🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335008201900027-01-(26-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335008201900027-01-(26-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / REAJUSTE, RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL QUE PERCIBIÓ EN ACTIVIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL INCREMENTO ANUAL DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR IPC – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Le era imposible jurídicamente a la entidad demanda, reajustar una asignación básica mensual en actividad con base en el IPC, el demandante entre 1997 a 2004, no había sido afectado con el desequilibrio del ajuste anual de las asignaciones de retiro entre la oscilación y el IPC, no estaba percibiendo asignación de retiro, requisito indispensable para estar cobijado por dicha norma, la misma se encuentra dirigida, solamente a quienes perciben dicha prestación pensional.

Problema jurídico: ¿El Agente (R), tiene derecho al reajuste, reconocimiento y pago de la asignación básica mensual que percibió en actividad, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC, a partir del año 1997 hasta el 2004 y no con los incrementos que en su momento orde nó el Gobierno Nacional y en caso afirmativo, si es procedente, el reajuste de la asignación básica desde el 1° de enero de 2005 hasta la fecha de retiro, así como el reajuste de la asignación de retiro con base en los nuevos valores liquidados?

Extracto: “(…) Se encuentra debidamente probado dentro del proceso, que el Agente (R) (…) prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 20 de mayo de

el reajuste de la asignación de retiro con base en los nuevos valores liquidados?

Extracto: “(…) Se encuentra debidamente probado dentro del proceso, que el Agente (R) (…) prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 20 de mayo de 1991 hasta el 2 de marzo de 2012, momento en el cual obtuvo derecho a los tres meses de alta ( …) le era imposible jurídicamente a la entidad demanda, reajustar una asignación básica mensual en actividad con base en el IPC, pues se insiste, que el demandante, en el periodo comprendido entre 1997 a 2004 , no había sid o afectado con el desequilibrio del ajuste anual de las asignaciones de retiro entre la oscilación y el IPC, ni le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 19 95, que adicionó el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, p orque en ese lapso, no estaba percibiendo asignación de retiro, requisito indispensable pa ra estar cobijado por dicha norma, ya que la misma, se encuentra dirigida, so lamente a quienes perciben dicha prestación pensional. ( …) el posible menoscabo de la capacidad adquisitiva del personal activo de la Fuerza Pública, no se deriva de la simple comparación del incremento aplicado por la entidad demandada con el índice de precios al consumidor, sino del análisis de los criterios que sustentaron las políticas del Congreso y de los límites que, en virtud de los mismos, estableció al Ejecutivo. (…) dentro del sistema de pesos y contrapesos, ninguna de las Ramas del Poder Público, tiene la potestad absoluta de decidir sobre el mo nto del gasto público, (…) por mandato superior, participan de manera coordinada, donde

al Ejecutivo. (…) dentro del sistema de pesos y contrapesos, ninguna de las Ramas del Poder Público, tiene la potestad absoluta de decidir sobre el mo nto del gasto público, (…) por mandato superior, participan de manera coordinada, donde el Gobierno presenta al Congreso el proyecto de presupuesto sujeto a estrictos criterios técnicos y financieros acordes con las políticas macroeconómicas, para que el mismo sea deliberado por los representantes legítimos de la comunidad. (…) el Juez en ejercicio de su función, no puede modificar o adicionar e l presupuesto nacional, por cuanto ello implicaría, una clara interferencia de la reserva competencial de las Ramas del Poder Público, así como el desconocimiento del principio de legalidad y de planificación del gasto público, comoquiera que la legalidad de los Decretos que fijan el incremento salarial d e los servidores públicos, solo puede ser cuestionada, por medio de las acciones qu e el Legislador ha previsto para tal efecto, como lo son el medio de control de nulidad o la acción de inconstitucionalidad. (…) la Sala, no encuentra mérito para nulitar el acto administrativo expedido por la Policía Nacional, en cuanto se observa, q ue este se ajustó a las disposiciones contenidas en los Decretos 122 de 1997, 6 2 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos por elGobierno Nacional, que bajo una interpretación sistémica y armónica con la Ley 4ª de 1992 y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, desestiman la posibilidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad e inaplicar los mis mos,

de 1992 y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, desestiman la posibilidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad e inaplicar los mis mos, porque contrario a lo sostenido por la demandante, éstos actos, resu ltan acordes con la política fiscal y macroeconómica avalada por el Congreso de la República y con los postulados constitucionales en comento. ( …) el sistema de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública con base en el IPC, estuvo vigente desde 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2004; y a partir del 1.° de enero de 2005 operó nuevamente el principio de oscilación, al mismo tiem po, realizó un test de igualdad para verificar que efectivamente no se hub iera vulnerado ningún derecho fundamental ( …) Lo dicho permite afirmar que, al demandante no le asiste razón en lo pretendido con su demanda, en consecuencia, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad propia de los actos administrativos acusados, por lo que los mismos, continúan surtiendo s us efectos jurídicos y fueron expedidos conforme a las disposiciones normativas, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C862 de 2008; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Segunda – Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, 25 de septiembre de 2017, 2500023-42-000-2013-06365-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. César Palomino Cortés, diez (10) de mayo

2017, 2500023-42-000-2013-06365-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. César Palomino Cortés, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), 5000123-33-000-2013-00320-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Dr. William Hernández, 5 de abril de 2018, 25000-23-42-000-2015-06499-01.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 238 de 1995; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Radicado: 11001-33-35-008-2019-00027-01

Demandante: Edison Rodríguez Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-008-2019-00027-01

Demandante: EDISON RODRÍGUEZ SÁNCHEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Tema: IPC en actividad

Demandante: EDISON RODRÍGUEZ SÁNCHEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Tema: IPC en actividad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0007

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 8 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes pretensiones: (01 3-16 fl. 1 a 14)

1. Pretensiones

Que se declare la nulidad del acto administrativo Nº S-2018050638/ANOPA-GRULI-1.10 del 21 de septiembre de 2018, mediante la cual se negó la reliquidación del sueldo, primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en el salario desde 1997 hasta la fecha del pago efectivo.

A título de restablecimiento del derecho , el accionante pretende que se condene a la entidad demandada a l: i) reliquidar y reajusta el salario reconocido, adicionando el porcentaje en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el IPC que se aplicó en los años 1997, 1999, 2001,Radicado: 11001-33-35-008-2019-00027-01

Demandante: Edison Rodríguez Sánchez

salarial porcentual y el IPC que se aplicó en los años 1997, 1999, 2001,Radicado: 11001-33-35-008-2019-00027-01

Demandante: Edison Rodríguez Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 2002, 2003 y 2004, ii) corregir la hoja de servicios del actor, iii) remitir la hoja de servicios a la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, para que incremente la asignación de retiro, iv) reconocer el “[…] IPC desde el 1 de enero de 1997 hasta el día en que se haga efectiva la sentencia […]”,

2. Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Señaló que el día 20 de mayo de 1991 ingresó a la Policía Nacional, y durante su permanencia percibió un salario mensual, el cual, de acuerdo a la constitución y la le y, no conservó en algunos años los aumentos mínimos del IPC, pues no se realizó el reajuste que disfrutaban los del régimen común.

Indicó que mediante la Resolución Nº 2921 del 25 de mayo de 2012 , se retiró del servicio, sin que a la fecha se hubieran rea lizado los incrementos anuales según el IPC.

3. La sentencia apelada (11 1-19 fl. 145 a 154)

El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 2019 , negó las

3. La sentencia apelada (11 1-19 fl. 145 a 154)

El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 2019 , negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Consideró que la entidad demandada pagó la remuneración correspondiente a los servicios prestados por el demandante para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, con base en los decretos de salario que fueron expedidos por el Gobierno Nacional, vigentes para la época, no hizo cosa distinta que dar cumplimiento al mandato de orden constitucional y legal que rige la materia.

Señaló que de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, el reajuste salarial debe cobijar a todos los empleados públicos, pero, ello no significa que dicho aumento sea idéntico para todos y en la misma proporción en que aumente la inflación, medido a través del IPC, pues entre los servidores públicos hay diferencias salariales de gran magnitud, sin que con ello se pueda hablar de desconocimiento del derecho a la igualdad.

Citó como fundamento de lo anterior, la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C del 10 de julio de 2019, la cual indicó que el IPC no es el único parámetroRadicado: 11001-33-35-008-2019-00027-01

Demandante: Edison Rodríguez Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

Demandante: Edison Rodríguez Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 aplicable para lograr el aumento anual de los salarios de los servidores públicos.

4. Recurso de apelación. (11 1-2 fl. 57 a 58)

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Argumentó, que al haberse incrementado por debajo del IPC ha conllevado a la pérdida de la capacidad adquisitiva del miembro uniformado de las Fuerzas Militares y de Policía en un porcentaje entre el 11 y 35 por ciento dependiendo del grado que ostentó durante el servicio.

Indicó que con la pérdida de capacidad adquisitiva del salario durante 8 años consecutivos el servidor uniformado de las también sufrió un detrimento patrimonial y económico, pues entre a medida que pasa el tiempo gana menos que otros empleados públicos pertenecientes a las otras ramas o dependencias gubernamentales. Lo mismo ocurre con la pensión y cesantías, pues al no haber incremento al momento del retiro se generó una afectación grave por cuanto se reconoció la pensión y las cesantías en un monto inferior.

5. Alegatos de Conclusión

6.1 Parte demandante (15 2 fl. 88)

El apoderado de la parte demandante indicó que ya se encuentran sustentados los hechos jurídicos y fácticos reales, por lo que solicitó acceder a las pretensiones.

6.2 Parte demandada

El apoderado de la parte demandante indicó que ya se encuentran sustentados los hechos jurídicos y fácticos reales, por lo que solicitó acceder a las pretensiones.

6.2 Parte demandada

Por su parte, el apoderado de la entidad demandada guardó silencio

7. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad conRadicado: 11001-33-35-008-2019-00027-01

Demandante: Edison Rodríguez Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Problemas Jurídicos

Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa el problema jurídico de la siguiente manera teniendo en cuenta los argumentos esbozados:

¿El Agente (R) Edison Rodríguez Sánchez, tiene derecho al reajuste, reconocimiento y pago de la asignación básica mensual que percibió en actividad, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC, a partir del año 1997 hasta

reajuste, reconocimiento y pago de la asignación básica mensual que percibió en actividad, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC, a partir del año 1997 hasta el 2004 y no con los incrementos que en su momento ordenó el Gobierno Nacional y en caso afirmativo, si es procedente, el reajuste de la asignación básica desde el 1° de enero de 2005 hasta la fecha de retiro, así como el reajuste de la asignación de retiro con base en los nuevos valores liquidados.?

2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine

Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tiene que el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, expidió el Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.”. Sobre la oscilación en las asignaciones de retiro y pensión dispuso (artículo 151), el reajuste que se hace a la par con las variaciones que en todo tiempo se efectúen por el aumento salarial decretado para el personal en servicio activo. Ello para evitar que se pierda el poder adquisitivo de la asignación de retiro, tal como lo ha hecho el Gobierno Nacional vb. gr. con la expedición de los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002.

La Constitución Política de 1991 dispuso en el artículo 150 numeral 19 literal e) que corresponde al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas

y 745 de 2002.

La Constitución Política de 1991 dispuso en el artículo 150 numeral 19 literal e) que corresponde al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros, concordante con los artículos 217 y 218 que otorgan al legislador ordinario la facultad para determinar el régimen prestacional , disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respectivamente.

La Ley 4ª de 1992 entre tanto, dispuso en su artículo 1º literal c) que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivosRadicado: 11001-33-35-008-2019-00027-01

Demandante: Edison Rodríguez Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 contenidos en dicha Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros.

El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, al personal de la Fuerza Pública a saber:

“Artículo 279.- Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”.

Sin embargo, el anterior artículo fue adicionado por la Ley 238 de 1995, en

partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”.

Sin embargo, el anterior artículo fue adicionado por la Ley 238 de 1995, en los siguientes términos:

“ARTICULO 1o . Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.

ARTICULO 2o. Vigencia: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.

Acorde con lo anterior, los pensionados bajo el amparo de los regímenes exceptuados, pueden también beneficiarse del reajuste periódico contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en el cual se estableció el incremento de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, así:

“ARTÍCULO 14-. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario

según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”.

En este orden de ideas, es el mismo Legislador, quien dispone la aplicación parcial de las normas generales, cuando éstas resulten más favorables para los beneficiarios de los regímenes especiales, de manera que el incremento conforme al índice de precios al consumidor, se calcule desde el período que se verifica la diferencia porcentual con el incremento aplicado por la entidad, a fin que la pensión sea equiparada al valor realRadicado: 11001-33-35-008-2019-00027-01

Demandante: Edison Rodríguez Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 de poder adquisitivo y pueda derivarse para los años subsiguientes el menor o mayor valor de las diferencias resultantes.

No obstante, tal raciocinio no es predicable de las asignaciones básicas del personal en actividad, por cuanto, el incremento de éstas no puede ser analizada bajo la regulación establecida para el personal retirado de la Fuerza Pública, comoquiera que en este evento no debe analizarse la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, sino la viabilidad del reajuste del salario con base en el índice de precios al consumidor como método de reajuste.

En razón de lo anterior, y de acuerdo con la nor mativa ha reiterado el

naturaleza jurídica de la asignación de retiro, sino la viabilidad del reajuste del salario con base en el índice de precios al consumidor como método de reajuste.

En razón de lo anterior, y de acuerdo con la nor mativa ha reiterado el Consejo de Estado 1 que a quien le es reconocida la asignación de retiro de forma posterior al 1° de enero de 2005 no está cobijado por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 238 de 1995, por lo cual, no le asiste el derecho a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, más cuando se demuestra que entre 1995 y 2004, quien demanda se encontraba en servicio activo , por cuanto este reajuste solo benefició a aquellos miembros de la Fuerza Pública que durante este tiempo causaron el derecho a la asignación de retiro.

Además, se tiene que por mandato del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no debían implicar para “ los pensionados” de los sectores en él relacionados, una negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley; acorde con esto, las pensiones señaladas y reconocidas bajo el imperio de normatividades especiales, se podían incrementar según la variación porcentual del índice de precios al consumidor.

En este sentid o, tales beneficios se circunscriben a las prestaciones propias del Sistema Integral de Seguridad Social, esto es, aquellas destinadas proporcionar la cobertura integral de las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica de los miembros de la

En este sentid o, tales beneficios se circunscriben a las prestaciones propias del Sistema Integral de Seguridad Social, esto es, aquellas destinadas proporcionar la cobertura integral de las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica de los miembros de la Fuerza Pública, más no, en aquel aspecto relacionado con el régimen salarial y prestacional del personal activo de la Fuerza Pública, comoquiera que por mandato expreso del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, se radicó en el Congreso de la República, la competencia exclusiva e indelegable de fijar el régimen salarial y

1 Ver entre otras: (A) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda - Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez , Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2017 , Expediente: 25000-23-42-000-2013-06365-01. (B) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente: César Palomino Cortés Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicado: 50001-23-33-000-2013-00320-01. (C) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., 5 de abril de 2018, Radicación: 25000-23-42-000-2015-06499-01Radicado: 11001-33-35-008-2019-00027-01

Demandante: Edison Rodríguez Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 prestacional de los empleados públicos y los miembros de la Fuerz a Pública, así:

“FUNCIONES DEL CONGRESO

ARTICULO 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...).

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:... (...). e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y

(...)”.

Facultad constitucional, que legitimó al Legislador para expedir la Ley 4ª de 1992, que consagró los objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los miembros del Co ngreso Nacional y de la Fuerza Pública, así:

“ARTICULO 1° - El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…). d) Los miembros de la Fuerza Pública...

ARTÍCULO 4°- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° el Gobierno Nacional, cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1°, literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.. (...).

artículo 2° el Gobierno Nacional, cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1°, literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.. (...). ARTÍCULO 10° - Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos... (…). ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)”.

Acorde con lo anterior, en aplicación del principio de colaboración armónica de las Ramas del Poder Público , medió una real distribución de competencias entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional , para efectos de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y miembros de la Fuerza Pública, de tal manera que se asignó al Legislativo la función de dictar una Ley marco en virtud de laRadicado: 11001-33-35-008-2019-00027-01

Demandante: Edison Rodríguez Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 cual el Ejecutivo fijará el régimen salarial y prestacional de éstos, con estricto

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 cual el Ejecutivo fijará el régimen salarial y prestacional de éstos, con estricto respeto de los principios y postulados previstos en la Ley 4ª de 1992.

8. Solución al problema jurídico

Se encuentra debidamente probado dentro del proceso, que el Agente (R) Edison Rodríguez Sánchez prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 20 de mayo de 1991 hasta el 2 de marzo de 2012, momento en el cual obtuvo derecho a los tres meses de alta (02 3 fl. 18)

Razón por la cual, le era imposible jurídicamente a la entidad demanda, reajustar una asignación básica mensual en actividad con base en el IPC, pues se insiste, que el demandante, en el periodo comprendido entre 1997 a 2004, no había sido afectado con el desequilibrio del ajuste anual de las asignaciones de retiro entre la oscilación y el IPC, ni le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que adicionó el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, porque en ese lapso, no estaba percibiendo asignación de retiro, requisito indispensable para estar cobijado por dicha norma, ya que la misma, se encuentra dirigida, solamente a qu ienes perciben dicha prestación pensional.

Lo anterior, sin dejar de lado que el posible menoscabo de la capacidad adquisitiva del personal activo de la Fuerza Pública, no se deriva de la simple comparación del incremento aplicado por la entidad demandada

perciben dicha prestación pensional.

Lo anterior, sin dejar de lado que el posible menoscabo de la capacidad adquisitiva del personal activo de la Fuerza Pública, no se deriva de la simple comparación del incremento aplicado por la entidad demandada con el índice de precios al consumidor, sino del análisis de los criterios que sustentaron las políticas del Congreso y de los límites que, en virtud de los mismos, estableció al Ejecutivo.

Ello en razón a que, dentro del sistema de pesos y contrapesos, ninguna de las Ramas del Poder Público, tiene la potestad absoluta de decidir sobre el monto del gasto público, toda vez que, por mandato superior, participan de manera coordinada, donde el Gobierno presenta al Congreso el proyecto de presupuesto sujeto a estrictos criterios técnicos y financieros acordes con las políticas macroeconómicas, para que el mismo sea deliberado por los representantes legítimos de la comunidad.

De tal manera, que el Juez en ejercicio de su función, no puede modificar o adicionar el presupuesto nacional, por cuanto ello implicaría, una clara interferencia de la reserva competencial de las Ramas del Poder Público , así como el desconocimiento del principio de legalidad y de planificación del gasto público, comoquiera que la legalidad de los Decretos que fijan el incremento salarial de los servidores públicos, solo puede ser cuestionada, por medio de las acciones que el Legislador ha previsto para tal efecto, como lo son el medio de control de nulidad o la acción de inconstitucionalidad.Radicado: 11001-33-35-008-2019-00027-01

Demandante: Edison Rodríguez Sánchez

como lo son el medio de control de nulidad o la acción de inconstitucionalidad.Radicado: 11001-33-35-008-2019-00027-01

Demandante: Edison Rodríguez Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 Así entonces, la Sala, no encuentra mérito para nulitar el acto administrativo expedido por la Policía Nacional, en cuanto se observa, que este se ajust ó a las disposiciones contenidas en los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno Nacional, que bajo una interp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...