favor, los cuales efectivamente no demostró.

Propuso como excepciones de mérito acto administrativo ajustado a la Constitución y a la Ley, inexistencia del derecho reclamado, carencia probatoria para demostrar el derecho causado, y la denominada genérica.

2. Decisión judicial objeto de impugnación

En providencia del 1° de junio de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de acto administrativo ajustado a la Constitución

2. Decisión judicial objeto de impugnación

En providencia del 1° de junio de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de acto administrativo ajustado a la Constitución y a la Ley, inexistencia del derecho reclamado y carencia probatoria para demostrar el derecho causado; y, negó las pretensiones de la demanda.

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 5 de agosto de 2010, Sin radicación.Rad. 11001-33-35-008-2019-00024-01

Demandante: Jair Poveda Castellanos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

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El a quo relacionó la normatividad que en su momento reguló el tema del cómputo de tiempos dobles para aquellos uniformados que acreditaran lo que la ley y la jurisprudencia dispuso para su reconocimiento.

Al descender al caso del demandante, conforme al material probatorio que reposa en el plenario y la normatividad a la que hizo referencia, concluyó que en efecto el Gobierno Nacional, a través del Decreto 1038 de 1984, decretó estado de sitio todo el territorio de la República para el periodo 1° de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991, y se levantó mediante Decreto 1686 de 1991, momento en el cual entró en vigencia la Constitución Política de 1991.

Sin embargo, preciso que, los periodos que el actor pretende se le reconozcan, se causaron estando en vigencia la modificación que introdujo el Decreto 609 de 1977, disposición que

1991.

Sin embargo, preciso que, los periodos que el actor pretende se le reconozcan, se causaron estando en vigencia la modificación que introdujo el Decreto 609 de 1977, disposición que en su artículo 104 eliminó dicho beneficio para los agentes de la Policía Nacional. Además, agregó que, la sola declaratoria de un estado de sitio no conduce al reconocimiento automático de tiempos dobles de servicios, comoquiera que se exige acreditar el concepto previo del Consejo de ministros y el decreto en el cual se delimiten las zonas en las que opera.

Aclaró que las disposiciones citadas por la parte demandante hacen referencia a la declaratoria y levantamiento del estado de sitio, m as no al reconocimien to expreso de tiempo doble para oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional ; ya que , para acceder al beneficio , se requiere el decreto expreso que lo establezca determine qué periodo comprende y a quiénes se les reconoce.

En todo caso, advirtió que el demandante no demostró la existencia del concepto previo del Consejo de ministros para cada uno de los periodos laborados por él en estado de sitio, ni los decretos que establezcan zonas donde la prestación del servicio podría ser objeto de reconocimiento de tiempo doble.

3. Razones del recurso de apelación

Inconforme con lo resuelto en primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en los siguientes términos:

Sostuvo que la sentencia de primera instancia, desconoce los derechos fundamentales del actor, tales como igualdad, el debido proceso, el trabajo, a la seguridad social, a la confianza legítima, mínimo vital y trabajo, así como la no discriminación laboral y el goce de la

Sostuvo que la sentencia de primera instancia, desconoce los derechos fundamentales del actor, tales como igualdad, el debido proceso, el trabajo, a la seguridad social, a la confianza legítima, mínimo vital y trabajo, así como la no discriminación laboral y el goce de la protección en forma digna y justa. Al respecto, transcribió los diferentes artículos de la Constitución Política que regulan los derechos invocados.

Afirmó que la sentencia de primera instancia “desconoció en forma total el acervo probatorio allegado al expediente” , el cual no fue desvirtuado ni mucho menos tachado de falso, lo que, a su juicio, permite desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado.

Explicó que lo solicitado en la demanda es el reconocimiento como doble tiempo de servicio a favor del accionante, de lo laborado como agente de la Policía Nacional conforme al Decreto 1038 de 1984, que declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República. Mencionó que, si bien el Gobierno Nacional no reconoció y ordenó el pago del tiempo doble de servicio en dicho decreto, lo cierto es que el artículo 47 de la Ley 2 de 1945, si lo hizo.

Indicó que la decisión de primer grado representa una discriminación para el accionante al no reconocer “una prestación de servicio de tiempo doble de jornada laboral conRad. 11001-33-35-008-2019-00024-01

Demandante: Jair Poveda Castellanos

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disponibilidad las 24 horas, incluidos los días festivos y domingos, sometidos a servicios de noche y de día, para garantizar al ciudadano el ejercicio de sus libertades y derechos,

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disponibilidad las 24 horas, incluidos los días festivos y domingos, sometidos a servicios de noche y de día, para garantizar al ciudadano el ejercicio de sus libertades y derechos, tiempo de servicio reconocido por la ley 2 de 1945 Art 47, bajo unos decreto s plenamente reconocidos por el control del congreso y control de legalidad constitucional” . De igual forma, destacó que durante la declaratoria de un estado de excepción ciertos derechos son intangibles aspecto que considera fue desconocido por el a quo.

Manifestó que por “conducta concluyente”, se puede concluir que todo el territorio nacional se encuentra en conflicto, por lo que no hay necesidad del cumplimiento de todos los requisitos a los que hace mención el a-quo en su decisión y que tal interpretación desconoce el contenido de la Ley 2 de 1945, lo que genera la sistemática violación de los derechos fundamentales del actor.

Consideró que el precedente impuesto por el Consejo de Estado, en cuanto al cumplimiento de ciertos requisitos para el reconocimiento y pago de tiempos dobles, es riguroso, si se tiene en cuenta que la Ley 126 del 18 de diciembre de 1959, y los Decretos 23 40 de 1971 y 1213 de 1990, no los contemplaron, en estricto sentido. Más aun, cuando el Decreto 1038 de 1984 declaró en estado de sitio todo el territorio nacional, es decir no excluyó ningún municipio. Lo que sugiere que son requisitos traídos por la jurisprudencia.

Conforme a lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.

4. Trámite en segunda instancia

Conforme a lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.

4. Trámite en segunda instancia

Mediante auto del 10 de noviembre de la presente anualidad, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Círculo de Bogotá, y se informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre la impugnación, en los términos del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, y la de pedir pruebas en virtud del inciso 4° del artículo 212 de la norma en cita.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

Comoquiera que las partes no solicitaron pruebas, se procederá a emitir la sentencia de segunda instancia, conforme lo dispone el numeral 5° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Conforme lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia es objeto de recurso de apelación por la parte demandante, fue pro ferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe en determinar si el señor Jair Poveda Castellanos tiene derecho a que le sean reconocidos como tiempos dobles, el servicio prestado entre el 1°

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe en determinar si el señor Jair Poveda Castellanos tiene derecho a que le sean reconocidos como tiempos dobles, el servicio prestado entre el 1° de mayo de 1984 al 15 de febrero de 1993, conforme a los Decretos 1038 de 1984 y 1686 de 1991.Rad. 11001-33-35-008-2019-00024-01

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2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

Tal como lo ha dispuesto el Consejo de Estado3, los tiempos dobles de servicio “constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiera decl arado bajo la Constitución de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional”. Además, el Alto Tribunal ha indicado que este beneficio representa una ficción ya que se tiene como laborado un tiempo que mat erialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos para su reconocimiento” y no se paga en dinero, sino que, “se reconoce para efectos prestacionales”.

En cuanto al desarrollo normativo de los tiempos dob les y los requisitos que se deben cumplir para que se configure el derecho a que sean incorporados en la hoja de servicios, y en consecuencia, sean computados al momento de la liquidación de la asignación de retiro, se tiene que la Ley 2ª de 1945 “Por la c ual se organiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y

retiro, se tiene que la Ley 2ª de 1945 “Por la c ual se organiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa ”, estableció:

“Artículo 47 : El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.

Parágrafo. Para el có mputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectué dentro de la zona afectada”.

Seguidamente, se encuentra que la Ley 126 del 18 de diciembre 1959, “Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares”, se refirió a este beneficio en los siguientes términos:

“Artículo 52: El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turb ado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio.

Parágrafo 1. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiro y demás prestaciones sociales.

Parágrafo 2. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fracciones que se liquiden por este concepto”.

El Decreto 3071 del 17 de diciembre 1968 a partir del cual se reorganizó la Carrera de

permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fracciones que se liquiden por este concepto”.

El Decreto 3071 del 17 de diciembre 1968 a partir del cual se reorganizó la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares dispuso:

“Artículo 181 Tiempo doble . El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales”.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, 14 de febrero De 2019. Radicación Número: 68001 -23-33-000-2015-00917-01(3278-17). Actor: Jairo Liberto Bustos Camacho Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ejército Nacional.Rad. 11001-33-35-008-2019-00024-01

Demandante: Jair Poveda Castellanos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

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Lo anterior, fue reiterado en el Decreto 2337 de 1971.

Seguidamente, se advierte que el Decreto 612 de 15 de marzo de 1977, frente al cómputo del tiempo para la liquidación de la asignación de retiro y las prestaciones sociales, explicó:

“Artículo 140.Cómputo de tiempo . Para efectos de asignación de retiros y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio

del tiempo para la liquidación de la asignación de retiro y las prestaciones sociales, explicó:

“Artículo 140.Cómputo de tiempo . Para efectos de asignación de retiros y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así: a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años;

b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años;

c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.

Parágrafo 1. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos.

Parágrafo 2. Las fracciones mayores a seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales”.

El Decreto 1211 de 1990, “ Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” señaló:

“ARTICULO 170. Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidará el tiempo de servicio, así:

(…)

PARAGRAFO 1o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181

prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidará el tiempo de servicio, así:

(…)

PARAGRAFO 1o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Ofi ciales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil”.

Finalmente, el Decreto 4433 de 2004, “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, dispuso:

“Artículo 8. Cómputo de tiempo doble . A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes”.

Por su parte, el H. Consejo de Estado se ha referido a este tema en particular en los siguientes términos:

“En reiteradas oportunidades se han venido presentando reclamaciones por parte del personal de la Fuerzas Militares, tendientes a obtener la inclusión de tiempos dobles y, por consiguiente, la corrección de la hoja de servicios los cuales inciden en la liquidación de la asignación de retiro.Rad. 11001-33-35-008-2019-00024-01

Demandante: Jair Poveda Castellanos

y, por consiguiente, la corrección de la hoja de servicios los cuales inciden en la liquidación de la asignación de retiro.Rad. 11001-33-35-008-2019-00024-01

Demandante: Jair Poveda Castellanos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

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En varias ocasiones esta Corporación se ha pronunciado sobre casos análogos, aclarando que para el reconocimiento de los tiempos dobles se debe tener en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos4:

1. Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida.

2. Concepto previo del Consejo de Ministros.

3. Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc.

Sin el cumplimiento de estos requisitos no hay lugar al reconocimiento de tiempo doble por servicios prestados por los Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional.

En este orden de ideas, es indispensable que dentro del expediente se acrediten los decretos referidos, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues como se mencionó en la sentencia traída a colación «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento». Igualmente se deben señalar las zonas en que opera este beneficio o en su defecto que se indique que opera para todo el territorio nacional, y demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado ”5. (Negrilla fuera del texto).

De conformidad con la postura adoptada por el órgano de cierre de esta jurisdicción, en casos como el presente, no solo corresponde establecer que existió la declaratoria del

(Negrilla fuera del texto).

De conformidad con la postura adoptada por el órgano de cierre de esta jurisdicción, en casos como el presente, no solo corresponde establecer que existió la declaratoria del estado de sitio , sino que también debe determinarse si se encuentran acreditados los requisitos adicionales citados en precedencia, pues sin ellos no resulta exigible el beneficio reclamado.

2.4. Análisis de los medios de prueba

  • Pruebas documentales decretadas por el a quo
  • Hoja de servicios número 486893 del demandante6.
  • Certificado de salarios del periodo comprendido entre junio de 1981 a diciembre de 19897.
  • Extracto de hoja de vida del actor8.
  • Resolución 1018 del 12 de febrero de 19939, a través de la cual, el director de la Policía Nacional retiró del servicio activo a unos uniformados, entre ellos al demandante.
  • Petición10 radicada el 3 de agosto de 2017, por la cual, el actor solicitó la corrección de su hoja de servicios, al no considerarse los tiempos dobles de servicio.
  • Oficio S-2018-ARGEN-GRICO-1.10 del 23 de febrero de 201811, mediante el cual, el jefe del Grupo de Información y Consulta Área de Archivo General negó la petición.

4 Sentencia de 24 de enero de 2002, Consejo de Estado, Sección Segunda, MP. Nicolás Pájaro Peñaranda, radicación número: 63001-23-31-000-1999-00708-01(2709-00) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero Ponente: Rafael

número: 63001-23-31-000-1999-00708-01(2709-00) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, (29) De Octubre De Dos Mil Veinte (2020) Radicación Número: 25000 -23-42-000-2016-0160001(2114-18). Actor: Juan De La Cruz Gómez Rojas. Demandado: Nación Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional 6 PDF 01Demanda, folio 35, del expediente digital. 7 PDF 01Demanda, folio 37, del expediente digital. 8 PDF 33ExtractoHojaVida, del expediente digital. 9 PDF 01Demanda, folio 26, del expediente digital. 10 PDF 01Demanda, folio 29, del expediente digital. 11 PDF 01Demanda, folio33, del expediente digital.Rad. 11001-33-35-008-2019-00024-01

Demandante: Jair Poveda Castellanos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

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2.5. An

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