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TA CUN - 110013335008202000050-01-(11-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335008202000050-01-(11-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC / DERECHO AL debido proceso, al mérito y al trabajo - Precedente Jurisprudencial Aplicable / IMPROCEDENTE - Cuenta con los medios de control correspondientes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para juzgar la legalidad del acto administrativo, se pueden solicitar y adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y/o proteger los derechos fundamentales que puedan verse amenazados con la actuación censurada, tienen un procedimiento especial reglado con términos breves y perentorios, lo que garantiza en principio su idoneidad y eficacia, no implica una afectación injustificada a los derechos fundamentales del señor que hicieran viable este mecanismo de forma excepcional, no hay inmediatez en relación con la inconformidad presentada por el actor, no conlleva a una condición especial que conlleve a admitir la procedencia excepcional de la acción en materia de concurso de méritos.

Problema jurídico: ¿Determinar si la tutela es procedente en el presente asunto para resolver si la CNSC ha vulnerado los derechos fundamentales del señor (…) al rechazar la solicitud de la celebración de la audiencia pública de escogencia de empleo consagrada en el Acuerdo 562 de 2016, en la Convocatoria N° 740 de 2018? ¿En caso de encontrarse procedente la acción, se deberá determinar si existió la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales que ameriten su protección a través de la orden del Juez Constitucional?

2018? ¿En caso de encontrarse procedente la acción, se deberá determinar si existió la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales que ameriten su protección a través de la orden del Juez Constitucional?

Extracto: “(…) La Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente para resolver lo pretendido por el actor, como quiera que cuenta con los medios de control correspondientes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para juzgar la legalidad del acto administrativo a través del cual se fijaron las reglas para la Convocatoria 740 de 2018. (…) tal como lo manifestó la A quo, en tales medios de control se pueden solicitar y adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y/o proteger los derechos fundamentales que puedan verse amenazados con la actuación censurada. Así mismo, debe considerarse que las solicitudes de medidas cautelares en el CPACA tienen un procedimiento especial reglado con términos breves y perentorios, lo que garantiza en principio su idoneidad y eficacia. (…) es importante precisar que lo planteado en la tutela frente a la aplicación de lo establecido en el Acuerdo 562 de 2016 en el Proceso de Selección No. 740 de 2018, no implica una afectación injustificada a los derechos fundamentales del señor (…) que hicieran viable este mecanismo de forma excepcional, teniendo en cuenta que al momento en que se inscribió en la convocatoria tuvo conocimiento de las normas vigentes que resultaban aplicables.

derechos fundamentales del señor (…) que hicieran viable este mecanismo de forma excepcional, teniendo en cuenta que al momento en que se inscribió en la convocatoria tuvo conocimiento de las normas vigentes que resultaban aplicables. Es de precisar que el actor no demostró siquiera sumariamente que en la convocatoria se hubiera dispuesto que los cargos convocados se encontraban ubicados en sedes geográficamente distintas, que hicieran viable la aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo CNSC.562 de 2016, sobre la audiencia de selección de plazas. (…) en el Acuerdo de Convocatoria al concurso, 2018-6046 del 24 de septiembre de 2018, no se dispuso la realización de dicha audiencia. Así las cosas, la negativa de la Entidad de llevar a cabo la audiencia solicitada por el peticionario no se puede entender como una “ actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración ”. (…) en términos de temporalidad, la divulgación del Proceso de Selección No. 740 ocurrió en el año 2018, lo cual fue ampliamente difundido en las páginas web de la Comisión y las entidades que hacían parte del proceso. En ese sentido, no hay inmediatez en relación con la inconformidad presentada por el actor. (…) dado que el presente mecanismo constitucional es improcedente, la Sala se abstendrá de realizar algúnExpediente No.: 11001-33-35-008-2020-00050-01

Accionante: GEOVANNY ANDRÉS CÁRDENAS MOGOLLÓN Sentencia de segunda instancia pronunciamiento relacionado con la interpretación que se le debe dar al artículo

Accionante: GEOVANNY ANDRÉS CÁRDENAS MOGOLLÓN Sentencia de segunda instancia pronunciamiento relacionado con la interpretación que se le debe dar al artículo 14 del Acuerdo 562 de 2016, en lo referente al término “ubicación geográfica”, comoquiera que dicha atribución no es competencia del Juez Constitucional, pues no conlleva a una condición especial que conlleve a admitir la procedencia excepcional de la acción en materia de concurso de méritos. (…) En conclusión, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional Sentencias T-338 de 2015; T634 de 2006; T-225 de 1993; T-435 de 2006; T-386 de 2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020)

Acción: TUTELA

Radicado No.: 11001-33-35-008-2020-00050-01

Accionante: GEOVANNY ANDRÉS CÁRDENAS MOGOLLÓN Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante

Accionante: GEOVANNY ANDRÉS CÁRDENAS MOGOLLÓN Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela.

I. DE LA ACCIÓN DE TUTELA (fls. 1 a 13) El señor GEOVANNY ANDRÉS CÁRDENAS MOGOLLÓN solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al mérito y al trabajo y, en consecuencia, se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en adelante CNSC, dé aplicación al Título 2° del AcuerdoExpediente No.: 11001-33-35-008-2020-00050-01

Accionante: GEOVANNY ANDRÉS CÁRDENAS MOGOLLÓN Sentencia de segunda instancia 562 del 2018 y proceda a citar a la audiencia pública para la escogencia de empleo de la OPEC 75811, dentro de la Convocatoria 740 de 2018.

HECHOS El actor participó en la Convocatoria 740 de 2018 para proveer el cargo identificado con el código OPEC 75811 de la Secretaría Distrital de Gobierno. El 5 de agosto de 2019 a través de la plataforma SIMO el actor fue “admitido por la Universidad Libre quien era la encargada de revisar la

Gobierno. El 5 de agosto de 2019 a través de la plataforma SIMO el actor fue “admitido por la Universidad Libre quien era la encargada de revisar la documentación, concluyendo que cumplía los requisitos para participar en el concurso”. El accionante cumplió las etapas del concurso de méritos “ obteniendo el 3 lugar en el ponderado de las mismas”. A través de la Resolución No. CNSC 20192330120085 del 29 de noviembre de 2019 la CNSC conformó la lista de elegibles del empleo de profesional especializado, código 222, grado 24, identificado con el OPEC 75811, en el cual se encuentra incluido en el tercer puesto. Dicho acto fue publicado el 6 de diciembre de 2019. Afirmó el actor que el “ 12 de diciembre de 2020, se publicó la firmeza individual de la lista de elegibles en donde aparece mi nombre de conformidad con la Resolución No. 20202330022455 del 4 de febrero de 2020 por medio del cual se rechazó por improcedente la solicitud de exclusión de mi persona de la lista de elegibles” (sic). El 5 de enero de 2016 la CNSC expidió el Acuerdo 562, por el cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa, a las que aplica la Ley 909 de 2004. En

su artículo 1° dispuso:Expediente No.: 11001-33-35-008-2020-00050-01

Accionante: GEOVANNY ANDRÉS CÁRDENAS MOGOLLÓN Sentencia de segunda instancia ARTÍCULO 1º. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplican a las Listas de Elegibles y al Banco Nacional de Listas de Elegibles, resultantes de los procesos de selección para proveer por

concurso de méritos los empleos de carrera del Sistema General, de las entidades a las que aplica la Ley 909 de 2004. Mencionó que la Convocatoria 740 de 2018 se rige por lo dispuesto de la Ley 909 de 2004. De este modo, consideró que al concurso le resulta aplicable lo establecido en el Acuerdo 562 de 2016. Adujo que para el empleo al cual se presentó se ofrecieron 23 empleos, “los cuales tienen en Bogotá, diferente ubicación geográfica”. El 20 de diciembre de 2019 el actor presentó una petición ante la CNSC, bajo el radicado No. 20193201207342, solicitando que se aplicara el criterio unificado respecto a cómo opera la firmeza de las listas de elegibles cuando se realiza la solicitud de exclusión, así como lo contemplado en el Acuerdo 562 de 2016. Por medio del radicado No. 20202330064221 del 22 de enero de 2020 la CNSC dio respuesta a la petición del accionante en relación al criterio unificado solicitado. Además aclaró que para las Convocatorias 740 y 741 de 2018 no se estableció la realización de audiencias públicas,

CNSC dio respuesta a la petición del accionante en relación al criterio unificado solicitado. Además aclaró que para las Convocatorias 740 y 741 de 2018 no se estableció la realización de audiencias públicas, despachando de forma desfavorable lo pedido. El 11 de febrero de 2020 el actor presentó nuevamente una petición ante la CNSC, bajo el radicado No. 202032000228662, solicitando la aplicación del Acuerdo 562 de 2016 en la Convocatoria 740 de 2018. Adicionalmente, pidió que se diera cumplimiento “al artículo 14 del CPACA”. A través del radicado No. 2020200226361 del 25 de febrero de 2020 la CNSC ratificó la respuesta del 22 de enero de 2020. Además, manifestó que “no se debe aplicar el artículo 14 del acuerdo CNSC 562 de 2016, toda vez que la ubicación geográfica es la misma ya que todos los empleos se ofertaron para la ciudad de Bogotá, y afirmas que no se puede entenderExpediente No.: 11001-33-35-008-2020-00050-01

Accionante: GEOVANNY ANDRÉS CÁRDENAS MOGOLLÓN Sentencia de segunda instancia diferente ubicación geográfica un barrio, localidad o inmueble dentro de un mismo municipio”.

II. CONTESTACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC (fls. 75 y 76) Presentó informe manifestando que se opone a lo pretendido por la acción de tutela.

Mencionó que el actor se inscribió en el proceso de selección No. 740 de 2018, en el empleo identificado con el código No. OPEC 75811 de la

de tutela. Mencionó que el actor se inscribió en el proceso de selección No. 740 de 2018, en el empleo identificado con el código No. OPEC 75811 de la Secretaría Distrital de Gobierno. Una vez surtida la etapa de realización de las pruebas, explicó que a través de la Resolución No. CNSC 201923300120085 del 29 de noviembre de 2019 se conformó la lista de elegibles para proveer 23 vacantes, en la cual el accionante ocupó el tercer lugar. Dicho acto fue publicado el 6 de diciembre de ese año en la página web de la CNSC en el enlace del Banco Nacional de Listas de Elegibles. Explicó que luego de la publicación de la lista de elegibles, comenzaron a correr los 5 días para que la Comisión de Personal de la Secretaría de Gobierno presentara la solicitud de exclusión respecto de quienes la integraban, en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Decreto 760 de

2005. Al respecto, manifestó que “ la lista de elegibles produce diferentes efectos jurídicos para cada uno de los elegibles que la conforman, teniendo así, quien ocupa una posición meritoria y frente a quien no se solicita la exclusión, una situación jurídica particular uy (sic) concreta consolidada, otorgándole el derecho a ser nombrado en periodo de prueba y posesionado”.

Mencionó que en el caso concreto una vez se publicó la lista de elegibles, dentro del término legal la Comisión de Personal de la Secretaría Distrital de

prueba y posesionado”. Mencionó que en el caso concreto una vez se publicó la lista de elegibles, dentro del término legal la Comisión de Personal de la Secretaría Distrital de Gobierno, bajo la reclamación No. 265434692, solicitó la exclusión del accionante de dicha lista, razón por la cual se inició el trámiteExpediente No.: 11001-33-35-008-2020-00050-01

Accionante: GEOVANNY ANDRÉS CÁRDENAS MOGOLLÓN Sentencia de segunda instancia administrativo correspondiente, informándole de esa situación al señor CÁRDENAS MOGOLLÓN para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Una vez cumplido lo anterior, la CNSC expidió la Resolución No. CNSC 20202330022455 del 4 de febrero de 2020, rechazando la solicitud de la Secretaría Distrital. De este modo, el 12 de febrero de 2020 se procedió a publicar la firmeza de la lista de elegibles lo cual fue comunicado a esa entidad a través del Oficio No. 20202330181811 del mismo año.

Sobre la audiencia de escogencia de plaza, adujo que en atención a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 la CNSC expidió los Acuerdos Nos. CNSC 20181000006046 y 20181000006056 de 2018, a través de los cuales se establecieron las reglas de los procesos de selección 740 y 741 de 2018.

Acuerdos Nos. CNSC 20181000006046 y 20181000006056 de 2018, a través de los cuales se establecieron las reglas de los procesos de selección 740 y 741 de 2018. Por otra parte, expresó que la entidad expidió: (i) el Acuerdo No. 542 del 5 de enero de 2016, el cual en el artículo 2° consagró los parámetros para llevar a cabo la audiencia pública para escogencia de empleo y, (ii) el Criterio Unificado “ COMO OPERA LA FIRMEZA DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES CUANDO SE REALIZA SOLICITUD DE EXCLUSIÓN” del 12 de julio de 2018, que en su numeral 4º dispone cómo proceder “cuando en las reglas de la convocatoria se define que para la provisión de las vacantes a través de las listas de elegibles se debe realizar la audiencia de escogencia de plaza”. En concordancia con lo anterior, la entidad sostuvo que para el Proceso de Selección No. 740 de 2018 no se previó la celebración de audiencia de escogencia de empleo, lo cual fue aceptado por los integrantes de la convocatoria desde el momento en que se inscribieron. Por lo anterior, afirmó que “contrario a lo afirmado por el libelista bajo ninguna circunstancia han sido modificadas las reglas del proceso”. Adicionalmente, explicó que conforme a las necesidades del servicio y las plantas globales, los empleos ofertados en el Proceso de Selección No. 740Expediente No.: 11001-33-35-008-2020-00050-01

Accionante: GEOVANNY ANDRÉS CÁRDENAS MOGOLLÓN Sentencia de segunda instancia

plantas globales, los empleos ofertados en el Proceso de Selección No. 740Expediente No.: 11001-33-35-008-2020-00050-01

Accionante: GEOVANNY ANDRÉS CÁRDENAS MOGOLLÓN Sentencia de segunda instancia de 2018 cuentan con la misma ubicación geográfica en la ciudad de

Bogotá D.C. Sobre lo anterior, precisó que “la ubicación geográfica corresponde al municipio donde tiene sede la entidad y en donde se ubica la dependencia a la que pertenece el empleo, sin que pueda entenderse por ello un barrio, localidad o inmueble dentro de un mismo municipio”. Por otra parte, señaló que la acción de tutela no es el medio idóneo para debatir la inconformidad del actor relacionada con las normas que deben regular las Convocatorias Nos. 740 y 741 de 2018, en atención al carácter excepcional del mecanismo. Al respecto, hizo alusión a la sentencia T-090 de 2013 de la H. Corte Constitucional.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 96 a 104) El 12 de marzo de 2020 el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Bogotá dictó fallo, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela.

Explicó que tal como lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y los Decretos Reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de 2000, se puede acudir al mecanismo de tutela

de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y los Decretos Reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de 2000, se puede acudir al mecanismo de tutela solicitando la protección inmediata de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Adujo que este mecanismo constitucional es residual y subsidiario, y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos, salvo que se utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, citó el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como las sentencias T-161 de 2017 y T-405 de 2018 de la H. Corte Constitucional. Realizó un recuento jurisprudencial de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de los concursos de méritos, concluyendo que para estudiar de fondo el mecanismo constitucional se debe estar ante la ocurrencia de un perjuicioExpediente No.: 11001-33-35-008-2020-00050-01

Accionante: GEOVANNY ANDRÉS CÁRDENAS MOGOLLÓN Sentencia de segunda instancia irremediable, el medio de defensa no sea eficaz y el acto proferido sea producto de una actuación irrazonable y desproporcionada de la administración.

En cuanto a la situación en particular la A quo manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo constitucional idóneo para debatir la legalidad

producto de una actuación irrazonable y desproporcionada de la administración. En cuanto a la situación en particular la A quo manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo constitucional idóneo para debatir la legalidad del acto administrativo que regula el procedimiento para llevar a cabo el concurso de méritos No. 740 de 2018. De este modo, afirmó que el señor CÁRDENAS MOGOLLÓN cuenta con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar las medidas cautelares que de conformidad con el artículo 230 del CPACA, pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Consideró que la acción de tutela presentada por el señor CÁRDENAS MOGOLLÓN “no fue instaurada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la nulidad del Acuerdo N° CNSC 20181000006046 de 24 de septiembre de 2018, por medio del cual se reguló el Proceso de Selección N° 740 de 2018, tendría un impacto significativo en el proceso adelantado por la Comisión” (sic).

Recordó que la H. Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-913 de 2009, así como en la providencia T-180 de 2015, dispuso que el acto administrativo que convoca a concurso de méritos es ley para las partes, pues consagra las bases, reglas y requisitos del proceso. Aclaró que conforme la Resolución No. CNSC 20192330120085 del 29 de

acto administrativo que convoca a concurso de méritos es ley para las partes, pues consagra las bases, reglas y requisitos del proceso. Aclaró que conforme la Resolución No. CNSC 20192330120085 del 29 de noviembre de 2019 expedida por la accionada, el accionante tiene un derecho adquirido a ser nombrado y posesionado en el empleo para el cual participó, dado que ocupó el tercer lugar, y aunque hubo una solicitud de exclusión por parte de la Comisión de Personal de la Secretaría Distrital de Gobierno, esta fue rechazada, razón por la cual la lista de elegibles de la cual hace parte se encuentra en firme. En ese sentido, no encontró probada la existencia de un perjuicio irremediable relacionada con dicha situación.Expediente No.: 11001-33-35-008-2020-00050-01

Accionante: GEOVANNY ANDRÉS CÁRDENAS MOGOLLÓN Sentencia de segunda instancia Concluyó que no se acreditaron los presupuestos fijados por la H. Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la tutela en la que se controvierta la legalidad de actos administrativos, como en este caso, que implica el estudio de legalidad del Acuerdo No. CNSC – 20181000006046 del 24 de septiembre de 2018. Por ende, declaró improcedente la acción.

IV. LA IMPUGNACIÓN (fls. 108 a 115)

Dentro del término legal el accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, en el cual manifestó que es cierto que la H. Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela es de

Dentro del término legal el accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, en el cual manifestó que es cierto que la H. Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela es de carácter subsidiario o solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En relación con anterior, manifestó que aunque existen otros mecanismos para debatir lo pretendido en la presente acción de tutela “ ellos no son materialmente idóneos para asegurar la protección de sus derechos, máxime cuando la CNSC se ha negado en reiteradas ocasiones sin un argumento jurídico o técnico de peso, a dar aplicación al acuerdo CNSC 562 de 2016, en especial a lo establecido en el artículo 14 y subsiguientes”. Mencionó que se inscribió en el empleo identificado con el OPEC No. 75811 de la Convocatoria No. 740 de 2018, “teniendo en cuenta que ofrecía 23 cargos y que el propósito del empleo era desempeñarse en las alcaldías locales, y que la ubicación dependería del lugar que ocupara en la lista”. Por tal razón, la CNSC no puede pasar por alto lo dispuesto en el artículo 14 del Acuerdo No. 562 de 2016, a través del cual se debe realizar la audiencia de escogencia del empleo, por existir vacantes en diferente ubicación geográfica. Manifestó que está en desacuerdo con lo afirmado por la CNSC al indicar

artículo 14 del Acuerdo No. 562 de 2016, a través del cual se debe realizar la audiencia de escogencia del empleo, por existir vacantes en diferente ubicación geográfica. Manifestó que está en desacuerdo con lo afirmado por la CNSC al indicar que no se puede entender diferente ubicación geográfica un barrio, localidad o inmueble dentro de un mismo municipio. Al respecto, recordóExpediente No.: 11001-33-35-008-2020-00050-01

Accionante: GEOVANNY ANDRÉS CÁRDENAS MOGOLLÓN Sentencia de segunda instancia que los cargos ofertados se encuentran en las diferentes alcaldías locales de Bogotá, las cuales no se encuentran en una misma dirección.

Adujo que según el artículo 62 del Decreto Ley 1421 de 1993 “ Estatuto Orgánico de Bogotá ” el cual establece la creación de las localidades, se autoriza al Concejo Distrital que a iniciativa del Alcalde Mayor, dé a las localidades su denominación, límites y atribuciones administrativas, “ lo que significa que estas tendrán divisiones geográficas, las cuales limitan las competencias de las autoridades locales, lo que ratifica aún más que, las 20 alcaldías locales en Bogotá se encuentran en distinta ubicación geográfica”. Por último, sostuvo que no se puede desconocer el principio de confianza legítima, en concordancia con el debido proceso, en la Convocatoria 740 de 2018, siendo obligatorio que en el proceso de selección se tengan en cuenta las normas aplicables que se encuentran vigentes, en este caso, lo consagrado en el Acuerdo CNSC 562 de 2016, pues de lo contrario la CNSC incurre en arbitrariedades.

cuenta las normas aplicables que se encuentran vigentes, en este caso, lo consagrado en el Acuerdo CNSC 562 de 2016, pues de lo contrario la CNSC incurre en arbitrariedades.

V. CONSIDERACIONES 5.1.COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la tutela es procedente en el presente asunto para resolver si la CNSC ha vulnerado los derechos fundamentales del señor CÁRDENAS MOGOLLÓN al rechazar la solicitud de la celebración de la audiencia pública de escogencia de empleo consagrada en el Acuerdo 562 de 2016, en la Convocatoria No. 740 de 2018. En caso de encontrarse procedente la acción, se deberá determinar si existió laExpediente No.: 11001-33-35-008-2020-00050-01

Accionante: GEOVANNY ANDRÉS CÁRDENAS MOGOLLÓN Sentencia de segunda instancia vulneración o amenaza a los derechos fundamentales que ameriten su protección a través de la orden del Juez Constitucional. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que debe confirmarse la tutela de la referencia en tanto el interesado cuenta con medios judiciales idóneos y eficaces para

protección a través de la orden del Juez Constitucional. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que debe confirmarse la tutela de la referencia en tanto el interesado cuenta con medios judiciales idóneos y eficaces para efectuar dicho reclamo y no se evidencia en el caso la inminente causación de un perjuicio irremediable, así como tampoco la existencia a priori de una actuación irrazonable y desproporcionada de la Administración. 5.4. HECHOS PROBADOS - A través del Acuerdo No. CNSC20181000006046 del 24 de septiembre de 2018 la CNSC estableció las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno, identificado como Proceso de Selección No. 740 de 2018. Distrito Capital (fls. 37 a 61). En su artículo 54 regula lo relacionado con la firmeza de las listas de elegibles, el artículo 55 se refiere a su recomposición y el 56 a su vigencia. El período de prueba está regulado por el artículo 57, así: ARTÍCULO 57. PERÍODO DE PRUEBA, EVALUACIÓN Y EFECTOS. Una vez publicados los actos administrativos que contienen las respectivas listas de elegibles debidamente ejecutoriados y cumplidos los requisitos para la vinculación y toma de posesión en el cargo, previstos en las normas legales y

publicados los actos administrativos que contienen las respectivas listas de elegibles debidamente ejecutoriados y cumplidos los requisitos para la vinculación y toma de posesión en el cargo, previstos en las normas legales y reglamentarias que se expidan para el efecto, el Representante Legal o quien haga sus veces tendrá diez (10) días hábiles para producir el acto administrativo de nombramiento en período de prueba, que tendrá una duración de seris (6) meses. (…) El Acuerdo con cita no hace referencia alguna a la celebración de audiencia para la selección de plazas.Expediente No.: 11001-33-35-008-2020-00050-01

Accionante: GEOVANNY ANDRÉS CÁRDENAS MOGOLLÓN Sentencia de segunda instancia - Mediante la Resolución No. CNSC20192330120085 del 29 de noviembre de 2019 la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer 23 vacantes definitivas del empleo denominado Profesional Especializado, código 222, grado 24, OPEC No. 75811 de la Secretaria Distrital de Gobierno, ofertado a través de la Convocatoria No. 740 de 2018. En dicha lista el actor ocupó el tercer lugar (fls. 14 a 18). - El 20 de diciembre de 2019, bajo el radicado No. 20193201207342, el actor presentó una petición ante la CNSC solicitando la aplicación del Criterio Unificado “COMO OPERA LA FIRMEZA DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES CUANDO

  • El 20 de diciembre de 2019, bajo el radicado No. 20193201207342, el actor presentó una petición ante la CNSC solicitando la aplicación del Criterio Unificado “COMO OPERA LA FIRMEZA DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES CUANDO SE REALIZA SOLICITUD DE EXCLUSIÓN”, así como lo establecido en el Acuerdo CNSC 562 de 2016, en lo relacionado con la realización de la audiencia de escogencia del empleo (fl. 62). - A través del Oficio No. 20202330064221 del 22 de enero de 2020 la CNSC dio respuesta a la petición del actor, explicando cuál es el trámite que se lleva a cabo para la escogencia de plaza de aquel que se encuentra en la lista de elegibles y se ha solicitado su exclusión. Luego, le informó que la solicitud de exclusión presentada por la Comisión de Personal de la Secretaría Distrital de Gobierno estaba siendo analizada, para determinar su procedencia o no, razón por la cual no se encontraba vulnerado ningún derecho fundamental (fls. 64 y 65). - Por medio de la Resolución No. CNSC20202330022455 del 4 de febrero de 2020 se rechazó por improcedente la solicitud de exclusión del señor CÁRDENAS MOGOLLÓN de la lista de elegibles referida en el párrafo anterior, por parte de la Comisión de Personal de la Secretaría Distrital de Gobierno (fls. 19 a 25). - El 11 de febrero de 2020 , bajo el radicado No. 20203200228662, el actor

anterior, por parte de la Comisión de Personal de la Secretaría Distrital de Gobierno (fls. 19 a 25). - El 11 de febrero de 2020 , bajo el radicado No. 20203200228662, el actor solicitó ante la CNSC las razones por las cuales en el Oficio No. 20202330064221 del 22 de enero de 2020 no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo 562 de 2016. Al respecto, insistió en que se aplicara dicho acuerdo a la Convocatoria 740 de 2018. Finalmente, solicitó que se tuviera en cuenta lo previsto en el artículo 14 del CPACA (fl. 66 y 67).Expediente No.: 11001-33-35-008-2020-00050-01

Accionante: GEOVANNY ANDRÉS CÁRDENAS MOGOLLÓN Sentencia de segunda instancia - A través del oficio No. 20202000226361 del 25 de febrero de 2020 la CNSC contestó la petición del accionante, mencionando que la audiencia de escogencia de plazas no se contempló en el Acuerdo No. CNSC20181000006046 del 24 de septiembre de 2018, medi

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