TA CUN - 11001333500820200028701-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500820200028701-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Radicado: No. 11001333500820200028701
Demandante: María Cecilia Pérez de Rodríguez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Controversia: Reajuste asignación de retiro IPC
Apelación sentencia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado O ctavo (08) Administrativo de Bogotá D.C., el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso instaurado por María Cecilia Pérez de Rodríguez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada. Demanda
La señora María Cecilia Pérez de Rodríguez , a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitando:
“PRIMERA.- Que se declare la nulidad del oficio consecutivo No. 1310234 CREMIL 20455485 del 18 de diciembre de 2019, en el cual se negó en sede administrativa, el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro de la señora MARÍA CECILIA PEREZ DE RODRIGUEZ en su calidad de sustituta.
administrativa, el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro de la señora MARÍA CECILIA PEREZ DE RODRIGUEZ en su calidad de sustituta.
SEGUNDA.- Se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a título de Restablecimiento del derecho que reconozca y pague el reajuste de asignación de retiro solicitado, y a título de restablecimiento del derecho re ajuste la asignación de retiro desde el 01 de enero de 1997 al 07 de agosto de 2002, trayendo sus efectos hasta la actualidad, pagando la diferencia de lo dejado de percibir, según el cálculo que haga el liquidador o la tesorera de CREMIL, que más le convenga a mi poderdante.
TERCERA.- Se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a que continúe liquidándole las nuevas mesadas de asignación de retiro en lo sucesivo, o sea el nuevo sueldo corregido, en la misma forma aquí señalada, esto es, como lo ordena la Ley 238 de 1995, mientras esta forma de liquidación, sea la que lo favorece.
CUARTA.- Se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a liquidar y pagar los intereses moratorios a partir del 1 de enero de 1997, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada y el monto de la nueva asignación de retiro.”2
Fundamentos de hecho de la demanda instaurada.
El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos: “1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció a favor de la señora
Fundamentos de hecho de la demanda instaurada.
El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos: “1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció a favor de la señora MARIA CECILIA PEREZ DE RODRIGUEZ, sustitución de la asignación de retiro del Coronel ® IVAN FRANCISCO RODRIGUEZ MUÑOZ (q.e.p.d.), según acto administrativo que obra en el archivo de la misma.
2. El Cor onel IVAN FRANCISCO RODRIGUEZ MUÑOZ, instauró proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, quien dictó fallo de Primera Instancia el 29 de enero de 2009, y posteriormen te en Segunda Instancia el
Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenando equivocadamente:
“CONFIRMESE la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha junio 20 de 2008, por medio del cual se accedió a las suplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva (…)”
En la parte considerativa del referido fallo establece: “(…) El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de junio 20 de 2008, declaró no probadas las excepciones planteadas por la accionada, declaró la nulidad del Oficio N° 27334 de noviembre 9 de 2006 y ordenó a l a Caja demandada que reconociera y pagar a favor del demandante la diferencia del reajuste anual
excepciones planteadas por la accionada, declaró la nulidad del Oficio N° 27334 de noviembre 9 de 2006 y ordenó a l a Caja demandada que reconociera y pagar a favor del demandante la diferencia del reajuste anual de su asignación de retiro, tenien do en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ordenando el pago de las diferencias que se hubieran ocasionado entre la aplicación del ajuste por oscilación y el ajuste por IPC desde el 8 de agosto de 2002 y hasta el ajuste ordenado por el Decreto 4433 de 2004.”
Es decir que le dejaron de ajustar o incrementar la asignación de retiro desde el 1° de enero de 1 997 hasta el 7 de agosto de 2002, por lo que obviamente le reconocieron una suma baja que no correspondía a su grado y que conforme al antecedente jurisprudencial este derecho es imprescriptible, lo que prescriben son las mesadas.
3. Contrariando las disposiciones legales el sueldo de retiro se calculó de acuerdo al principio de oscilación por el Régimen Especial para los militares de acuerdo al principio de oscilación, establecido en el Art. 169 del Decreto Ley 1211 de
1990, en las siguientes proporciones:
Mientras esto sucedía en relación con las pensiones sometidas al régimen general, que también se debe aplicar a los miembros de la Fuerza Pública, durante esos períodos, fueron reajustadas en porcenta je superior, tal como a3
continuación lo enumero, produciéndose con ella una violación a la norma y consecuencialmente un prejuicio prestacional contra mi poderdante, así:
Existiendo una diferencia como se demuestra en el siguiente cuadro
continuación lo enumero, produciéndose con ella una violación a la norma y consecuencialmente un prejuicio prestacional contra mi poderdante, así:
Existiendo una diferencia como se demuestra en el siguiente cuadro
…”
Contestación a la demanda
La entidad pública demandada contesto la demanda indicando que el incremento de las asignaciones de retiro, por mandato legal está en cabeza del Presidente de la República y por tanto, no puede aceptarse que por vía jurisprudencial se adopte n incrementos a la escala salarial de los miembros de la fuerza pública, ya que es un tema de reserva legal, el establecer las pautas básicas y mínimas en relación con las normas, parámetros y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional, para la fijación del régimen salarial, no solo de los empleados públicos, sino de los miembros de la Fuerza Pública. Estima que no es correcto que por vía de control judicial de la legalidad de un acto administrativo, se pretenda la anulación y consiguiente incremento prestacional no autorizado por la Ley, así, con la respuesta negativa por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, frente a la solicitud de l a reliquidación y reajuste de su pensión de beneficiarios por causa del no reconocimiento en su momento, de los aumentos del índice de precios al consumidor, decretados por el Gobierno Nacional, no se ha vulnerado el ordenamiento jurídico, razón por la cual no se debe acceder a las suplicas de la demanda.
Sentencia de primera instancia
A través de sentencia proferida por el Juzgado Octavo (08) Administrativo de Bogotá
razón por la cual no se debe acceder a las suplicas de la demanda.
Sentencia de primera instancia
A través de sentencia proferida por el Juzgado Octavo (08) Administrativo de Bogotá D.C., el treinta (30) de ju nio de dos mil veintidós (2022), se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada. Determinó que se presenta identidad de partes ya que el proceso tramitado ante el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y en segunda instancia ante el Tribunal Administrativ o de Cundinamarca, actúo como demandante el Coronel ( R) Iván Francisco Rodríguez4
Muñoz, quien en ese momento era el titular de la asignación de retiro, y en el proceso de la referencia actúa como demandante la señora María Cecilia Pérez de Rodríguez, en calidad de Cónyuge sobreviviente; como entidad demandada actúa Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Sobre la identidad de objeto, concluyó que si bien en los dos procesos se demanda la nulidad de actos administrativos diferentes, se pretende el reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro del causante con base en la variación porcentual del IPC en aplicación de la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, así como el pago de las respectivas diferencias, para las anualidades del año 1997 al 2004, siempre y cuando dicho incremento resultare más favorable respecto del establecido con base en el principio de oscilación.
En lo que respecta a la identidad de causa, determinó que en los dos procesos es la misma y que consiste en la falt a de aplicación del IPC en la asignación de reitro devengada por el Coronel ( R ) Iván Francisco Muñoz de conformidad con la Ley 238
En lo que respecta a la identidad de causa, determinó que en los dos procesos es la misma y que consiste en la falt a de aplicación del IPC en la asignación de reitro devengada por el Coronel ( R ) Iván Francisco Muñoz de conformidad con la Ley 238 de 1995. Por lo anterior, concluyó que en el presente proceso y en el que fue resuelto por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se presenta identidad de partes, objeto y causa, por lo que se dan los requisitos para que se configure la excepción de cosa juzgada.
Adicional, le infirmó a la demandante que si la inconformidad radica en la forma en la entidad demandada dio cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso tramitado en primera instancia ante el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tiene la posibilidad de tramitar un proceso ejecutivo.
Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación precisando que cuando se trata de sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, la decisión correspondiente tiene efectos de cosa juzgada “erga omnes”, mientras con los fallos que nieguen la nulidad solicitada, la cosa juzgada solo se predica “de las causales de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosperó”, razón por la cual el a cto administrativo válidamente podría ser demandado por una causa distinta a la que fue objeto de revisión de manera definitiva. Sostiene que tratándose de controversias en materia pensional, y en consideración a la naturaleza periódica de las prestaciones involucradas, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en
distinta a la que fue objeto de revisión de manera definitiva. Sostiene que tratándose de controversias en materia pensional, y en consideración a la naturaleza periódica de las prestaciones involucradas, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en procesos en los que se discute si tuvo o no lugar el fenómeno de la cosa juzgada, cuando un pensionado en varias oportunidades solicitó ante la administración y la jurisdicción de lo contencioso a dministrativo la reliquidación de la pensión, ha destacado que en cada caso deben precisarse las mesadas pensionales sobre las5
cuales recayó el pronunciamiento judicial que se invoca con fuerza de cosa juzgada, en tanto el mismo no cobija las mesadas causa das con posterioridad a su firmeza, respecto de las cuales el titular puede acudir nuevamente a la administración para solicitar su reliquidación, así como ante la jurisdicción previo agotamiento de los recursos correspondientes, en atención al carácter especial del derecho pensional.
Destaco que el Consejo de Estado ha determinado que el reconocimiento y pago de las prestaciones periódicas es imprescriptible e irrenunciable, prescrib iendo las mesadas cuatrienalmente más no el derecho. Por último, menciona que aun cuando la entidad demandada con ocasión de los fallos proferidos por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió la Resolución No. 1046 de 2009, el reajuste a la asignación de retiro del Coronel ( R ) Iván Francisco Rodríguez Muñoz, por el lapso comprendido entre el 8 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, los derechos de la demandante han sido
Iván Francisco Rodríguez Muñoz, por el lapso comprendido entre el 8 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, los derechos de la demandante han sido vulnerados al dejar de reajustar desde el 1 de enero de 1997 al 7 de agosto de 2002.
Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia
Conforme a la relación fáctica y pretensiones de la demanda, el objeto de esta contención se circunscribe en determin ar si fue acertada la decisión de l A quo por medio de la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del reajuste de la asignación de retiro que devenga la actora teniendo como base el Índice de Precios al Consumidor para el periodo de 1997 al 2002.
Material probatorio
1. Oficio consecutivo No. 1310234 CREMIL 20455485 del 18 de diciembre de 2019, suscrito por la Caja de Retiro de las fuerzas Militares, a través del cual se niega el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro a la señora María Cecilia Pérez de Rodríguez. (Carpeta 01 demanda Fls. 19 – 20)
2. Resolución No. 0356 del 22 de abril de 1983, por la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordena el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al Coronel ( R ) del Ejército Iván Francisco Rod ríguez Núñez. (Carpeta 26 antecedentes Fls. 1 – 2)
3. Resolución No. 8401 del 2019, suscrita por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la cual ordena el reconocimiento y pago de haberes dejados de
antecedentes Fls. 1 – 2)
3. Resolución No. 8401 del 2019, suscrita por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la cual ordena el reconocimiento y pago de haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro del señor Coronel ( R ) Iván Francisco Rodríguez Muñoz a la señora María Cecilia Pérez de Rodríguez. (Carpeta 20 antecedes Fls. 1 – 4)6
4. Fallo suscrito por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito – Sección Segunda de fecha 20 de junio de 2008, en el que actúa como demandante el señor Iván Francisco Rodríguez Muñoz contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través del cual se accede a las pretensiones de la demanda. (Carpeta 21 antecedes Fls. 3 – 25)
5. Fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, de fecha 29 de enero de 2009, por el cual se confirma la sentencia del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito – Sección Segunda de fecha 20 de junio de 2008. (Carpeta 21 antecedes Fls. 26 – 33)
6. Resolución No. 1046 del 27 de abril de 2009, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la cual se da cumplimiento a la sentencia de fecha 29 de enero de 2009 del Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual se condenó a la Caja de Retiro de
las Fuerzas Militares, por la cual se da cumplimiento a la sentencia de fecha 29 de enero de 2009 del Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual se condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar al señor Coronel ( R ) Iván Francisco Rodríguez Muñoz, los reajustes de su asignación de retiro en r azón del índice de precios al consumidor IPC.
Marco normativo
La cosa juzgada se encuentra regulada en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada ergaomnes...”
El Consejo de Estado1 ha definido la cosa juzgada en los siguientes términos, veamos:
“Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes.
Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dis puesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no s e opone al recurso
complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no s e opone al recurso extraordinario de revisión […]» «[…]
ARTICULO 175. COSA JUZGADA. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". La que nieg ue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada.
La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.7
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios […]»
En relación con el fenómeno de la cosa juzgada, esta Corporación ha indicado que:
«[…] Pues bien, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del <> y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a
asimilado al principio del <> y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. […]» También ha señalado que: «[…]
Sobre la cosa juzgada, ha dicho la Corte Constitucional que es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquellas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto.
El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.
La cosa juzgada res ponde a la necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada.
El fenómeno de la cosa j uzgada opera cuando mediante decisión de fondo,
controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada.
El fenómeno de la cosa j uzgada opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en proceso posterior.
Como tal, dicha figura jurídica impide que se expidan pronunciamiento s futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica […]»
Tanto el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil como el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo fueron derogados por el Código General del Proceso (Artículo 303) y por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Artículo 189).
Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sección B, en la sentencia del 19 de abril de 2012, Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez, analizó la existencia del fenómeno de la cosa juzgada bajo los lineamientos de los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y 175 del Código Conten cioso Administrativo, normas aplicables a la controversia, por lo que le corresponde a la Sala verificar si, a la luz de dichas disposiciones legales, se configuró o no tal fenómeno. La doctrina ha indicado que para que opere este fenómeno se requiere de la presencia de los siguientes elementos: «[…]
1.- Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia
La doctrina ha indicado que para que opere este fenómeno se requiere de la presencia de los siguientes elementos: «[…]
1.- Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada. Si en el primer proceso la sentencia no está ejecutoriada, no opera la excepción de cosa juzgada sino la de pl eito pendiente, que es previa y cuyos requisitos son fundamentalmente los mismos de la excepción de cosa juzgada; sólo se diferencian en que el pleito pendiente supone la no terminación del primer proceso, en tanto que la cosa juzgada, al basarse en el fal lo ejecutoriado, parte de la finalización de aquel, tal como ya se explicó al estudiar la excepción previa. 2.- Que ese nuevo proceso sea entre las mismas partes, o, como lo anota el art. 332, que “haya identidad jurídica de partes”. […] 3.- Que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto (art. 332). Tal como lo dice con particular acierto la Corte, “el objeto de la demanda consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia”, que son precisamente los puntos sobre8
los cuales versa la parte resolutiva de la sentencia; Devis señala que el “objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada según el caso”.
Ampliamente tratado por la doctrina debido a su importancia, el concepto de objeto del proceso resulta esencial entre otros muchos aspectos para precisar la existencia de la cosa juzgada; numerosas son las teorías que pretenden explicar cuál es la no ción, y vívido ejemplo de ellos son las posiciones de la Corte Suprema de Justicia y de uno de
proceso resulta esencial entre otros muchos aspectos para precisar la existencia de la cosa juzgada; numerosas son las teorías que pretenden explicar cuál es la no ción, y vívido ejemplo de ellos son las posiciones de la Corte Suprema de Justicia y de uno de los redactora del Código, pues mientras la entidad que se encuentra en las pretensiones, el segundo lo ubica en la sentencia. En realidad las dos posiciones son acertadas porque el objeto del proceso no sólo se encuentra en las pretensiones, lo cual equivale a aceptar que igualmente debe buscarse en los hechos en que aquellas se apoyan, sino también en lo decidido en la sentencia y es por eso que en orden a precisar si existe el mismo objeto en el nuevo proceso deben estudiarse los hechos, pretensiones y sentencia del anterior para confrontarlo con los hechos y pretensiones del segundo a fin de precisar si existe identidad y, caso de darse los otros requisitos, declarar la existencia de la cosa juzgada.
4. Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior. La causa es la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia. Esos motivos, por disposición del art. 76, deben aparecer expresados en toda demanda y surgen de los hechos de ella por cuanto de su análisis es como se puede saber si en verdad existe identidad de causa […]”.
Con tal panorama, es claro que para que se decrete la cosa juzgada es necesario que se configuren los 4 requisito de la sentencia transcrita.
Caso concreto
Descendiendo al caso concreto, se encuentra acreditado que el objeto del presente proceso consiste en la nulidad acto administrativo contenido en el oficio consecutivo
se configuren los 4 requisito de la sentencia transcrita.
Caso concreto
Descendiendo al caso concreto, se encuentra acreditado que el objeto del presente proceso consiste en la nulidad acto administrativo contenido en el oficio consecutivo No. 1310234 CREMIL 20455485 del 18 de diciembre de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro que devenga la señora María Cecilia Pérez De Rodríguez en su calidad de cónyuge sobreviviente del Coronel ( R ) Iván Francisco Rodríguez Muñoz. En anterior oportunidad, el señor Iván Francisco Rodríguez Muñoz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, asunto que correspondió al radicado No. 2007-00045, oportunidad en la que se solicitó la nulidad del Oficio 27334 del 9 de noviembre de 2006, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro. Como consecuencia de lo anterior solicitó:910
Como normas violadas y concepto de violación, se presentó el preámbulo, y los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 13, 16, 25, 42, 44, 46, 48, 51, 52 y 53 de la Constitución Política de Colombia; la Ley 238 de 1995; la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990. La anterior demanda correspondió al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Bogotá, que en sentencia de fecha el 20 de junio de 2008 accedió a las pretensiones
1212 y 1213 de 1990. La anterior demanda correspondió al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Bogotá, que en sentencia de fecha el 20 de junio de 2008 accedió a las pretensiones de la demanda ordenando a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer y pagar al señor Iván Francisco Rodríguez Muñoz la diferencia resultante en el reajuste anual de su asignación de retiro teniendo en cuenta el artículo 14 de la ley 100 de 1993; de otra parte decreto prescripción cuatrienal de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2002. (Carpeta 21 Antecedentes Administrativos - Fls. 3-25). El apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, quien a través de providencia de fecha 29 de enero de 2009, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado (23) Administrativo del Bogotá. (Carpeta 18 Antecedentes Administrativos - Fls. 3-40.)
Ahora bien, la señora María Cecilia Pérez de Rodríguez en calidad de beneficiaria de la asignación de retiro que devengaba el Coronel ( R ) Iván Francisco Rodríguez Muñoz, por intermedio de apoderado judicial, presenta demanda a través del medio de control de la referencia, con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio consecutivo No. 1310234 CREMIL 20455485 del 18 de diciembre de 2019, en el cual se negó en sede administrativa, el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro. Como consecuencia de la nulidad
administrativo contenido en el oficio consecutivo No. 1310234 CREMIL 20455485 del 18 de diciembre de 2019, en el cual se negó en sede administrativa, el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro. Como consecuencia de la nulidad pretendida, se ordene a la demandada a reconocer y pagar el reajuste de asignación de retiro desde el 1 de enero de 1997 al 7 de agosto de 2002, trayendo sus efectos11
hasta la actualidad, pagando la diferencia de lo dejado de percibir de conformidad con la Ley 238 de 1995.
Como puede apreciarse, para la Sala es claro que en el presente caso se reúnen todos los presupuestos para que se configure la excepción de cosa juzgada que fue propuesta por la entidad demandada, en la medida que existió identidad de partes, objeto y causa frente al proceso que ya fue fallado con antelación.
Respecto de las partes, está claro que en el proceso tramitado con el radicado 200700045 actúo como demandante el Señor Iván Francisco Rodríguez Muñoz y en la actual demanda la señora María Cecilia Pérez de Rodríguez, a quien le fue sustituida la prestación a través de la Resolución No. 8401 de 2019 como cónyuge sobreviviente de la asignación de retiro. Respecto de la parte demandada, en ambos procesos actúo la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Quiere precisar la Sala que, si bien, los actos administrativos enjuiciados en uno y otro caso son diferentes, la causa y el objeto que dieron lugar a la presentación de dichas demandas es la misma, pues en ambas el objeto de discusión es el reajuste y
Quiere precisar la Sala que, si bien, los actos administrativos enjuiciados en uno y otro caso son diferentes, la causa y el objeto que dieron lugar a la presentación de dichas demandas es la misma, pues en ambas el objeto de discusión es el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor IPC en aplicación de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, desde el 01 de
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