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TA CUN - 110013335008202000198-01-(23-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335008202000198-01-(23-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Dirección Administrativa Grupo de Prestaciones Sociales / DERECHOS

FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, DIGNIDAD HUMANA,

PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE

DEBILIDAD MANIFIESTA DEBIDO A UNA DISCAPACIDAD, VIDA EN

CONDICIONES DIGNAS, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No se advierte vulneración alguna a los derechos alegados por el demandante, que amerite la intervención del Juez constitucional, pues a la fecha el accionante devenga la pensión de invalidez por lo que no se evidencia que no acceder a su aumento ocasione un perjuicio irremediable que permita el estudio constitucional.

Problema jurídico: ¿Establecer si tal como lo afirma el accionante el Ministerio de Defensa vulneró sus derechos fundamentales, por no reconocer el beneficio de aumentar la pensión de invalidez del accionante al último salario en actividad conforme lo ordena el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019?

Extracto: “(…) el accionante busca a través de la acción de tutela que se realicen  “los trámites administrativos pertinentes a fin de materializar los

Extracto: “(…) el accionante busca a través de la acción de tutela que se realicen  “los trámites administrativos pertinentes a fin de materializar los derechos contenidos en el artículo 23º de la ley 1979 de 2019 ‘Ley de veteranos’” que consiste en aumentar la pensión de invalidez del accionante al último salario en actividad y que se reglamente la  “ley en su totalidad en un plazo no mayor a 48 horas”. (…) La Sala considera que la tutela es improcedente para ordenar al Gobierno Nacional reglamentar la Ley de 1979 de 2019, como lo reclama la parte actora, pues como se indicó en acápite anterior, la competencia del Juez en casos como el de autos es limitada, por lo que no puede inmiscuirse en las “decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales”. (…) la Sala analizará la solicitud del demandante en un sentido amplio como quiera que la pretensión está dirigida a que se efectúe el reconocimiento del aumento pensional previsto en la mencionada Ley 1979 de 2019. (…) el actor solicitó la aplicación de la Ley de veteranos a su pensión de invalidez, por lo que la entidad expidió el oficio No OFI2056920MDNSGDAGPSAP del 6 de agosto de 2020, en donde señaló que

invalidez, por lo que la entidad expidió el oficio No OFI2056920MDNSGDAGPSAP del 6 de agosto de 2020, en donde señaló que “actualmente  no  es  procedente  la  aplicación  de  la  Ley  1979  del  25  de julio  de  2019,  toda vez que, la misma necesita ser reglamentada mediante un Decreto, el cual a la fecha no ha sido expedido por la autoridad competente”. (…) La Sala considera que el reconocimiento del aumento pensional previsto en la Ley 1979 de 2019 “ley de veteranos” es susceptible de ser reclamada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , pues es allí donde deben discutirse las razones por las cuales el actor no está conforme con las decisiones adoptadas por el Ministerio de Defensa. Cabe recordar que una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el artículo 6º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando exista otro medio de defensa. (…) se tiene que en el escrito de impugnación se señala que no aumentar la cuantía de la pensión de invalidez que actualmente devenga, vulnera su mínimo vital; sin embargo, el hecho que el demandante devengue pensión supone que su mínimo vital se

escrito de impugnación se señala que no aumentar la cuantía de la pensión de invalidez que actualmente devenga, vulnera su mínimo vital; sin embargo, el hecho que el demandante devengue pensión supone que su mínimo vital se encuentra cubierto ya que ha devengado dineros de manera consecutiva sin que haya quedado desprovisto para sus necesidades básicas, por lo que no se observa un perjuicio irremediable que permita al juez constitucional realizarAcción de tutela Radicación: 110013335008202000198-01 estudio de fondo de la acción, por el solo hecho que la entidad niegue la aplicación de un aumento en la pensión. (…) se observa que el demandante puede acudir a la jurisdicción contenciosa en aras de buscar la nulidad del acto que negó la aplicación de la Ley de veteranos y su posterior restablecimiento, encontrándose que no se cumple con los requisitos para la procedencia de la acción constitucional establecidos en la sentencia T-186 de 2012 de la Corte Constitucional, como quiera que no ha acudido a la acción ordinaria para obtener el logro de sus pretensiones. (…) no se advierte vulneración alguna a los derechos alegados por el demandante, que amerite la intervención del Juez constitucional, pues a la fecha el accionante devenga la pensión de invalidez por lo que no se evidencia que no acceder a su aumento ocasione un perjuicio irremediable que permita el estudio constitucional, lo que impone confirmar la decisión impugnada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T 186 de 2012; SU-1052 de 2000; T-538-1992;

confirmar la decisión impugnada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T 186 de 2012; SU-1052 de 2000; T-538-1992; T-277 de 2013; T-030/15; T-135 de 2015.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.Acción de tutela Radicación: 110013335008202000198-01

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Demandante: Otoniel Quintero Rojas

Demandado : Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Administrativa – Grupo de Prestaciones Sociales Radicación : 110013335008202000198-01

Acción de tutela Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El demandante a través de apoderado solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, dignidad humana, protección especial de las personas en situación de debilidad manifiesta debido a una discapacidad, vida en condiciones dignas, seguridad social, salud, igualdad y

derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, dignidad humana, protección especial de las personas en situación de debilidad manifiesta debido a una discapacidad, vida en condiciones dignas, seguridad social, salud, igualdad y debido proceso; y en consecuencia se ordene lo siguiente: “PRIMERA: SE TUTELEN los derechos fundamentales del Actor al mínimo vital y móvil, a la dignidad humana, a la protección especial de las personas en situación de debilidad manifiesta en razón a una discapacidad, a la vida en condiciones de dignidad y a la seguridad social respecto del poder adquisitivo de las pensiones acorde a las subreglas establecidas por la Corte Constitucional. SEGUNDA Por lo tanto, SE ORDENE Al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTRO DE DEFENSA, a realizar los trámites administrativos pertinentes a fin de materializar los derechos contenidos en el artículo 23º de la ley 1979 de 2019 ‘Ley de veteranos’ consistente en aumentar la pensión de invalidez del accionante al último salario en actividad, además de reglamentar la ley en su totalidad en un plazo no mayor a 48 horas, lo cual se tuvo que realizar hace más de un año.

TERCERA: SE ORDENE notificar tal circunstancia al correo

JPS1ABOGADOS@GMAIL.COM y así mismo reconocerme personería como su apoderado.

CUARTA: SE ORDENE a la accionada, que una vez producida la decisión

definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del cumplimientoAcción de tutela Radicación: 110013335008202000198-01 de lo ordenado por el despacho, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.”

2. Hechos y fundamentos Manifiesta que el señor Otoniel Quintero Rojas es un Soldado profesional pensionado por invalidez originada en combate o actos meritorios del servicio.

Indica que el accionante resulta beneficiario de la “Ley 1979 de 2019, denominada ley del veterano de Guerra, que trae inmersos ciertos beneficios para los miembros de la Fuerza Pública víctimas del conflicto armado en Colombia”, como el “aumento de la mesada pensional al 100% del último sueldo en actividad”, por lo que tendría una “mejora sustancial en la pensión por invalidez”. Advierte que el tutelante solicitó a la entidad el reconocimiento del beneficio de veteranos, obteniendo respuesta desfavorable de la Entidad, argumentando que “actualmente no es procedente la aplicación de la Ley 1979 del 25 de julio de 2019, toda vez que, la misma necesita ser reglamentada mediante un Decreto, el cual a la fecha no ha sido expedido por la autoridad competente”. Sostiene que “los mecanismos ordinarios para dirimir la presente controversia son bastante demorados, teniendo en cuenta que el accionante es un soldado profesional herido en combate, con una invalidez superior al 50% y una mesada pensional insuficiente para cubrir sus necesidades básicas”.

3. Contestación de la tutela El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional indica que la acción de

profesional herido en combate, con una invalidez superior al 50% y una mesada pensional insuficiente para cubrir sus necesidades básicas”.

3. Contestación de la tutela El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional indica que la acción de tutela “no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de una pensión de vejez, invalidez o de sobrevivientes, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulte ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable, presupuesto que no se logra acreditar, máxime cuando el accionante percibe de forma ininterrumpida su mesada pensional, aspecto que desvirtúa la presunta vulneración al mínimo vital”.

Añade que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, informó al actor a través del “acto administrativo OFI20-56920 de agosto 6 de 2020”, que “no era procedente el incremento de la mesada pensional conforme lo establecido en la ley 1979 de 2019, teniendo en cuenta que a la fecha no ha sido expedido el correspondiente decreto reglamentario”. Manifiesta que “la principal pretensión del accionante está relacionada con que se ordene el pago de unas sumas de dinero, se solicita igualmente negar por improcedente el amparo solicitado, toda vez que conforme la jurisprudencia de las altas Cortes, por la vía de la tutela no es posible el reclamo de sumas de dinero”.

4. La sentencia recurrida El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en

altas Cortes, por la vía de la tutela no es posible el reclamo de sumas de dinero”.

4. La sentencia recurrida El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 27 de agosto de 2020, decidió declarar improcedente la acción.

Considera que en el presente caso “no se encuentra desvirtuada la eficacia o idoneidad del medio ordinario de defensa judicial que el accionante tiene a su alcance.Acción de tutela Radicación: 110013335008202000198-01 Si bien en el escrito tutela se indica que el mecanismo ordinario para definir la presente controversia es bastante demorado, es pertinente señalar que esta no es una circunstancia que por sí misma determine la procedencia del amparo constitucional invocado para decidir de fondo sobre el reajuste pensional que se reclama”. Agrega que “en el plenario no se evidencia cuáles son las circunstancias particulares en las que se ubica el accionante y su núcleo familiar, que determinen que su mínimo vital se encuentra comprometido y que se configura por tanto un perjuicio irremediable que haga impostergable la intervención del juez de tutela”, por lo que “no cumple con los requisitos que consagra la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para conocer de manera excepcional las acciones de tutela por medio de las cuales se pretende la reliquidación o reajuste de prestaciones económicas”. Considera que en lo referente a la solicitud de “ordenar la reglamentación de la Ley 1979 de 2019” es la acción de cumplimiento el mecanismo idóneo para “hacer efectivo lo ordenado en el artículo 3º de la Ley 1979 de 2019, respecto de la

la Ley 1979 de 2019” es la acción de cumplimiento el mecanismo idóneo para “hacer efectivo lo ordenado en el artículo 3º de la Ley 1979 de 2019, respecto de la reglamentación de dicho estatuto legal”, previo cumplimiento del requisito de procedibilidad, de solicitar el cumplimiento ante la entidad. Agrega que la “petición presentada por el accionante ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, estaba encaminada únicamente a obtener el reajuste de la pensión de invalidez del actor con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019”.

5. Impugnación La parte actora solicita que se revoque el fallo de primera instancia y señala que el accionante es un “soldado herido en combate en estado de discapacidad y una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, lo que ya de por sí, conlleva a flexibilizar las condiciones de estudio de fondo del presente caso, toda vez que por su mismo estado de vulnerabilidad manifiesta, y por lo alto del nivel de pérdida de capacidad laboral, se presume como un hecho cierto la afectación del mínimo vital y móvil del actor”.

Advierte que se vulnera la dignidad humana del demandante, ya que “su plan de vida no se adecua a las expectativas que él tenía al momento de decidir conformar una familia y ejercer una actividad lícita como lo es ser miembro del Ejército Nacional para poder cumplir con el sustento de la misma”; añade que las lesiones adquiridas “le han imposibilitado labores cotidianas”. Indica que el tutelante “merece por disposición legal un aumento en su pensión por el servicio que prestó a la patria”.

lesiones adquiridas “le han imposibilitado labores cotidianas”. Indica que el tutelante “merece por disposición legal un aumento en su pensión por el servicio que prestó a la patria”. Considera que se afecta su derecho al mínimo vital ya que “no se le está reconociendo lo que legalmente le corresponde”, conforme lo señala la ley para el aumento de pensión de veteranos de guerra.

II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídicoAcción de tutela Radicación: 110013335008202000198-01

Se contrae a establecer si tal como lo afirma el accionante el Ministerio de Defensa vulneró sus derechos fundamentales, por no reconocer el beneficio de aumentar la pensión de invalidez del accionante al último salario en actividad conforme lo ordena el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019.

2. Naturaleza de la acción de tutela y competencia La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera

ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.

3. Improcedencia de la acción de tutela por existencia de otro medio de defensa Es del caso destacar que la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos.

La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, tal como enseña la jurisprudencia: “…2.1.4. Subsidiariedad: La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la

La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, tal como enseña la jurisprudencia: “…2.1.4. Subsidiariedad: La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias. Ésta procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable. Al respecto la Corte en la sentencia C-543 de 1992 sostuvo: 1 Corte Constitucional. Sentencia t-538-1992. Magistrado Ponente. DR. Simón Rodríguez Rodríguez.Acción de tutela Radicación: 110013335008202000198-01 “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la

complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales .” (Se subraya) Amplia ha sido la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela como característica esencial de la misma. Este elemento ha sido generalmente explicado por esta Corporación de la siguiente manera: “Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca

totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales”. En suma, la acción de tutela no es una jurisdicción paralela, no es una tercera instancia y no es una jurisdicción que permita desplazar las competencias ordinarias de los jueces de la República…”2. A su vez la Corte Constitucional3, también ha indicado lo siguiente: “(…) Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados[1]. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c] uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con

las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

2 SENTENCIA T-277 DE 2013. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 3 Sentencia T-030/15Acción de tutela Radicación: 110013335008202000198-01 En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado(...).” Así entonces, ha sido criterio permanente de la Corte que el amparo “…no constituye ‘un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador. ” Según este Tribunal, el carácter subsidiario “ permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. ” por lo que “…si hubiere otras

Tribunal, el carácter subsidiario “ permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. ” por lo que “…si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela…”.4 Se advierte que la Corte Constitucional en sentencia T 186 de 2012, estableció que cuando se solicita el amparo constitucional en materia de reajuste pensional, los requisitos para la procedencia de la acción resultan más rigurosos, toda vez que se deduce de entrada que el accionante recibe una pensión la cual cubre el mínimo vital, por lo que señaló que se debe demostrar, entre otros, que el accionante haya acudido a las vías judiciales pertinentes, o de los contrario se torna improcedente el estudio de la acción. Indica el referido pronunciamiento lo siguiente: “… tratándose de una solicitud de reliquidación pensional, los requerimientos se tornan aún más rigurosos, toda vez que una reclamación en este sentido supone que la persona interesada ya perciba una mesada pensional lo que, a su vez, redundaría en la satisfacción de su mínimo vital. Ello, prima facie, descarta la incidencia de un perjuicio irremediable y torna improcedente la tutela, dada la existencia de medios ordinarios eficientes para la defensa judicial. En esa medida, la Corte Constitucional ha fijado unos requisitos puntuales para la viabilidad de una solicitud de reliquidación pensional a través de esta acción constitucional, a saber:

ordinarios eficientes para la defensa judicial. En esa medida, la Corte Constitucional ha fijado unos requisitos puntuales para la viabilidad de una solicitud de reliquidación pensional a través de esta acción constitucional, a saber:

1. Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión.[36]

2. Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado.[37]

3. Que el jubilado haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.[38]

4. Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal.[39]

4 SENTENCIA T-135 DE 2015. Magistrado Ponente: Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez (E).Acción de tutela Radicación: 110013335008202000198-01

ordinario hace más gravosa su situación personal.[39]

4 SENTENCIA T-135 DE 2015. Magistrado Ponente: Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez (E).Acción de tutela Radicación: 110013335008202000198-01 Así las cosas, la procedibilidad de la tutela para el reconocimiento de una reliquidación pensional demanda la satisfacción de múltiples requerimientos que demuestren: el agotamiento, por parte de la persona interesada, de la vía administrativa, así como de las vías judiciales ordinarias; y en el evento de que resulte imposible al petente acudir al juez natural, es menester acreditar las razones que justifican tal aseveración y que demuestre la vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital u otros conexos”. (Negrilla extra texto)

4. Procedencia de la acción de tutela para establecer políticas públicas Es importante resaltar que la H. Corte Constitucional en sentencia SU-1052 de 2000, en cuanto a la subsidiariedad de la acción de tutela sobre decisiones generales y abstractas, indicó que: (…) [A]l juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales, aunque si podría, en defensa de aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas excepcionales con el propósito de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisión general, resultan discriminados y por tanto desprotegidos.

De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la

medidas excepcionales con el propósito de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisión general, resultan discriminados y por tanto desprotegidos. De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política. Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como inmisio

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