TA CUN - 11001333500820190027901-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500820190027901-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-35-008-2019-00279-01.
Demandante: María Victoria Lugo Gil.
Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial.
Controversia: Liquidación de cesantías en relación con variación de cargos dentro de una misma anualidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada (Carpeta: “00111001333500820190027900” / Archivo: “50RecursoApelaciónDemandada”) contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda interpuesta por María Victoria Lugo Gil (Carpeta: “00111001333500820190027900” / Archivo: “42SentenciaPrimeraInstancia”).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En la subsanación de la demanda, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (Carpeta: “00111001333500820190027900” / Archivo: “06Subsanación” / fols. 1-2): 1) Declarar la nulidad de la Resolución N° 1108 del 8 de febrero 2019, por
pretensiones (Carpeta: “00111001333500820190027900” / Archivo: “06Subsanación” / fols. 1-2): 1) Declarar la nulidad de la Resolución N° 1108 del 8 de febrero 2019, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidó parcialmente las cesantías causadas en el 2018 a la demandante; 2) declarar la configuración del acto administrativo ficto o presunto negativo generado por la falta de contestación del recurso de reposición interpuesto el 4 de marzo 2019 contra la Resolución N° 1108 del 8 de febrero 2019, mediante el cual la demandante solicitó el pago de la totalidad de las cesantías causadas para el 2018, junto con el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas; 3) declarar la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo generado por la falta de contestación del recurso de reposición interpuesto el 4 de marzo 2019 contra laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-008-2019-00279-01.
Demandante: María Victoria Lugo Gil.
Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Resolución N° 1108 del 8 de febrero 2019, mediante el cual solicitó el pago de la totalidad de totalidad de las cesantías causadas para el 2018, junto con el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas; 4) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada
totalidad de totalidad de las cesantías causadas para el 2018, junto con el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas; 4) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada pagar la totalidad de las cesantías causadas para el 2018, es decir, el correspondiente faltante, junto con los intereses a las cesantías generados; 5) ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero 2019 hasta cuando se realice efectivamente el pago de las cesantías causadas para el 2018 y no pagadas como corresponde; 6) ordenar a la demandada actualizar los valores previamente mencionados a la fecha del pago, tal como lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); 7) ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem; y 8) condenar a la demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho. Como fundamento fáctico (Carpeta: “00111001333500820190027900” / Archivo: “01DemandaAnexos” / fols. 2-8) de las súplicas de la demanda se adujo, en síntesis, que durante 2018 la demandante se desempeñó al servicio de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como Escribiente Nominado, entre el 1º de enero y el 24 de julio de 2018; posteriormente fungió como Oficial Mayor entre el 25
Sección Tercera del Consejo de Estado, como Escribiente Nominado, entre el 1º de enero y el 24 de julio de 2018; posteriormente fungió como Oficial Mayor entre el 25 de julio y el 16 de septiembre de 2018; y finalmente como escribiente desde el 17 de septiembre de 2018, siendo ese el cargo ejerce a la fecha de interposición de la demanda. Reseñó que, una vez le fue notificada a la demandante la Resolución N° 1108 del 8 de febrero de 2019, se enteró sorpresivamente que le fue reconocida a su favor la suma de $807.766.00, por concepto de cesantía anualizada, únicamente por el periodo comprendido entre el 17 de septiembre y el 31 de diciembre de 2018. Advirtió que contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición, mediante el cual solicitó se revocara el acto en comento y, en su lugar, se reliquidara y pagara el auxilio de cesantía por el periodo faltante, es decir, desde el 1° de enero al 16 de septiembre de 2018; solicitando además el pago de la sanción mora establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el no reconocimiento de las cesantías por la totalidad del año efectivamente laborado. Finalmente, afirmó que frente al recurso de reposición previamente mencionado no se obtuvo ninguna respuesta. 2Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-008-2019-00279-01.
Demandante: María Victoria Lugo Gil.
Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Radicación N°: 11001-33-35-008-2019-00279-01.
Demandante: María Victoria Lugo Gil.
Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (Carpeta: “00111001333500820190027900” / Archivo: “01DemandaAnexos” / fol. 3) los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; y 2 de la Ley 244 de 1995. Como concepto de violación (Carpeta: “00111001333500820190027900” / Archivo: “01DemandaAnexos” / fols. 3-8), sostuvo, en síntesis, que la entidad demandada no consignó las cesantías a la demandante por el periodo causado en el 2018, pese a que estuvo vinculada desde el 1° de enero al 31 de diciembre de dicha anualidad, justificando esa omisión bajo el argumento que al cambiar de cargo se efectuaba la liquidación sobre el último contrato; siendo esa una postura frente a la cual refirió que produce grave confusión respecto del régimen de cesantías anualizadas, pues la única forma de hacer lo que la demandada hizo es cuando se rompe el vínculo laboral, lo cual no aplica al sub lite, puesto que la demandante prestó sus servicios sin solución de continuidad, de ahí que la forma de proceder de la demandada no tiene ningún sustento legal ni jurisprudencial, toda vez que las cesantías deben reconocerse por el periodo anual trabajado o fracción, y por fracción se refiere a la ruptura del vínculo laboral, lo cual no tiene lugar en este evento.
tiene ningún sustento legal ni jurisprudencial, toda vez que las cesantías deben reconocerse por el periodo anual trabajado o fracción, y por fracción se refiere a la ruptura del vínculo laboral, lo cual no tiene lugar en este evento. Como consecuencia de ello, aludió que la entidad demandada no ha pagado a la demandante de manera completa las cesantías causadas para el 2018, es decir, del 1° de enero al 31 de diciembre de ese año, aun cuando tenía la obligación de hacerlo antes del 15 de febrero de 2019; motivo por el cual, como consecuencia de no pagar las cesantías en el término legal, se debe acudir a la respectiva sanción moratoria, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada en su escrito de contestación (Carpeta: “00111001333500820190027900” / Archivo: “15PoderContestaciónAnexos”) se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que en el evento que el servidor judicial hubiera desempeñado varios cargos en el año, es decir, que le hayan sido generados cambios en la asignación básica dentro de ese término, como fue el caso de la demandante, para determinar la base de liquidación de las cesantías anualizadas, es necesario, luego de presentar la renuncia al cargo, adelantar el trámite de solicitud de las mismas con el paz y salvo previsto, desprendiéndose de ello que, por ocupar más de dos cargos en un periodo anual, no se puede predicar
3Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-008-2019-00279-01.
ello que, por ocupar más de dos cargos en un periodo anual, no se puede predicar 3Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-008-2019-00279-01.
Demandante: María Victoria Lugo Gil.
Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Asunto: Sentencia de segunda instancia. la no solución de continuidad, debido a que aquellas prestaciones no contemplan normativamente esta posibilidad.
Aludió que el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha señalado que, en relación con la "no solución de continuidad", por regla general, dicha figura debería encontrarse contemplada expresamente en las normas que regulan cada materia, sin embargo, respecto a las cesantías, esta figura no está consagrada, lo cual significa que cuando se presenta la terminación de una relación laboral y posterior vinculación en otra entidad, no se puede acumular el tiempo anterior para su liquidación, como fue el caso de la demandante. De otra parte, en lo concerniente a la sanción moratoria reclamada, planteó que si bien el parágrafo del artículo 5 de Ley 1071 de 2006 indica que, para ordenar el pago de dicho concepto, solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en ese artículo, lo cual podría conllevar a considerar una responsabilidad objetiva automática, tal posibilidad se encuentra proscrita por la Constitución Política en materia de derecho sancionatorio y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de ahí que resulte importante la segunda parte de la norma en comento en cuanto prescribe "Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este" , con
Constitucional, de ahí que resulte importante la segunda parte de la norma en comento en cuanto prescribe "Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este" , con base en lo cual planteó que ese inciso genera efectos de presunción de mala fe respecto del empleador, sin embargo, siendo las presunciones legales desvirtuables en desarrollo del debido proceso, no comprometen el principio de presunción de inocencia ni implican presunciones de responsabilidad objetiva, sino de "culpa" o "dolo". A su vez, indicó que se debe limitar el cobro de la indemnización moratoria hasta el monto total de la obligación, para así evitar un detrimento fiscal al Estado, máxime si se tiene en cuenta que la sanción moratoria no se aplica de manera automática, es decir, su imposición está supeditada al análisis de elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador. Sin embargo, teniendo claro que en el ordenamiento jurídico se encuentra proscrito cualquier tipo de responsabilidad objetiva corresponde analizar la justa causa que excepciona la entidad en el acto acusado. Agregó que la liquidación que adelantó la entidad demandada, mediante Resolución 1108 de 8 de febrero de 2019, no puede ser entendida como un pago tardío de cesantías, sino que, contrario a ello, fue pagado en los términos dispuestos por la 4Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-008-2019-00279-01.
Demandante: María Victoria Lugo Gil.
Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Radicación N°: 11001-33-35-008-2019-00279-01.
Demandante: María Victoria Lugo Gil.
Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Asunto: Sentencia de segunda instancia. ley; no obstante, si bien la misma no fue liquidada inicialmente por el año completo laborado (360 días), también lo es que la demandante ostentó 3 cargos diferentes en el año reclamado; de tal manera que la entidad efectuó la liquidación por el último periodo laborado, situación que fue corregida, sin generar, por ello, un pago de intereses moratorios y mucho menos un pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, por cuanto las mismas fueron pagadas en el tiempo dispuesto por la ley, es decir, antes del 14 de febrero de 2019.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 (Carpeta: “00111001333500820190027900” / Archivo: “42SentenciaPrimeraInstancia”), una vez relacionó la normativa aplicable al presente asunto, destacó que contra la Resolución N° 1108 del 8 de febrero de 2019, mediante la cual la entidad demandada le reconoció a la demandante las cesantías anualizadas por el periodo comprendido entre el 17 de septiembre al 31 de diciembre de 2018, ésta interpuso recurso de reposición, a efectos de obtener el pago del periodo faltante de dicha
demandada le reconoció a la demandante las cesantías anualizadas por el periodo comprendido entre el 17 de septiembre al 31 de diciembre de 2018, ésta interpuso recurso de reposición, a efectos de obtener el pago del periodo faltante de dicha prestación para el año 2018, teniendo en cuenta todos los cargos desempeñados, así como la inclusión de intereses y el pago de sanción moratoria, entre otros. Al respecto, precisó que no obra en el expediente medio de prueba alguno que dé cuenta que la entidad demandada profiriera y notificara decisión expresa sobre el medio de impugnación formulado contra la Resolución N° 1108 del 8 de febrero de 2019, circunstancia que configura la existencia del fenómeno del silencio administrativo negativo. Advirtió que si bien la demandada allegó al proceso las Resoluciones N° 1606 y 1635 de 2019, mediante las cuales dispuso la liquidación de las cesantías “definitivas” de la demandante para los lapsos faltantes de 2018; lo cierto es que dichos actos administrativos fueron notificados hasta el 2 de enero de 2020, es decir, cuando habían transcurrido más de 9 meses desde la presentación del aludido recurso de reposición y cuando ya había sido notificado el auto admisorio de la demanda. Precisado lo anterior, resaltó que debía abordarse el fenómeno de la solución de continuidad, para lo cual se acudiría, por vía de analogía, a lo previsto en los artículos 10 del Decreto 1042 de 1978 y 45 del Decreto 1045 de 1978, conforme a 5Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
artículos 10 del Decreto 1042 de 1978 y 45 del Decreto 1045 de 1978, conforme a 5Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-008-2019-00279-01.
Demandante: María Victoria Lugo Gil.
Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Asunto: Sentencia de segunda instancia. los cuales reseñó que éste fenómeno se presenta solamente cuando trascurren más de quince días hábiles de interrupción en el servicio, advirtiendo que si bien esas normas refieren a la liquidación de la bonificación por servicios prestados y de vacaciones, por vía jurisprudencial, se ha hecho extensiva su aplicación en eventos en los cuales se discute la liquidación de cesantías y el empleado ha pasado de una entidad a otra o, incluso, de un cargo a otro dentro de la misma entidad.
Anotó que a la demandante le liquidaron las cesantías de 2018 en diferentes periodos, así: Resolución 1606 del 26 de noviembre de 2019 (01 de enero de 2018 al 24 de julio de 2018); Resolución 1635 del 26 de noviembre de 2019 (25 de julio de 2018 al 16 de septiembre de 2018); y Resolución 1108 del 08 de febrero de 2019 (17 de septiembre de 2018 al 31 de diciembre de 2018), bajo el supuesto que la demandante durante ese año tuvo diferentes vinculaciones con la Rama Judicial, razón por la cual se procedía a reliquidar dicho auxilio en forma independiente y definitiva para cada periodo. Frente a lo anterior, adujo que la entidad demandada omitió dar aplicación a las disposiciones normativas llamadas a gobernar la liquidación de cesantías para los
razón por la cual se procedía a reliquidar dicho auxilio en forma independiente y definitiva para cada periodo. Frente a lo anterior, adujo que la entidad demandada omitió dar aplicación a las disposiciones normativas llamadas a gobernar la liquidación de cesantías para los servidores de la Rama Judicial y en las cuales se encuentra previsto el periodo y salario base de liquidación aún en aquellos eventos de salarios variables, y en su lugar acogió el criterio adoptado por la Contraloría General de la República en un informe de auditoría y plasmado en una circular de la propia administración. A partir de lo cual refirió que la demandada consideró que en el presente asunto hubo solución de continuidad, pese a que la demandante laboró de manera ininterrumpida para la Rama Judicial, pues los tres cargos que desempeñó para 2018 fueron en el Consejo de Estado, sin presentarse ruptura alguna, siendo ese un escenario respecto del cual aludió que tornaba procedente la acumulación de los tiempos por ella trabajados y, por ende, conforme a lo señalado en el artículo 29 del Decreto 3118 de 1968, consideró que sus cesantías debieron liquidarse con el promedio de lo devengado durante los 12 meses de la anualidad reclamada, comoquiera que hubo un cambio en el salario de los últimos 3 meses. Con base en ello, refirió que la entidad demandada al considerar periodos independientes de liquidación que suman en total 360 días, llevó a incluir dentro la base de liquidación solamente las doceavas partes de los factores salariales y prestacionales causados dentro de cada lapso, lo cual generó que algunos de dichos emolumentos se calcularan en $0 en determinado periodo o en un valor
base de liquidación solamente las doceavas partes de los factores salariales y prestacionales causados dentro de cada lapso, lo cual generó que algunos de dichos emolumentos se calcularan en $0 en determinado periodo o en un valor 6Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-008-2019-00279-01.
Demandante: María Victoria Lugo Gil.
Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Asunto: Sentencia de segunda instancia. inferior del que realmente procedía y, por lo tanto, no se incluyó la totalidad de las doceavas partes de los factores salariales y prestacionales que correspondía, de ahí que resolviera declarar la nulidad del acto ficto negativo demandado.
Por estos motivos, la a-quo planteó que a la demandante le asiste el derecho a que la demandada le reliquide, reconozca y pague sus cesantías teniendo en cuenta los 360 días laborados en 2018, con la inclusión del promedio de lo devengado durante dicha anualidad por concepto de asignación básica y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados y las prima de vacaciones, servicios, navidad y productividad que recibió en los cargos de Escribiente y Oficial Mayor en el Consejo de Estado y, como consecuencia de ello, consigne en el fondo de cesantías en el cual se encuentra afiliada la demandante las diferencias resultantes entre el auxilio de cesantías reconocido de manera fraccionada para el año en mención y lo que le correspondía reconocer. Por último, en lo correspondiente a las súplicas de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada, la a-quo manifestó que,
correspondía reconocer. Por último, en lo correspondiente a las súplicas de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada, la a-quo manifestó que, por encontrarse afiliada la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, para la liquidación y pago de dicho auxilio debía aplicarse en su integridad lo consagrado en la Ley 432 de 1998, conforme a la cual no es viable el reconocimiento de dicha sanción, sino únicamente el pago de intereses moratorios a favor del Fondo Nacional del Ahorro, de ahí que el Juzgado de primera instancia resolviera negar la comentada súplica del libelo introductorio.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada en su recurso de apelación (Carpeta: “00111001333500820190027900” / Archivo: “50RecursoApelaciónDemandada”) manifestó que el fallo apelado incurre en defecto sustantivo, toda vez que aplica indebidamente las normas relacionadas con la mora en el pago de cesantías. Además, agregó que la entidad demandada procedió a liquidar las cesantías anualizadas de la demandante teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 17 de septiembre al 31 de diciembre de 2018, dado que fue el último nombramiento ostentado por aquélla; y en cuanto al periodo faltante, recalcó que, mediante la Resolución N° 1635 del 26 de noviembre de 2019, las cesantías anualizadas a la demandante fueron reliquidadas, reconociéndose de esta manera el auxilio por el periodo comprendido entre el 1º de
noviembre de 2019, las cesantías anualizadas a la demandante fueron reliquidadas, reconociéndose de esta manera el auxilio por el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 10 de mayo de 2018 por un valor de $4.264.620; todo lo cual demuestra que a la demandante le fue pagado el auxilio de cesantías por toda la vigencia 2018. 7Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-008-2019-00279-01.
Demandante: María Victoria Lugo Gil.
Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Con base en ello, planteó que frente al reconocimiento de las sumas de dinero adeudadas por la liquidación de las cesantías de la demandante para 2018 no se adeuda suma alguna, razón por la cual carece de todo sentido lo dispuesto en el fallo apelado, puesto que, en primer lugar, nunca existió silencio administrativo y, en segundo lugar, no se puede condenar a la demandada, en tanto sí se consignó la suma de dinero a la cuenta correspondiente de la demandante. De otra parte, destacó que en el presente asunto sí se suscitó solución de continuidad, para lo cual acudió a un concepto del DAFP, con base en el cual manifestó que al ser la no solución de continuidad una situación excepcional, mientras no se encuentre expresamente prevista su procedencia, no es aplicable, así se cumpla la condición de no haber transcurrido más de quince días entre el retiro del funcionario y su nueva vinculación con la administración, precisando además que así se esté frente a nombramientos dentro de una misma entidad, su ocurrencia no es suficiente para
no haber transcurrido más de quince días entre el retiro del funcionario y su nueva vinculación con la administración, precisando además que así se esté frente a nombramientos dentro de una misma entidad, su ocurrencia no es suficiente para considerar la procedencia de dicha figura, pues en todo caso la no solución de continuidad requiere estar contemplada legalmente. Al respecto, destacó que si se verifica la normativa que rige el auxilio de cesantías, esto es, la Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Decreto Ley 1045 de 1978, Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, y el Decreto 1252 de 2000, se puede observar la inexistencia de disposición alguna que contemple la no solución de continuidad frente a dicha prestación, como sí sucede frente a la prima de servicios (artículo 7º del Decreto 2720 de 2000); las vacaciones (artículo 10º del Decreto 1045 de 1978); o la bonificación por servicios prestados (artículo 45 del Decreto 1042 de 1978). Agregó que, si bien el servidor tuvo dos vínculos sucesivos, estos son diferentes uno al otro, porque cada uno implicó un nombramiento y una posesión, de ahí que no pueda confundirse a que corresponda a un solo vinculo ni mucho menos pretender computar los tiempos entre ambos. Así mismo, indicó que, conforme lo establece el Decreto 2400 de 1968, compilado en el 1083 de 2015, cuando un servidor acepta un cargo se somete al salario que se deriva de cada cargo en que se posesiona y, por lo tanto, también a las prestaciones que de dicho cargo se derivan.
2400 de 1968, compilado en el 1083 de 2015, cuando un servidor acepta un cargo se somete al salario que se deriva de cada cargo en que se posesiona y, por lo tanto, también a las prestaciones que de dicho cargo se derivan. Refiriendo a los Decretos 3118 de 1968 y 1045 de 1978, señaló que en el evento que el servidor judicial hubiere desempeñado varios cargos en los tres últimos meses de cada año, es decir, que le hayan sido generados cambios en la asignación básica 8Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-008-2019-00279-01.
Demandante: María Victoria Lugo Gil.
Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Asunto: Sentencia de segunda instancia. dentro de ese término, como fue el caso de la demandante, para determinar la base de liquidación de las cesantías anualizadas, luego de presentar la renuncia al cargo, es necesario adelantar el trámite de solicitud de las mismas con el respectivo paz y salvo, desprendiéndose de ello que, por ocupar la demandante más de dos cargos en un periodo anual, no se puede predicar la no solución de continuidad, en razón a que aquellas prestaciones no contemplan normativamente esa posibilidad.
Indicó que en torno a las doceavas partes de las primas y prestaciones sociales que forman parte de los factores de salario que, a su vez, sirven de base para el cálculo de las cesantías, se toma una doceava parte del valor que haya sido reconocido en cada una de ellas en la respectiva vigencia y, en el mismo sentido, cuando se liquidan cesantías anualizadas a 30 de diciembre de cada año para servidores judiciales que se
las cesantías, se toma una doceava parte del valor que haya sido reconocido en cada una de ellas en la respectiva vigencia y, en el mismo sentido, cuando se liquidan cesantías anualizadas a 30 de diciembre de cada año para servidores judiciales que se encuentran vinculados a un despacho que pertenezca al régimen de vacaciones individuales, si en la respectiva vigencia no hay pago de prima de vacaciones y el empleado o funcionario tiene causado el periodo, el aplicativo de Talento Humano calcula el valor de la doceava con el salario asignado al cargo que desempeñe a 30 de diciembre, de ahí que sostuviera que la entidad demandada viene aplicando correctamente las respectivas disposiciones legales sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial. Finalmente, refirió que la liquidación de las cesantías de la demandante fue realizada con base en un informe de una auditoria surtida por la Contraloría General de la República mediante la cual consideró equivocada la forma de liquidar el auxilio de cesantías practicado por la Rama Judicial en aplicación de la Circular DEAJ17-59 durante la vigencia 2017, en el sentido de entender que había solución de continuidad cuando hay cambio de cargo dentro de la misma entidad, pues, en criterio del ente de control, en esos casos sí hay solución de continuidad. Con sustento en los anteriores argumentos, la entidad demandada solicitó que la sentencia apelada sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
9Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
sentencia apelada sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
9Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-008-2019-00279-01.
Demandante: María Victoria Lugo Gil.
Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación de la entidad demandada mediante auto del 12 de julio de 2022 (Archivo: “0032019-00279-01 (Admite recurso de apelación Ley 2080)”), no reposa en el expediente que la parte demandante se pronunciara sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir que, de igual manera, no se evidencia que la Agente del Ministerio Público rindiera concepto para el asunto sub examine.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. La Sala deberá esclarecer si, contrario a lo analizado en la sentencia apelada, la variación de cargos que la demandante tuvo dentro de la Rama Judicial para 2018, e inclusive dentro de una misma dependencia de esa entidad, interrumpe la sin solución de continuidad de sus labores y, como
Rama Judicial para 2018, e inclusive dentro de una misma dependencia de esa entidad, interrumpe la sin solución de continuidad de sus labores y, como consecuencia de ello, la liquidación de su auxilio de cesantías debe realizarse en forma parcial respecto a cada empleo ejercido para esa anualidad, tal y como procedió la entidad demandada y así lo reclama en su recurso de apelación.
2. Fundamento normativo. Ab initio, es del caso destacar que con la expedición de la Ley 33 de 1985 1 se determinó en su artículo 7 inciso 2 2 que las
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