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TA CUN - 11001333500820200019401-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333500820200019401-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-35-008-2020-00194-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Jorge Humberto Barriga Yepes.

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

E.S.P. – EAAB.

Controversia: Disciplinario.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada (Carpeta: “1ra instancia” Archivo: “123RecursoApelaciónSentenciaDemandad”) contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá , D.C. – Sección Segunda, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (Carpeta: “1ra instancia” Archivo: “113SentenciaPrimeraInstancia”).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En resumen, se formularon las siguientes pretensiones (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “01Demanda” / fols. 2-3): 1) Declarar la nulidad de la decisión de primera instancia del 21 de diciembre de 2018 proferida por la entidad demandada, mediante la cual se impuso al demandante la sanción disciplinaria de suspensión

instancia del 21 de diciembre de 2018 proferida por la entidad demandada, mediante la cual se impuso al demandante la sanción disciplinaria de suspensión en el cargo por el término de un (1) mes; 2) declarar la nulidad de la Resolución N° 277 del 23 de enero de 2020, proferida por la entidad demandada, a través de la cual se confirmó el acto administrativo previamente referido ; 3) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a quien corresponda efectuar el reconocimiento de la continuidad de la relación laboral y del contrato de trabajo del demandante, declarando para todos los efectos que no existió solución de continuidad en la relación laboral, sin que se entienda q ue hubo suspensión del contrato; 4) ordenar a quien corresponda efectuar el reconocimiento y pago deRadicación N°: 11001-33-35-008-2020-00194-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Jorge Humberto Barriga Yepes.

Demandado: EAAB.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

2 los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y extralegal dejados de cancelar al demandante por el periodo en que le fue impuesta la sanción disciplinaria; 5) ordenar a quien corresponda efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de naturaleza legal, tales como auxilio de cesantía, intereses al auxilio de cesantía, primas de servicio y vacaciones dejados de cancelar por el periodo en que dur ó la suspensión del contrato, producto de la sanción impuesta; 6) ordenar a quien corresponda efectuar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de naturaleza extra legal dejadas de devengar por

cancelar por el periodo en que dur ó la suspensión del contrato, producto de la sanción impuesta; 6) ordenar a quien corresponda efectuar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de naturaleza extra legal dejadas de devengar por el periodo en que dur ó la suspensión en el contrato, producto de la sanción impuesta; 7) ordenar a quien corresponda efectuar el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de la sanción impuesta; y 8) ordenar a quien corresponda efectuar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria o la indexación de las sumas que resulten reconocidas en juicio.

Como fundamento fáctico (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “01Demanda” / fols. 3-11) de las súplicas de la demanda se adujo, en síntesis, que el demandante se encuentra vinculado a la EAAB ESP y a la fecha de presentación de la demanda se desempeña en el cargo de Jefe de División Nivel 20, en la División Servicio Acueducto Zona 4.

Anotó que para el cumpli miento de su labor al demandante le fue asignado un vehículo con placas OBH 857, consignando frente a ello que el 16 de marzo de 2016, mediante memorando interno N ° 34320-2016-267, aquél informó a la entidad demandada que: “Me permito poner en conocimiento el siniestro accidente de tránsito, siendo aproximadamente las 7:20 cuando me dirigía al lugar de mi trabajo y a la altura de la avenida Ciudad de Cali con carrera 51, un vehículo camión, golpea el vehículo asignado al suscrito. (…)”.

Refirió que, en razón de lo anterior, la entidad demandada inició un proceso

y a la altura de la avenida Ciudad de Cali con carrera 51, un vehículo camión, golpea el vehículo asignado al suscrito. (…)”.

Refirió que, en razón de lo anterior, la entidad demandada inició un proceso disciplinario contra el demandante, respecto del cual advirtió que se presentaron diferentes irregularidades e inconsistencias, pero aun así fueron dictados los fallos disciplinarios demandados, a través de los cuales le fue impuesta la sanción de suspensión en el cargo por el término de un (1) mes.

Finalmente, indicó que la entidad demandada hizo efectiva la sanción mediante Resolución N° 307 del 18 de febrero de 2020, mediante la cual suspendió elRadicación N°: 11001-33-35-008-2020-00194-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Jorge Humberto Barriga Yepes.

Demandado: EAAB.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

3 contrato de trabajo del demandante, lo cual conllevó al no pago de sus salarios y prestaciones sociales por el periodo en que le fue impuesta la sanción.

El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “01Demanda” / fol. 27) los artículos 1, 2, 13, 29 y 83 de la Ley 100 de 1993; el Código Contencioso Administrativo y d emás normas pertinentes y concordantes.

Como concepto de violación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “01Demanda” / fols. 12-27), en síntesis, señaló que dentro del proceso disciplinario adelantado

pertinentes y concordantes.

Como concepto de violación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “01Demanda” / fols. 12-27), en síntesis, señaló que dentro del proceso disciplinario adelantado contra el demandante no obraro n pruebas que condujeran a la certeza de la imputación de su responsabilidad, toda vez que la única prueba documental obrante dentro de la actuación fue un informe de tránsito y no existió ninguna otra que validara la información ahí establecida. Al respecto, indicó que dicho informe de tránsito no es de carácter pericial sino un mero informe descriptivo que se limita a señalar una información como hipótesis.

Así entonces, planteó que ese documento no es prueba que otorgue certeza de su responsabilidad disciplinaria, máxime cuando no existieron otras pruebas que confirmen lo establecido en dicho informe, advirtiendo además que el demandante puso de presente hechos que contradicen lo consagrado en el informe de tránsito y los cuales no fueron desvirtuados por la autoridad disciplinaria, creándose así una duda razonable que debió ser decretada a su favor, en tanto no se comprobó de forma certera los elementos constitutivos de su responsabilidad.

Agregó que el demandante no firmó el referido informe de tránsito, puesto que no estuvo de acuerdo con lo consagrado en el mismo, toda vez que al intentar dar el giro a la derecha con el vehículo que conducía, cumplió al pie de la letra con la normativa correspondiente, puesto que encendió las direccionales y tomó la distancia respectiva para realizar el giro, de ahí que señalara que la persona que ocasionó el accidente fue el conductor del camión que lo golpeó en la parte

con la normativa correspondiente, puesto que encendió las direccionales y tomó la distancia respectiva para realizar el giro, de ahí que señalara que la persona que ocasionó el accidente fue el conductor del camión que lo golpeó en la parte trasera, tan es así que dicho señor nunca se acercó a la aseguradora a hacer efectiva la póliza, lo cual constituye un indicio que comprueba lo dicho por el demandante.Radicación N°: 11001-33-35-008-2020-00194-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Jorge Humberto Barriga Yepes.

Demandado: EAAB.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

4 Por lo anterior, manifestó que, al fundarse los fallos disciplinarios en el comentado informe de tránsito, se generaba una duda razonable que no permitía declarar con certeza su responsabilidad, de ahí que, por prevalencia de la presunción de inocencia, las dudas generadas debieron ser resueltas a su favor.

A su vez, con sustento en lo anteriormente analizado, sostuvo que al demandante se le imputó una responsabilidad objetiva, toda vez que el informe policial no es prueba suficiente para imputar responsabilidad, toda vez que necesitaba de otros elementos probatorios que corroboraran la información descriptiva relacionada en el mismo.

Al respecto, indicó que la autoridad disciplinaria de calificó la falta como culpa grave, al sostener que la colisión con el camión se debió presuntamente a la inobservancia y desatención del deber funcional al no cumplir con las normas de tránsito, sin embargo, refirió que eso no quedó probado, pues no se tenían los

grave, al sostener que la colisión con el camión se debió presuntamente a la inobservancia y desatención del deber funcional al no cumplir con las normas de tránsito, sin embargo, refirió que eso no quedó probado, pues no se tenían los elementos de juicio para calificarla en ese sentido la falta, debido a que el hecho no fue probado , y con lo cual se evidencia una imputación de responsabilidad objetiva, la cual está proscrita por el artículo 13 del Código Discip linario Único (CDU).

Finalmente, reseñó que el demandante fue sancionado con violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que aquél, en innumerables oportunidades, puso de presente que los hechos consagrados en el informe de tránsito no correspondían a la realidad de lo sucedido, lo cual no fue investigado por la autoridad disciplinaria, teniendo la obligación legal de hacerlo y proceder a eliminar la duda existente durante todo el proceso.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada en su escrito de contestación (Carpeta: “1ra instancia” / / Archivo: “38ContestaciónDemanda”), se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que analizadas conjuntamente las pruebas que fueron recaudadas en el proceso disciplinario conforme a la sana critica, la lógica y la razón, era factible arribar a la conclusión en torno a la responsabilidad disciplinaria del demandante, tal y como lo determinó el fallador en los actos acusados, toda vez que era evidente la falta cometida por la omisión de su deber de cuidado

razón, era factible arribar a la conclusión en torno a la responsabilidad disciplinaria del demandante, tal y como lo determinó el fallador en los actos acusados, toda vez que era evidente la falta cometida por la omisión de su deber de cuidado respecto al vehículo asignado para el desempeño de sus funciones, sumado a elloRadicación N°: 11001-33-35-008-2020-00194-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Jorge Humberto Barriga Yepes.

Demandado: EAAB.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

5 la desatención de la normativa en materia de tránsito; motivos por los cuales sostuvo que en el presente asunto no se vulnera el principio in dubio pro disciplinado, como quiera que, al analizar el cumulo probatorio, se evidenció la omisión al deber de cuidado.

Agregó que si bien los informes policiales de accidentes de tránsito, a la luz de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 144 de la Ley 769 de 2002, son informes descriptivos, consignó que pueden dar inicio a una investigación disciplinaria, siendo necesario realizar un análisis en conjunto con las demás pruebas obtenidas en el proceso, tal y como así lo hizo la entidad demandada, toda vez que, luego de examinar los informes rendidos, no solo el policial, sino el realizado por el demandante, así como los memorandos, certificaciones, versión libre y el croquis, se llegó a la certeza en torno a la comisión de la conducta que acarreó la sanción.

Al respecto, apuntó que reposa en el presente caso el croquis levantado por la autoridad policial que demuestra la posición en la que quedaron los carros en

Al respecto, apuntó que reposa en el presente caso el croquis levantado por la autoridad policial que demuestra la posición en la que quedaron los carros en colisión y que prueba la trayectoria y la maniobra imprudente del demandante al ocupar el carril derecho por donde venía el camión con el que chocó, siendo ese un medio de prueba idóneo que describe los pormenores del accidente, agregando además que el disciplinado no controvirtió ni el informe policial ni el croquis que dan cuenta de su comportamiento negligente, pues si aquél hubiera tenido la convicción que su comportamiento no fue la causa eficiente del accidente, lo razonable hubiera sido que controvirtiera en sede policial la descripción que sobre los hechos rodearon al accidente.

Por estos motivos, planteó que el demandante incurrió en el incumplimiento de los deberes y prohibiciones por los que fue sancionado, debido a que con el referido accidente vehicular, pudo desatender el ordenamiento legal, los reglamentos y el contrato de trabajo, por no haber vigilado ni salvaguardado los bienes asignados, puesto que se deduce que cuando conducía el vehículo de placa OBH 857 el 15 de marzo de 2016 tomó el carril derecho, sin tener en cuenta las medidas de prevención requeridas, pues irresponsablemente cerró el camión que se encontraba en ese carril y que contaba con prelación.

Con sustento en lo anterior, manifestó que los fallos disciplinarios fueron cuidadosos en la técnica para construir el tipo, además de ser precisos en la escogencia de las normas que consagran los deberes funcionales infringidos porRadicación N°: 11001-33-35-008-2020-00194-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

escogencia de las normas que consagran los deberes funcionales infringidos porRadicación N°: 11001-33-35-008-2020-00194-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Jorge Humberto Barriga Yepes.

Demandado: EAAB.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

6 el disciplinado y, luego de analizar en conjunto el acervo probatorio, una vez se tuvo la certeza de la comisión de la falta, le fue impuesta la sanción disciplinaria correspondiente, respetando con ello el debido proceso y los principios que revisten todas al actuaciones emitidas por la EAAB, de ahí que planteara que se encuentra acreditada la responsabilidad endilgada al demandante y, lejos de ser catalogada como objetiva, se cumplió con el análisis de la conducta, tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad.

Con sustento en los anteriores argumentos la entidad demandada solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2023 (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “113SentenciaPrimeraInstancia}”), una vez relacionó la normativa y jurisprudencia que consideró aplicable al presente asunto, señaló que de las pruebas practicadas dentro del proceso disciplinario se evidenció que la sanción impuesta al demandante se basó únicamente en el informe policial de accidente de tránsito y el croquis realizado con ocasión del mismo, toda vez que

que de las pruebas practicadas dentro del proceso disciplinario se evidenció que la sanción impuesta al demandante se basó únicamente en el informe policial de accidente de tránsito y el croquis realizado con ocasión del mismo, toda vez que las demás pruebas tenidas en cuenta únicamente se refirieron al informe del siniestro que fue realizado por el propio demandante y su calidad de trabajador.

Al respecto, anotó que el informe preliminar de un accidente de tránsito y la orden de comparendo no son prueba de la responsabilidad del accidente vial, en tanto son apenas los insumos con los cuales el inspector de tránsito inicia el procedimiento contravencional, en el que, previa garantía de los derechos a la defensa y debido proceso, se determina la responsabilidad y se impone la sanción pertinente al infractor.

Agregó que el informe policial no ostenta la calidad de informe pericial y, por ello, no se le debía dar el trámite regulado para las pruebas periciales en el Código General del Proceso ni el CPACA, por el contrario, debía ser valorado como una prueba documental, la cual debía ser estudiada junto a las demás aportadas, sin embargo, aludió que en el sub lite no se evidenci ó que la entidad demandada hubiera adelantado una actuación tendiente a recaudar pruebas diferentes al informe policial y el croquis reali zado con ocasión del mismo, pues to que basóRadicación N°: 11001-33-35-008-2020-00194-01.

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Demandante: Jorge Humberto Barriga Yepes.

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Demandante: Jorge Humberto Barriga Yepes.

Demandado: EAAB.

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7 únicamente en esos documentos, sin buscar allegar al trámite disciplinario otras pruebas, tales como el trámite convencional realizado por el inspector de tránsito, sin referirse además a las fotográficas allegadas por el demandante, o sin aportar tampoco los informes que hubiera rendido la aseguradora ni buscó practicar pruebas testimoniales que permitieran determinar que lo contenido en el informe se encontraba acorde con la realidad.

Por lo anterior, la a-quo concluyó que resulta probado que la entidad demandada declaró la responsabilidad disciplinaria del demandante, sólo por lo contenido en el informe policial, pese a ser de carácter estrictamente descriptivo y, por tanto, por sí mismo, ese documento no podía darle total validez a los hechos en él contenidos ni mucho menos la responsabilidad del disciplinado.

Finalmente, i ndicó que en el presente caso lo que generó el reproche fue el resultado, más no los comportamientos del demandante que implicaran incumplimiento de los deberes encomendados, lo cual contradice lo contenido en el artículo 5 del CDU que regula la ilicitud sustancial de la falta, según el cual “La falta será antijuridica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna” y, como consecuencia de ello, planteó que la administración estableció la configuración de la falta disciplinaria por el hecho de la ocurrencia del accidente de tránsito y los daños ocasionados por el mismo, lo cual demostraba que se sancionó al demandante por una responsabilidad objetiva, cuando la misma,

configuración de la falta disciplinaria por el hecho de la ocurrencia del accidente de tránsito y los daños ocasionados por el mismo, lo cual demostraba que se sancionó al demandante por una responsabilidad objetiva, cuando la misma, conforme a lo contenido en el artículo 13 ibidem, se encuentra proscrita.

Con sustento en los anteriores argumentos, el Juzgado de primera instancia declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y accedió al correspondiente restablecimiento del derecho.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “123RecursoApelaciónSentenciaDemandad”) sostuvo que el Juzgado de primera instancia consideró que el informe preliminar del accidente y la orden de comparendo no eran elementos de prueba suficientes para determinar la responsabilidad disciplinaria del sancionad o y puso de presente que la entidad no contó con otros medios de prueba adicionales , sin embargo, frente a ello,Radicación N°: 11001-33-35-008-2020-00194-01.

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Demandante: Jorge Humberto Barriga Yepes.

Demandado: EAAB.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

8 manifestó que, como se deriva del expediente del proceso disciplinario, se consideraron diferentes elementos probatorios que permitieron determinar la responsabilidad disciplinaria del demandante, pruebas que, además, fueron debidamente practicadas y frente a las cuales aquél pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Al respecto, indicó que, en efecto, en el expediente disciplinario obran diferentes

responsabilidad disciplinaria del demandante, pruebas que, además, fueron debidamente practicadas y frente a las cuales aquél pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Al respecto, indicó que, en efecto, en el expediente disciplinario obran diferentes medios de prueba, entre los que resaltó el memorando interno 14530022016EA-113 del 5 de abril de 2016, suscrito por el Profesional Especializado Nivel 21, Equipo Automotriz, a través del cual remitió a la Oficina de Investigaciones Disciplinarias el informe rendido por el demandante; copia del informe policial de accidente de tránsito, junto con el croquis del accidente; copia de las certificaciones de antecedentes discipl inarios del demandante; y memorando interno 11800-2016. 1174 de 28 de octubre de2016, emitido por la Dirección de Seguros de la EASP ESA, en el cual se informa que la Previsora S.A. canceló $2.408.205,03 por los daños ocurridos al vehículo involucrado en el asunto.

Agregó que en el croquis levantado por la autoridad policial y que fue tenido como prueba en el trámite disciplinario junto con el respectivo informe policial, da cuenta de la posición en la que quedaron los vehículos automotores colisionados, lo cual prueba la trayectoria y la maniobra imprudente del demandante al ocupar el carril derecho por donde venía el camión con el que colisionó, señalando además que no cabe duda que el croquis es un medio de prueba idóneo que describe los pormenores del accidente y el cual es elaborado por un servidor público, como lo es el Agente de Policía, de ahí que ese medio

colisionó, señalando además que no cabe duda que el croquis es un medio de prueba idóneo que describe los pormenores del accidente y el cual es elaborado por un servidor público, como lo es el Agente de Policía, de ahí que ese medio demostrativo fuera esencial en la valoración probatori a realizada por el fallador disciplinario, junto con los demás elementos de pruebas ya referidos.

Consignó además que, contrario a lo afirmado en el fallo apelado, las pruebas fueron analizadas conjuntamente de acuerdo con la sana critica, la lógica y la razón, a partir de lo cual se pudo deducir la responsabilidad disciplinaria del demandante, tal y como así se determinó en los actos acusados, toda vez que se evidenció que la falta fue cometida por la omisión de su deber de cuidado respecto al vehículo que le fue asignado para el desempeño de sus funciones, aunado a la desatención de la normativa en materia de tránsito.Radicación N°: 11001-33-35-008-2020-00194-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Jorge Humberto Barriga Yepes.

Demandado: EAAB.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

9 Por estos motivos, indicó que las decisiones objeto de cuestionamiento están debidamente sustentadas conforme al material fáctico que dio lugar al proceso disciplinario, mismo que da cuenta de la forma en la cual ocurrió el accidente de tránsito en el que resultó dañado el vehículo de la entidad y que permitieron concluir que esa colisión se dio “Adelantar cerrando. Cuando se obstruye el paso del vehículo que va a pasar o al que sobrepasó”.

tránsito en el que resultó dañado el vehículo de la entidad y que permitieron concluir que esa colisión se dio “Adelantar cerrando. Cuando se obstruye el paso del vehículo que va a pasar o al que sobrepasó”.

De igual manera, refirió que, contrario a lo afirmado en la sentencia apelada, en el proceso disciplinario sí se analizó y valoró la conducta subjetiva del demandante y no solo se derivó su responsabilidad en torno a la ocurrencia del accidente de tránsito, sino que se pudo concluir que aquél no acató las normas de tránsito al haber invadido el carril derecho con el fin de girar, razón por la cual colisionó con el vehículo tipo camión que venía en el mencionado carril.

En razón de lo anterior, planteó que la conducta del demandante se concreta en la desatención de los deberes funcionales de vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados (artículo 34 numeral 21 del CDU), así como, en el deber funcional de responder por la conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de su utilización (artículo 34 numeral 22 del CDU).

Con sustento en lo previamente expuesto, la entidad demandada solicitó que la sentencia apelada sea revocada y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67

demanda.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación de la entidad demandada, mediante auto del 12 de diciembre de 2023 (Archivo: “2.2020-19401_DteJorgeHumberto_AdmiteRecursoLey2080”), no reposa en el expediente que la parte demandante se pronunciara sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir que, de igual manera, no se evidencia que la Agente del Ministerio Público rindiera concepto para el asunto sub examine.Radicación N°: 11001-33-35-008-2020-00194-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Jorge Humberto Barriga Yepes.

Demandado: EAAB.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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VI. CONSIDERACIONES

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. El objeto del recurso de apelación se circunscribe en determinar si en el presente asunto los fallos disciplinarios demandados, mediante los cuales se sancionó al demandante con suspensión del cargo por un (1) mes , se encuentran viciados de nulidad, tal y como se resolvió en la sentencia de primera instancia o, por el contrario, se encuentran ajustados al

mediante los cuales se sancionó al demandante con suspensión del cargo por un (1) mes , se encuentran viciados de nulidad, tal y como se resolvió en la sentencia de primera instancia o, por el contrario, se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, por no incurrir en ninguna causal de nulidad, conforme lo sustenta la entidad demandada en su alzada.

2. Fundamento normativo. De entrada, se debe advertir que el ejercicio del derecho disciplinario es una manifestación del ejercicio de la función administrativa tendiente a garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, los cuales deben ser observados por los agentes del Estado, en el ejercicio de la función pública1. Ahora bien, sobre la naturaleza del derecho disciplinario y el control de esa potestad, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha tenido

la oportunidad de señalar2:

El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, que tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes desempeñan funciones públicas, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los deberes propios del cargo.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y la ley, la Procuraduría General de la Nación tiene la titularidad de la acción disciplinaria y goza de un poder preferente respecto a la potestad atribuida a algunas entidades. En consecuencia, este órgano de control está facultado para adelantar las investigaciones correspondientes e imponer sanciones a los funcionarios públicos que infrinjan la Constitución, la ley o los reglamentos, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

para adelantar las investigaciones correspondientes e imponer sanciones a los funcionarios públicos que infrinjan la Constitución, la ley o los reglamentos, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

1 C.D.U. Artículo 16. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON, Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00710-00(2701-11)Radicación N°: 11001-33-35-008-2020-00194-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Jorge Humberto Barriga Yepes.

Demandado: EAAB.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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Aunque la jurisprudencia no ha sido unánime al definir la naturaleza de la acción disciplinaria, esta Sala ha precisado 3 que la ejercida por la Procuraduría General de la Nación, es de naturaleza administrativa, y en consecuencia los actos proferidos dentro del proceso disciplinario están sujetos, sin limitación alguna, al control de legalidad y constitucionalidad que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa.

Dicho control no está limitado o restringido únicamente a las normas expresamente invocadas en el escrito de demanda, o a las argumentaciones

ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa.

Dicho control no e

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