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TA CUN - 110013335008201900103-01-(02-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335008201900103-01-(02-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Alcance / SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS – Dispone el ajuste de los valores resultantes por concepto de sanción moratoria desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia / INDEXACIÓN – Sobre las sumas reconocidas a favor de la demandante por concepto de sanción moratoria no hay lugar a indexación.

Problema jurídico: ¿Determinar si el ajuste del valor total generado por concepto de la sanción por mora ordenada por el a quo conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria del fallo, sobrepasa los límites trazados en la sentencia de unificación proferida el dieciocho (18) de julio d e dos mil dieciocho (2018) por el Consejo de Estado?

Extracto: “(…) Así las cosas, a juicio de la Sala, la trascrita precisión jurisprudencial no contradice en manera alguna el pronunciamiento de unificación del 18 d e julio de 2018 como lo pretende hacer la entidad apelante, al punto de venirse acogiendo en anteriores fallos como el del 4 de noviembre de 2020, siendo Magistrado Ponen te el Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel, radicación 11001 3335 00820180043301, en la que se indicó que “la indexación de la sanción moratoria no procede durante el tiempo de su causación, pero sí una vez esta finaliza y hasta la ejecutoria de la sentencia que condena a su pago.

que “la indexación de la sanción moratoria no procede durante el tiempo de su causación, pero sí una vez esta finaliza y hasta la ejecutoria de la sentencia que condena a su pago. Ello debe ser así, porque durante el tiempo en que se genera la sanción, cada día se incrementa en una suma que resulta mucho más alta que la indexación y entonces no hay ninguna devaluación, pero una vez cesa la causación de la mora, ese monto totalizado empieza a verse afectado por el fenómeno inflacionario que lo hace deva luarse y en consecuencia, no actualizarlo implicaría un restablecimiento del derecho incomp leto e injustificado en favor del servidor a quien le fue pagada la prestación de m anera tardía”. (…) En este punto, conviene precisar que contra la sentencia citada se interpuso a cción de tutela por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.A., la que fue negada el 6 de febrero de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado (…) por considerar que “… la indexación luego de cesar la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, que cuestiona la parte actora, se encuentra ajustada no solo a lo dispuesto en el artículo 187 ibidem, sino al lineamiento trazado en la sentencia de unificación invocada por l a parte demandante. Así las cosas, no se configura un desconocimiento del precedente porque precisa mente en la sentencia acusada se tuvo en cuenta tanto la expresión a la que aludió la parte demandante como la interpretación que más podía ajustarse al lineamiento trazado en la referida sentencia de unificación.” (…) La anterior decisión además fue confirmada en

en la sentencia acusada se tuvo en cuenta tanto la expresión a la que aludió la parte demandante como la interpretación que más podía ajustarse al lineamiento trazado en la referida sentencia de unificación.” (…) La anterior decisión además fue confirmada en segundo grado el 12 de marzo de 2020 por la Sección Primera de la misma Corporación, Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez, bajo las siguientes consideraciones: “Frente al tema, la Sala comparte las consideraciones del a quo en cuan to indicó que la indexación es un mecanismo que permite contrarrestar los constantes cambios o variaciones que presenta una economía inflacionaria, con el fin de garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo constante, de forma que esa previsión legal contenida en el artículo 187 citado, no puede desconocerse por ninguna autorid ad judicial, comoquiera que establece una exigencia de reconocer las mencionadas variaciones en la economía cuando se condene al pago de una suma líquida de dinero. Tal reconocimiento lo hizo la autoridad judicial demandada al aplicar la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 al caso puesto a su consideración y de paso observó los precisos li neamientos de la ley, de forma que no puede hablarse del desconocimiento de regla alguna establecida en dicha providencia que si bien precisó que no era posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, ello no es obstáculo para, en relación con la condena, aplicar el artículo 187 de la Ley 1437. (…) En suma, la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no desconoció las reg las establecidas en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 en tanto que reiteró que no se podía

A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no desconoció las reg las establecidas en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 en tanto que reiteró que no se podía confundir la indexación de la suma que se causa día a día por concepto de sanción moratoria, lo cual es improcedente, con el ajuste de valor de la condena total una vez cesala mora hasta la ejecutoria de la sentencia, como lo prevé el artículo 187 de la Ley 1437. (…) no puede decirse, como lo propone la parte actora, que hubo in consistencia alguna en la sentencia de unificación, entre la ratio decidendi y la parte resolutiva, por cua nto, como se ha señalado en líneas anteriores, desde su cuerpo considerativo hizo referencia a que la improcedencia de indexar al valor presente la sanción moratoria no implicaba el ajuste del valor de la eventual condena, en los términos descritos en el artículo 187 tantas veces mencionado”. (…) le asiste razón al a quo al disponer el ajuste de los valores resultantes por concepto de sanción moratoria desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia como lo indicó en la parte motiva y resolutiva del fallo apelado. (…) sobre las sumas reconocidas a favor de la demandante por concepto de sanción moratoria no hay lugar a indexación, razón por la cual, se impone con firmar la sentencia apelada. (…) el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación n úmero: 68001-23-33000-2013-00493-01(2276-16), aclaró: “(…) a diferencia de lo que acontece

Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación n úmero: 68001-23-33000-2013-00493-01(2276-16), aclaró: “(…) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al jue z de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma. (…) Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de la s diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; s e utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos do losos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se e ntorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP). (…) la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ell o debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de

del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ell o debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposici ón surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aque lla adolece de temeridad o mala fe, actuación que, (…) no desplegó el a quo; y, (…) al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas. (…) ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, (…) situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la entidad demandada. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-448 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segu nda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01, 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio

Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 6800123-33000-2013-00493-01(2276-16); Sección SegundaSubsección “A”, veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), 680012333-000-2016-0040601(1728-18), Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33000-2013-00493-01(2276-16).

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 1100133-35-008-2019-00103-01

DEMANDANTE : DILIA MORALES DE GALVIS

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 1100133-35-008-2019-00103-01

DEMANDANTE : DILIA MORALES DE GALVIS

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de l a entidad demandada contra la Sentencia proferida en Audiencia el seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señ ora Dilia Morales de Galvis contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A N T E C E D E N T E S

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales, para que se declare la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto surgido por l a falta de respuesta a la petición elevada el 1 º de agosto de 2018 ante la entidad demandada, en la que solicitó el pago de l a indemnización por mora en el pago de sus cesantías.

elevada el 1 º de agosto de 2018 ante la entidad demandada, en la que solicitó el pago de l a indemnización por mora en el pago de sus cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagarle la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de marzo

de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2019-00103-01 2

Asimismo, pide el reconocimiento y pago de la indexación de las suma s de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados con el IPC y los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, acorde con lo establecido en el artículo 192 del CPACA.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes

HECHOS:

Manifiesta que el 15 de diciembre de 2017 solicitó a Fonpremag, el reconocimiento y pago de su cesantía, la cual fue cancelada tan sólo hasta el 11 de julio de 2018, por lo cual se le adeudan valores por concepto de sanción por dicha mora.

En virtud de lo anterior, elevó reclamación ante la entidad el 1º de agosto de 2018, para que le fuera cancelada la sanción moratoria antes referida, pero la entidad guardó silencio, configurándose el acto ficto negativo.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

fuera cancelada la sanción moratoria antes referida, pero la entidad guardó silencio, configurándose el acto ficto negativo.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El apoderado de la Nación -Ministerio de Educación-Fonpremag1 contestó la demanda, en el que se opuso a las pretensiones, se pronunció frente a los hechos y argumentó que el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FONPREMAG tiene est ablecido un procedimiento administrativo especial contenido en las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, y el decreto 2831 de 2005. Este procedimiento contempla términos específicos para el recon ocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, que implica la participación de las entidades territoriales – Secretarias de Educación al igual que de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo.

La atención a las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del Magisterio se realiza a través de las Secretarías de Educación, entidad que al momento de expedir el acto de reconocimiento debe atender el turno de radicación y la disponibilidad presupuestal para tal fin, circunstancias que implican que el pago no sea inmediato.

En relación con la solicitud de condena en costas adujo que de la interpretación de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, se concluye que estas solo proceden en la medida en que se encuentre probada de forma objetiva su causación. Sobre el tema el Consejo de Estado ha señalado de forma pacífica que dicha condena no es viable bajo la aplicación de un c riterio objetivo, por el contrario, para desvirtuar la buena fe de la entidad se deben analizar diversos aspectos dentro de la actuación

pacífica que dicha condena no es viable bajo la aplicación de un c riterio objetivo, por el contrario, para desvirtuar la buena fe de la entidad se deben analizar diversos aspectos dentro de la actuación

1 Fls. 32-28TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2019-00103-01 3

judicial, tales como la conducta de las partes y que principalment e aparezcan causadas y comprobadas las costas, lo que no ocurrió en el presente caso.

Propuso las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda por no demandar el acto administrativo que resolvió la situación concreta e inepta demanda por falta de integración del litis consorte necesario.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Octavo (8) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida el seis (6) de noviembre de dos mil diecinuev e (2019), desestimó las excepciones propuestas y, declaró configurado el acto presunto negativo y su nulidad; como consecuencia de la declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la actora una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de sus cesantías, por el lapso comprendido entre el 3 d e abril de 2018 y el 27 de junio del mismo año, que equivale a 86 días de mora. Por último, dispuso que la suma total causada por mora se ajuste desde el día siguiente en que cesó la mora, hasta la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; negó la indexación de la sanc ión moratoria, las

por mora se ajuste desde el día siguiente en que cesó la mora, hasta la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; negó la indexación de la sanc ión moratoria, las demás pretensiones y no condenó en costas.

La sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones2:

Se refirió a la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y a la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, en la que se precisa sobre el conteo de los términos que tiene la administración para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y su eventual pago, cual es de 70 días si la reclamación se elevó en vigencia d el CPACA, los cuales son hábiles y se hace sobre el salario básico. En el caso de las cesantías definitivas será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público y, las parciales la vigente al momento de la causación de la mora.

En el caso concreto de la demandante, encontró que con petición del 15 de diciembre de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas; que la entidad demandada contaba con un término de 70 días para reconocer y hacer efectivo el pago de las mismas, esto es, hasta el 2 de abril de 2018, empero, el acto administrativo que ordenó este pago se d ictó el 11 de abril de 2018 y los valores por este concepto quedaron a su disposición hasta el 28 de junio de ese año, de lo que emerge una mora en el pago entre el 3 de abril y el 27 de junio de 2018.

2018 y los valores por este concepto quedaron a su disposición hasta el 28 de junio de ese año, de lo que emerge una mora en el pago entre el 3 de abril y el 27 de junio de 2018.

2 Fls. 49-55.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2019-00103-01 4

En cuanto a la base para liquidar las cesantías, acudió a la sentencia de unificación de 2018 proferida por el Consejo de Estado y, precisó en la parte resolutiva que por tratarse de una cesantía definitiva, la asignación básica salarial a tener en cuenta para efectos de liquidar esta prestación, corresponde a la percibida al momento del retiro del servicio.

Indicó que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indexación por que constituiría un doble pago. Se ordenó el ajuste del valor total generado desde le fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia como se dispone en el artículo 187 del CPACA, esto es, desde el 29 de junio de 2018 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Además, consideró que en el presente asunto no se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la prescripción.

No condenó en costas a la parte accionada.

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado de la entidad demandada impetró recurso de alzada contra la sen tencia de primera instancia3, en el que indica que este asunto fue decantado en sentencia de un ificación del 18 de junio de 2018 por el Consejo de Estado, en la que se analizó la incompatibili dad entre la sanción

instancia3, en el que indica que este asunto fue decantado en sentencia de un ificación del 18 de junio de 2018 por el Consejo de Estado, en la que se analizó la incompatibili dad entre la sanción moratoria y la indexación dado que, de no ser así, se constituiría en una doble sanción que hacen más gravosa la situación de la administración.

Considera que la aclaración interpretativa respecto de la sentencia de unificación antes aludida, que pretendió hacer el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente William Hernández Gómez, en providencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), radicación 68001 2333 000 2016 0040601, demandante Aurora del Carmen Rojas Álvarez, respecto al ajuste como base el índice de precios al consumidor y del artículo 187 del CPACA, no comprende el objetivo con el cual el legislador pretende alcanzar en esta norma, resulta ser ambigua y sobrepasa los límites de la sentencia de unificación que en su momento se pretendió para este tipo de temas, por lo cual no debe aplicarse al sub lite.

Solicitó que, en consideración a lo anterior, se revoque el fallo en cu anto dispuso la actualización de la condena con base en el IPC, desde que cesó la mora hasta la fecha de ej ecutoria de la sentencia.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN:

El apoderado de la parte actora no presentó alegatos en esta instancia.

3 Fls. 78-80TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2019-00103-01 5

3 Fls. 78-80TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Sentencia No. 2019-00103-01 5

La entidad demandada formuló alegatos de conclusión4 en los que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

El Ministerio Público no rindió concepto.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida el seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el problema jurídico a r esolver consiste en determinar si el ajuste del valor total generado por concepto de la sanción por mora ordenada por el a quo conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA, desde la fecha en que cesa la m ora hasta la ejecutoria del fallo, sobrepasa los límites trazados en la sentenci a de unificación proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Consejo de Estado.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:

El 15 de diciembre de 2017, la accionante elevó petición ante la Secretaria de Educación de Bogotá- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual sol icitó se le reconocieran y pagaran las cesantías definitivas.

El 15 de diciembre de 2017, la accionante elevó petición ante la Secretaria de Educación de Bogotá- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual sol icitó se le reconocieran y pagaran las cesantías definitivas.

La Secretaria de Educación de Bogotá, en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales, en especial en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 3587 del 11 de abril de 2018, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a la demandante, por un valor neto a pagar de $6.473.158.

De acuerdo con la copia expedida por la entidad bancaria BBVA encargada de pagar los dineros correspondientes a las cesantías de la demandante, a partir de 28 de junio de 2018, fue dispuesta la suma de $6.473.158.

4 Fls. 93-96TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2019-00103-01 6

El 1º de agosto de 20185 la parte actora elevó solicitud radicada con el número E-2018-119583 ante la Secretaría de Educación de Bogotá -Fonpremag, en la cual le solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías.

En consecuencia, el periodo en el cual se causó la indemnización moratoria es el comprendido entre el 3 de abril de 2018 (día después de que se venciera el término legal para el pago) hasta el 27 de

En consecuencia, el periodo en el cual se causó la indemnización moratoria es el comprendido entre el 3 de abril de 2018 (día después de que se venciera el término legal para el pago) hasta el 27 de junio de 2018 (día anterior a la fecha en que se puso a disposición el pago a la demandante de los valores de sus cesantías), de lo que se observa una mora de ochenta y sei s (86) días calendario , tal y como quedó determinado en la sentencia de primera instancia.

Sobre la actualización de los valores como lo dispone el artículo 187 del CPACA

Aclara la Sala, que en el presente caso no se discute si la demandante tiene derecho al pago de la sanción por mora con ocasión al pago tardío de sus cesantías parciales, la inconformidad radica en el reajuste de los valores generados por este concepto desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia.

Para resolver se considera que en un principio la jurisprudencia del Consejo de Estado insistió que la indexación no procede cuando la sanción por no consignación a aplicar es la establecida en la Ley 244 de 1995. En efecto, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha señalad o que debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste mon etario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actuali zación monetaria. Así, en pronunciamiento de 2016 señaló:

«¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la s anción moratoria por el pago tardío de las cesantías?

pronunciamiento de 2016 señaló:

«¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la s anción moratoria por el pago tardío de las cesantías?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No hay lugar a ordenar los ajust es de valor de acuerdo al IPC en los casos de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplado en la Ley 1071 de 2006, como a continuación se argumentará.

Sobre el particular es pertinente citar la jurisprudencia que indica la posición pacífica que ha mantenido la Sección Segunda en este punto, a saber:

“[…] Conjugando las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sent encia C-448 de 19966 , la jurisprudencia del Consejo de Estado ha delineado posición según la cual no procede indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que trata la Ley 24 4 de 1995 porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor adquisitivo de la cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la actualización monetaria sino que, incluso, es superior a ella. Ha dicho la Sección Segunda que “ la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en los términos ordenad os por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995 […]” (Subraya fuera de texto).

5 Fls. 14-16TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995 […]” (Subraya fuera de texto).

5 Fls. 14-16TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2019-00103-01 7

Por consiguiente, debido a que la indemnización moratoria es una sanción se vera y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la enti dad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.» .

El tema objeto de debate fue zanjado en un principio por medio de la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, emanada del pleno de la Sección Segunda de Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, en la que se estableció como regla jurisprudencial qu e es improcedente la indexación de la sanción moratoria, sin perjuicio de la actualización prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A.:6

“3.4. Sobre la indexación de la sanción moratoria.- …

185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajust e a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanci ón severa a quien

presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. …

187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanci ón severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.

189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese cont exto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello impli que el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratá ndose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.

190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA , según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice

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