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TA CUN - 11001333500820190017201-(02-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333500820190017201-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No: 2019-00172-01

Demandante: SORLIGIE DELGADO AGUILLÓN

Demandada: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE

INTEGRACIÓN SOCIAL

Asunto: Reintegro.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 30 de junio de 2023, por medio de la cual el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

La señora SORLIGIE DELGADO AGUILLÓN , actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL , solicitando se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

“(…)

  1. Que se declare nula la Resolución No 2189 de 16 de noviembre de 2018, expedida por la Secretaría Distrital de Integración Social, Dra. CRISTINA VÉLEZ VALENCIA, por medio del cual se declaró insubsistente el
  1. Que se declare nula la Resolución No 2189 de 16 de noviembre de 2018, expedida por la Secretaría Distrital de Integración Social, Dra. CRISTINA VÉLEZ VALENCIA, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la Dra. SORLIGIE DELGADO AGUILLÓN en el cargo de Asesor, Código 105, Grado 04 de la Secretaría Distrital de Integración

Social.

  1. Que se condene a la parte demandada, a título de restablecimiento del derecho al reintegro de la Dra. SORLIGIE DELGADO AGUILLÓN en el cargo de Asesor, Código 105, Grado 04 de la Secretaría Distrital de Integración Social que venía desempeñando en esta Entidad u a otro de igual o superior jerarquía, o que se cree para el cumplimiento de la sentencia, con requisitos, funciones afines por lo menos el mismo salario.
  1. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene en relación con mi mandante SORLIGIE DELGADO AGUILLÓN que para todos los efectos legales no existe solución de continuidad en el ejercicio del cargo que venía ocupando y por lo tanto, el tiempo que dure cesante en virtud del retiro irregular del mismo, le sea tenido en cuenta para efectos salariales y prestacionales y restablecidos todos los derechos y pagados los emolumentos que haya dejado de ejercer y/o percibir, entre la fecha del retiro y la de su reintegro ordenado por la sentencia.Expediente: 2019-00172-01

Actor: SORLIGIE DELGADO AGUILLÓN

Demandado: BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DISTRITAL

DE INTEGRACIÓN SOCIAL

2

reintegro ordenado por la sentencia.Expediente: 2019-00172-01

Actor: SORLIGIE DELGADO AGUILLÓN

Demandado: BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DISTRITAL

DE INTEGRACIÓN SOCIAL

2

  1. Que se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar al actor (sic) todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir entre la fecha de retiro y aquella en que se produzca el reintegro efectivo al servicio, con los correspondientes aumentos legales y ajustando la liquidación al índice de precios al consumidor para cada año.

Estos derechos están representados por todas las sumas correspondientes a sueldos, gastos de representación, primas especiales de servicios, prima de servicio, vacaciones y primas vacacionales, primas de navidad, cesantías, prestaciones sociales, bonificaciones, pagos hechos por concepto de afiliación al régimen de salud y a seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir, lo mismo que la correspondiente indemnización de daños y perjuicios a que haya lugar.

  1. Que se condene a la parte demandada a pagar sobre las sumas que resultare condenada, según la petición anterior a favor de la actora o a quien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o el Departamento Administrativo de EstadísticaDANE, durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria de conformidad con lo previsto por el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

  1. Que se condene a la parte demandada a cumplir el fallo que desate la Litis

el pago a título de indemnización monetaria de conformidad con lo previsto por el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  1. Que se condene a la parte demandada a cumplir el fallo que desate la Litis dentro del término ordenado por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En caso que no dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la parte demandada pagará a la actora o a quien represente sus derechos, intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante lo anterior, de conformidad con el inciso tercero del artículo 192 Ibídem, se conden e a la demandada al pago de intereses moratorios sobre las cantidades liquidas reconocidas en la sentencia.
  1. Que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso.”

(…)”

1.2. HECHOS.

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

a. Que la señora SORLIGIE DELGADO AGUILLÓN , fue nombrada mediante Resolución No. 0135 de 13 de enero de 2016, y tomó posesión el 1º de febrero de 2016 , en el empleo denominado Asesora de Despacho código 105 grado 4 en la planta de cargos de la Secretaría Distrital de Integración Social.

  1. Que la actora ostentaba la condición de madre cabeza de familia al ser el único sustento económico de sus dos hijos y de su madre.
  1. Que fue diagnosticada con dos patologías crónicas que le afecta ban
  1. Que la actora ostentaba la condición de madre cabeza de familia al ser el único sustento económico de sus dos hijos y de su madre.
  1. Que fue diagnosticada con dos patologías crónicas que le afecta ban el recto y la columna vertebral, e implica ban para su manejo un dispendioso tratamiento médico y psicológico.Expediente: 2019-00172-01

Actor: SORLIGIE DELGADO AGUILLÓN

Demandado: BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DISTRITAL

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  1. Que su desempeño profesional durante el tiempo que permaneció en el cargo, no tuvo objeción alguna por parte de los superiores.
  1. Que en la Secretaría, con el cambio de la administración, se inició una persecución laboral en su contra, promovida por el Subdirector de Gestión y Desarrollo del Talento Humano de la entidad, quien continuamente le solicitaba la renuncia.
  1. Que, ante la negativa de la actora de renunciar, el 25 de julio de 2018 fue reubicada para atender funciones en la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría.
  1. Que, el Subdirector de Gestión y Desarrollo de Talento Humano , antes de hacer efectiva la reubicación, le advirtió a la demandante que le convenía ser amiga de la Jefe de la Oficina Jurídica, doctora

Jennifer Andrea Bermúdez Dussan.

  1. Que, a partir del 26 de julio de 2018, a la actora se le asignaron las labores de asistir, aconsejar y asesorar a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica; además de efectuar la revisión de l o relacionado con las

labores de asistir, aconsejar y asesorar a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica; además de efectuar la revisión de l o relacionado con las acciones de tutelas, sustanciadas por tres abogados de la oficina, previo a la firma de aquella.

  1. Que el 27 de julio de 2018, a la actora se le delegó la función de defensora del ciudadano de la Secretaría de Integración Social, desconociendo que el Decreto 392 de 2015, disponía que esa función sólo podía delegarse a funcionarios del nivel directivo.
  1. Que por lo anterior, la actora le manifestó a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica la configuración de un conflicto de competencia para el desempeño de sus funciones, dado que, la mayoría de las acciones de tutela que debía revisar se originaban en la prestación de servicios a los usuarios de la Secretaría de Integración; y además de la necesidad de que se le asignara un equipo de trabajo, una oficina, un correo institucional y una línea telefónica para la atención de los usuarios.
  1. Como defensora de la ciudadanía de la Secretaría demandada, a la demandante no se le asignó un apoyo logístico ; sin embargo, desempeñó a cabalidad sus funciones, aún en el horario dispuesto para almorzar y en horas extras, a pesar del ambiente laboral hostil que soportó.
  1. Que la presión laboral que padeció l a hizo posponer la atención de sus tratamientos médicos y reprogramar las citas con los especialistas y exámenes de laboratorio clínico.
  1. Que la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica mantuvo un trat o

sus tratamientos médicos y reprogramar las citas con los especialistas y exámenes de laboratorio clínico.

  1. Que la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica mantuvo un trat o descalificatorio y amenazante hacia la actora; así también, le asignóExpediente: 2019-00172-01

Actor: SORLIGIE DELGADO AGUILLÓN

Demandado: BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DISTRITAL

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funciones de otros empleados con la advertencia que debía n ser atendidas de inmediato. Todo lo cual le dificultó la labor como defensora del ciudadano.

  1. Que, adicionalmente se le encargó la atención de los Comités de Conciliaciones Jurídicas y de Acuerdo Sindical , en calidad de secretaria técnica.
  1. Que el estado de salud de la actora empeoró como consecuencia del aumento de la carga laboral que soportó , unido a las presiones ejercidas en su contra.
  1. Que el 16 de noviembre de 2018, radicó ante el Comité de Convivencia Laboral de la Secretaría Distrital de Integración Social , una queja por acoso laboral en contra de la doctora Jennifer Andrea

Bermúdez Dussan, Jefe de la Oficina Jurídica.

  1. Que, en la tarde del 16 de noviembre de 2018, como retaliación por la queja, se dictó la Resolución No. 2189 de 2018, por la cual se le declaró insubsistente el nombramiento del cargo que ocupaba, sin atender la estabilidad laboral que le otorgó el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1010 de 20 06, las condiciones médicas y la condición

declaró insubsistente el nombramiento del cargo que ocupaba, sin atender la estabilidad laboral que le otorgó el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1010 de 20 06, las condiciones médicas y la condición especial de madre cabeza de familia.

  1. Que el 21 de noviembre de 2018, radicó derecho de petición respecto del trámite a la denuncia por acoso laboral y, en respuesta calendada el 6 de diciembre siguiente se le informó del traslado de la misma al

Comité de Convivencia Laboral.

  1. Que la Resolución demandada adolece de nulidad por infringir las Leyes 1010 de 2006 y 1232 de 2008 , y porque se expidió con desviación de poder en retaliación por la queja por acoso laboral que presentó en contra de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 30 de junio de 2023, negando las pretensiones de la demanda. 1

Previo recuento normativo y probatorio encontró demostrado que la actora ocupó un empleo de libre nombramiento y remoción denominado asesora, código 105 grado 04 en la Secretaría Distrital de Integración Social, y que, por Resolución 2189 de 16 de noviembre de 2018, fue declarado insubsistente el nombramiento del cargo que ocupaba a partir de 19 de noviembre del mismo año.

1 Archivo 100SentenciaPrimeraInstancia.pdfExpediente: 2019-00172-01

Actor: SORLIGIE DELGADO AGUILLÓN

nombramiento del cargo que ocupaba a partir de 19 de noviembre del mismo año.

1 Archivo 100SentenciaPrimeraInstancia.pdfExpediente: 2019-00172-01

Actor: SORLIGIE DELGADO AGUILLÓN

Demandado: BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DISTRITAL

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Argumentó que, para activar la garantía de inamovilidad reforzada que se le otorga a los empleados víctimas de acoso laboral, establecida en el numeral 1º del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, se exige que los hechos denunciados ante la autoridad competente hubiesen sido verificados; pero que no se cumplió tal circunstancia.

En ese sentido, el A quo consideró que el sólo hecho de que la actora hubiese presentado la queja por acoso laboral el mismo día en que se expidió el acto por el cual se declaró insubsistente el nombramiento, no acreditaba de por si la desviación de poder alegada, menos aún, desvirtuaba la presunción de legalidad de la resolución demandada. Afirmando además que, la parte actora incumplió la carga de demostrar el reproche formulado contra el acto acusado, como lo determina el artículo 167 del C.G.P.

Respecto a la alegada estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia y por su condición física y psicológica, señaló que los empleados públicos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada, según la sentencia SU – 003 de 2018. Además de que, los elementos probatorios aportados al proceso no convencían de que el ingreso laboral de la

públicos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada, según la sentencia SU – 003 de 2018. Además de que, los elementos probatorios aportados al proceso no convencían de que el ingreso laboral de la actora fuese la única fuente de sostenimiento con la que contaba su núcleo familiar.

En cuanto al estado de salud de la actora, encontró que fue tratada por las especialidades de coloproctología, ortopedia y traumatología, reumatología y psiquiatría, sin embargo, no se probó que sus condiciones médicas le hubiesen impedido o limitado con carácter incapacitante el ejercicio de las funciones de su empleo. Tampoco halló periodos de incapacidades laborales extensos, ni que a la fecha en que se dictó el acto acusado, la actora padeciese alguna discapacidad que limitara su desempeño laboral, todo lo cual evidenció que la señora Delgado no requería de la protección laboral reforzada derivada de un estado de debilidad manifiesta.

No condenó en costas a la parte vencida.

1.4 RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo anterior, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación manifestando que,2 el plazo establecido en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 tiene la finalidad de proteger al trabajador con la garantía de la estabilidad laboral reforzada, mientras se constatan los hechos denunciados. Lo contrario sería admitir la eventualidad de que el quejoso por acoso laboral sea despedido sin que se le escuchara o constatara la veracidad de sus aseveraciones.

denunciados. Lo contrario sería admitir la eventualidad de que el quejoso por acoso laboral sea despedido sin que se le escuchara o constatara la veracidad de sus aseveraciones.

2 109RecursoApelaciónSentencia Demandante.pdfExpediente: 2019-00172-01

Actor: SORLIGIE DELGADO AGUILLÓN

Demandado: BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DISTRITAL

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Insistió en que, la expedición del acto administrativo demandado fue la consecuencia del sistemático acoso laboral del que fue víctima, y la retaliación por su decisión de radicar la queja correspondiente; lo anterior, se evidenció en el hecho de que el mismo día en que la radicó, la Administración procedió a retirarla del servicio, sin respetar el término legal de protección laboral.

Agregó que, la actora se encontraba en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la afectación en su salud y, además, fue desvinculada por tal circunstancia, razón por la cual el acto demandado fue discriminatorio acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Reprochó no haberle reconocido la protección derivada de su condición de madre cabeza de familia, aduciendo que, si el Juez de primera instancia no halló medios probatorios suficientes para acreditar la circunstancia, debió ejercer su facultad oficiosa para decretar las pruebas que consideraba pertinentes en aras de ampararle sus derechos como miembro de un grupo en condición de vulnerabilidad. Agregó que, tenía a su cargo la responsabilidad permanente de su hijo menor de edad, por el incumplimiento del padre del menor con sus

de ampararle sus derechos como miembro de un grupo en condición de vulnerabilidad. Agregó que, tenía a su cargo la responsabilidad permanente de su hijo menor de edad, por el incumplimiento del padre del menor con sus obligaciones filiales y, que aquél abandonó el hogar como consecuencia del divorcio.

A partir de lo expuesto, solicitó al Tribunal se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 27 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.3

De conformidad con lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, corría a las partes el término para alegar de conclusión desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria d el auto que lo admite, pese a ello no se pronunciaron.

Así mismo, para el Ministerio Público dicho término se surtía desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al Despacho para sentencia, absteniéndose de hacerlo.

II. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala determinar si la Resolución No. 2189 de 16 de noviembre de 20 18, por medio de la cual se declaró insubsistente el

3 Archivo 118. ADMITE RECURSO.pdfExpediente: 2019-00172-01

Corresponde a la Sala determinar si la Resolución No. 2189 de 16 de noviembre de 20 18, por medio de la cual se declaró insubsistente el

3 Archivo 118. ADMITE RECURSO.pdfExpediente: 2019-00172-01

Actor: SORLIGIE DELGADO AGUILLÓN

Demandado: BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DISTRITAL

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nombramiento de la señora SORLIGIE DELGADO AGUILLÓN , en el cargo de Asesor Código 105 grado 0 4 del despacho de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C., se encuentra ajustada a la legalidad, o sí por el contrario debe ser declarada su nulidad, al encontrarse acreditados los vicios de nulidad postulados.

El acto administrativo demandado, es del siguiente tenor:4

“(…) “Por la cual se declara insubsistente un nombramiento en la Secretaría Distrital de Integración Social”

LA SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL

En uso de sus facultades legales otorgadas por el artículo 1 Numeral 4 del Decreto 101 de 2004, Decreto de Nombramiento No. 075 de 5 de febrero de 2018

RESUELVE:

ARTÍCULO ÚNICO: Declárese insubsistente el nombramiento de la señora SORLIGIE DELGADO AGUILLÓN identificada con la cédula de ciudadanía xx.xxx.xxx, en el cargo con denominación ASESOR Código 105 Grado 04, de la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Integración Social a partir del día diecinueve (19) de noviembre de

2018.

de ciudadanía xx.xxx.xxx, en el cargo con denominación ASESOR Código 105 Grado 04, de la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Integración Social a partir del día diecinueve (19) de noviembre de 2018.

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(…)”

Encuentra la Sala que no se discute que el cargo de Asesor Código 105 grado 04 de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C., del que fue declarada insubsistente la actora, pertenece a los denominados legalmente como de libre nombramiento y remoción, según la clasificación del artículo 5º de la Ley 909 de 2004.

La insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción históricamente es de carácter discrecional y es posible ordenarla sin ninguna motivación. Así viene establecido en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, y se reitera en el artículo 41 de la Ley referida en donde se señala en los términos siguientes:

“ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

4 Folio 12 del archivo 78RespuestaRequerimientoSdis.pdfExpediente: 2019-00172-01

Actor: SORLIGIE DELGADO AGUILLÓN

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Actor: SORLIGIE DELGADO AGUILLÓN

Demandado: BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DISTRITAL

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a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;

(…)

PARÁGRAFO 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.”

De conformidad con lo anterior, la Secretaria Distrital de Integración Social de Bogotá D.C., en ejercicio de las funciones que le fueron delegadas, expidió la resolución cuya nulidad se depreca, atendiendo la naturaleza del empleo desempeñado por la demandante, el cual siendo de libre nombramiento y remoción, estaba legalmente facultado para hacer uso del retiro discrecional de la actora.

La parte demandante en el recurso de apelación alude que se desconoció su condición de estabilidad laboral reforzada por seis meses, contenida en el numeral 1º del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 , y, por tanto, el acto demandado adolece de nulidad por incurrir en una desviación de poder ya que, el fin perseguido con su expedición no fue el mejoramiento del servicio, sino la represalia por haber presentado una queja de acoso laboral el mismo día en que se le retiró del servicio.

De lo probado en el proceso tenemos que, la señora Delgado el 16 de

el fin perseguido con su expedición no fue el mejoramiento del servicio, sino la represalia por haber presentado una queja de acoso laboral el mismo día en que se le retiró del servicio.

De lo probado en el proceso tenemos que, la señora Delgado el 16 de noviembre de 2018, siendo las 10:08 A.M., radicó ante el Comité de convivencia laboral de la Secretaría Distrital de Integración Social, denuncia por acoso laboral contra la señora Jennifer Andrea Bermúdez Dussan, jefe de la Ofic ina Asesora Jurídica de la misma Secretaría, aduciendo el entorpecimiento laboral, maltrato laboral, persecución laboral, inequidad laboral y desprotección laboral conforme el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006. 5

Mediante Resolución 2189 de 16 de noviembre de 2018 se declaró insubsistente el nombramiento del cargo que desempeñaba , a partir de 19 de noviembre de 2018.

El 18 de noviembre de 2018, la actora radicó derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Integración Social con el objeto de que se dejase sin efectos el acto de retiro, por no haber tenido en cuenta el trámite de la denuncia de acoso laboral que radicó el 16 de noviembre en las horas de la mañana y la resolución de insubsistencia se le comunicó a las tres de la tarde.6 La petición se negó por oficio de 10 de diciembre de 2018, aduciendo que el retiro de la entidad

5 Folios 45 a 51 del archivo 01DemandaAnexos.pdf 6 Folios 53 y 54 del archivo 01DemandaAnexos.pdfExpediente: 2019-00172-01

5 Folios 45 a 51 del archivo 01DemandaAnexos.pdf 6 Folios 53 y 54 del archivo 01DemandaAnexos.pdfExpediente: 2019-00172-01

Actor: SORLIGIE DELGADO AGUILLÓN

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se dictó en ejercicio de la facultad discrecional de la Administración establecida en el artículo 41 de Ley 909 de 2004. 7

La presidenta del Comité de Convivencia Laboral de la Secretaría Distrital de Integración Social, por oficio de 29 de octubre de 2018, remitió a la Procuraduría Auxiliar para asuntos disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación la queja por acoso laboral radicada por la actora porque agotado el trámite de la Ley 1010 de 2006, el sujeto pasivo no tuvo la intención de conciliar. 8

La norma que creó la garantía para las víctimas de acoso laboral o testigos en esa clase de trámites, dispone lo siguiente:

“Artículo 11. Garantías contra actitudes retaliatorias . A fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos, establézcanse las siguientes garantías:

1. La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la

víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.

2. La formulación de denuncia de acoso laboral en una dependencia estatal, podrá provocar el ejercicio del poder preferente a favor del Ministerio Público.

En tal caso, la competencia disciplinaria contra el denunciante sólo podrá ser ejercida por dicho órgano de control mientras se decida la a cción laboral en la que se discuta tal situación. Esta garantía no operará cuando el denunciado sea un funcionario de la Rama Judicial.

3. Las demás que le otorguen la Constitución, la ley y las convenciones colectivas de trabajo y los pactos colectivos.

Las anteriores garantías cobijarán también a quienes hayan servido como testigos en los procedimientos disciplinarios y administrativos de que trata la presente ley.

Parágrafo. La garantía de que trata el numeral uno no regirá para los despidos autorizados por el Ministerio de la Protección Social conforme a las leyes, para las sanciones disciplinarias que imponga el Ministerio Público o las Salas Disciplinarias de los Consejos S uperiores o Seccionales de la Judicatura, ni para las sanciones disciplinarias que se dicten como consecuencia de procesos iniciados antes de la denuncia o queja de acoso laboral.”

Respecto de la interpretación de esa norma la Corte Constitucional ha sostenido de manera consistente que, si bien la norma creó una garantía con el

consecuencia de procesos iniciados antes de la denuncia o queja de acoso laboral.”

Respecto de la interpretación de esa norma la Corte Constitucional ha sostenido de manera consistente que, si bien la norma creó una garantía con el propósito de proteger de represalias en contra de quienes formulen peticiones,

7 Folios 55 y 56 del archivo 01DemandaAnexos.pdf 8 Archivo 60AnexosRespuestaRequerimiento.pdfExpediente: 2019-00172-01

Actor: SORLIGIE DELGADO AGUILLÓN

Demandado: BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DISTRITAL

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quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en esos procedimientos, la disposición normativa condiciona su aplicación a la verificación de los hechos constitutivos de acoso laboral por la autoridad competente. Al respecto el Alto Tribunal en la sentencia T – 433 de 2022, M. S. Antonio José Lizarazo Ocampo, explicó:

5. “Protección legal para quienes presentan queja por acoso laboral

51. El artículo 25 de la Constitución establece que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. En desarrollo de ese mandato constitucional, la Ley 1010 de 2006 adoptó instrumentos para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral, “(…) y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejerce sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública” (artículo 1º). Al efecto, definió el acoso laboral como toda conducta encaminada a

a la dignidad humana que se ejerce sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública” (artículo 1º). Al efecto, definió el acoso laboral como toda conducta encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir a la renuncia (artículo 2), ejercida, entre otro s, por personas naturales que se desempeñen como gerentes, jefes, directores, supervisores o cualquier otra posición de dirección y mando en una empresa u organización en la cual se desarrollen relaciones laborales reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 6).

52. Ahora bien, con el fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos, el numeral 1 del artículo 11 de la misma Ley estableció la pérdida de eficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo cuando se efectúe dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento. Verificados los hechos constitutivos de acoso laboral, el contrato de trabajo seguirá surtiendo efectos jurídicos. La competencia para verificarlos radica en el Comité de Convivencia Laboral 9, la Inspección del trabajo10, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral11 y la jurisdicción constitucional.

53. En todo caso, el parágrafo del mismo artículo advierte que la garantía de la pérdida de eficacia de la terminación unilateral del contrato de

constitucional.

53. En todo caso, el parágrafo del mismo artículo advierte que la garantía de la pérdida de eficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo no rige para las sanciones disciplinarias que se dicten como consecuencia de procesos iniciados antes de la denuncia o queja de acoso laboral. Se trata, por tanto, de una de las excepciones a

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