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TA CUN - 11001333500820200024101-(05-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333500820200024101-(05-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Acción de Tutela: 110013335008202000241-01

De: JOSÉ RICARDO ZAPATA CAMACHO Página 1 de 17

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013335008202000241-01 Sentencia SC3-11-20-2626 Acción TUTELA

Demandante JOSÉ RICARDO ZAPATA CAMACHO

Demandados UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS – FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS

VÍCTIMAS

Asunto DESATA IMPUGNACIÓN

Tema IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA ORDENAR QUE SE

DESCUENTE DE LA SUMA A PAGAR EN CUMPLIMIENTO DE

CONDENA JUDICIAL, EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A

LOS HONORARIOS DE ABOGADO – NO ES ASUNTO DE

CARÁCTER IUSFUNDAMENTAL Y EL INTERESADO DISPONE DE

OTROS MECANISMOS DE DEFENSA.

Concierne a esta Sala de Decisión resolver la impugnación interpuesta por la ACTIVA, contra el fallo proferido el veintiocho (28) de septiembre de 2020, por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó por improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor JOSÉ RICARDO

Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó por improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor JOSÉ RICARDO

ZAPATA CAMACHO.

I. ANTECEDENTES

1.1. Del libelo introductorio y pretensiones

El señor JOSÉ RICARDO ZAPATA CAMACHO, en nombre propio, solicita por vía de tutela, se confiera amparo a sus derechos fundamentales, de los que enlista bajo el enunciado rotulo: petición, libre ejercicio escogencia de profesión u oficio, trabajo, postulación y dignidad, por afectación que imputa a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS, con ocasión de su negativa a descontar de la suma a pagar en cumplimiento de sentencia condenatoria en favor de sus poderdantes, el porcentaje que por honorarios le corresponde, conforme a contrato de mandato celebrado con aquellos.Acción de Tutela: 110013335008202000241-01

De: JOSÉ RICARDO ZAPATA CAMACHO Página 2 de 17

Formula en hermenéutica del libelo introductorio como pretensión

Ordenar al coordinador del FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VICTIMAS-UNIDAD PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, doctor Miguel Avendaño Hernández y/o quien corresponda, que realice mediante ejercicio contable descuento de la suma a pagar a sus poderdantes correspondiente al 20% por concepto de sus honorarios,

En sustento de su solicitud de amparo señala que en su condición de abogado

realice mediante ejercicio contable descuento de la suma a pagar a sus poderdantes correspondiente al 20% por concepto de sus honorarios,

En sustento de su solicitud de amparo señala que en su condición de abogado litigante aceptó repres entar a los señores María Luz García Lora, Leonardo Fabio Pertuz García, Víctor Manuel Pertuz García, Marcela Patricia Pertuz García y Marly Luz Pertuz García, en su condición de víctimas indirectas por la muerte del señor Manuel Guillermo Pertuz García , ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, dentro del proceso que se adelantó contra el Jefe Paramilitar Salvatore Mancuso Gómez y otros, identificado con el radicado 11001 -2252-000-201400027-01.

En la sentencia proferida dentro del mentado radica do, se reconoció una condena en suma total de $530.054.820 a favor de sus poderdantes, de la cual el 20%, que asciende al valor de, $106.010.964, deben descontarse a su favor por concepto de honorarios.

Presentó para tal efecto cuenta de cobro ante el Fondo para la Reparación de las Victimas – Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la que anexó los poderes otorgados y los contratos de prestación de servicios profesionales, y en la s audiencias de seguimiento llevadas a cabo en el Juzgado Penal del Circuito de Justicia y Paz con Función de Ejecución de Sentencias, se le ordenó a la entidad accionada fijar la fecha para efectuar el pago a las víctimas y aunque fue programada para el mes de abril del año que cursa, no se ha realizado por la pandemia del Covid-19.

ordenó a la entidad accionada fijar la fecha para efectuar el pago a las víctimas y aunque fue programada para el mes de abril del año que cursa, no se ha realizado por la pandemia del Covid-19.

El 21 de junio de 2020, a través de la guía N° 998396331 de la empresa de mensajería Servientrega, remitió petición ante la entidad accionada, para el descuento del 20% por concepto de los honorarios pactados con sus poderdantes, y el Fondo para la Reparación de las Víctimas – Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante respuesta del 24 de julio de 2020, negó su sol icitud bajo la consideración que del pago de las indemnizaciones reconocidas a las víctimas, no era jurídicamente viable realizar el descuento de honorariosAcción de Tutela: 110013335008202000241-01

De: JOSÉ RICARDO ZAPATA CAMACHO Página 3 de 17

profesionales del abogado, toda vez que el contrato de mandato única y exclusivamente surte efectos inter partes.

El 31 de julio de 2020, reiteró la enunciada petición y solicitó se le indicara qué normas legales y constitucionales prohibían hacer el mencionado descuento, y la accionada con Oficio del 27 de agosto de 2020, reiteró su anterior respuesta.

Argumenta además el tutelante, que negar el descuento solicitado, vulnera sus derechos fundamentales, derivando en daño antijuridico, y destaca que en su vida profesional ha adelantado cuentas de cobro ante entidades

vulnera sus derechos fundamentales, derivando en daño antijuridico, y destaca que en su vida profesional ha adelantado cuentas de cobro ante entidades como el DAS, el Ministerio del Interior, la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Policía Nacional y el INPEC, en las cuales le han girado hasta el 100% del monto de la sentencia.

1.2. De los supuestos fácticos relevantes para el debate

Contrastado el contenido probatorio de la documental arrimada al proceso, comprendida la aportada con el libelo introductorio y aquella aducida por la accionada en trámite de la tutela, se tienen con interés para resolver la controversia que se suscita en esta instancia los siguientes medios de convicción:

➢ Copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor JOSÉ RICARDO ZAPATA CAMACHO y los señores Marcela Patricia Pertuz García, María Luz García Lora, Víctor Manuel Pertuz García, Mary Luz Pertuz García y Leonardo Fabio Pertuz García , a través de los cuales se acordó que aquel asumía la representación de éstos, en calidad de víctimas en el proceso N° 11001 -2252-000-2014-00027-01, que cursaba ante la Corte Suprema de Justicia contra el Salvatore Mancuso Gómez y otros, y pactó que,

“(…) La parte contratante pagará, por concepto de honorarios el 20% de los resultados, suma que se pagará en efectivo cuando se termine el proceso (…)”

➢ Solicitudes formuladas por el aquí tutelante ante la accionada y sus respuestas,

“(…) La parte contratante pagará, por concepto de honorarios el 20% de los resultados, suma que se pagará en efectivo cuando se termine el proceso (…)”

➢ Solicitudes formuladas por el aquí tutelante ante la accionada y sus respuestas, que reseñan así:

PETICIÓN RESPUESTA Solicitud sin fecha de radicación, para el pago de las sumas de dinero ordenadas en el fallo SP15267Oficio N° 201940111904341 del 10 de septiembre de 2019, indicando que una deAcción de Tutela: 110013335008202000241-01

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2016, proferido el 24 de octubre de 2016, dentro del proceso con radicado N°11001-2252-000-2014-00027-01, y anexa autorización de los poderdantes de surtir descuento del 20% correspondiente a los honorarios pactados por concepto del cumplimiento del contrato de prestación de servicios de abogado. las funciones de la entidad accionada es liquidar y pagar las indemnizaciones ordenadas en las sentencias judiciales; describe el procedimiento previsto para efectuar el pago de las indemnizaciones, e informa que para el caso concreto se tenía proyectado continuar con el proceso de notificación y pago durante el transcurso del segundo semestre del año 201 9 de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, o en la vigencia del 2020.

Solicitud sin fecha de radicación, solicitando que al

segundo semestre del año 201 9 de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, o en la vigencia del 2020.

Solicitud sin fecha de radicación, solicitando que al momento de elaborar el acto administrativo de reconocimiento y pago de la sentencia, se tuviera en cuenta lo dispuesto en los poderes firmados por las víctimas, en donde se autorizó el descuento del 20% sobre las indemnizaciones reconocidas, por concepto de los honorarios pactados.

Oficio N° 202040117056801 del 24 de julio de 2020, reitera la función de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para la Reparación de las Víctimas, frente a las órdenes impartidas en las sentencias judiciales.

Así mismo, indicó que el Fondo se encontraba en trámite de liquidación del fallo y la caracterización de cada una de las víctimas reconocidas dentro de la sentencia, con el fin de tener certeza de su identificación, ubicación y contact o al momento de ser incluidas en la resolución de pago.

Destaca que “(…) la posición jurídica de la Entidad respecto a la situación y condición de los apoderados de las víctimas, la cual se ha limitado única y exclusivamente en manifest ar que, del pago de las

resolución de pago.

Destaca que “(…) la posición jurídica de la Entidad respecto a la situación y condición de los apoderados de las víctimas, la cual se ha limitado única y exclusivamente en manifest ar que, del pago de las indemnizaciones en favor de las víctimas, no es jurídicamente viable realizar el descuento de sus honorarios, toda vez que el contrato de mandato única y exclusivamente surte efectos Inter partes; es decir, ejerce fuerza vinculante entre cada una de las partes que lo suscribió. Por ende, la Unidad para las Víctimas a través del Fondo para la Reparación, no realiza ningún descuento del monto de la indemnización a cancelar a las víctimas, para el pago de sus honorarios, los cuales emanan del contrato de mandato suscrito entre éstas y el apoderado.

En ese orden de ideas, en cuanto a la petición especial de deducir de la indemnización a pagar a cada beneficiario que representa, el valor de sus honorarios, es necesario traer a colación lo indicado por la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Victimas, en oficio No. 201372013862661, frente a l particular: "(...) La Unidad para las Victimas no destina recursos para pago de honorarios por cuanto no se encuentra contemplado dentro de la normatividad legal. (...)".

Asimismo reitera que, del pago de las indemnizaciones de las vícti mas, no es jurídicamente viable realizar el descuento de los honorarios, ya que el contrato de mandato surte efectos única y exclusivamente inter partes.

es jurídicamente viable realizar el descuento de los honorarios, ya que el contrato de mandato surte efectos única y exclusivamente inter partes.

Invocó el oficio N° 20 1372013862661, mediante el cual la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas sostuvo que la entidad no destinaba recursos para el pago de honorarios, pues dicho aspecto no estaba contemplado dentro de la normativa legal que rige la materia.

Solicitud sin fecha de radicación, solicitando que al momento de elaborar el acto administrativo de

Oficio N° 202040120498951 del 27 de agosto de 2020, emitido por el Coordinador del Fondo para laAcción de Tutela: 110013335008202000241-01

De: JOSÉ RICARDO ZAPATA CAMACHO Página 5 de 17

reconocimiento y pago de la sentencia, se tuviera en cuenta lo dispuesto en los poderes firmados por las víctimas, en donde se autorizó el descuento del 20% sobre las indemnizaciones reconocidas, por concepto de los honorarios pactados. Reparación de las Víctimas – Unidad para la Atención y Reparación I ntegral para las Víctimas; remitiendo a la respuesta emitida mediante el radicado

Reparación de las Víctimas – Unidad para la Atención y Reparación I ntegral para las Víctimas; remitiendo a la respuesta emitida mediante el radicado N° 202040117056801 del 24 de julio de 2020, e invoca en sustento el parágrafo 2° del artículo 19 de la Ley 1755 de 2015.

Oficio N° 202040121465731 del 02 de septiembre de 2020, emitido por el Coordinador del Fondo para la Reparación de las Víctimas – Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas;

Reiterando en tópico de la función de la entidad respecto de las órdenes impartidas en las sentencias judiciales y la imposibilidad de descontar de las indemnizaciones, los honorarios pactados.

1.3 Del fallo objeto de Impugnación

La Jueza de Primera Instancia, negó por improcedente el amparo deprecado por el señor JOSÉ RICARDO ZAPATA CAMACHO , y en fundamento de su decisión señala las respuestas suministradas por la accionada mediante sus oficios adiados 24 de julio y 10 de septiembre de 2019; 27 de agosto y 2 de septiembre de 2020, resultan claras, precisas y congruentes en contraste con lo solicitado; considerado

24 de julio y 10 de septiembre de 2019; 27 de agosto y 2 de septiembre de 2020, resultan claras, precisas y congruentes en contraste con lo solicitado; considerado que se hizo alusión a las funciones que se encuentran a cargo del Fondo para la Reparación de las Víctimas respecto de las indemnizaciones ordenadas en sentencia judicial, se expusieron las razones jurídicas que llevaron a despachar en sentido desfavorable la petición del tutelante, y las respuestas se colocaron a disposición del mismo.

Advierte en esta secuencia la Juzgadora de Primera Instancia, que en marco de la doctrina constitucional, del hecho que la respuesta emitida no haya sido favorable a los intereses del peticionario, no configura vulneración del derecho de petición, y la radicación de solicitud ante la administración no confiere prerrogativa en virtud de la cual, deba desatarse en favor del solicitante.

Destaca además que no se adujo al plenario prueba respecto al envió o radicación ante la accionada, de petición para que se informara las normas legales o constitucionales en virtud de las cuales su solicitud de descuento para efect os del pago de honorarios torna jurídicamente inviable.Acción de Tutela: 110013335008202000241-01

De: JOSÉ RICARDO ZAPATA CAMACHO Página 6 de 17

De otra parte, respecto de los derechos fundamentales de ejercicio libre de la profesión u oficio, postulación, trabajo y dignidad, argumenta la Juzgadora de Primera Instancia q ue la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para ordenar a la accionada que

Primera Instancia q ue la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para ordenar a la accionada que efectúe descuento sobre la indemnización reconocida judicialmente, con fines al pago de los honorarios pactados e n favor del tutelante, y que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, toda vez que para este tipo de co ntroversias el ordenamiento jurídico ha dispuesto otro tipo de acciones y recursos judiciales que nada tienen que ver con la jurisdicción constitucional.

En este orden coloca de relieve que la controversia planteada por el aquí tutelante, es de una parte de índole económica en la medida que pretende que de los $530.054.820 reconocidos a los señores María Luz García Lora, Leonardo Fabio Pertuz García, Víctor Manuel Pertuz García, Marcela Patricia Pertuz García y Marly Luz Pertuz García, en su condici ón de víctimas, la accionada descuente y pague a su favor un total de $106.010.964, por concepto de honorarios y, de otra, guarda relación con una discusión de orden legal, relativa a la interpretación de las disposiciones que regulan el procedimiento y trámite que debe seguir la entidad accionada para liquidar y pagar las indemnizaciones reconocidas en las sentencias judiciales.

Sobre el particular destaca, que el tutelante no demostró siquiera de manera sumaria que los medios judiciales idóneos para debatir este tipo de controversias

indemnizaciones reconocidas en las sentencias judiciales.

Sobre el particular destaca, que el tutelante no demostró siquiera de manera sumaria que los medios judiciales idóneos para debatir este tipo de controversias fueran ineficaces para amparar los derechos fundamentales que alega vulnerados; consideración que aduce fortalece contrastado que en el libelo introductorio manifestó, que si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para la Reparación de las Víctimas no procedía con el descuento solicitado, daría inicio a las acciones le gales correspondientes contra esa entidad, y anunció la posibilidad de acudir a los procesos ejecutivos y a los que haya lugar para obtener el pago de la suma de dinero a la que aduce tener derecho.

Finiquita, que para el caso concreto la acción de tutela resulta improcedente por tratarse de conflicto de naturaleza económica que no tiene trascendencia iusfundamental.Acción de Tutela: 110013335008202000241-01

De: JOSÉ RICARDO ZAPATA CAMACHO Página 7 de 17

1.3. Fundamentos de la impugnación

El señor JOSÉ RICARDO ZAPATA CAMACHO, promueve recurso de impugnación a efectos que se revoque la decisión de objeto de la misma y en su lugar se estime su pretensión de amparo constitucional, y argumenta que contrario a lo inferido por la Juzgadora de Primera Instancia, no tiene génesis en conflictos de naturaleza económica, “pues se trata es d e que el FONDO PARA LA REPARACION DE VICTIMAS, garantice un mandato de los beneficiarios en favor de quien los

la Juzgadora de Primera Instancia, no tiene génesis en conflictos de naturaleza económica, “pues se trata es d e que el FONDO PARA LA REPARACION DE VICTIMAS, garantice un mandato de los beneficiarios en favor de quien los representó en el proceso y del cual el fondo hace caso omiso y no soporta cuales son las normas legales o constitucionales que prohíben el descuento a mi favor.”

Agrega en esta secuencia que el acuerdo de voluntades debe ser respetado por el pagador según las voces del artículo 1495 del Código Civil, y destaca que tiene tengo poder especial otorgado por los beneficiarios del pago, dirigido a la Unidad de Victimas y los contratos de prestación de servicios profesionales, que reposan en el FONDO PARA LA REPARACION DE VICTIMAS, y la causación de honorarios es un objeto licito, que se establece mediante un contrato de trabajo, que no encuentra prohibido por la ley, y en consecuencia, es el derecho al trabajo, en virtud del cual la accionada encuentra obligada a hacer efectivo su d erecho al pago de honorarios, pues encuentra protegido constitucionalmente.

Refiere además en disenso de las consideraciones del fallo de primera instancia, que no es correcto al estimar la interpretación que tiene el FONDO PARA LA REPARACION DE VICTIMAS, respecto a que no tiene presupuesto para pagar honorarios o pagos adicionale s, por cuanto el descuento que solicita, no aplica con cargo al presupuesto de la accionada, sino al dinero destinado para el pago de indemnización de las víctimas, y por consiguiente no son pagos adicionales, e igual incurre el desacierto al concluir del libelo introductorio que había manifestado

con cargo al presupuesto de la accionada, sino al dinero destinado para el pago de indemnización de las víctimas, y por consiguiente no son pagos adicionales, e igual incurre el desacierto al concluir del libelo introductorio que había manifestado que disponía de otros medios de defensa judicial, por cuanto lo que “(…)trata es de evitar un daño eventual, evitable con un simple ejercicio contable.”

1.5. Actuación procesal en segunda instancia

Surtido el reparto de la reseñada impugnación, correspondió al Despacho de la Magistrada Sustanciadora su conocimiento, el cual se cumplió sin decreto de pruebas.Acción de Tutela: 110013335008202000241-01

De: JOSÉ RICARDO ZAPATA CAMACHO Página 8 de 17

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

2.1.1. Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación , contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, y que es el superior de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.

2.1.2. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal , como quiera que revisada la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, asume relevante se ajustó a las formalidades establecidas en el Decreto Constitucional 2591 de 1991.

2.2. Fijación del debate

2.2.1Cuestión previa.

establecidas en el Decreto Constitucional 2591 de 1991.

2.2. Fijación del debate

2.2.1Cuestión previa.

En orden de las valoraciones y decisiones parciales que anteceden, asume como primer interrogante resolver, determinar sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela; por cuanto el fallo objeto de impugnación argumenta como parte esencial de las razones de la decisión de negar el amparo constitucional deprecado, no encontrarse satisfecho el requisito de trascendencia iusfundamental del asunto objeto de análisis. En tanto que el tutelante con fines a descorrer la referida premisa, centra la fundamentación de su recurso de impugnación en alegar el carácter constitucional de su solicitud de amparo, bajo la consideración que tiene por objeto que la entidad accionada observe la voluntad de sus mandantes en el sentido que se descuente del valor de la condena reconocida judicialmente a su favor, el porcentaje que por concepto de honorarios le corresponde a su apoderado judicial, descuento que de no surtirse lo obligaría a acudir a “engorrosos procesos judiciales”.

En solución al problema jurídico planteado, es tesis de la Sala, que la sola alegación del querer de los contratantes en un contrato de prestación de servicios

1 DECRETO 2591 DE 1991. “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el

remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo , lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 110013335008202000241-01

De: JOSÉ RICARDO ZAPATA CAMACHO Página 9 de 17

profesionales de abogado, respecto a que se surta en sede administrativa el descuento del porcentaje de la condena que por concepto de honorarios corresponde a su mandatario, no confiere al asunto de carácter iusfundamental para habilitar su conocimiento por el juez de tutela, máxime cuando no se acredita, y tampoco se invoca, la eventual configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional.

En fundamento pre cisa señalar que la procedencia de la tutela condiciona al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) evidente y actual

En fundamento pre cisa señalar que la procedencia de la tutela condiciona al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) evidente y actual afectación a derecho fund amental y en contexto del mismo, inmediatez; y (v) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable2.

2.2.1.1Encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa; contrastado en ámbito de la pasiva, que conforme al artículo 86 Superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la doctrina de la Corte Constitucional, todas las personas cuyos derechos fundamentales son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular están habilitadas para solicitar el amparo constitucional, y podrán acudir a la acción de tutela (i) en forma directa o (ii) por medio de un representante legal - los menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos-, (iii) de un apoderado judicial, (iv) de un agente oficioso o (v) del Ministerio Público, y en el presente asunto acude como tutelante el señor JOSÉ RICARDO ZAPATA CAMACHO, titular de los derechos para los que reclama amparo tutelar.

Por pasiva, la legitimación en la causa refiere la aptitud legal que tiene la persona contra quien se dirige la acción para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, y conforme establece el artículo 86 Constitucional y los artículos 1º y 5º del Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela procede contra

contra quien se dirige la acción para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, y conforme establece el artículo 86 Constitucional y los artículos 1º y 5º del Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública o de los particulares; en el caso en concreto, se promueve contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS, entidad que encuentra encargada de efectuar la actuación que el tutelante persigue.

2.1.3.2Encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez ; es decir, la exigida correlación temporal entre el evento que se alega vulneratorio de derecho fundamental y la acción de tutela, contrastado en el asunto que nos ocupa, la

2 Sentencia T-010 de 2017.Acción de Tutela: 110013335008202000241-01

De: JOSÉ RICARDO ZAPATA CAMACHO Página 10 de 17

afectación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tesis de su solicitud de amparo, se deriva de la negativa expresada por la entidad accionante mediante Oficio N° 202040117056801 del 24 de julio de 2020, subsiguientemente reiterado en el sentido de no efectuar el descuento del 20% del total de la condena, correspondiente a los honorarios que de conformidad al contrato de prestación de servicios le corresponde por concepto de sus servicios de abogado, y la acción fue ejercida el 15 de septiembre de 2020, fecha que torna razonable.

2.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

servicios le corresponde por concepto de sus servicios de abogado, y la acción fue ejercida el 15 de septiembre de 2020, fecha que torna razonable.

2.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

Cumplidos los presupuestos de procedencia de la acción de tutela previamente abordados, y advertido que el recurso de alzada circunscribe esencialmente a atacar la declaratoria de improc edencia de la acción de tutela por ausencia del presupuesto de trascendencia iusfundamental del asunto, y advertido además hace falta verificar el presupuesto de subsidiariedad.

Se tienen como problema jurídico:

¿Cumple la solicitud de amparo constitucional formulada por el señor JOSÉ RICARDO ZAPATA CAMACHO, con los presupuestos de trascendencia iusfundamental y subsidiariedad de la acción de tutela?

2.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que al reducirse la situación que motiva la solicitud de amparo del señor JOSÉ RICARDO ZAPATA CAMACHO, a que el juez de tutela imponga a la entidad accionada surtir en vía administrativa el descuento del 20% del valor total de la condena impuesta en la vía ordinaria dentro del proceso identificado con el radicado N° 11001-2252-000-201400027-01, y que correspondiente a sus honorarios derivados de la actividad de abogado desarrollada en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado con los beneficiarios de la mentada condena, se infiere con notoriedad que trata de un asunto netamente económico que no encuentra revestido de relevancia iusfundamental de la que pueda derivar la configuración de un eventual perjuicio

con los beneficiarios de la mentada condena, se infiere con notoriedad que trata de un asunto netamente económico que no encuentra revestido de relevancia iusfundamental de la que pueda derivar la configuración de un eventual perjuicio irremediable en virtud del cual se habilite la intervención del juez constitucional.

De modo que la solicitud de amparo resulta improcedente por inobservancia de los presupuestos de trascendencia iusfundamental y subsidiariedad de la acción.Acción de Tutela: 110013335008202000241-01

De: JOSÉ RICARDO ZAPATA CAMACHO Página 11 de 17

En fundamento se abordarán los siguientes tópicos (i) naturaleza de la acción de tutela; y (ii) trascendencia iusfundamental del asunto (iii) subsidiariedad de la acción de tutela, a modo de premisas normativas:

3.3.1La acción de tutela es por mandato constitucional un mecanismo procesal de rango supra legal, destinado al amparo inmediato de los derechos fundamentales, que caracteriza, por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad; por cuanto el artículo 86 su perior que la consagra, dispone textualmente:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protec

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