TA CUN - 110013335008202000084-01-(05-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335008202000084-01-(05-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Centro de Rehabilitación Hospitalaria CRH y BASAN / DERECHOS FUNDAMENTALES LA SALUD, A LA VIDA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL - Vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del accionante, en conexidad con la vida digna por ser un derecho inherente a la salud, en cuanto han omitido dar el trámite adecuado frente a la remisión de las autorizaciones para la realización de los exámenes médicos de “RADIOGRAFÍA PERIAPICAL” y “RADIOGRAFÍA PANORÁMICA”, y la programación de la cita para la toma de dichas imágenes diagnósticas.
Problema jurídico: ¿Establecer si tal como lo manifiesta el accionante se le han vulnerado sus derechos a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida e integridad personal, por cuanto no se le han entregado las autorizaciones para realizarse los exámenes médicos de “RADIOGRAFÍA
INTRAORAL PERIAPICAL” y “RADIOGRAFÍA EXTRAORAL
PANORÁMICA?
Extracto: “(…) el Centro de Rehabilitación Hospitalaria (CRH) BASAN, mediante oficio No. 2020343000897041 del 29 de mayo de 2020 señala que “se evidencia que el correo electrónico desde el cual es recibida la mencionada solicitud de autorización es Vhane.sale030@gmail.com, dirección de correo electrónico a la cual también fue emitida la respectiva autorización del servicio solicitado”. (…) que previa disponibilidad del accionante, se tomarán
solicitud de autorización es Vhane.sale030@gmail.com, dirección de correo electrónico a la cual también fue emitida la respectiva autorización del servicio solicitado”. (…) que previa disponibilidad del accionante, se tomarán las imágenes diagnósticas en el Dispensario Médico Sur Occidente - área de odontología. (…) Al poner en conocimiento dicha situación a la parte actora, manifiesta que no le han remitido la autorización del servicio No. AUT-2020-04-775637 por ningún medio de comunicación; igualmente informa el accionante que cuenta disponibilidad después de las 9:00 am para la toma de las imágenes diagnósticas. (…) el demandante allegó como prueba, pantallazo del correo electrónico desde el cual solicitó las autorizaciones para los exámenes médicos de “RADIOGRAFÍA PERIAPICAL” y “RADIOGRAFÍA PANORÁMICA”, en donde se observa que el correo electrónico correcto es frankcifuentes@yahoo.com, el cual no concuerda con el que indicó el Centro de Rehabilitación Hospitalaria (CRH) BASAN. (…) para la Sala es claro que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Centro de Rehabilitación Hospitalaria (CRH) BASAN vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del accionante, en conexidad con la vida digna por ser un derecho inherente a la salud, en cuanto han omitido dar el trámite adecuado frente a la remisión de las autorizaciones para la realización de los exámenes médicos de “RADIOGRAFÍA PERIAPICAL” y “RADIOGRAFÍA PANORÁMICA”, y la programación de la cita para la toma de dichas imágenes
médicos de “RADIOGRAFÍA PERIAPICAL” y “RADIOGRAFÍA PANORÁMICA”, y la programación de la cita para la toma de dichas imágenes diagnósticas. (…) se revocará el numeral segundo de la sentencia de tutela de primera instancia y en su lugar se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a l Centro de Rehabilitación Hospitalaria (CRH) BASAN , que remita la autorización de servicios N° AUT-2020-04-775637 para la realización de los exámenes médicos de “RADIOGRAFÍA PERIAPICAL” y “RADIOGRAFÍA PANORÁMICA”, al correo electrónico del accionante (…) deberá programar cita para la toma de las imágenes diagnosticas después de las 9:00 am, en el Dispensario Médico Sur Occidente - área de odontología y notificarle dicha programación al accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-016/07; T-173/08; T-760/08; T-820/08; T-999/08;Acción de tutela Radicación: 110013335008-2020-00084-01
T566/10; T-597/93; T-454/08; T-566/10; T-291/16; T-534 de 1992; T-675/11;
T-248/98.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto
1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA. República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020)
Accionante: Franklin Fernando Cifuentes Fernández
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
– Centro de Rehabilitación Hospitalaria CRH – BASAN Expediente: 110013335008-2020-00084-01 Acción de tutela Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2020 por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró hecho superado y negó las pretensiones de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Franklin Fernando Cifuentes Fernández, en nombre propio solicita que se tutelen sus derechos fundamentales la salud, a la vida, a la seguridad social y a la integridad personal, que considera vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército y el Centro de Rehabilitación Hospitalaria
(CRH) BASAN. En consecuencia, solicita: “PRIMERA: Mediante sentencia judicial que haga tránsito a cosa juzgada material, se TUTELE por el despacho a su cargo en mi favor, el DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, A LA VIDA, SEGURIDAD SOCIAL Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, que en interés general ha sido ejercitado ante la
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO – CENTRO DEAcción de tutela
FUNDAMENTAL A LA SALUD, A LA VIDA, SEGURIDAD SOCIAL Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, que en interés general ha sido ejercitado ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO – CENTRO DEAcción de tutela Radicación: 110013335008-2020-00084-01 REHABILITACIÓN HOSPITALARIA (CRH) BASAN Personas Jurídicas de Derecho Público, representada legalmente por el BG John Arturo Sánchez Peña – Mayor Sandra Bustacara Rodríguez y/o quien haga sus veces.
SEGUNDA: En consecuencia y ante la negligencia de las referidas entidades, se le ordene que con plazo perentorio de cuarenta y ocho horas (48), previsto en el numeral 5o del artículo 29 del decreto ley 2591, cumpla con las obligaciones de ordenar la realización de los exámenes: i) ECOGRAFÍA ARTICULAR DE HOMBRO ii) RADIOGRAFÍA PERIAPICAL iii) RADIOGRAFÍA PANORÁMICA, ordenados por el médico tratante.
TERCERO: Se comunique en la oportunidad procesal la determinación adoptada por el Despacho a su cargo a las entidades demandadas para que estas representadas por sus directores y/o quien haga sus veces proceda de conformidad…”
2. Hechos y fundamentos Menciona que es afiliado a los servicios médicos asistenciales que presta la Dirección General de Sanidad Militar, entidad que asignó como centro de atención medica el Centro de Rehabilitación Hospitalaria (CRH) BASAN.
Indica que el 3 de febrero fue atendido por las especialidades de Ortopedia y Traumatología, en el Centro de Rehabilitación Hospitalaria (CRH), donde le
atención medica el Centro de Rehabilitación Hospitalaria (CRH) BASAN. Indica que el 3 de febrero fue atendido por las especialidades de Ortopedia y Traumatología, en el Centro de Rehabilitación Hospitalaria (CRH), donde le recetaron el examen de “ECOGRAFÍA ARTICULAR DE HOMBRO”. Agrega que el 6 de marzo de 2020, tuvo cita médica por la especialidad de Periodoncia, en el Centro de Rehabilitación Hospitalaria (CRH), donde le formularon los exámenes de “I) RADIOGRAFÍA PERIAPICAL, II) RADIOGRAFÍA PANORÁMICA.” Aduce que desde el 3 de febrero de 2020 solicitó la asignación de las citas para las tomas de los exámenes, pero no ha tenido éxito. Señala que el 6 de marzo y 7 de abril de 2020, mediante la página autorizacionesdisanejc@gmail.com, solicitó la autorización dichos exámenes, la entidad accionada dio respuesta el 7 de abril de 2020, mencionando que “…debe de solicitar una cita con médico general para poder realizar la transcripción de la orden” Sostiene que no entiende “…porque debo sacar una cita con medicina general para que me transcriba la orden, si la orden que anexo para la autorización de laAcción de tutela Radicación: 110013335008-2020-00084-01 Dirección de Sanidad del Ejercito está firmada por la periodoncia María del Pilar Robayo quien labora para el Centro de Rehabilitación Hospitalaria (CRH) BASAN entidad que me fue asignada por la DISAN y me atiende medicamente.” Menciona que los afiliados y beneficiarios no deben soportar las cargas
Robayo quien labora para el Centro de Rehabilitación Hospitalaria (CRH) BASAN entidad que me fue asignada por la DISAN y me atiende medicamente.” Menciona que los afiliados y beneficiarios no deben soportar las cargas administrativas de las entidades accionadas, al no “…entregar los formatos para que los médicos tratantes formulen las órdenes”
3. Contestaciones de la tutela Una vez notificada la presente acción de tutela, las autoridades notificadas, allegaron escritos de contestación en los siguientes términos: 3.1. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional El Oficial de la Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informa que el procedimiento médico ordenado por el médico tratante del señor accionante, se encuentra dentro del contenido del Acuerdo N° 002 de 2001, que contempla en plan de servicios de sanidad militar y policial.
Señala que “la Dirección de Sanidad del Ejército solamente cumple funciones administrativas y NO asistenciales Las funciones asistenciales, por disposición del artículo 14 de la Ley 352 de 1997 corresponden a los Establecimientos de Sanidad Militar”. Agrega que las funciones asistenciales comprenden la prestación integral del servicio de salud, esto es, ofrecer asistencia médica al usuario y llevar a cabo todos los trámites necesarios que de ella se derive, como las autorizaciones de citas con especialistas, procedimientos médicos especializados, entre otros. Alega que el Establecimiento de Sanidad Militar asignado al accionante, es el Batallón de Sanidad “ SL. José María Hernández – CRH”, el
procedimientos médicos especializados, entre otros. Alega que el Establecimiento de Sanidad Militar asignado al accionante, es el Batallón de Sanidad “ SL. José María Hernández – CRH”, el cual cuenta con el presupuesto asignado mediante la Orden Administrativa Presupuestal N° 001 de enero de 2019, para llevar a cabo los exámenes y correspondientes citas médicas especializadas, así como practicar oportunamente cada uno de los exámenes, procedimientos quirúrgicos, medicamentos, terapias, y suministros.Acción de tutela Radicación: 110013335008-2020-00084-01 Refiere que una vez verificado el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, se evidenció que algunos de los procedimientos médicos solicitados, ya se encuentran debidamente autorizados, motivo por el cual es responsabilidad del accionante comunicarse por teléfono o vía electrónica, para efectos de agendar sus citas correspondientes. Sostiene que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional carece de legitimación en la causa por pasiva, pues en el asunto en cuestión la competencia para pronunciarse respecto al derecho de salud del actor, es del Establecimiento de Sanidad Militar asignado, esto es, al Centro de Rehabilitación Hospitalaria – BASAN. Finalmente solicitó rechazar por improcedente la presente acción constitucional, pues la DISAN no ha vulnerado derecho alguno, o en su lugar desvincularla, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2. Centro de Rehabilitación Hospitalaria (CRH) BASAN
constitucional, pues la DISAN no ha vulnerado derecho alguno, o en su lugar desvincularla, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2. Centro de Rehabilitación Hospitalaria (CRH) BASAN La Directora del Centro de Rehabilitación Hospitalaria – BASAN indicó que la entidad no le ha negado los servicios de salud al actor, en su calidad de afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. Informa que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 352 de 1997, es responsabilidad del interesado acudir al establecimiento de sanidad militar o red hospitalaria donde haya sido autorizado el servicio médico, y solicitar la programación de las citas médicas que requiere. Refiere que en reiteradas ocasiones el señor Franklin Fernando Cifuentes ha instaurado diferentes acciones de tutela para obtener la asignación de citas y autorizaciones, servicios para los cuales no ha cumplido los parámetros establecidos por la entidad, ocasionando así un desgaste para el Sistema de Salud y la Rama Judicial. Aduce que existen prescripciones médicas que deben ser trascritas para su autorización, pues algunas veces los servicios son prestados por redes externas, otros establecimientos de sanidad militar, o dispensarios médicos en otra ciudad, sin embargo, dicha circunstancia no puede interpretarse como unaAcción de tutela Radicación: 110013335008-2020-00084-01 negación del servicio. Añade que “…se debe tener en cuenta la situación que se vive a nivel mundial, lo cual afecta también la prestación de servicios de salud, por lo cual algunos servicios no se encuentran habilitados, con la finalidad de proteger la vidacontagio, de los usuarios – personal de salud.” Señala que el examen médico denominado “ECOGRAFÍA ARTICULAR
cual algunos servicios no se encuentran habilitados, con la finalidad de proteger la vidacontagio, de los usuarios – personal de salud.” Señala que el examen médico denominado “ECOGRAFÍA ARTICULAR DE HOMBRO” ya fue prestado en el Dispensario Médico Gilberto Echeverry, el 29 de abril de 2020, motivo por el cual se trata de un hecho superado. Advierte que en cuanto a los exámenes médicos de “RADIOGRAFÍA PERIAPICAL” y “RADIOGRAFÍA PANORÁMICA”, ya fueron transcritos, sin embargo, los centros odontológicos donde son practicados (en el sur occidente y en el centro odontológico) no están laborando por la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que se vive a nivel mundial del COVID-19. Añade que en ese sentido, no existe agendamiento de citas médicas, motivo por el cual una vez sean abiertas las agendas, se le informará al accionante para que solicite la práctica de los rayos X pendientes. Manifiesta que el Centro de Rehabilitación Hospitalaria – CRH, ha dispuesto canales de atención para realizar los trámites de autorizaciones y resolver las inquietudes sobre la atención médica, con el fin de evitar el desplazamiento de los usuarios hasta el CRH – BASAN, pues ya se han presentado casos positivos para el SAR-COVID-19. Alega que en ningún momento la entidad ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, por lo tanto, solicitó que la presente acción de tutela sea declarada improcedente; tener en cuenta la temeridad del actor con la presentación de diferentes acciones de tutela; y conminar al tutelante para que una vez exista agendamiento de citas médicas, solicite la práctica de los servicios de salud que ya fueron autorizados.
4. La sentencia recurrida
presentación de diferentes acciones de tutela; y conminar al tutelante para que una vez exista agendamiento de citas médicas, solicite la práctica de los servicios de salud que ya fueron autorizados.
4. La sentencia recurrida El Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 5 de mayo de 2020, declaró hecho superado en relación con la práctica del examen médico denominado “ECOGRAFÍA ARTICULAR DE HOMBRO”, y negó la protección de los derechos invocados por el accionante, en cuantoAcción de tutela Radicación: 110013335008-2020-00084-01 tiene que ver con los exámenes de “RADIOGRAFÍA INTRAORAL
PERIAPICAL”, y “RADIOGRAFÍA EXTRAORAL PANORÁMICA”.
El a quo establece el marco que rige el derecho a la salud, los servicios médicos ordenados por los médicos adscritos a la entidad prestadora del servicio de salud y el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Anota que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispone que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social, motivo por el cual el legislador expidió la Ley 352 de 1997, por medio de la cual se reestructuró el sistema de salud y seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, norma que fue modificada y adicionada por el Decreto 1795 de 2000. Sostiene que el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional profirió el Acuerdo N° 002 de 2001, por medio del cual se
1795 de 2000. Sostiene que el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional profirió el Acuerdo N° 002 de 2001, por medio del cual se estableció el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, el cual determina los servicios y tratamientos a que tiene derecho cada afiliado y beneficiario del Sistema de Salud de las FFMM y la Policía. Argumenta que lo pretendido por el accionante, es ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Centro de Rehabilitación Hospitalaria “Soldado José María Hernández” – BASAN, la práctica de los exámenes médicos denominados “ECOGRAFÍA ARTICULAR DE HOMBRO”, “RADIOGRAFÍA INTRAORAL PERIAPICAL, y “RADIOGRAFÍA EXTRAORAL PANORÁMICA”, los cuales fueron prescritos el 3 de febrero y el 6 de marzo del año que cursa, por sus médicos tratantes. Advierte el CRH – BASAN que el accionante ha promovido en reiteradas oportunidades acciones de tutela para obtener la autorización de procedimientos y la asignación de citas médicas, sin cumplir con los protocolos establecidos por la entidad para adquirir dichos servicios de salud, circunstancia que evidencia el desgaste del Sistema de Salud y de la Rama Judicial. Añade que de las pruebas aportadas al expediente se desprende que previo a la presentación de la acción de tutela de la referencia, el señor Franklin Fernando Cifuentes ejerció este mecanismo constitucional en reiteradas ocasiones, sin embargo, sólo se conocen tres de ellos:Acción de tutela
previo a la presentación de la acción de tutela de la referencia, el señor Franklin Fernando Cifuentes ejerció este mecanismo constitucional en reiteradas ocasiones, sin embargo, sólo se conocen tres de ellos:Acción de tutela Radicación: 110013335008-2020-00084-01
1. El actor instauró acción de tutela en representación de su hijo menor de edad, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Hospital Militar Central y el Hospital Militar de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la integridad personal, “en dicha oportunidad el accionante solicitó la práctica del examen de laboratorio denominado ‘curva de agregación plaquetaria’”.
2. El accionante promovió acción de tutela en nombre propio contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico Gilberto Echeverry, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal, “…la citada acción de tutela fue conocida y resuelta por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de fecha 25 de junio de 2019.”
3. Mediante la sentencia de fecha 28 de junio de 2019, el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió la acción de tutela elevada por el señor Franklin Fernando Cifuentes Fernández contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar, y “… dispuso que fueran adelantadas las gestiones necesarias para programar la toma de la ecografía testicular con análisis doppler solicitada por el actor.” De acuerdo con lo anterior, sostiene que “…para el Despacho es claro que
dispuso que fueran adelantadas las gestiones necesarias para programar la toma de la ecografía testicular con análisis doppler solicitada por el actor.” De acuerdo con lo anterior, sostiene que “…para el Despacho es claro que si bien el señor Franklin Fernando Cifuentes Fernández ya ha promovido acciones de tutelas similares a la que nos ocupa; lo cierto es que las partes, los hechos narrados y las pretensiones relacionadas varían de la presente acción constitucional.”, por lo que teniendo en cuenta que los exámenes o procedimientos médicos solicitados en esta oportunidad no corresponden a aquellos que fueron requeridos con anterioridad, la acción de tutela no resulta ser temeraria. Por otro lado, menciona que el 3 de febrero del año en curso el actor fue atendido en el Centro de Rehabilitación Hospitalaria, Batallón de Sanidad “Soldado José María Hernández”, por el Doctor José Benjamín Contreras Calderón, quien expidió la solicitud N° REF-2020-02-17439, por medio de la cual requirió que al accionante le fueran practicados los exámenes denominados “ECOGRAFÍA ARTICULAR DE HOMBRO” y “RADIOGRAFÍA DE RODILLA (AP LATERAL)”, exámenes que fueron autorizados por la accionada, para que ser practicados en el Dispensario Médico GilbertoAcción de tutela Radicación: 110013335008-2020-00084-01 Echeverry Mejía y en el Centro de Rehabilitación Hospitalaria, de conformidad
Radicación: 110013335008-2020-00084-01
Echeverry Mejía y en el Centro de Rehabilitación Hospitalaria, de conformidad con las autorizaciones N° AUT-2020-02-210122 y AUT-2020-02-18414416. Indica que el Centro de Rehabilitación Hospitalaria – BASAN manifestó que la ecografía articular de hombro había sido practicada al actor el 29 de abril del año que cursa, en el Dispensario Médico Gilberto Echeverry, por lo que se tomó “comunicación vía telefónica con el señor Franklin Fernando Cifuentes Fernández, para efectos de corroborar la información brindada por el CRH – BASAN, quien informó que dicho examen en efecto había sido practicado el pasado 29 de abril. Añade que como quiera que al accionante le fue practicado el examen denominado “ECOGRAFÍA ARTICULAR DE HOMBRO”; se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado frente a esa pretensión. Frente a los exámenes médicos denominados “RADIOGRAFÍA INTRAORAL PERIAPICAL” y “RADIOGRAFÍA EXTRAORAL PANORÁMICA”, “…observa el Despacho que en virtud de los correos electrónicos enviados por el actor a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el 06 de marzo y el 07 de abril de 2020, por medio de los cuales solicitó la autorización de los referidos exámenes, se expidió la autorización N° AUT-2020-04-775837, a través de la cual se aprobó la práctica de cuatro radiografías intraorales periapicales premolares y se
exámenes, se expidió la autorización N° AUT-2020-04-775837, a través de la cual se aprobó la práctica de cuatro radiografías intraorales periapicales premolares y se dispuso que fuera tomada una radiografía panorámica y una periapical de 36-37-4647.” Refiere que se encuentra de acuerdo con los argumentos del Centro de Rehabilitación Hospitalaria – BASAN frente a la imposibilidad de asignar la cita correspondiente para la toma de los exámenes denominados “RADIOGRAFÍA INTRAORAL PERIAPICAL” y “RADIOGRAFÍA EXTRAORAL PANORÁMICA”, “…la medida que de acuerdo con el Plan de Acción para la Prestación de Servicios de Salud Durante las Etapas de Contención y Mitigación de la Pandemia por SARS-CoV-2 (COVID-19), expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, el 31 de marzo de 2020, los servicios odontológicos no urgentes y sus especialidades se encuentra suspendidos.” De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que los servicios odontológicos solicitados por el actor, ya se encuentran autorizados, y que los médicos tratantes al ordenarlos no indicaron que los mismos resultaran ser urgentes o vitales para la salud del paciente, “…es claro que la entidad accionada no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales del accionante, ya que laAcción de tutela Radicación: 110013335008-2020-00084-01 circunstancia por la cual no es posible asignar en este momento la cita que se requiere para la realización de los exámenes referidos en precedencia, es ajena a su voluntad y atribuible a una situación excepcional que afecta a todos los habitantes del territorio
circunstancia por la cual no es posible asignar en este momento la cita que se requiere para la realización de los exámenes referidos en precedencia, es ajena a su voluntad y atribuible a una situación excepcional que afecta a todos los habitantes del territorio nacional.”, por lo que negó el amparo solicitado, ya que no evidenció la vulneración de las garantías fundamentales del actor.
5. Recurso de apelación El accionante allega escrito de impugnación argumentando que “…a pesar, de que en parte se ha dado cumplimiento a mencionado fallo, la entidad accionada se dedicó a defender su nombre, dándole explicaciones que no son ciertas, que no vienen al caso con respecto a las pretensiones solicitadas en la acción de tutela para justificar el pésimo servicio y la falta de una buena administración que en esta entidad se viene prestado, incumpliendo la normatividad vigente.” De igual forma, menciona que la entidad accionada nunca ha dado contestación al numeral tercero del auto de la admisión de la demanda.
Resalta que se está imponiendo una carga administrativa a los afiliados y beneficiarios del sistema de salud, teniendo que recurrir a sacar una nueva cita de medicina general para la transcripción de las órdenes médicas. Agrega que las entidades accionadas “…incurren en un detrimento patrimonial, ya que por el solo hecho de transcribir una fórmula, se tiene que pagar una cita de medicina general, es decir, se debe pagar una cita de medicina general que vale aproximadamente entre 50.000 a 80.000 pesos, cuando la especialista lo puede hacer directamente.” Sostiene que dicha circunstancia “…congestiona el sistema de salud de las Fuerzas Militares, ya que utilizar una cita por medicina general para transcripción
aproximadamente entre 50.000 a 80.000 pesos, cuando la especialista lo puede hacer directamente.” Sostiene que dicha circunstancia “…congestiona el sistema de salud de las Fuerzas Militares, ya que utilizar una cita por medicina general para transcripción de una formula médica, está quitando la oportunidad a otro afiliado y beneficiario, a asistir a dicha cita que verdaderamente la necesita, me imagino que es por estos motivos, que he durado más de dos meses solicitando una cita por medicina general.” Menciona que la omisión de las entidades accionadas al no contestar el requerimiento, demuestra un desinterés a corregir problemas administrativos, incrementándose así, la vulneración de los derechos de los afiliados y beneficiarios que tendrán que seguir soportando cargas administrativas y vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, alAcción de tutela Radicación: 110013335008-2020-00084-01 igual que soportar el colapso del sistema y la negligencia de los que tienen la responsabilidad de prestar dichos servicios. Por otro lado, refiere que solicitó dos veces la autorización de los exámenes RADIOGRAFÍA PERIAPICAL. RADIOGRAFÍA PANORÁMICA, sin que estos fueran autorizados y que por ningún medio le han remitido dichas autorizaciones, por lo cual “…muy respetuosamente me permito solicitar a su despacho, se oficie las entidades accionadas, que prueben porque medio me hicieron llegar dichas autorizaciones y que se me hagan llegar, ya que sin estas no puedo sacar las citas ni asistir a estas ya que sin las autorizaciones no me atienden.”
su despacho, se oficie las entidades accionadas, que prueben porque medio me hicieron llegar dichas autorizaciones y que se me hagan llegar, ya que sin estas no puedo sacar las citas ni asistir a estas ya que sin las autorizaciones no me atienden.” Considera que la entidad accionada, ha actuado con negligencia pues “…son 5 días hábiles para autorizar las órdenes a partir de su solicitud (art 125 Decreto 019 de 2012) …” y desde el 6 de marzo de 2020, ha solicitado la autorización de dichos exámenes. Refiere que en ninguna parte del artículo 21 de la Ley 352 de 1997 afirma que “es responsabilidad del interesado acudir al establecimiento de sanidad militar o red hospitalaria donde haya sido autorizado el servicio médico, y solicitar la programación de las citas médicas que requiere”. Añade que no puede solicitar la cita médica ya que no se le ha hecho llegar ni físicamente ni virtualmente dicha transcripción médica ni dicha autorización, como quiera que sin dichos documentos no lo atienden en ningún establecimiento. Por lo que solicita que se le remitan “…las autorizaciones (N° AUT-202004-775837) y transcripciones que manifiestan las entidades accionadas para la realización de los exámenes RADIOGRAFÍA PERIAPICAL. RADIOGRAFÍA PANORÁMICA, ya que a la fecha no me ha llegado por ningún medio, autorizaciones que son fundamentales ya que tengo que presentarlas a la hora de asistir a dichos procedimientos.”.
II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en
procedimientos.”.
II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.Acción de tutela Radicación: 110013335008-2020-00084-01
1. Problema jurídico Se contrae a establecer si tal como lo manifiesta el accionante se le han vulnerado sus derechos a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida e integridad personal, por cuanto no se le han entregado las autorizaciones para realizarse los exámenes médicos de “RADIOGRAFÍA
INTRAORAL PERIAPICAL” y “RADIOGRAFÍA EXTRAORAL
PANORÁMICA”.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. De los derechos cuya protección se pretende 2.1. Derecho a la salud La Corte Constitucional ha creado una abundante línea jurisprudencial en torno a la protección del derecho a la salud por intermedio de la acción de tutela, en la cual se ha indicado que el derecho a la salud es de raigambre fundamental1, de tal forma que le corresponde al Estado, tanto como a los particulares comprometidos con la prestación del servicio público de salud, desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantiz
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