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TA CUN - 110013335008201900378-00-(28-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335008201900378-00-(28-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / NULIDAD - L a notificación del fallo de tutela, se realizó por correo certificado a la dirección aportada en el escrito de tutela, aportando copia del fallo, notificación entregada conforme se evidencia en la página de internet del correo 472, el demandante conoció en debida forma el contenido del fallo por lo que no se puede predicar que se deba realizar nuevamente, no hay lugar a declarar la nulidad de la sentencia , se surtió la notificación en debida forma, el escrito de nulidad no puede ser utilizado como una tercera instancia para controvertir la decisión judicial / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La Ley estatutaria 1755 de 2015, regula el derecho de petición, en el caso de la población desplazada, la Corte Constitucional ha establecido unos parámetros distintos con el fin de efectivizar la protección de sus derechos fundamentales, establece un procedimiento para dar contestación a las peticiones de vía administrativa, la petición presentada por el demandante no había cumplido el término que la entidad tenía, no se vulneran los derechos del accionante, tampoco demostró que tenga una situación especial que lo priorice entre las múltiples peticiones que la entidad debe contestar.

Problema jurídico: ¿Determinar si la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019, adolece de nulidad por no haber sido notificada personalmente?

Extracto: “(…) instauró acción de tutela frente a la cual el Juzgado Octavo

Problema jurídico: ¿Determinar si la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019, adolece de nulidad por no haber sido notificada personalmente?

Extracto: “(…) instauró acción de tutela frente a la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá declaró carencia actual de objeto por hecho superado. Al decidir la apelación la Sala decidió negar las pretensiones debido a que encontró que “no han transcurrido los ciento veinte días hábiles para resolver de fondo la solicitud’ razón por la cual no ha emitido pronunciamiento en lo referente al reconocimiento de la indemnización administrativa” (…) El demandante solicita que se declare la nulidad de la providencia proferida el 10 de diciembre de 2019, por “no notificar el auto en debida forma tal como es por vía telefónica o dirección física y por encontrarse en dificultad acomodada, y de igual forma encontrarse en una distancia desconocida (…) Argumenta además que el plazo de 120 días que se concedió a la Administración para resolver la petición va en contravía del artículo 23 de la Constitución Política, en donde se señala que el tiempo para resolver peticiones es de 15 días. (…) la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que las notificaciones en el proceso de tutela se rigen, no sólo por lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, sino también por las normas del “Código de Procedimiento Civil” hoy Código General del Proceso que se aplican en lo pertinente, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. (…) artículo 133 del Código General del

aplican en lo pertinente, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. (…) artículo 133 del Código General del Proceso establece como causal de nulidad la indebida notificación del “ auto admisorio de la demanda” precisando que “cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida”. (…) se evidencia que la notificación del fallo de tutela del 10 de diciembre de 2019, se realizó por correo certificado a la dirección aportada en el escrito de tutela (fs.17 C1 y 27vto CI), aportando copia del fallo (f.26), notificación entregada conforme se evidencia en la página de internet del correo 472 (…) es claro que el demandante conoció en debida forma el contenido del fallo por lo que no se puede predicar que se deba realizar nuevamente. (…) la Sala considera que la solicitud de nulidad debe ser negada, como quiera que se surtió la notificación en debida forma, conforme lo señala el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 “El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a másAcción de Tutela Radicación: 110013335008201900378-00 tardar al día siguiente de haber sido proferido”. (…) los demás argumentos en los cuales se funda la nulidad no están llamados a prosperar, toda vez que insiste en los planteamientos esgrimidos en el escrito de tutela, los cuales ya fueron decididos en primera y segunda instancia, por lo que el escrito de

los cuales se funda la nulidad no están llamados a prosperar, toda vez que insiste en los planteamientos esgrimidos en el escrito de tutela, los cuales ya fueron decididos en primera y segunda instancia, por lo que el escrito de nulidad no puede ser utilizado como una tercera instancia para controvertir la decisión judicial. (…) En gracia, la Sala aclara que en la sentencia de tutela, se advierte que la Ley estatutaria 1755 de 2015, regula el derecho de petición establecido en el artículo constitucional, sin embargo, en el caso de la población desplazada, la Corte Constitucional ha establecido unos parámetros distintos con el fin de efectivizar la protección de sus derechos fundamentales. (…) referente a la petición de indemnización administrativa, se advierte que la Resolución No. 1049 de 2019, adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y establece un procedimiento para dar contestación a las peticiones de vía administrativa. (…) en el fallo de tutela se analizó el caso de la referencia y se estableció que la petición presentada por el demandante no había cumplido el término que la entidad tenía conforme la reglamentación del caso para dar contestación a la petición, situación por la cual no se vulneran los derechos del accionante, así como tampoco demostró que tenga una situación especial que lo priorice entre las múltiples peticiones que la entidad debe contestar. (…) la Sala concluye que no hay lugar a declarar la nulidad de la sentencia, como quiera que no se observa que se configure causal alguna. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto

no hay lugar a declarar la nulidad de la sentencia, como quiera que no se observa que se configure causal alguna. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley Estatutaria 1755 de 2015 ; CGP;

CPACA. República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) Accionante : Oscar Mendieta Pinilla Demandado : Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV Expediente : 110013335008201900378-01 Acción de TutelaAcción de Tutela Radicación: 110013335008201900378-00 Procede la Sala a decidir la solicitud de nulidad elevada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019.

I. ANTECEDENTES El señor Oscar Mendieta Pinilla instauró acción de tutela frente a la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá declaró carencia actual de objeto por hecho superado. Al decidir la apelación la Sala decidió negar las pretensiones debido a que encontró que “no han transcurrido los ciento veinte días hábiles para resolver de fondo la solicitud’ razón por la cual no ha emitido pronunciamiento en lo referente al reconocimiento de la indemnización administrativa” (f.10 C.2).

días hábiles para resolver de fondo la solicitud’ razón por la cual no ha emitido pronunciamiento en lo referente al reconocimiento de la indemnización administrativa” (f.10 C.2). El demandante solicita que se declare la nulidad de la providencia proferida el 10 de diciembre de 2019, por “no notificar el auto en debida forma tal como es por vía telefónica o dirección física y por encontrarse en dificultad acomodada, y de igual forma encontrarse en una distancia desconocida (…)” (f.32) Argumenta además que el plazo de 120 días que se concedió a la Administración para resolver la petición va en contravía del artículo 23 de la Constitución Política, en donde se señala que el tiempo para resolver peticiones es de 15 días.

I. CONSIDERACIONES En el caso de autos corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019, adolece de nulidad por no haber sido notificada personalmente.

La Sala advierte que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que las notificaciones en el proceso de tutela se rigen, no sólo por lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, sino también por las normas del “Código de Procedimiento Civil” hoy Código General del ProcesoAcción de Tutela Radicación: 110013335008201900378-00 que se aplican en lo pertinente, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

Radicación: 110013335008201900378-00 que se aplican en lo pertinente, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

El artículo 133 del Código General del Proceso establece como causal de nulidad la indebida notificación del “ auto admisorio de la demanda” precisando que “cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida”. En el caso de la referencia se evidencia que la notificación del fallo de tutela del 10 de diciembre de 2019, se realizó por correo certificado a la dirección aportada en el escrito de tutela (fs.17 C1 y 27vto CI), aportando copia del fallo (f.26), notificación entregada conforme se evidencia en la página de internet del correo 4721. Para la Sala es claro que el demandante conoció en debida forma el contenido del fallo por lo que no se puede predicar que se deba realizar nuevamente. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la solicitud de nulidad debe ser negada, como quiera que se surtió la notificación en debida forma, conforme lo señala el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 “El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. Cabe resaltar que los demás argumentos en los cuales se funda la nulidad no están llamados a prosperar, toda vez que insiste en los planteamientos esgrimidos en el escrito de tutela, los cuales ya fueron decididos en primera y

Cabe resaltar que los demás argumentos en los cuales se funda la nulidad no están llamados a prosperar, toda vez que insiste en los planteamientos esgrimidos en el escrito de tutela, los cuales ya fueron decididos en primera y segunda instancia, por lo que el escrito de nulidad no puede ser utilizado como una tercera instancia para controvertir la decisión judicial. En gracia, la Sala aclara que en la sentencia de tutela, se advierte que la Ley estatutaria 1755 de 2015, regula el derecho de petición establecido en el artículo constitucional, sin embargo, en el caso de la población desplazada, la Corte Constitucional ha establecido unos parámetros distintos con el fin de efectivizar la protección de sus derechos fundamentales. 1 http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=13085670Acción de Tutela Radicación: 110013335008201900378-00 En lo referente a la petición de indemnización administrativa, se advierte que la Resolución No. 1049 de 2019, adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y establece un procedimiento para dar contestación a las peticiones de vía administrativa. Ahora bien, en el fallo de tutela se analizó el caso de la referencia y se estableció que la petición presentada por el demandante no había cumplido el término que la entidad tenía conforme la reglamentación del caso para dar contestación a la petición, situación por la cual no se vulneran los derechos del accionante, así como tampoco demostró que tenga una situación especial que lo priorice entre las múltiples peticiones que la entidad debe contestar.

En suma, la Sala concluye que no hay lugar a declarar la nulidad de la

accionante, así como tampoco demostró que tenga una situación especial que lo priorice entre las múltiples peticiones que la entidad debe contestar.

En suma, la Sala concluye que no hay lugar a declarar la nulidad de la sentencia, como quiera que no se observa que se configure causal alguna. En consecuencia la Sala, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría DESE CUMPLIMIENTO a lo ordenado en la sentencia de 10 de diciembre de 2019.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTAAcción de Tutela Radicación: 110013335008201900378-00 Magistrada Magistrado

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