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TA CUN - 11001333500820200020701-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500820200020701-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2.023).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXP. Rad. No. 11001333500820200020701

Demandante: GERMAN AUGUSTO AVENDAÑO CHAVES Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Soci ales del

Magisterio – FONPREMAG y Fiduprevisora S.A.

Controversia: Reliquidación pensión docente - devolución aportes en salud – prima de mitad de año

Asunto: Segunda instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia emitida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. DEMANDA El señor Germán Augusto Avendaño Chaves, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio decontrol de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y Fiduprevisora S.A. y Secretaría Distrital de Educación , pretendiendo sea declarada la nulidad de los siguientes actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 5850 del 21 de junio de 2019 y 7549 del 31 de julio de 2019 que negaron la reliquidación de la pensión y la devolución de los valores descontados por

contenidos en las Resoluciones No. 5850 del 21 de junio de 2019 y 7549 del 31 de julio de 2019 que negaron la reliquidación de la pensión y la devolución de los valores descontados por concepto de salud de las mesadas adicionales; del acto ficto presunto negativo originado del silencio administrativo de la Secretaría de Educación Distrital al no resolver la reclamación administrativa presentada el 24 de abril de 2019 relacionada con el pago de la prima de mitad de año y los Oficios No. S2019235881 de 28 de diciembre de 2019 y No. 20191071535311 de 6 de julio de 2019 , emitidos por la Fiduprevisora que negaron el reconocimiento de la prima de medio año. Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad pública demandada a reliquidar la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados el año anterior al retiro del servicio, esto es, incluir además de los ya reconocidos la prima especial, la prima de servicios y la prima de navidad y como consecuencia, se ordene hacer los aportes sobre aquellos incluidos en el IBC de la pensión . Se ordene reintegrar los valores descontados en exceso p or concepto de aportes en salud sobre las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia; se ordene suspender los descuentos por Seguridad Social en Salud sobre las mesadas pensionales adicionales de diciembre de cada año a part ir de la sentencia y se ordene elreconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en

sentencia; se ordene suspender los descuentos por Seguridad Social en Salud sobre las mesadas pensionales adicionales de diciembre de cada año a part ir de la sentencia y se ordene elreconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Se ordene pagar los reajustes de ley y que los valores adeudados sean indexados conforme lo dispone el artículo 187 y 192 d e la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la entidad demandada. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada Son fundamento de las pretensiones los siguientes hechos:

1. Informa que el demandante nació el 26 de julio de 1963.

2. Que cotiza al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG desde el 19 de julio de 1993.

3. Que la Secretaría de Educación Distrital no efectuó los aportes sobre la totalidad de los factores percibidos como docente.

4. Mediante la Resolución No. 12129 de 4 de diciembre de 2018, el FOMPREMAG le reconoció una pensión de jubilación, efectiva a partir del 27 de julio de 2018, en la que se incluyeron únicamente los factores salariales de asignación básica, sobresueldo, bonifi cación decreto, sobresueldo triple jornada y prima de vacaciones.

5. Desde el primer pago de la mesada pensional, al demandante le vienen efectuando descuentos para la salud, sobre las mesadas adicionales, sin que exista una norma vigente que así lo ordene.

6. Mediante reclamación administrativa presentada el 24 de abril de 2019, ante el FONPREMAG, solicitó el reajuste de

salud, sobre las mesadas adicionales, sin que exista una norma vigente que así lo ordene.

6. Mediante reclamación administrativa presentada el 24 de abril de 2019, ante el FONPREMAG, solicitó el reajuste de la pensión de jubilación y el reintegro de los descuentos efectuados pro concepto de salud en las mesadas adicionales.7. Mediante petición No. E-2019-71520/2019 PENS-730927 de 24 de abril de 2019, el demandante solicitó al FONPREMAG, la revisión y reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados al otorgamiento de la misma; que efectuara los descue ntos de ley sobre los factores salariales devengados y no reconocidos; el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud aplicados en las mesadas adicionales dese el reconocimiento pensional y el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de

1989.

8. La entidad mediante las Resoluciones demandadas negó lo peticionado.

9. Con petición radicada el 16 de julio de 2019, ante la secretaría de Educación de Bogotá solicitó efectuar el pago de los aportes a seguridad social y a su vez realizar el traslado de los mismo al FONPREMAG. Petición que fue denegada por la secretaría mediante el Oficio S -2019235881 de 28 de diciembre de 2019. 10.Presentó petición ante la Fiduprevisora S.A., el 14 de junio de 2019, solicitando el reintegró y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas

10.Presentó petición ante la Fiduprevisora S.A., el 14 de junio de 2019, solicitando el reintegró y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales y el reconocimiento de la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989. 11.La Fiduprevisora mediante el Oficio No. 20191071535311 de 6 de julio de 2019 negó la anterior petición. Sentencia de primera instancia El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,despacho que emitió sentencia denegatoria de las pretensiones el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). Argumentó que, conforme la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el tema, la liquidación de las pensiones de los docentes afiliados al Fonpremag, solamente procede, teniendo en cuenta los fac tores sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema, sin que sea posible incluir ningún factor diferente a los enunciados en la Ley 62 de 1985. Que, descendiendo al caso, el actor no realizó cotizaciones sobre los factores de prima especial, de servicios y de navidad, devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional. En cuanto a la prima de medio año, señaló que al demandante le fue reconocida una mesada pensional superior a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes de $4.354.563.00 mediante la Resolución No. 12129 del 4 de diciembre de 2018; que adquirió el estatus de pensionado después del 31 de julio de 2011, fecha límite impuesta por el

$4.354.563.00 mediante la Resolución No. 12129 del 4 de diciembre de 2018; que adquirió el estatus de pensionado después del 31 de julio de 2011, fecha límite impuesta por el parágrafo transitorio 6 del acto legislativo 01 de 2005, por lo que concluyó que el demandante no tiene derecho a la prima pretendida, ya que no cumple con los requisitos previstos en el Acto legislativo relacionado. En relación con el reintegro y suspensión de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas adicionales, señaló el juzgado de primera instancia, que no encontraba ilegalidad en el actuar de la Fiduprevisora al realizar dichos descuentos, por cuanto el artículo 8 numeral 5 de la Ley 91 de 1989, establece claramente que los descuentos realizados por concepto de aportes a salud sobre las mesadaspensionales adicionales resultan obligatorias por ser valores que constituyen recurso del FONPREMAG y, adicionalmente, porque el Consejo de Estado ha sido claro en la sentencia de Unificación de 3 de junio de 2021, en declarar que dichos descuentos si son procedentes y obligatorios de acuerdo con el artículo anteriormente relacionado, e l cual se encuentra vigente a la fecha. Recurso de Apelación La parte demandante argumenta su inconformidad , en relación a la negativa de reliquidar la pensión de jubilación del demandante, por cuanto considera que le corresponde a la entidad territoria l realizar las cotizaciones al régimen del sistema general de pensiones con base en el salario que aquel devengue, tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de

demandante, por cuanto considera que le corresponde a la entidad territoria l realizar las cotizaciones al régimen del sistema general de pensiones con base en el salario que aquel devengue, tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de

1993. Que, en caso de no haberse realizado los aportes, la responsabilidad de dicha omisión recae en el empleador y no la debe soportar el pensionado, recibiendo una pensión desproporcionada con relación al salario realmente percibido.

Que desde la expedición de la Ley 33 de 1985 el legislador ha previsto que el monto de las pensiones de jubilación debe ser, en todo caso, “un reflejo” de los aportes efectivamente pagados por el pensionado que reclame su derecho prestacional. Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 1 de 2005 a través del cual, se dispuso que “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubie re efectuado las cotizaciones”, que en ese sentido la Secretaría de Educación de Bogotá debió realizar las cotizaciones sobre la totalidad de lo s factores percibidos para que la pensión correspondiera a lorealmente percibido. Por lo que considera procede la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores de prima especial, la prima de servicios, la prima de navidad. También presentó d isenso en cuanto a la negativa de reconocer la prima de mitad de medio año. Al respecto señala que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es claro en disponer el reconocimiento de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, pues es un derecho que se otorga a aquellos docentes que n tuvieron derecho a percibir la pensión de gracia

reconocimiento de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, pues es un derecho que se otorga a aquellos docentes que n tuvieron derecho a percibir la pensión de gracia y que, en garantía de tener una igualdad, se crea esta prima de medio año. Que los únicos requisitos para acceder a esta prima es ser docente vinculado del 1 de enero de 1981 al 26 de junio de 2003; tener reconocida únicamente pensión de jubilación y no tener derecho a la pensión de gracia; que en ese orden de ideas el demandante tiene el derecho a tal reconocimiento. En cuanto al reintegro y suspensión de los aportes realizados al sistema de salud sobre las mesadas adicionales, señaló que se atenía a lo que en derecho corresponde, más aun, cuando existe un fallo de unificación q ue indica que dichos descuentos se deben realizar. Por lo anteriormente resumido, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia Corresponde al Tribunal definir si se confirma o no la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de lademanda, para lo cual se estudiará si procede o no la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales percibidos el año anterior al retiro del servicio; si es procedente o no la devolución y suspensión de los descuentos al sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales y si el demandante tiene derecho a la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Consideraciones del Tribunal Procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las

seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales y si el demandante tiene derecho a la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Consideraciones del Tribunal Procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio arrimado al plenario. Material probatorio • Cédula de ciudadanía del señor Germán Augusto Avendaño Chaves, quien nació el 26 de julio de 1963. • Resolución No. 12129 de 4 de diciembre de 2019, mediante la cual le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación al dema ndante, en la cual le tuvieron en cuenta en el Ingreso Base de Liquidación el sueldo, sobresueldo, triple jornada, bonificación decreto y prima de vacaciones, en cuantía de 4.354.563 a partir del 27 de julio de 2018. • Reclamación administrativa radicada al FONPREMAG el 24 abril de 2019. • Resolución No. 5850 de 21 de junio de 2019, mediante la cual le fue negada la reclamación administrativa. • Recurso de reposición contra la anterior resolución radicada el 16 de julio de 2019.• Resolución No. 7549 de 31 de julio de 2019, mediante la cual se confirma en todas sus partes la Resolución objeto de impugnación. • Petición presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá el 16 de julio de 2019, solicitando realizar los aportes a la seguridad social sobre la totalida d de los factores percibidos por el actor.

de impugnación. • Petición presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá el 16 de julio de 2019, solicitando realizar los aportes a la seguridad social sobre la totalida d de los factores percibidos por el actor. • Oficio No. S-2019-235881 de 28 de diciembre de 2019, mediante el cual la Secretaría de Educación deniega la petición reclamada. • Petición ante la Fiduprevisor, radicada el 14 de junio de 2019, mediante la cual solicitaba el pago de la prima de mita de año y la suspensión de los descuentos sobre las mesadas adicionales. • Oficio No. 20191071535311 de 6 de julio de 2019, mediante la cual le fueron denegado los derechos reclamados. • Extracto de pago emitido por la Fi duciaria la Previsora S.A. • Formato Único de certificado salariales, con el que se prueba que el demandante percibió durante el último año de servicios 2018 sueldo, sobresueldo, prima especial, sobresueldo triple jornada, prima de servicios, bonificación de creto, prima de vacaciones y prima de navidad. También se prueba que realizó aportes al sistema de seguridad social sobre los factores sueldo, sobresueldo, sobresueldo triple jornada y prima de vacaciones.• Formato certificado historia laboral en el que se evidencia que el demandante fue nombrado en propiedad el 19 de julio de 1993 hasta la fecha.

Normatividad y jurisprudencia Reliquidación pensión docente

Sea lo primero dejar en claro que de acue rdo con las disposiciones del artículo 25 de la Constitución, el trabajo es un

julio de 1993 hasta la fecha.

Normatividad y jurisprudencia Reliquidación pensión docente

Sea lo primero dejar en claro que de acue rdo con las disposiciones del artículo 25 de la Constitución, el trabajo es un derecho fundamental que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades. El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social e s un servicio público y correlativo derecho fundamental irrenunciable, imprescriptible e inalienable. El artículo 122 de la Constitución consagra que todos los empleos públicos tienen definidas en la ley o en el reglamento las correspondientes funciones e incorporados los recursos para proveer al pago del salario y prestaciones en el presupuesto de la respectiva entidad pública, cualquiera sea el nivel de la misma. Por otra parte, el artículo 209 superior, establece que en Colombia la Función Públi ca es absolutamente reglada, lo que significa que todas las actuaciones y decisiones administrativas tienen establecida una regulación y procedimiento administrativo previamente definido al cual deben someterse. Para definir esta controversia, bastará tener en claro que la Ley 62 de 1985 y luego el Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2005 de manera expresa tienen consagrado que las pensiones de jubilación se reconocerán o reliquidarán teniendoen cuenta exclusivamente los factores de salario respecto de los cuales el servidor público hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones. El Consejo de Estado ha acogido en su línea decisional vertical y reiterada esos preceptos legales y constitucionales, especialmente a partir de las se ntencias de unificación de Sala Plena de 28 de agosto de 2018 y de 25 de abril de 2019, es

vertical y reiterada esos preceptos legales y constitucionales, especialmente a partir de las se ntencias de unificación de Sala Plena de 28 de agosto de 2018 y de 25 de abril de 2019, es decir, que se deben considerar sólo esos factores aportados para la liquidación de la pensión. Igualmente debe quedar en claro que una cosa es que una determinada pr estación económica salarial tenga esa condición de factor de salario y otra, muy diferente, es que se haya realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones por ese factor de salario. La parte demandante no arrimó al expediente prueba sobre qu e haya realizado aportes sobre los factores que echa de menos (prima especial, la prima de servicios, la prima de navidad) . Tener un derecho y no probarlo, es igual a no tenerlo. Observa el Tribunal que el artículo 48 de la Constitución Política tal como qu edo modificado por el Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2005, vigente desde el día 25 de junio desde esa anualidad, de manera expresa consagró que solo subsistirían como regímenes pensionales especiales a partir de su vigencia, el correspondiente al del Presidente del República y el de las Fuerzas Militares, de manera transitoria previó que el Régimen Especial aplicable a los docentes oficiales, contenido en la Ley 91 de 1989, transitoriamente estaría vigente para los docentes que se hubieren vincul ado al servicio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Sin embargo, el Consejo deEstado, mediante sentencias de unificación adoptadas por la Sala Plena de fechas 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, entre otras, ha ordenado que las pensiones aún la de los

vigencia de la Ley 812 de 2003. Sin embargo, el Consejo deEstado, mediante sentencias de unificación adoptadas por la Sala Plena de fechas 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, entre otras, ha ordenado que las pensiones aún la de los docentes, solo podrán reconocerse o reliquidarse teniendo en cuenta los factores de salario respecto de los cuales se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Estas decisiones judiciales tienen carácter de vincula nte conforme las disposiciones del artículo 10 del CPACA, (declarado exequible pro la Corte Constitucional por Sentencia C - 634 de 24 del agosto de 2011). Si bien, tanto la norma constitucional de la referencia como las sentencias de unificación mencionada s tiene carácter vinculante u obligatorio, la Sala de decisión acogerá la línea jurisprudencia indicada, por lo que para efectos de reconocer o reliquidar pensiones de los docentes solo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubiere realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social pensional y que se encuentran enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Caso en concreto para la reliquidación de la pensión Se encuentra probado que el demandante fue pensionado por parte del FONPREMAG mediante la Resolución No. 12129 de 4 de diciembre de 2018. Que en dicha resolución le tuvieron en cuenta en el ingreso base de liquidación los siguientes factores: Asignación básica, sobresuel do, sobresueldo trible jornada, bonificación decreto y prima de vacaciones, quedándole la cuantía de la pensión en $4.354.563. También se encuentra probado que el demandante

Asignación básica, sobresuel do, sobresueldo trible jornada, bonificación decreto y prima de vacaciones, quedándole la cuantía de la pensión en $4.354.563. También se encuentra probado que el demandante durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado esto es del 201 7 al 2018, percibió los siguientesfactores salariales : sueldo, sobresueldo, prima especial, sobresueldo triple jornada, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. Y que realizó aportes al sistema de seguridad social sobre los factores sueldo, sobresueldo, sobresueldo triple jornada y prima de vacaciones, es decir, que la pensión del actor fue liquidada teniendo en cuenta los factores salariales previstos en la ley 62 de 19851 y teniendo en cuenta solamente los factores sobre los que legalmente le correspondía re alizar aportes al sistema pensional. En tal sentido, encuentra el Tribunal que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a la normatividad y la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado. No procede en consecuencia, ordenar a la secretaría de educación realizar aportes sobre l os factores que echa de menos la parte actora por cuanto, la entidad territorial no tenía la obligación legal de

1 Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los ef ectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración

remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los ef ectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.realizarlos, pues la normar vigente para la fecha de su vinculación no establecía realizar aportes sobre dichos factores, en consecuencia, la Secretaría de Educación obró dentro de los parámetros legales establecidos por el legislador.

Normatividad y jurisprudencia descuentos para salud sobre mesadas adicionales El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 señala lo siguiente: “Artículo 81. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003 . Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de

territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que ho y tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.… (Subrayado fuera de texto) Entiende la parte actora que el inciso cuarto de la norma transcrita, hace que los docentes afiliados al Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio, cancelen por aportes a salud y pensión los mismos porcentajes que los afiliados al

Entiende la parte actora que el inciso cuarto de la norma transcrita, hace que los docentes afiliados al Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio, cancelen por aportes a salud y pensión los mismos porcentajes que los afiliados al régimen de seguridad social integral de las Leyes 100 y 797. Una vez los docentes adquieren el derecho a la pensión, siguen cotizando sólo por el concepto de la salud y bajo ese entendido lo hacen en un 12%. Ahora bien, dado que el demandante ostenta la calidad de pensionado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad como lo expone en los hechos de la demanda, encuentra la Sala que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se puede establecer que los aludidos afiliados fueron excluidos de la aplicación del régimen general de seguridad social integral de la mencionada ley, estableciéndose así un régimen especial a favor de estos; posición que fue ratificada por la Ley 812 de 2003, en el inciso primero del artículo 81 antes trascrito, y por el Acto Legislativo 001 de 2005 parágrafo transitorio 1° que señala: “Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el e stablecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los

de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Es claro que, la norma vigente para dichos docentes con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, es la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual dispuso en su artículo 8º, que el aporte de los pensionados para el sostenimiento sería el equivalente al 5% de cada mesadapensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales. Esta norma que refiere a los aportes para el sostenimiento del fondo, corresponde al aporte para salud que realiza cada pensionado a favor de dicho Fondo, y cuyo porcentaje fue fijado directamente por la citada ley; hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, cuando en lugar de fijar el monto preciso de la cotización, determinó que sería el mismo que s e estableciera para el régimen general. Es decir, que desde 1989 cuando entró en vigencia la Ley 91, y hasta el mismo suceso de la Ley 812 de 2003, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cotizaron tan sólo el 5% de cada una de sus mesadas pensiónales con destino a la salud, tasa especialmente baja frente a la que debían aportar los afiliados al régimen de seguridad social integral que desde su inicio fue del 12%. De la normatividad transcrita, puede concluirse que el

pensiónales con destino a la salud, tasa especialmente baja frente a la que debían aportar los afiliados al régimen de seguridad social integral que desde su inicio fue del 12%. De la normatividad transcrita, puede concluirse que el artículo 8° de la Ley 91 de 1989 fue modificado por el artículo 81 de la Ley 812 de 2002, en lo concerniente a la tasa de cotización, pasándola del 5% al 12%, pero no en cuanto a las mesadas sobre las cuales se han de efectuar dichos descuentos, o el destino de los mismos. El inciso cuarto del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, de manera alguna pretendió eliminar el régimen pensional especial que gozan los docentes vinculados con anterioridad a su expedición, como se dice por la parte actora, lo que pretendió fue homogenizar el porcentaje de cotización entre el régimen especial y el general, sin que con ello pueda considerarse una ruptura de régimen o un trato desigual.Como se observa la remisión que se hace a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es exclusivamente para establecer la tasa o porcentaje de la cotización, y ello de ninguna manera puede interpretarse como una inclusión de los docentes al régimen general de pensiones, y menos aún de un docente pensionado que ya adquirió y consolidó su dere cho con un régimen determinado. Por tanto, no es cierta la afirmación de la parte actora respecto a que la Ley 812 de 2003 derogó tácit

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