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TA CUN - 110013335008201900129-01-(24-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335008201900129-01-(24-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Si lo pretendido por la parte actora era oponerse a la actualización de la primera mesada pensional que realizó la entidad demandada, ha debido interponer la acción ejecutiva como quiera que el derecho fue reconocido en su totalidad por la jurisdicción; y no presentar una demanda por hechos y pretensiones idénticas, en dos ocasiones más – En el presente caso ocurrió el fenómeno de la cosa juzgada y no había lugar a adecuar la acción a una ejecutiva, porque el término de caducidad para interponer ese tipo de acción 5 años, se encuentra vencido, dio por terminado el proceso en virtud de la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada.

Problema jurídico: ¿Establecer si contrario a lo manifestado por el a quo, en el presente caso no se configura la excepción de cosa juzgada, en razón a que la entidad demandada , cuando dio cumplimiento a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial Bogot á, desmejoró la mesada pensional de la actora?

Extracto: “(…) De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado la figura jurídica de la cosa Juzgada “…es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la

se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica…” (…) En ese orden de ideas, dicha institución jurídica tiene como finalidad impedir que asuntos que ya fueron debatidos y decididos, nuevamente sean objeto d e discusión, por cuanto el pronunciamiento final que hace el operador judicial consiste en dar por terminado el objeto de la controversia. Dicha figura trae las siguientes consecuencias jurídicas: i) Impide volver a plantear las mismas pretensiones ante la autoridad judicial, ii) Lo decidido en la sentencia no puede ser modificado, ni siquiera por el mismo juez que la profirió, es decir, que es inmutable y iii) Produce efectos inter partes y excepcionalmente erga omnes. (…) Conforme a los anteriores pronunciamientos cuando se estudie la ocurrencia de cosa juzgada debe evaluarse la identidad de partes, de objeto y de causa, siendo indispensable que con curran los tres elementos para que pueda deducirse que la misma se present ó respecto del caso objeto del segundo proceso, es decir que es necesario que concurran los tres requisitos, pues la falta de uno de ellos, implicaría que no existe cosa juzgada. (…) Cuando están en juego derechos prestac ionales de tracto sucesivo o periódicos, la figura de cosa juzgada debe analizarse bajo una óptica diferente, pues el hecho que en un pronunciamiento judicial anterior se haya aludid o a la reliquidación de la pensión, no imposibilita al beneficiario para que posteriorme nte solicite la misma reliquidación pero con base en nuevas circunstancias de hecho

el hecho que en un pronunciamiento judicial anterior se haya aludid o a la reliquidación de la pensión, no imposibilita al beneficiario para que posteriorme nte solicite la misma reliquidación pero con base en nuevas circunstancias de hecho o de derecho que en su sentir harían variar el monto de pensión reconocida y/o reliquidada. (…) la parte actora presentó una demanda anterior, que fue co nocida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 11001-33-31-018-2010-00039-00, la pretensión relevante es (…) El mencionado proceso, culminó con sentencia el 15 de diciembre de 2010, en la que se decidió (…) La ratio decidendi en torno a la indexación de la mesada pensional del mencionado fallo, (…) la demandante posteriormente inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que le correspondió al Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con radicado No. 1100133-35-0272016-00170-00, en el que las pretensiones fueron (…) El mencionado proceso se dio por terminado, al declararse probada la excepción de cosa juzgada mediante auto del 4 de julio de 2018, al considerar que se dieron los elementos; de identidad de objeto, causa e identidad de partes; para declarar probada la excepción, ya que en proceso anterior con radicado 1100133-31-018-2010-00039-00 existe pronunciamiento en firme en torno a la indexación de la primera mesada pensional.Se advierte que contra la anterior decisión no se interpuso recurso. (…) las pretensiones de la presente demanda recaen sobre la actualización o indexación de

pronunciamiento en firme en torno a la indexación de la primera mesada pensional.Se advierte que contra la anterior decisión no se interpuso recurso. (…) las pretensiones de la presente demanda recaen sobre la actualización o indexación de la primera mesada (…) tal como lo indicó el a quo, en el presente caso existe (i) identidad de partes, pues la UGPP se hizo cargo de las obligaciones pensionales de CAJANAL, (ii) identidad de causa petendi, dado que tanto la demanda, como el proceso que fue objeto de sentencia, como el que se declaró la cosa juzgada, están sustentados en los mismos fundamentos o hechos e, (iii) identidad de objeto en cuanto la demanda versa sobre la misma pretensión material, esto es, inde xación de la primera mesada pensional, asunto que fue concedido en su totalidad, en la sentencia del 15 de diciembre de 2010, lo que no fue objeto de recurso de apelación, sin que se haya demostrado en el trámite de la presente acción, la ocurrencia de hechos nuevos que no hayan sido objeto de pronunciamiento, situación que de conformidad con la jurisprudencia citada en líneas atrás, permitiría un aná lisis de fondo sobre las pretensiones que no fueron estudiadas. (…) en los hechos de l a demanda, el demandante manifiesta (…) La anterior narración aunado a lo manifestado por la apoderada de la parte actora en el recurso de ap elación le permite a la Sala concluir, que la pensionada no estuvo de acuerdo con la liquidación final que le fue reconocida por la entidad en la Resolución No UGM 010072 del 26 de septiembre de 2011, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 15 de diciembre de 2010 anteriormente referida. (…) no era a través del medio de

final que le fue reconocida por la entidad en la Resolución No UGM 010072 del 26 de septiembre de 2011, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 15 de diciembre de 2010 anteriormente referida. (…) no era a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que debía hacer el recla mo correspondiente, sino a través de la acción ejecutiva, al ser la procedente para solicitar el cumplimiento total de la sentencia o la revisión de la liquidación, pues en la mencionada sentencia definió los términos en que se debe indexar la primera mesada; y la inconformidad del demandante no es un hecho nue vo diferente a lo ordenado en el fallo, sino la forma en que la Entidad demandada actualizó la primera mesada de la pensión. (…) considera la Sala que, si lo pretendido por la parte actora era oponerse a la actualización de la primera mesada pensional que realizó la entidad demandada, ha debido interponer la acción ejecutiva como quiera qu e el derecho fue reconocido en su totalidad por la jurisdicción; y no presentar u na demanda por hechos y pretensiones idénticas, en dos ocasiones más. (…) en el presente caso ocurrió el fenómeno de la cosa juzgada y no había lug ar a adecuar la acción a una ejecutiva, porque el término de caducidad para interponer ese tipo de acción (5 años) se encuentra vencido, al tenor de lo establecido en literal K), numeral tercero, del artículo 164 del CPACA. (…) En este orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogotá, en cuanto dio por terminado el proceso en virtud de la

numeral tercero, del artículo 164 del CPACA. (…) En este orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogotá, en cuanto dio por terminado el proceso en virtud de la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, debido a la sentencia de l 15 d e diciembre de 2010, proferida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Ju dicial de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 28 de febrero de 2013.Rad.: 1100103-25-000-2007-00116-00 (2229-07); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” 18 de septiembre de 2020, rad. 25000-23-25-000-2012-01576-02(4978-19) actor: Liliana Garavito

Muñoz.

FUENTE FORMAL: CPACA; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Elsa Fanny Salazar Villareal Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicación : 110013335-0 08-2019-00129-01

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho

Controversia: Apelación auto

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicación : 110013335-0 08-2019-00129-01

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho

Controversia: Apelación auto

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 116 1.) interpuesto por la apoderada de la parte actora contra el auto proferido el 18 de septiembre de 2020 (f. 112 s.) por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que terminó el proceso por encontrar probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA, la demandante solicita a través de apoderada que se declare la nulidad de las Resoluciones (i) RDP 013988 del 31 de marzo de 2016 por medio del cual la UGPP negó la indexación de la primera mesada, (ii) RDP 023920 del 27 de junio de 2016, mediante la cual se resolvió en forma negativa el recurso de reposición contra la anterior decisión; y, (iii) RDP 024804 del 30 de junio de 2016 a través de la cual la UGPP revuelve el recurso de apelación, confirmando la decisión de negar la indexación de la primera mesada.

Mediante auto de 14 de junio de 2019, se admitió la demanda en contra de la UGPP (f. 46 s.), entidad que se opuso a las pretensiones de la demanda e interpuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena

la UGPP (f. 46 s.), entidad que se opuso a las pretensiones de la demanda e interpuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena

1 CD Audiencia inicial f. 111Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-008-2019-00129-01 Pág. 2

fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas (f. 55 s)

A través de auto de 27 de julio de 2020, el Juzgado con el fin de estud iar de oficio la excepción de cosa juzgada, decretó unas pruebas documentale s (f. 87)

1. La providencia recurrida

Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado 8 Administrativo, dispuso la celebración de audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2020, en la que, el a quo decidió declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada por considerar que a la demandante mediante sentencia del 15 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá se le accedió al derecho aquí reclamado. Afirma que la cosa juzgada había sid o declarada previamente por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá en providencia del 4 de julio de 2018. Indica el a quo que se cumplieron los presupuestos de ocurrencia de la mencionada excepción en cuanto:

(i) Identidad de partes pues en los procesos anteriores como en el de la referencia, actuó como demandante la señora Elsa Fanny Salazar Villareal en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

(i) Identidad de partes pues en los procesos anteriores como en el de la referencia, actuó como demandante la señora Elsa Fanny Salazar Villareal en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP antes CAJANAL.

(ii) Identidad de objeto, toda vez que las pretensiones de los procesos surtidos en el Juzgado 18 y en el 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así como en el de la referencia, se reclamó la indexación de la primera mesada pensional; y en el tramitado en el último juzgado se pretendió la declaración de nulidad de los mismos actos administrativos demandados en el proceso de la referencia.

(iii) Identidad de causa, los tres procesos se encuentran fundamentados en los mismos motivos, esto es en que la demandante se retiró del servicio oficial en el año 1993 y la pensión de jubilación le fue reconocida a partir del 16 de octubre de 2006, por lo que la prestación se encontraba desactualizada y por ello considera que la misma debe ser indexada.

Manifiesta que, si no se encontraba de acuerdo con lo decidido por el Juzgado 27 Administrativo, debió presentar los recursos procedentes contraNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-008-2019-00129-01 Pág. 3

dicha decisión y no iniciar bajo los mismos hechos y pretensiones una demanda nueva, lo cual, a todas luces, va en contra vía del principio de seguridad jurídica, que es lo que busca proteger la declaratoria de la co sa juzgada.

Anota que, si consideraba que la Administración cuando cumplió el fallo

demanda nueva, lo cual, a todas luces, va en contra vía del principio de seguridad jurídica, que es lo que busca proteger la declaratoria de la co sa juzgada.

Anota que, si consideraba que la Administración cuando cumplió el fallo que ordenó indexar la primera mesada, desmejoró la mesada pensional de la parte actora, debió encausar la demanda en tal pretensión y no so licitar nuevamente el reajuste de la primera mesada pensional, bajo los mismos hechos y fundamentos ya decididos por esta jurisdicción.

Concluye que de lo anteriormente expuesto se colige que la excepción de cosa juzgada debe ser declarada de oficio, lo cual impide realizar un análi sis de fondo de las pretensiones, toda vez que la misma fue reconocida mediante sentencia del 15 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2. El recurso de apelación

Inconforme con lo decidido, la apoderada de la parte actora presenta recurso de apelación fundamentados de la siguiente manera:

Argumenta que si bien es cierto ya en el Juzgado 18 y 27 Administrativos se habían tocado los mismos hechos y pretensiones, no es menos cierto que con el cumplimiento que le dio la extinta CAJANAL hoy en día UGPP a la sentencia proferida por el Juzgado 18, se le menoscabó los derechos a la demandante, pues se desmejoró la mesada pensional. Anota que conforme a los certificados del FOPEP se avizora que no se le ha actualizado la pensión y por el contrario cada día se le ha desmejorado.

Señala que no se le aplicó el principio de favorabilidad, pues con ese fallo

los certificados del FOPEP se avizora que no se le ha actualizado la pensión y por el contrario cada día se le ha desmejorado.

Señala que no se le aplicó el principio de favorabilidad, pues con ese fallo se le desmejoraba su mesada pensional, al no aplicarle la Ley 33 de 1985 sino el artículo 56 de la Ley 100 de 1993; pues la prestación no fue liquidada en el 75% del promedio del último año, por el contario se realizó con el promedio de los 10 últimos años, por eso desmejoró su valor pensional.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-008-2019-00129-01 Pág. 4

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisi ón que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico.

Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que el problema jurídico se contrae a establecer si contrario a lo manifestado por el a quo, en el presente caso no se configura la excepción de cosa juzgada, en razón a que la entidad demandada , cuando dio cumplimiento a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, desmejoró la mesada pensional de la actora.

2. Sobre la cosa juzgada en materia pensional

De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado la figura jurídica de la cosa Juzgada “…es una institución jurídico procesal mediante la cual se

2. Sobre la cosa juzgada en materia pensional

De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado la figura jurídica de la cosa Juzgada “…es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica…”2.

Acorde con lo expuesto por el Consejo de Estado, de la definición precitada se derivan dos consecuencias importantes:

“…i).-Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y

ii).- El objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

2 CONSEJO DE ESTADO . Sección Segunda. Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez

Aranguren. Sentencia de 28 de febrero de 2013.Rad.: 11001-03-25-000-2007-00116-00 (2229-07).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-008-2019-00129-01 Pág. 5

La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes trabaron la litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, que el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad…”3.

En ese orden de ideas, dicha institución jurídica tiene como finalidad impedir que asuntos que ya fueron debatidos y decididos, nuevamente sean objeto de discusión, por cuanto el pronunciamiento final que hace el operador judicial consiste en dar por terminado el objeto de la controversia. Dicha figura trae las siguientes consecuencias jurídicas: i) Impide volver a plantear las mismas pretensiones ante la autoridad judicial, ii) Lo decidido en la sentencia no puede ser modificado, ni siquiera por el mismo juez que la profirió, es decir, que es inmutable y iii) Produce efectos inter partes y excepcionalme nte erga omnes.

También señaló la Alta Corporación en sentencia de 18 de septiembre de 2020 que se configura la cosa juzgada, cuando concurren los siguientes presupuestos:

“a) Identidad de partes : Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados.

b) Identidad de objeto : Deben versar sobre la misma pretensión,

presupuestos:

“a) Identidad de partes : Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados.

b) Identidad de objeto : Deben versar sobre la misma pretensión, es decir, la demanda debe referirse a la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

c) Identidad de causa petendi: La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos que le sirven de sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos4”.

Conforme a los anteriores pronunciamientos cuando se estudie la ocurrencia de cosa juzgada debe evaluarse la identidad de partes, de objeto y de causa, siendo indispensable que concurran los tres elementos para que pueda deducirse que la misma se presentó respecto del caso objeto del segundo proceso, es decir que es necesario que concurran los tres requisitos, pues la falta de uno de ellos, implicaría que no existe cosa juzgada.

3 Ibíd. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsec ción “A” sentencia del 18 de septiembre de 2020, rad. 25000-23-25-000-2012-01576-02(4978-19) actor: Liliana Garavito MuñozNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-008-2019-00129-01 Pág. 6

Cuando están en juego derechos prestacionales de tracto sucesivo o

Garavito MuñozNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-008-2019-00129-01 Pág. 6

Cuando están en juego derechos prestacionales de tracto sucesivo o periódicos, la figura de cosa juzgada debe analizarse bajo una óptica diferente, pues el hecho que en un pronunciamiento judicial anterior se haya aludido a la reliquidación de la pensión, no imposibilita al beneficiario para que posteriormente solicite la misma reliquidación pero con base en nuevas circunstancias de hecho o de derecho que en su sentir harían variar el monto de pensión reconocida y/o reliquidada.

En el caso de autos es pertinente precisar, que la parte actora present ó una demanda anterior, que fue conocida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 11001-33-31-018-2010-00039-00, la pretensión relevante es:

“PRIMERO: se declare la nulidad absoluta de la Resolución No. 62760 del 312 de diciembre de 2008 expedida por el Gerente General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. CAJANAL, mediante el cual negó la reliquidación de la pensión de vejez… (…) CUARTO: SE ACTUALICE EL MONTO DE LA PENSIÓN conforme al Índice de Precios al Consumidor I.P.C. desde el momento del retiro definitivo del servicio, hasta la fecha en que adquirió el status pensión por edad, es decir del 28 de septiembre de 1993 al 16 de octubre de 2006; teniendo en cuenta que desde el año 1993 a la fecha de efectividad 2006, el

definitivo del servicio, hasta la fecha en que adquirió el status pensión por edad, es decir del 28 de septiembre de 1993 al 16 de octubre de 2006; teniendo en cuenta que desde el año 1993 a la fecha de efectividad 2006, el monto pensional que le corresponde ha perdido el poder adquisitivo”.

El mencionado proceso, culminó con sentencia el 15 de diciembre de 2010, en la que se decidió:

“TERCERO: a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E en liquidación, reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación de la señora ELSA FANNY SALAZAR VILLAREAL identificada (…), con base en el 75% del promedio de salarios legales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 16 de octubre de 1991 al 30 de junio de 1992 y entre el 7 de junio al 24 de septiembre de 1993, incluyendo los siguientes factores: asignación básica, horas extras, incremento por antigüedad, auxilio de transporte, auxilio de alimentación y la bonificación por servicios, previo descuento de los valores correspondientes a los aportes no efectuados para la pensión.

CUARTO: La actualización de la base de la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante se hará en la forma y términos señalados en el numeral 2.6.1 de la parte considerativa de la presente providencia.

QUINTO: Actualizada la base de la pensión, la suma que resulte será igualmente reajustada en su valor, en la forma señalada en el numeral 2.6.2.

el numeral 2.6.1 de la parte considerativa de la presente providencia.

QUINTO: Actualizada la base de la pensión, la suma que resulte será igualmente reajustada en su valor, en la forma señalada en el numeral 2.6.2. de la parte considerativa de esta Sentencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-008-2019-00129-01

Pág. 7

SEXTO. CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E en liquidación a pagar a la señora ELSA FANNY SALAZAR VILLAREAL identificada (…), las diferencias que resulten entre las cantidades liquidadas y las sumas canceladas por concepto de la pensión de jubilación de la demandante, a partir del 16 de octubre de 2006” (f. 925) (negrilla fuera de texto)

La ratio decidendi en torno a la indexación de la mesada pensional del mencionado fallo, es:

“2.6.1. Ahora bien, en lo concerniente a la procedencia de la actualización de la primera mesada pensional de la actora, es claro que ni en el Decreto 3135 de 1968 ni en la Ley 33 de 1985, aplicables en este caso por remisión tácita del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se previó el mecanismo de la indexación de las sumas reconocidas por concepto de prestaciones sociales. (…) En efecto, la demandante ingresó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 27 de junio de 1972, laboró allí hasta el 30 de junio de 1992 posteriormente laboró en la Caja Nacional De Previsión Social desde el 7 de junio de 1993

el 27 de junio de 1972, laboró allí hasta el 30 de junio de 1992 posteriormente laboró en la Caja Nacional De Previsión Social desde el 7 de junio de 1993 al 24 de septiembre de 1993 y le fue reconocida la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 16 de octubre de 2006 mediante Resolución No. 11043 del 12 de marzo de 2008, de donde se desprende que es procedente la indexación a la suma devengada en el último año de servicios, hasta la fecha en que cumplió con el requisito de edad para efectos de la pensión de jubilación. (…) En consecuencia, el restablecimiento del derecho también comprenderá la orden de actualizar la base de liquidación de la pensión de jubilación de la señora Elsa Fanny Salazar Villareal teniendo en cuenta para ello la fórmula que a continuación se indica…” (negrilla fuera de texto) (f.926.)

Así mismo, se observa que la demandante posteriormente inició el medi o de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que le correspondió al Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con radicado No. 11001-33-35-027-2016-00170-00, en el que las pretensiones fueron:

“PRIMERA Que se declare Nula la resolución Nro. RDP 013988 del 31 de marzo de 2016, por la cual se negó a mi poderdante la solicitud de indexación de la Primera Mesada.

SEGUNDO: Que se declare Nula la resolución Nro. RDP 023920 del 27 de junio de 2016 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición

de la Primera Mesada.

SEGUNDO: Que se declare Nula la resolución Nro. RDP 023920 del 27 de junio de 2016 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución Nro. RDP 013988 del 31 de marzo de 2016.

TERCERA: Que se declare Nula la resolución Nro. RDP 024804 del 30 de junio de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución Nro. RDP 013988 del 31 de marzo de 2016.

CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

5 Ver CD hoja 137 6 Ver CD hoja 132 s.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-008-2019-00129-01 Pág. 8

de la Protección Social actualizar con base a la variación de precios del consumidor IPC certificado por el Dane la primera mesada pensional devengada por mi poderdante desde 26 de octubre de 2006 fecha en que adquirió el estatus de pensionado (…)7”

El mencionado proceso se dio por terminado, al declararse probada la excepción de cosa juzgada mediante auto del 4 de julio de 2018, al considerar que se dieron los elementos; de identidad de objeto, causa e identidad de partes; para declarar probada la excepción, ya que en proceso anterior con radicado 11001-33-31-018-2010-00039-00 existe pronunciamiento en firme en torno a la indexación de la primera mesada pensional. Se advierte que contra la anterior decisión no se interpuso recurso.

radicado 11001-33-31-018-2010-00039-00 existe pronunciamiento en firme en torno a la indexación de la primera mesada pensional. Se advierte que contra la anterior decisión no se interpuso recurso.

Por último, se advierte que las pretensiones de la presente demanda recaen sobre la actualización o indexación de la primera mesada (f. 1).

De conformidad con lo expuesto considera la Sala, que tal como lo indicó el a quo, en el presente caso existe (i) identidad de partes, pues la UGPP se hizo cargo de las obligaciones pensionales de CAJANAL, (ii) identidad de causa petendi, dado que tanto la demanda, como el proceso que fue objeto de sentencia, como el que se declaró la cosa juzgada , están sustentados en los mismos fundamentos o hechos e, (iii) identidad de objeto en cuanto la demanda versa sobre la misma pretensión material, esto es, indexación de la primera mesada pensional, asunto que fue concedido en su totalidad, en la sentencia del 15 de diciembre de 2010, lo que no fue objeto de recurso d e apelación, sin que se haya demostrado en el trámite de la presente acción, la ocurrencia de hechos nuevos que no hayan sido objeto de pronunciamiento, situación

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