TA CUN - 11001333500820190031701-(22-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500820190031701-(22-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN DISCIPLINARIA / DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERALNación Ministerio de Salud y Protección Social. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-008-2019-00317-01
Demandante: María Melba Salazar de Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Controversia: Sanción disciplinaria – Destitución e inhabilidad general Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia anticipada proferida el 30 de junio de 2021
1Expediente: 11001-33-35-008-2019-00317-01 por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora María Melba Salazar de Agudelo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes
declaraciones y condenas1:
1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:
- Solicitó se declare la nulidad parcial del párrafo 3° del artículo 1° del Auto No. 000326 del 20 de septiembre de 2018 emitido por el jefe de la oficina de control interno disciplinario del Ministerio de Salud y Protección Social mediante el cual se profirió el fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario No. 0045 de 2015 por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable a la demandante y se ordenó la destitución del cargo de asesora jurídica, código 1020, grado 12 de la Unidad Administrativa Especial Fondo Nacional de Estupefacientes, e inhabilidad general por diez años.
1Archivo 03 del expediente electrónico obrante en “SAMAI”. 2Expediente: 11001-33-35-008-2019-00317-01 - Solicitó se declare la nulidad parcial del párrafo 1° del artículo 1° de la Resolución No. 00137 del 23 de enero de 2019 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual se confirmó la decisión de destitución del cargo e inhabilidad general por diez años. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad accionada a reintegrar a la demandante al cargo que ostentaba de asesora jurídica, código 1020, grado 12, similar o de superior jerarquía, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, laborales,
que ostentaba de asesora jurídica, código 1020, grado 12, similar o de superior jerarquía, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, laborales, salariales y prestacionales, y ordenar el pago de los salarios, vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir, desde la ejecución de la sanción hasta que se produzca el reintegro, junto con los aumentos de ley. - Solicitó se ordene eliminar toda anotación efectuada en la hoja de vida y en el sistema de registro de inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación y/o cualquier otra entidad pública en la que se haya registrado la sanción. - Solicitó se actualicen las sumas adeudadas de conformidad con el índice de precios al consumidor, desde que se hicieron exigibles y hasta cuando se materialice el pago, reconocer y pagar los intereses moratorios, los perjuicios morales causados a la actora y su familia por la angustia, preocupación y repercusión social y familiar que ha sufrido por el retiro equivalente a (800) s.m.m.l.v., y al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
1.2. Hechos 3Expediente: 11001-33-35-008-2019-00317-01 Como sustento de hecho de las pretensiones, expuso lo siguiente2: - La demandante María Melba Salazar de Agudelo fue nombrada en el cargo de asesora jurídica, código 100, grado 12 en el Fondo Nacional de Estupefacientes por el entonces ministro de la Protección Social mediante la Resolución No. 4381 del 29 de noviembre de 2005. - El Fondo Nacional de Estupefacientes es una unidad especial sin personería jurídica adjunta a la Dirección de Medicamentos y Tecnologías en Salud del Ministerio de Salud y de la Protección Social. - El 1° de diciembre de 2005 la demandante tomó posesión del empleo y se desempeñó en el mismo hasta el 14 de febrero de 2019, como consecuencia de la ejecución de la sanción de destitución proferida en el proceso disciplinario No. 045 de 2015. - Cuando ingresó a la institución se le asignó la función de asesorar y asistir en materia legal, jurídica y administrativa al director del Fondo Nacional de Estupefacientes, debiendo garantizar el cumplimiento de las normas legales vigentes en todos los procesos y procedimientos que desarrolla la entidad para el cumplimiento de sus funciones misionales y administrativas, en especial las relacionadas con la contratación de bienes, servicios y obra pública.
2 Archivo 03 del expediente electrónico obrante en “SAMAI”. 4Expediente: 11001-33-35-008-2019-00317-01 - El Decreto 4107 de 2011 se estableció la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social determinando que el Fondo Nacional de Estupefacientes era una unidad especial que continuaría funcionando en los términos establecidos en los artículos 20 a 23 del Decreto 205 de 2003 y dependía de la división de medicamentos y tecnologías en salud del ministerio. - El Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 0024 del 11 de noviembre de 2011 en las que se establecieron las funciones del cargo de asesor jurídico, código 2010, grado 12, consistentes en asesoras a la dirección en la formulación, coordinación y ejecución de las políticas, planes y programas del fondo en la toma de decisiones y demás aspectos de su competencia, así como absolver consultas, emitir conceptos y estudios que requiera la dirección y el personal de fondo para el cumplimiento de sus funciones, asesorar, velar y verificar que se cumpla de manera diligente y oportuna de las leyes, decretos y normas vigentes en todos los procesos contractuales que deba celebrar la unidad en cada una de las etapas precontractual, contractual y post contractual, entre otros. - Se designó a la Dra. Maribel Posada como directora del Fondo Nacional de Estupefacientes quien promovió la modificación del manual de funciones y competencias laborales, y en tal virtud el ministerio expidió la Resolución No. 00802 del 17 de marzo de 2015, y con ella se suprimieron las funciones
competencias laborales, y en tal virtud el ministerio expidió la Resolución No. 00802 del 17 de marzo de 2015, y con ella se suprimieron las funciones relacionadas con el manejo de la contratación administrativa del empleo que desarrolló la actora. - En noviembre de 2014 la directora del Fondo Nacional de Estupefacientes le quitó a la demandante las funciones de manejo de la contratación administrativa de la entidad, por lo que la responsabilidad sobre el seguimiento de los contratos, 5Expediente: 11001-33-35-008-2019-00317-01 como lo confirmó el señor Gustavo Moran Cortina al presentar la queja que dio lugar al proceso disciplinario 045-2015, y al ratificarse en la diligencia del 1° de agosto de 2017. - Luego para el manejo de la contratación del Fondo Nacional de Estupefacientes se contrató mediante prestación de servicios a los abogados externos a los señores Jorge Guillermo Ortega Rubio y Ximena Pérez Henao, quienes se hicieron cargo de los procesos de contratación administrativa de la entidad a partir del mes de diciembre de 2014. - Mediante la Resolución No. 557 del 29 de diciembre de 2014 la directora del Fondo Nacional de Estupefacientes suprimió todos los comités existentes en la entidad, entre ellos el comité técnico de contratación. - Para cumplir los objetivos del Fondo Nacional de Estupefacientes se debía en algunos casos celebrar contratos con personas autorizadas para importar materia prima, celebrar contratos con multinacionales dueñas de medicamentos, entre
- Para cumplir los objetivos del Fondo Nacional de Estupefacientes se debía en algunos casos celebrar contratos con personas autorizadas para importar materia prima, celebrar contratos con multinacionales dueñas de medicamentos, entre otros, y para ello se afrontaban varias dificultades, como la vigencia anual de presupuesto, los oferentes únicos, y demás. - El hidrato de cloral es indispensable para la sedación de niños y es producido por Laboratorios LUCFI como preparación magistral y no como medicamento porque carece de registro sanitario, para el 2011 el laboratorio se abstuvo de presentar solicitud de renovación de la autorización, y por ello le fue cancelada, con ello se creaba un riesgo de desabastecimiento sin posibilidad de ser sustituido por otro medicamento o preparación magistral.
6Expediente: 11001-33-35-008-2019-00317-01 - El Fondo Nacional de Estupefacientes abrió el concurso público No. 035 de 2012 para encontrar un laboratorio que realizara los estudios, tramitara y obtuviera ante el INVIMA el registro sanitario para la fabricación del hidrato de cloral, el cual fue adjudicado al Laboratorio Synthesis Ltda. y Cía., el cual se debió terminar anticipadamente por mutuo acuerdo de las partes, pues el contratista no pudo obtener los resultados esperados para realizar los estudios de estabilidad natural y acelerada exigidos por el INVIMA. - El Fondo Nacional de Estupefacientes expidió las Resoluciones No. 035 y 308 de 2012 para atender la demanda del producto, autorizando a la sociedad Biomedical Pharma LTDA durante los años 2013 y 2014 para que importara y distribuyera
- El Fondo Nacional de Estupefacientes expidió las Resoluciones No. 035 y 308 de 2012 para atender la demanda del producto, autorizando a la sociedad Biomedical Pharma LTDA durante los años 2013 y 2014 para que importara y distribuyera 1250 frascos de 150 mililitros del medicamento mientras se obtenía el registro sanitario. - El Fondo Nacional de Estupefacientes abrió proceso de selección de mínima cuantía No. 025-2014 cuyo objeto era la obtención del registro sanitario para el medicamento hidrato de cloral solución oral al 10 %, declarado desierto por Acta No. 04 del 16 de julio de 2014 ante la falta de oferentes. - El Fondo Nacional de Estupefacientes reunió a los laboratorios para incentivarlos a participar y en julio de 2014 se abrió proceso de mínima cuantía No. 32-2014 el cual terminó en la adjudicación del proceso al único oferente el Laboratorio Chalver de Colombia S.A., con quien el 30 de julio de 2014 se firmó el contrato No. 024 de 2014. - Mediante nota interna No. 204 del 11 de agosto de 2014 la dirección del Fondo Nacional de Estupefacientes designó como supervisor del contrato al químico
7Expediente: 11001-33-35-008-2019-00317-01 farmacéutico Enrique Alejandro Robayo Duarte, y se firmó acta de inicio del contrato el 22 de agosto de 2014. - El término de ejecución del contrato fue fijado en cinco meses los cuales finalizaban el 31 de diciembre de 2014, cuando el proceso podría tardarse mucho
contrato el 22 de agosto de 2014. - El término de ejecución del contrato fue fijado en cinco meses los cuales finalizaban el 31 de diciembre de 2014, cuando el proceso podría tardarse mucho más, tal y como ocurrió. - Con acta de entrega No. 201414 del 9 de septiembre de 2014 y la orden de baja No. 20141118 de la misma fecha se entregó a la contratista la materia prima, el 24 de septiembre se evaluó el contrato. - El 16 de diciembre de 2014 bajo radicado No. 06624 el contratista solicitó asesoría para transformar la materia prima y fabricar los tres lotes piloto necesarios para realizar los estudios de estabilidad natural y acelerada del producto, informando que la transformación se realizaría el 22 de diciembre de 2014, y por ello solicitó la prórroga del contrato hasta el 15 de mayo de 2015. - Pese a que la demandante fue separada de las funciones contractuales por parte de la directora del Fondo Nacional de Estupefacientes desde noviembre de 2014 con nota interna No. 353 de 2014 del supervisor del contrato, el señor Enrique Alejandro Robayo Duarte, se solicitó a la actora el 17 de diciembre de 2014 un concepto sobre viabilidad de atender la petición del contratista para prorrogar el contrato. - La demandante salió a descanso compensado el viernes 19 de diciembre de 2014, y ese mismo día realizó el concepto que se materializó a través de la nota interna No. 101, en el que se indicó que no era posible la prórroga del contrato,
- La demandante salió a descanso compensado el viernes 19 de diciembre de 2014, y ese mismo día realizó el concepto que se materializó a través de la nota interna No. 101, en el que se indicó que no era posible la prórroga del contrato, aunque sí su suspensión, este fue tramitado por secretaría y aceptado por la
8Expediente: 11001-33-35-008-2019-00317-01 dirección del Fondo Nacional de Estupefacientes y el contratista, por lo que el 22 de diciembre de 2014 se suscribió acta de suspensión del contrato No. 024-2014 pactando la suspensión de pólizas de cumplimiento. - La directora del Fondo Nacional de Estupefacientes mediante nota interna No. 015 de 2015 le solicitó al señor Gustavo Morán Cortina ejercer la supervisión del contrato No. 024 de 2014 ante las vacaciones de la demandante. - El 9 de marzo de 2015 el contratista solicitó la reactivación del contrato a través del oficio radicado No. 01585, y mediante nota interna No. 052 del 13 de marzo de 2015 solicitó concepto al Dr. Jorge Guillermo Ortega Rubio asesor externo quien mediante correo del 13 de abril de 2015 recomendó reanudar el contrato. - El 5 de junio de 2015 la directora de la entidad se percató que el contratista no entregó los estudios de estabilidad para ser aprobados y radicados ante el INVIMA, y fue citado a reunión junto con los abogados externos, y el contratista indicó que entregó los estudios desde abril de 2015 al supervisor del contrato (Gustavo Moran Cortina), por lo que la directora le reclamó al supervisor y le
INVIMA, y fue citado a reunión junto con los abogados externos, y el contratista indicó que entregó los estudios desde abril de 2015 al supervisor del contrato (Gustavo Moran Cortina), por lo que la directora le reclamó al supervisor y le ordenó hacer de inmediato el concepto a fin de que se reactivara el contrato. - En la misma reunión se advirtió que el contrato finalizó el 20 de diciembre de 2014, y que el acta de suspensión tenía fecha del 22 de diciembre lo que suponía un error, por ello fue requerida la actora para que rindiera informe, pese a que desde el 19 de diciembre de 2014 no intervino más en el proceso. - La demandante proyectó el otro si al contrato No. 024 de 2014 sin tener conocimiento ni participar en la elaboración del documento denominado “reactivación del término de ejecución del contrato No. 024 de 2014 ” suscrito el 7 9Expediente: 11001-33-35-008-2019-00317-01 de julio de 2015, proyectado el 5 de junio por los abogados externos encargados de manejar la función contractual. - Desde el 5 de junio de 2015 la demandante no volvió a actuar en la ejecución del contrato No. 024-2014, y el 7 de julio 2015 con radicado No. 05251 la asesora técnica de Laboratorios Chalver de Colombia S.A., entregó el dossier técnico para ser revisado por el supervisor quien solicitó realizar correcciones, y fue presentado ante el INVIMA el 7 de julio de 2015 con la solicitud de registro sanitario.
técnica de Laboratorios Chalver de Colombia S.A., entregó el dossier técnico para ser revisado por el supervisor quien solicitó realizar correcciones, y fue presentado ante el INVIMA el 7 de julio de 2015 con la solicitud de registro sanitario. - El 1° de septiembre de 2015 se pactó la ampliación de término de duración del contrato 024 de 2014, sin la participación de la demandante, y por Resolución No. 2016005792 del 22 de febrero de 2016 expedida por el INVIMA se concedió el registro sanitario para el medicamento hidrato de cloral. - El contrato No. 024 de 2014 fue liquidado anticipadamente por las partes el 4 de diciembre de 2015, donde el contratista renunció al saldo de $ 4.600.000, pues a la fecha no se había emitido la resolución de aprobación del registro sanitario. - El 3 de agosto de 2015 el supervisor del contrato Gustavo Moran Cortina presenta ante la Contraloría General de la Nación y otras autoridades de control una denuncia por presuntas irregularidades en la ejecución del contrato No. 024 de 2014 expresando hechos que a su parecer eran irregulares y que dieron origen al proceso disciplinario No. 045 de 2015. - El Ministerio de Salud y Protección Social quien por auto No. 300 del 1 de septiembre de 2015 inició la indagación preliminar y designó a una funcionaria para la práctica de pruebas durante la instrucción del proceso, luego profirió el auto No. 114 del 8 de abril de 2016 resolviendo abrir investigación disciplinaria en 10Expediente: 11001-33-35-008-2019-00317-01 contra de los funcionarios Enrique Alejandro Robayo Duarte supervisor del
auto No. 114 del 8 de abril de 2016 resolviendo abrir investigación disciplinaria en 10Expediente: 11001-33-35-008-2019-00317-01 contra de los funcionarios Enrique Alejandro Robayo Duarte supervisor del contrato hasta diciembre de 2014 y Maribel Posada Sánchez directora del Fondo Nacional de Estupefacientes. - Por auto No. 157 del 5 de mayo de 2016 se decretó la práctica de pruebas, y abrió investigación disciplinaria contra la asesora técnica Fiorela Gil Londoño, y la vinculación de la demandante al proceso disciplinario se dio cuando se citó al supervisor Gustavo Moran Cortina para que asistiera a la diligencia de ratificación y ampliación de la queja, llevada a cabo el 2 de agosto de 2018. - Por auto No. 00320 del 11 de agosto de 2017 se vinculó al proceso a la demandante, y por auto No. 000523 del 21 de diciembre de 2017 se formuló un único cargo, por ello la actora presentó descargos oportunamente, y el 20 de septiembre de 2018 la oficina de control disciplinario expidió el Auto No. 000326 por medio del cual se emitió fallo de primera instancia, declarando responsable a la actora por incurrir en falta gravísima a título de dolo, imponiendo como sanción la destitución y la inhabilidad de diez años para ejercer empleos públicos. - Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 00137 del 23 de enero de 2019 que modificó el artículo primero del auto recurrido y mantuvo la sanción impuesta.
- Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 00137 del 23 de enero de 2019 que modificó el artículo primero del auto recurrido y mantuvo la sanción impuesta. - El 17 de junio de 2019 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida el 29 de agosto de 2019.
11Expediente: 11001-33-35-008-2019-00317-01 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 15, 21, 29, 124, 209, 365 y 366 de la Constitución Política, los artículos 4°, 5°, 6°, 9°, 13, 14, 16, 17, 18, 20, 28, 48, 31, 94, 97, 128, 129, 132, 141, 142 y 165 de la Ley 734 de 2002, la Ley 80 de 1993 y la Ley 489 de 19983. Como concepto de violación señaló que los actos acusados están viciados por violación directa de la Constitución Política, nulidad por violación a los principios de imparcialidad, sana crítica y presunción de inocencia, inexistencia de ilicitud sustancial, ausencia de culpabilidad, inexistencia de tipicidad y falsa motivación. Respecto del cargo de violación directa de la Constitución Política, indicó que la entidad no garantizó el derecho a un proceso disciplinario con el lleno de las formalidades que establece la Ley 734 de 2002, violentando sus derechos al trabajo, honra y buen nombre, se reprochó la conducta desplegada en la ejecución
entidad no garantizó el derecho a un proceso disciplinario con el lleno de las formalidades que establece la Ley 734 de 2002, violentando sus derechos al trabajo, honra y buen nombre, se reprochó la conducta desplegada en la ejecución del contrato No. 024-2014, pues el 22 de diciembre de 2014 emitió un concepto jurídico y realizó un acta de suspensión del contrato sin evidenciar que este se 3 Archivo 03 del expediente electrónico obrante en “SAMAI”. 12Expediente: 11001-33-35-008-2019-00317-01 encontraba finalizado al 20 de diciembre del mismo año, irregularidad que se pretendió subsanar mediante un acuerdo de partes bajo el pretexto de que obedecía a un error de digitación, y por proyectar el otrosí del contrato el 7 de julio de 2015 a petición de la directora. Adujo que a lo largo de la investigación disciplinaria expuso que salió a descanso compensado el 19 de diciembre de 2014, mismo día en el que materializó con la nota interna No. 1010 y el acta de suspensión del contrato, lo que desvirtúa el cargo en su contra, y en todo caso estos fueron formalizados por la secretaría de la entidad hasta el 22 de diciembre, es decir cuando la demandante ya se encontraba disfrutando del permiso compensado de navidad y fin de año, además de que las funciones contractuales fueron sustraídas de su cargo, tanto así que en lo restante del proceso no participó. De otra parte, expuso que se presentó un error en la cláusula de duración del contrato, pues se dispuso que finalizaba el 20 de diciembre de 2014, es decir un
lo restante del proceso no participó. De otra parte, expuso que se presentó un error en la cláusula de duración del contrato, pues se dispuso que finalizaba el 20 de diciembre de 2014, es decir un día inhábil, lo que desconoce lo dispuesto en el Código Civil y el Código de Comercio que señalaron que los plazos deben entenderse en días hábiles y el plazo que venza un día inhábil se prorrogará hasta el día hábil siguiente, en este caso hasta el 22 de diciembre de 2014. En todo caso, considera que si se atendiera lo dispuesto en la invitación pública No. 032 de 2014 para el proceso de selección del contratista en el contrato No. 024 de 2014, respecto de la duración de los cinco meses, estos deberían contabilizarse desde el perfeccionamiento que ocurrió el 30 de julio de 2014, debiendo finalizar el 30 de diciembre de 2014, y aun si se descartara este análisis, el término tomado en cuenta por la entidad feneció el 22 de diciembre y no el 20 de diciembre de 2014. 13Expediente: 11001-33-35-008-2019-00317-01 Si bien la suspensión del contrato no era un figura expresamente regulada, en tanto el artículo 57 del Decreto 222 e 1983 que la contenía había sido derogada por la Ley 80 de 1993, no se puede desconocer que cuando sobrevienen situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o necesidades de interés público a los contratantes les es permitido la suspensión temporal del contrato mientras se resuelven los inconvenientes que impiden su ejecución, misma que ha sido
situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o necesidades de interés público a los contratantes les es permitido la suspensión temporal del contrato mientras se resuelven los inconvenientes que impiden su ejecución, misma que ha sido avalada por la jurisprudencia, al ser la expresión de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes. Los actos acusados contienen un análisis equívoco de la ocurrencia de los hechos, la tipicidad, la culpabilidad y los criterios de la sanción, además de violentar el principio de legalidad en la medida que en el proceso de adecuación típica advierte un razonamiento que omite la identificación y desarrollo comparativo y sistemático de los componentes de las normas señaladas como violadas, remplazadas por planteamientos y afirmaciones subjetivas que contraviene el derecho de defensa y debido proceso. Respecto al cargo de nulidad por violación a los principios de imparcialidad, sana crítica y presunción de inocencia expuso que la entidad accionada no valoró las explicaciones dadas por la demandante y los demás disciplinados, lo que demuestra que el concepto jurídico 101 y el acta de suspensión del contrato se dio dentro del marco legal y contractual que le era aplicable. No se tuvo en cuenta la situación de necesidad de la producción y abastecimiento del medicamento desde 2012, el elevado costo que acarreaba la importación del producto terminado, los intentos de contratación fallidos por la falta de oferentes o la imposibilidad de cumplimiento del objeto, el error técnico de los plazos en el
del medicamento desde 2012, el elevado costo que acarreaba la importación del producto terminado, los intentos de contratación fallidos por la falta de oferentes o la imposibilidad de cumplimiento del objeto, el error técnico de los plazos en el 14Expediente: 11001-33-35-008-2019-00317-01 pliego de condiciones, y el cumplimiento de la obligación a cargo del contratista en la medida de sus posibilidades. Además, se le imputó el incumplimiento de las funciones establecidas en la Resolución No. 0024 de 2011 en desconocimiento de que estas fueron excluidas por la directora de la entidad en noviembre de 2014, decisión ratificada por la Resolución No. 00802 de 2015. Frente al cargo de inexistencia de ilicitud sustancial previsto en el artículo 5° de la Ley 734 de 2002, adujo que fue desconocido, en tanto debió observarse la contradicción entre la conducta y la norma, por lo que en el caso de una falta gravísima es claro que debe afectar en un alto grado e intensidad a los intereses jurídico estatales (antijuridicidad sustancial), reiteró que el concepto fue rendido cuando el contrato se encontraba vigente. Con relación a la ausencia de culpabilidad (artículo 13 de la Ley 732 de 2002), refirió que pese a que los actos acusados señalaron que la actora actuó a título de dolo, no tuvo en cuenta la forma en la que actuó, la participación de terceros en la investigación, lo que va en contravía del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 20 de la Constitución Política y el artículo 9° del Código
dolo, no tuvo en cuenta la forma en la que actuó, la participación de terceros en la investigación, lo que va en contravía del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 20 de la Constitución Política y el artículo 9° del Código Disciplinario Único, siendo claro que la entidad debía probar la responsabilidad de la disciplinada y no que ella probara su inocencia. Nunca vieron el buen actuar y la buena fe de la demandante, pese a que no solo aceptó el error cometido, buscó solución en consenso con el contratante y no ocultó documentos ni los alteró, además se desconocieron las acciones que desplegó para la contratación, y durante la ejecución hasta cuando tuvo a cargo las funciones de contratación, no obstante, el argumento de la entidad fue que conocía que sus actuaciones eran contrarias al ordenamiento jurídico, pues avaló y emitió conceptos de continuidad de un contrato con plazo vencido, en 15Expediente: 11001-33-35-008-2019-00317-01 desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal, y tachando la suspensión como una figura permitida. Es necesario entonces no solo la existencia de la conducta típicamente antijurídica descrita como falta disciplinaria, sino que además el juzgador establezca que el sujeto activo vulneró el deber funcional sin justificación de que trata el artículo 28 del Código Disciplinario Único, con lo que se puede indicar que la demandante actuó en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal. En cuanto a la inexistencia de tipicidad se tiene que en el pliego de cargos se
del Código Disciplinario Único, con lo que se puede indicar que la demandante actuó en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal. En cuanto a la inexistencia de tipicidad se tiene que en el pliego de cargos se endilgó una falta gravísima, sin contar con un concepto de violación, claro y precisó, que no se efectuó un verdadero análisis de la conducta que adicionalmente fue erróneamente calificada, pues en realidad corresponde a una falta grave o leve si se hace un estudio serio y ponderado para determinar la gravedad de la falta. En su concepto no se realizó un adecuado juicio de tipificación de la conducta de la demandante, al no probarse la existencia de la falta disciplinaria ni su relación con el deber funcional, lo que llevó a que se le imputara una falta gravísima, aplicable a los hechos de alta y refinada corrupción, imponiendo de forma desproporcionada y desbordada la sanción de destitución e inhabilidad de diez años para desempeñar cargos públicos, como si se tratare de una delincuente peligrosísima. Finalmente, respecto de la falsa motivación señaló que fueron impulsados por un error de hecho, pues los relacionados no ocurrieron de la forma en que lo señalaron o no fueron probados, y por error de derecho, en tanto la autoridad disciplinaria le imputó a la demandante el incumplimiento de las funciones 16Expediente: 11001-33-35-008-2019-00317-01
disciplinaria le imputó a la demandante el incumplimiento de las funciones 16Expediente: 11001-33-35-008-2019-00317-01 establecidas en la Resolución No. 0024 de 2011, desconociendo que las funciones fueron sustraídas de su cargo.
2. Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones 4, señala que se respetó el derecho al debido proceso, contradicción y defensa, pues por Auto No. 300 del 1° de septiembre de 2015 se ordenó la apertura de la indagación preliminar, por Auto No. 114 de 2016 se ordenó la apertura de investigación disciplinario en contra de Enrique Alejandro Robayo Duarte en calidad de supervisor
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