🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333500820200002801-(19-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333500820200002801-(19-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Configurada (…) la sala encuentra que en este caso dichos planteamientos aplican, en lo que se refiere a la existencia de la cosa juzgada sobre la solicitud del accionante, pues en la primera de ellas el señor Sanabria Moreno solicitó realizar un nuevo dictamen para la calificación de su capacidad laboral porque el adelantado en primera mediada, dio como resultado un 43.17%, es decir que tanto aquella solicitud como la presente tienen un mismo objetivo y fundamentos de hecho, por lo que no es dable, estudiar de fondo el asunto en esta instancia procesal. 17. En consecuencia, la sala confirmará la sentencia de primera instancia por cosa juzgada de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la cosa juzgada constitucional, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-661 del 23 de septiembre de 2013; MP: Luis Ernesto Vargas Silva.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020).

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013335008-2020-00028-01

Accionante: José Alirio Edwar Enrique Sanabria Moreno Accionados: Nación - Ministerio de Trabajo y otro Derechos: Debido proceso, mínimo vital

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

Accionante: José Alirio Edwar Enrique Sanabria Moreno Accionados: Nación - Ministerio de Trabajo y otro Derechos: Debido proceso, mínimo vital

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

1. La sala resuelve la impugnación formulada por la señora Claudia Isabel Arévalo en su calidad de Defensora Pública de la Regional Bogotá de la Defensoría del Pueblo en contra la sentencia del 20 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Octavo

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela.

l. ANTECEDENTES

2. El señor José Alirio Edwar Enrique Sanabria Moreno se encuentra registrado en el censo de la Unidad de Desplazados y Víctimas por hechos ocurridos en diciembre de 2005 en los que recibió 5 impactos de bala que dejaron serias afecciones de salud a nivel físico y mental.

3. Indicó que para el año 2017 solicitó asesoría de la Personería de Bogotá para adelantar el trámite administrativo para obtener la pensión de invalidez como víctima del conflicto armado.

4. Agregó que en la actualidad es habitante de la calle y fue diagnosticado con discapacidad física del 43.17% calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca por medio de Dictamen No. 1026569403-3630 del 07 de junio de 2019. Contra esa decisión el accionante formuló recurso de

reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron negados por improcedentes.Radicación: 110013335008-2020-00028-01

Accionante: José Alirio Edwar Enrique Sanabria Moreno Accionados: Nación - Ministerio de Trabajo y otro

2

5. Por intervención de la Personería de Bogotá, la EPS Salud Capital valoró la pérdida de la capacidad laboral del señor Sanabria Moreno y la calificó en un 75%.

Como consecuencia de ello esa entidad formuló solicitud de tutela en nombre del accionante en la cual solicitó que se llevara a cabo un nuevo dictamen.

6. Esa tutela fue resuelta por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá D.C., por medio de sentencia del 10 de julio de 2019 que la declaró improcedente. Esa decisión fue impugnada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 27 de agosto de 2019.

7. Como consecuencia de lo anterior solicitaron (fls. 1 a 11 C.2): PRIMERO: Que le amparen sus derechos constitucionales por ello se tutelen sus derechos (sic) 1, 2, 6, 11, 12, 13, 25, 29, 42, 44, 46, 47, 83, 90, 91, 93, 94, 95, 228, 229 y 230 de la Carta Política APLICACIÓN AL PRCEDENTE CONSTITUCIONAL la Corte Constitucional en sentencias C-634 de 2011, C-539 de 2011, C-588 de 2012, C-816 de 2011, SU-611 de 2017.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, le solicito que se

sentencias C-634 de 2011, C-539 de 2011, C-588 de 2012, C-816 de 2011, SU-611 de 2017.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, le solicito que se

ORDENE SU VALORACIÓN INTEGRAL DE LA JUNTA MÉDICA

REGIONAL DE INVALIDEZ POR SU CONDICIÓN DE

DISCAPACIDAD E INVALIDEZ QUE PADECE EL ACTOR Y SU

CONDICIÓN DE VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO.

TERCERO: Ordenar valorar integralmente la historia médica y exámenes médicos aportados y valoración al paciente con su equipo interdisciplinario psicológico para que determinen los índices de su invalidez.

CUARTO: Conforme lo demostrado en su historia médica y el dictamen del Distrito le solicito que se ordene adecuarlo integralmente, el de Junta Médica Regional y en consecuencia su dictamen debe ser superior a 60% y por ello le asiste la pensión de invalidez por su Estado por ser víctima del Conflicto.

QUINTO: Que reconozca su pensión por su estado de invalidez que le asiste. (…) 3). La sentencia Impugnada

8. El a quo analizó las pruebas aportadas con la tutela así como la figura de la cosa juzgada constitucional, para lo cual trajo a colación diferentes solicitudes radicadas por el accionante con el mismo fin, especialmente la resuelta por el Juzgado Quinto

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., razón por la cual resolvió: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada

por el accionante con el mismo fin, especialmente la resuelta por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., razón por la cual resolvió: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el señor JOSÉ ALIRIO EDWAR ENRIQUE SANABRIA MORENO, respecto a la solicitud de ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la expedición de un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral; y ordenar a las entidades accionadas el reconocimiento y pago de la Prestación Humanitaria Periódica para las Víctimas del Conflicto Armado peticionada por elRadicación: 110013335008-2020-00028-01

Accionante: José Alirio Edwar Enrique Sanabria Moreno Accionados: Nación - Ministerio de Trabajo y otro 3 accionante; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) 4). La impugnación

9. La Defensora Pública de la Regional Bogotá de la Defensoría del Pueblo, reiteró los argumentos de la solicitud de tutela (fls. 132 a 142 c.2). 5). Medios de prueba

10. En el expediente obra copia simple de los documentos referentes la situación de salud y condición de víctima del conflicto armado del señor Sanabria Moreno, así como del trámite de la tutela resuelta por el Juzgado Quinto Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C. ll. CONSIDERACIONES 1). Competencia

11. La sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el

como del trámite de la tutela resuelta por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. ll. CONSIDERACIONES 1). Competencia

11. La sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 2). Asunto a resolver

12. La Sala debe establecer si en el presente caso la tutela procede de conformidad con los argumentos expuestos por el a quo referentes a la configuración de la cosa juzgada constitucional.

13. De ser procedente, se analizará si el Ministerio del Trabajo y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca vulneraron los derechos fundamentales del accionante al haber calificado la incapacidad laboral de aquel en una proporción menor a la realmente padecida. 3). Caso concreto

14. En el presente caso, en los folios 60 a 63, se encuentra copia de la sentencia

emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la que resolvió declarar improcedente la acción de tutela y la sentencia expedida por la Subsección Cuarta de la Sección Cuarta de esta Corporación que confirmó la primera de ellas (fls 64 a 72 c.2), por lo que se determinará la procedencia de la solicitud de la referencia.

15. Al respecto la el a quo analizó el contenido de cada una las providencias en cita y decidió declarar la improcedencia de la solicitud de tutela por cosa juzgada constitucional. Sobre la aplicación de esa figura la Corte Constitucional ha indicado

que1: (…) 2.3. Por otra parte, en los eventos en los que una misma persona

constitucional. Sobre la aplicación de esa figura la Corte Constitucional ha indicado que1: (…) 2.3. Por otra parte, en los eventos en los que una misma persona instaura tutelas de manera sucesiva en las que converge identidad 1 Sentencia T-661 del 23 de septiembre de 2013; MP: Luis Ernesto Vargas Silva.Radicación: 110013335008-2020-00028-01

Accionante: José Alirio Edwar Enrique Sanabria Moreno Accionados: Nación - Ministerio de Trabajo y otro 4 de partes, hechos y pretensiones, la Corte ha precisado que más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, pues cuando ello ocurre, las tutelas subsiguientes son improcedentes.

Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante 2. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto 3, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico.

desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto 3, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico. 2.4 En este sentido, la Corte ha precisado que, en principio, no le es dado a la jurisdicción constitucional estudiar varias acciones de tutela cuando ellas han sido puestas con el objeto de defraudar al Estado, pero tampoco está autorizada para estudiar tutelas relativas a asuntos sobre los cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional. En ambos eventos la tutela debe ser declarada temeraria y/o improcedente, pues en ellos la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones sobre los mismos.

16. Por lo tanto, la sala encuentra que en este caso dichos planteamientos aplican, en lo que se refiere a la existencia de la cosa juzgada sobre la solicitud del accionante, pues en la primera de ellas el señor Sanabria Moreno solicitó realizar un nuevo dictamen para la calificación de su capacidad laboral porque el adelantado en primera mediada, dio como resultado un 43.17%, es decir que tanto aquella solicitud como la presente tienen un mismo objetivo y fundamentos de hecho, por lo que no es dable, estudiar de fondo el asunto en esta instancia procesal.

17. En consecuencia, la sala confirmará la sentencia de primera instancia por cosa

como la presente tienen un mismo objetivo y fundamentos de hecho, por lo que no es dable, estudiar de fondo el asunto en esta instancia procesal.

17. En consecuencia, la sala confirmará la sentencia de primera instancia por cosa juzgada de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2 Cita original: SU-1219/01 M.P Manuel José Cepeda. 3 T-185/05 M.P Rodrigo Escobar Gil; T-502/08 M.P Rodrigo Escobar Gil; T-1104/08; T-185/13 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.Radicación: 110013335008-2020-00028-01

Accionante: José Alirio Edwar Enrique Sanabria Moreno Accionados: Nación - Ministerio de Trabajo y otro

5

F A L L A: PRIMERO: Confirmar la sentencia del 20 de febrero de 2020 emitida por el Juzgado

Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela por cosa juzgada.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a los accionantes, por el medio más expedito. Y a las accionadas mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico registrado, que incluya el texto íntegro de esta decisión.

TERCERA: Una vez ejecutoriada REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

TERCERA: Una vez ejecutoriada REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO

Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...