TA CUN - 11001333500820200023801-(22-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500820200023801-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, 22 de abril de 2021.
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Ref. Expediente: 110013335 008 2020 00238 01
Demandante: Jesús Antonio Durango Demandado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV Asunto: Resuelve consulta de desacato
Acción de tutela
ASUNTO
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala revisará en grado jurisdiccional de consulta, la providencia del 19 de marzo de 20 21 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, en la que se impuso a Enrique Ardila Franco y Emilio Hernández Díaz en calidad de director técnico de reparación y director técnico de registro y gestión de la información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas multa equivalente a un salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que debían ser consignados dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia.
El 30 de octubre de 2020, el Juzgado 8º Administrativo de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición del señor Jesús Antonio Durango así:
PRIMERO. - Tutelar la protección del derecho fundamental de petición invocado por el señor Jesús Antonio Durango, respecto de la petición radicada ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el 30 de
PRIMERO. - Tutelar la protección del derecho fundamental de petición invocado por el señor Jesús Antonio Durango, respecto de la petición radicada ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el 30 de julio de 2020, bajo el radicado N° 20201307816052; de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. - Ordenar al Director Técnico de Reparación y al Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la U ARIV o a quienes hagan sus veces o tengan la competencia, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique este fallo, adelanten las actuaciones administrativas pertinentes para emitir y notificar u na respuesta a la petición elevada por el señor Jesús Antonio Durango bajo el N° 20201307816052, la cual debe ser completa y congruente con lo solicitado, en especial la Unidad para las Víctimas debe pronunciarse sobre el valor a pagar por concepto de la i ndemnización administrativa, el criterio tenido en cuenta por la entidad para establecer un máximo de 17 salarios mínimos como pago de dicha indemnización y la actualización del Registro Único de Víctimas que contenga registros con tarjeta de identidad; lo cual debe ser cumplido en un término máximo de cinco (05) días. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto, enviando copia de los soportes documentales a los que haya lugar.
TERCERO. - Negar la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad, invocados por el accionante; de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
haya lugar.
TERCERO. - Negar la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad, invocados por el accionante; de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
(…)2
Expediente: 110013335008202000028301
Demandante: Jesús Antonio Durango Demandado: UARIV Consulta incidente desacato
- Ante el incumplimiento de la orden de tutela, el accionante solicitó que se abriera incidente de desacato, razón por la que, por auto del 18 de diciembre de 2020, efectuó un requerimiento previo para que la demandad a informa
del cumplimiento de la acción de tutela (No. 4 medio magnético).
.- El 22 de enero de 2021, se dio apertura formal al incidente de desacato , se ordenaron las notificaciones correspondientes y se requirió a la demandada para que acreditara el cumplimiento de la orden de tutela ( No. 11 medio magnético c1).
- El 19 de marzo de 20 21, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá declaró en desacato a director técnico de reparación y director técnico de registro y gestión de la información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y sancionó con multa de un (1) smlmv ( No. 23 medio magnético).
PROVIDENCIA CONSULTADA - Por auto del 19 de marzo de 2021 se declaró en desacato Enrique Ardila Franco y Emilio Hernández Díaz en calidad de director técnico de reparación y director técnico de registro y gestión de la información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas multa equivalen te a un salario mínimo legal mensual vigente.
Franco y Emilio Hernández Díaz en calidad de director técnico de reparación y director técnico de registro y gestión de la información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas multa equivalen te a un salario mínimo legal mensual vigente. .-La decisión de imponer sanción obedeció a que la entidad no ha dado respuesta respecto a la actualización de los datos que requiere el demandante en el Registro único de Víctimas relacionado con los integrantes del grupo familiar que aún están registrados con tarjeta de identidad, conforme se indicó en la sentencia de tutela.
Agregó que si bien en oficios 202072019701051 y 202072027875001, a través de las cuales se hizo referencia a la Resolución N° 04102019-732578 del 18 de agosto de 2018, por la cual se reconoció a favor del accionante la indemnización administrativa por el hecho victimiz ante de desplazamiento forzado y además de la imposibilidad de suministrar la fecha de entrega de la indemnización, por lo que frente a la fecha exacta del pago no se cumplió.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para revisar, en sede de consulta, la s anción impuesta por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá a Enrique Ardila Franco y Emilio Hernández Díaz en calidad de director técnico de reparación y director técnico de registro y gestión de la información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas multa equivalente a un salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 4.1. El Debido proceso en el incidente de desacato
salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 4.1. El Debido proceso en el incidente de desacato
Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 199,1 establecen las medidas a adoptar por parte del juez de tutela, en el evento en que sus decisiones sean3
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Demandante: Jesús Antonio Durango Demandado: UARIV Consulta incidente desacato
incumplidas: (i) como primera medida, el juez requerirá al superior del responsable del acatamiento de la tutela, para que éste ordene a su subordinado el cumplimiento inmediato del fallo; (ii) transcurridas 48 horas desde el requerimiento al superior, sin que la decisión haya sido acatada, el juez de tutela ordenará abrir una investigación en contra de aquél, y de manera directa, adoptará las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de su decisión. Sin perjuicio de lo anterior, (iii) el juez de tutela también podrá imponer sanciones de arresto y multa al responsable del desacato y a su superior, a través de un trámite incidental.
Con relación a la potestad en cabeza del juez de tutela de sancionar con multa y/o arresto a quienes incumplen sus órdenes, la Corte Constitucional,1 en reiterada jurisprudencia, ha establecido que como quiera que se trata de una medida represiva, ésta sólo procede siempre que concurran dos requisitos: uno de carácter objetivo referido al simple y llano incumplimiento de la orden y, otro, subjetivo que involucra la culpabilidad
quiera que se trata de una medida represiva, ésta sólo procede siempre que concurran dos requisitos: uno de carácter objetivo referido al simple y llano incumplimiento de la orden y, otro, subjetivo que involucra la culpabilidad del funcionario en la omisión. De modo que no es suficiente con verificar el mero incumplimiento; se impone, además, comprobar que la persona obligada ha incurrido en dolo o culpa, o que por capricho se resista a la orden judicial.
4.2. Caso Concreto
El derecho de petición formulado por la demandante y protegido mediante sentencia de tutela del 30 de octubre de 2020 fue el siguiente (f. 3 c1):
PRIMERO. - Tutelar la protección del derecho fundamental de petición invocado por el señor Jesús Antonio Durango, respecto de la petición radicada ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el 30 de julio de 2020, bajo el radicado N° 20201307816052; de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. - Ordenar al Director Técnico de Reparación y al Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la UARIV o a quienes hagan sus veces o tengan la competencia, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique este fallo, adelanten las actuaciones administrativas pertinentes para emitir y notificar una respuesta a la petición elevada por el señor Jesús Antonio Durango bajo el N° 20201307816052, la cual debe ser completa y congruente con lo solicitado, en especial la Unidad para las Víctimas debe pronunciarse sobre el valor a
respuesta a la petición elevada por el señor Jesús Antonio Durango bajo el N° 20201307816052, la cual debe ser completa y congruente con lo solicitado, en especial la Unidad para las Víctimas debe pronunciarse sobre el valor a pagar por concepto de la indemnización administrativa, el criterio tenido en cuenta por la entidad para establecer un máximo de 17 salarios mínimos como pago de dicha indemnización y la actualización del Registro Único de Víctimas que contenga registros con tarjeta de identidad; lo cual debe ser cumplido en un término máximo de cinco (05) días. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto, enviando copia de los soportes documentales a los que haya lugar.
En el presente caso, la UARIV informó lo siguiente (no. 19 expediente digital):
.- El 35 de enero de 2021, la UARIV informó que mediante Resolución Nos Resoluciones Nos. 04102019-732578 del 18 de agosto de 2020, 04102019752742 del 2 de septiembre de 2020 y 04102019 -767190 del 2 de
1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-763 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En este mismo sentido, ver sentencias Sentencia T-939 de 2005, T-458 de 2003, T-744 de 2003, T-368 de 2005 y T-632 de 2006.4
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septiembre de 2020 (debidamente notificadas y en firme) en las que se le
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Demandante: Jesús Antonio Durango Demandado: UARIV Consulta incidente desacato
septiembre de 2020 (debidamente notificadas y en firme) en las que se le decidió otorgar la medida de indemnización por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO /RADICADOS FUD CK000100380, SIPOD 1127908, 242640 / LEY 1448 DE 2011, LEY 387 DE 1997 respectivamente.
Frente a lo anterior se precisó que el orden para otorgar la indemnización estaba sujeto al método técnico de priorización y sujeto a disponibilidad presupuestal. E indicó que las personas que se les fue reconocida la indemnización a 31 de diciembre de 2019, se haría en el primer semestre de 2020, y para las reconocida después del 31 de diciembre de 2019, se aplicará el método de priorización en 2021 y se les entregará los recursos en dicha vigencia.
Que el señor Jesús Antonio Durango no se encuentra en situación de vulnerabilidad extrema, la medida se regirá bajo los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad.
Refirió que JESÚS ANTONIO DURANGO, una vez verificada la información en los aplicativos de la UNIDAD, se constató que; la ocurrencia del hecho victimizante fudCK000100380 fue el 20/05/2013, plazo que excede el primer requisito de los hogares cuyo desplazamiento para acceder a los 27 SMLMV, haya ocurrido antes del 22 de abril de 2008. Finalmente, señaló que la información contenida en el Registro Único de Víctimas esta debidamente actualizada y sin novedad.
SMLMV, haya ocurrido antes del 22 de abril de 2008. Finalmente, señaló que la información contenida en el Registro Único de Víctimas esta debidamente actualizada y sin novedad.
.- El 23 de marzo de 20 21 la UARIV presentó el informe de la sanción por desacato lo siguiente (No. 28 medio magnético):
Respecto a la solicitud de la actualización de Datos en el Registro Único de Victimas.
Su señoría atentamente me permito manifestar al honorable despacho que a la fecha todos los documentos de los integrantes que conforman su grupo familiar del accionant e se encuentran debidamente actualizados en el Registro Único de Víctimas – RUV, incluyendo las de las menores SARAY LICETH MENDOZA DURANGO quien se identifica con Tarjeta de Identidad N° 1118812765 y ANDRYS ANDREA DURANGO ORTEGA quien se identifica con Tarjeta de Identidad N° 1071433608.
Respecto a la solicitud de los montos a cancelar por concepto de Indemnización.
Administrativa Su señoría, frente a lo relacionado con el monto a otorgar por concepto de indemnización debe tener en cuenta lo definido e n la Sentencia SU-254 de 2013, ya que la determinación del reconocimiento de la indemnización por vía administrativa, y el valor a entregar al hogar se determina de la siguiente manera (…)
27 SMLMV: Recibirán los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido antes del 22 de abril de 2008 y cumplan además uno de los siguientes dos requisitos:
Haber presentado dentro del término establecido (hasta 22 de abril de 2010),
del 22 de abril de 2008 y cumplan además uno de los siguientes dos requisitos:
Haber presentado dentro del término establecido (hasta 22 de abril de 2010), solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado a través del Decreto 1290 de 2008.
Haber quedado incluido el hogar víctima de desplazamiento forzado dentro del anterior RUPD (Registro Único de Población Desplazada) hasta el 22 de abril de 20105
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17 SMLMV: Hogares que no cumplan los requisitos para acceder a los 27 SMLMV o que los cumplan parcialmente, es decir, que tienen sólo uno de los dos requisitos.
Así las cosas, para el caso del señor JESÚS ANTONIO DURANGO, una vez verificada la información en los aplicativos de la UNIDAD, se constató que; la ocurrencia del hecho victimizante fue CK000100380 fue el 20/05/2013, plazo que excede el primer requisito de los hogares cuyo desplazamiento para acceder a los 27 SMLMV, haya ocurrido antes del 22 de abril de 2008
Respecto a la solicitud de indemnización Administrativa.
Se determinó que del núcleo familiar del accionante, ningún integrante cuenta con uno de los criterios de priorización del artículo 4 de la Resolución 01049 de 2019. En este sentido, señoría, el es tudio sobre la priorización de la víctima se realizó en debida forma: Así las cosas y Conforme el análisis del presente proceso de tutela, en el caso particular de JESUS ANTONIO
01049 de 2019. En este sentido, señoría, el es tudio sobre la priorización de la víctima se realizó en debida forma: Así las cosas y Conforme el análisis del presente proceso de tutela, en el caso particular de JESUS ANTONIO DURANGO, para acceder a la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-732578 del 18 de agosto de 2020 notificada por aviso con fecha de fijación del día 18 de Septiembre de 2020 y desfijacion del día 25 de Septiembre de 2020, Resolución Nº. 04102 019-752742 del 2 de septiembre de 2020 notificada por aviso con fecha de fijación del día 9 de Octubre de 2020 y desfijacion del día 17 de Octubre de 2020 y por medio de la Resolución Nº. 04102019-767190 del 2 de septiembre de 2020 notificada por aviso con fecha de fijación del día 9 de Octubre de 2020 y desfijacion del día 17 de Octubre de 2020, “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”, en la que se le decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado.
Cabe precisar que contra la resolución en mención procedían los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio el de apelación ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas
Forzado.
Cabe precisar que contra la resolución en mención procedían los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio el de apelación ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas conforme el Articulo 87 de la ley 1437 de 2011. Por lo anterior y al no hacer uso de d ichos recursos la decisión se encuentra en firme. En este sentido, resulta preciso advertir que, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 que indica: (…)
Así las cosas y el señor JESUS ANTONIO DURANGO, no certifica en debida forma el respectivo criterio de priorización para acceder de manera prioritaria al pago de la indemnización administrativa, conforme a lo d ispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, es decir, con una edad superior a setenta y cuatro (74) años, enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada en términos de la Circular 009 de 2017 expedida por la Superintend encia de Salud, no es posible desconocer los lineamientos establecidos para la entrega de la reparación administrativa, ya que el desconocimiento de los mismos implicaría una falla en la posición garante que ejerce la UARIV, frente a las víctimas del conflicto armado.
En este orden de ideas, en los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y
reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal.
(…) En consecuencia, para el señor JESUS ANTONIO DURANGO se dará aplicación al método técnico de priorización, conforme al procedimiento de la citada Resolución 01049 de 2019, particularmente en los artículos 14 y siguientes. Los plazos de ejecución de este método son anuales, es decir, que6
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para cada vigencia fiscal (año a año) la Unidad para las Víctimas analizará una serie de variantes de las personas que no cuentan con ninguno de los criterios de priorización ya expuestos, para determinar quiénes pueden ir accediendo al presupuesto restante lu ego de las personas en situaciones de vulnerabilidad.
En este caso, el método técnico se aplicará el día 30 de julio de 2021, junto con todas las personas reconocidas con anterioridad al 31 de diciembre de 2020 y que no tuvieran ninguna situación excepcional conforme al artículo 4 de la Resolución 01049 de 2019.
(…)
De acuerdo con los resultados de este método, se determinará si el señor JESUS ANTONIO DURANGO y el resto de su grupo familiar pueden ser priorizados en esta vigencia fiscal o deberán esper ar a la ejecución de un nuevo método técnico en el año 2022. De esta manera, se informará debidamente el resultado de la aplicación de dicho método luego de su
priorizados en esta vigencia fiscal o deberán esper ar a la ejecución de un nuevo método técnico en el año 2022. De esta manera, se informará debidamente el resultado de la aplicación de dicho método luego de su ejecución, de forma tal que las víctimas sabrán, año a año, si accederán o no a la indemnización administrativa, en condiciones de equidad con las demás víctimas del conflicto armado.
Es por lo anteriormente expuesto a su señoría, que no se puede fijar una fecha cierta de entrega de la medida indemnizatoria, hasta tanto no se aplique el método técnico de priorización en el caso particular del accionante, el cual tendrá aplicación para estas víctimas dentro de la vigencia establecida para el año 2021. (Subraya fuera del texto original).
Si bien es cierto que el juez de tutela hace uso de los poderes que le asisten, no encuentra la Sala mérito para entrar a examinar la legalidad de la sanción por desacato, en tanto que la orden de tutela, en últimas, fue obedecida, tal y como se evidencia del contenido del documento obrante en medio magnético archivo No. 28 del cuaderno del incidente, que corresponde a la respuesta de fondo del derecho de petición elevado por la accionante y que además permite establecer que:
- La entidad mediante Resolución m Nº. 04102019 -732578 del 18 de agosto de 2020 y Resolución Nº. 04102019 -752742 del 2 de septiembre de 2020, en la que se le decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado las cuales no fueron objeto de recurso y están en firme. ii. Que se encuentra actualizados los datos en el Registro único de
indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado las cuales no fueron objeto de recurso y están en firme. ii. Que se encuentra actualizados los datos en el Registro único de Víctimas de i las de las menores SARAY LICETH MENDOZA DURANGO quien se identifica con Tarjeta de Identidad N° 1118812765 y ANDRYS ANDREA DURANGO ORTEGA qui en se identifica con Tarjeta de Identidad N° 1071433608. iii. Con relación a la fecha en que se hará el pago de la indemnización se explicó que las indemnizaciones reconocidas en el 2020, se aplicará el método de priorización que se aplicará el 30 de julio de 2021 y se determinará si se priorizará en la vigencia de 2021 o según el método que se disponga en 2022. iv. Que en todo caso el accionante podrá acceder de manera prioritaria a los recursos cuando se allegue el certificado médico que acredite la enfermedad ruinosa, catastrófica o de lato costo o discapacidad.
De este modo, bajo los parámetros expuestos y luego de cotejar la orden impartida por el Juzgado Octavo Administrativo oral del Circuito Judicial de Bogotá con la actuación desarrollada por la accionada, la conclusión es que7
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Demandante: Jesús Antonio Durango Demandado: UARIV Consulta incidente desacato
a pesar de la forma tardía como se acató la orden por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, independientemente del sentido de la decisión, se cumplió. Además, no encuentra la SALA elementos de juicio que le permitan concluir
para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, independientemente del sentido de la decisión, se cumplió. Además, no encuentra la SALA elementos de juicio que le permitan concluir que el incumplimiento del fallo de tutela fue producto del capricho o la negligencia del funcionario responsable, lo cual, ya se dijo, es un requisito ineludible para la procedencia de la sanción.
En mérito de lo expuesto, la SALA
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión del 19 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, mediante el cual se sancionó por desacato a Enrique Ardila Franco y Emilio Hernández Díaz en calidad de director técnico de reparación y director técnico de registro y gestión de la información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la multa equivalente a un salarios mínimos legales a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas
SEGUNDO: Por Secretaria de la sección, remítase el presente proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado
CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Magistrada