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TA CUN - 110013335008202000299-01-(19-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335008202000299-01-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicial y Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial / ACEPTA IMPEDIMENTO DE LOS JUECES – Se debe declarar fundado el impedimento manifestado en su nombre y en el de todos los jueces administrativos por la Juez Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, razón por la cual también se les separará de su conocimiento / BONIFICACIÓN JUDICIAL PREVISTA EN EL DECRETO 383 DE 2013 – Están impedidos los jueces, por tener un interés indirecto y encontrarse en la misma situación de quienes presentan la demanda, la bonificación judicial constituye o no una nivelación salarial gradual para los empleados judiciales y los jueces del nivel del Circuito / REMITE SORTE O DE JUEZ AD HOC – El expediente se debe remitir a uno de los dos (2) Juzgados Administrativos Transitorios de la Sección Segunda de Bogotá reparto , que fueron creados para continuar conociendo de los procesos generados por las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar que tenían a su cargo los despachos transitorios creados en vigencia del año 2020 y los nuevos que reciban por reparto.

Problema jurídico: ¿Establecer si es fundado el impedimento manifestado por la Juez Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, extensivo a sus colegas de la misma especialidad y circuito, para asumir el conocimiento de la controversia suscitada por la parte actora, que consiste en la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, la cual fue creada mediante el Decreto 0383 de 2013, la reliquidación de las prestaciones sociales y demás

controversia suscitada por la parte actora, que consiste en la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, la cual fue creada mediante el Decreto 0383 de 2013, la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por los servicios prestados en la entidad demandada?

Extracto: “(…) La Sala advierte que en el presente caso, la Juez Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no sólo se declaró impedida en nombre propio sino que también estima comprende a todos l os demás Jueces Administrativos de ese Circuito Judicial. ( …) la causal primera del artículo 141 del CGP, dispone: “Artículo 141. Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinid ad interés directo o indirecto en el proceso. ( …) la Sala encuentra que debe darse aplicación a lo establecido en el numeral 2º del artículo 131 del CPACA, el cual dispone: “Artículo 131. Trámite de los Impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: 2.- Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto” (…) En ese orden, la Sala encuentra que quien pretende la nulidad y el restablecimiento del derecho es el señor ( …) quien se encuentra vinculado a la Rama Judicial como se indicó en la demanda ( …) En tal sentido, y teniendo en

En ese orden, la Sala encuentra que quien pretende la nulidad y el restablecimiento del derecho es el señor ( …) quien se encuentra vinculado a la Rama Judicial como se indicó en la demanda ( …) En tal sentido, y teniendo en cuenta que el asunto del proceso de la referencia versa sobre el reconocimiento de la bonificación judicial establecida en el Decreto 0383 de 2013 y, en atención a que la decisión que se adopte en el presente proceso guar da una incidencia en los factores que conforman el salario de los jueces, es por lo que la Sala establece que la causal invocada los afecta a todos ellos. ( …) Se agrega que en este caso la Juez Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá afirmó que también instauró una reclamación contra la entidad demandada por una controversia similar al presente asunto, es decir, por el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial (Decreto 383 de 2013). (…) Luego, se aclara que est án impedidos los jueces, por tener un interés indirecto yencontrarse en la misma situación de quienes presentan la demanda, esto es, la bonificación judicial constituye o no una nivelación salarial gradual para los empleados judiciales y los jueces del nivel del Circuito. ( …) En consecuencia, la Sala considera que se debe declarar fundado el impedimento manifestado en su nombre y en el de todos los jueces administrativos por la Juez Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, razón por la cual también se les separará de su conocimiento. ( …) Ahora, el expediente se debe remitir a uno de los dos (2) Juzgados Administrativos Transitorios de la Sección Segunda de Bogotá (reparto) ( …) que fueron creados por el Consejo Superior de la

separará de su conocimiento. ( …) Ahora, el expediente se debe remitir a uno de los dos (2) Juzgados Administrativos Transitorios de la Sección Segunda de Bogotá (reparto) ( …) que fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA21-11738 del 5 de febrero de 2021 (artículo 3º), para continuar conociendo de los procesos generados por las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar que tenían a su cargo los despachos transitorios creados en vigencia del año 2020 y los nuevos que reciban por reparto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Suprema de Justicia. Auto del 29 de enero de 2009; Consejo de Estado, Auto de 21 de mayo de 2009, Exp. 2500023-25-000-2008-01005-01, C.P. Gustavo

Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: Decreto 383 de 2013; Decreto 022 de 2014; Código de

Procedimiento Civil; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-008-2020-00299-01

Demandante: Rubén Patarroyo Moreno

Demandado: Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Expediente: 11001-33-35-008-2020-00299-01

Demandante: Rubén Patarroyo Moreno

Demandado: Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial Controversia: Impedimento de Jueces. Bonificación Judicial – Decreto 383 de 2013.

Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Jue z Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 1, quien consideró que las pretensiones de la demanda versan sobre la bonificación judicial como carácte r salarial establecida en el Decreto 383 de 2013 (artículo 1º). Además, señaló que el impedimento comprende a todos los Jueces Administrativos de ese Circuito Judicial2.

I. Antecedentes

El señor Rubén Patarroyo Moreno radicó demanda3 en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con la finalidad que se realicen, entre otras, las siguientes declaraciones4:

 Inaplicar las expresiones señaladas en los Decretos 383 y 384 de 2013, en donde se establece que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

1 Expediente recibido por reparto del 5 de marzo de 2021 (ver documento 10 del expediente electrónico). 2 Documento 7 del expediente electrónico. 3 El 29 de octubre de 2020. 4 Ver Demanda, páginas 1 y 2.Impedimento de Jueces

Expediente No.: 1100133-35-008-2020-00299-01

2

3 El 29 de octubre de 2020. 4 Ver Demanda, páginas 1 y 2.Impedimento de Jueces

Expediente No.: 1100133-35-008-2020-00299-01

2

 Declarar la nulidad de la Resolución No. 102 del 24 de enero de 2020, en donde se le negó a la parte demandante la reliquidación de sus prest aciones sociales y salariales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

 A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada a reconocer y tener para todos los efectos, como factor salarial, la bonificación judicial, a partir del 1° de enero del año 2013.

II. Consideraciones

1. Competencia

De conformidad con el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 5, esta Sala es competente para resolver sobre el impedimento manifestado por la Juez Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien considera comprende a todos sus homólogos.

2. Problema Jurídico

La Sala debe establecer si es fundado el impedimento manifestado por la Juez Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, extensivo a sus colegas de la misma especialidad y circuito, para asumir el conocimiento de la controversia suscitada por la parte actora, que consiste en la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, la cual fue creada mediante el Decreto 0383 de 2013, la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados p or los servicios prestados en la entidad demandada.

3. Sobre los Impedimentos y las Recusaciones

reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados p or los servicios prestados en la entidad demandada.

3. Sobre los Impedimentos y las Recusaciones

Los impedimentos y las recusaciones son instrumentos creados con la finalidad de hacer efectiva la imparcialidad y la recta administración de justicia, además, se conciben “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”6.

5 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…). b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de est e código; (…)” 6 Corte Suprema de Justicia. Auto del 29 de enero de 2009.Impedimento de Jueces

Expediente No.: 1100133-35-008-2020-00299-01

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Las causales sobre impedimentos y recusaciones consagradas en la legislación son taxativas y de aplicación restrictiva, razón por la cual, al estar delimitadas por el legislador no pueden aplicarse al criterio del operador judicial.

Sobre el particular, el Consejo de Estado se ha manifestado indicando lo siguiente7:

son taxativas y de aplicación restrictiva, razón por la cual, al estar delimitadas por el legislador no pueden aplicarse al criterio del operador judicial.

Sobre el particular, el Consejo de Estado se ha manifestado indicando lo siguiente7:

“Resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial, por tanto, cuando se presenta alguna situación que pueda dar lugar a una decisión parcializada, es decir, que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el juez en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador manifieste tal circunstancia. De esa manera, quien acude a un juzgado o tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional”.

4. Caso Concreto

La Sala advierte que en el presente caso, la Juez Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no sólo se declaró impedida en nombre propio sino que también estima comprende a todos los demás Jueces Administrativos de ese Circuito Judicial.

Ahora, la causal primera del artículo 141 del CGP, dispone:

“Artículo 141. Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad interés

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad interés directo o indirecto en el proceso.

(…)”.

En este caso, la Sala encuentra que debe darse aplicación a lo establecido en el numeral 2º del artículo 131 del CPACA, el cual dispone:

“Artículo 131. Trámite de los Impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

2.- Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del as unto” (Resalta la Sala).

7 Consejo de Estado, Auto de 21 de mayo de 2009, Exp. 25000 -23-25-000-2008-01005-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Impedimento de Jueces

Expediente No.: 1100133-35-008-2020-00299-01

4

En ese orden, la Sala encuentra que quien pretende la nulidad y el restablecimiento del derecho es el señor Rubén Patarroyo Moreno, quien se encuentra vinculado a la Rama Judicial como se indicó en la demanda8.

En tal sentido, y teniendo en cuenta que el asunto del proceso d e la referencia versa sobre el reconocimiento de la bonificación judicial establecida en el Decreto 0383 de 2013 y, en atención a que la decisión que se adopte en el presente proceso guarda una incidencia en los factores que conforman el salario de los

versa sobre el reconocimiento de la bonificación judicial establecida en el Decreto 0383 de 2013 y, en atención a que la decisión que se adopte en el presente proceso guarda una incidencia en los factores que conforman el salario de los jueces, es por lo que la Sala establece que la causal invocada los afecta a todos ellos.

Se agrega que en este caso la Juez Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá afirmó que también instauró una reclamación contra la entidad demandada por una controversia similar al presente asunto, es decir, por el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial (Decreto 3 83 de 2013).

Luego, se aclara que están impedidos los jueces, por tener un interés indirecto y encontrarse en la misma situación de quienes presentan la demanda, esto es, la bonificación judicial constituye o no una nivelación salarial gradual para los empleados judiciales y los jueces del nivel del Circuito.

En consecuencia, la Sala considera que se debe declarar fundado el impedimento manifestado en su nombre y en el de todos los jueces administrativos por la Juez Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, razón por la cual también se les separará de su conocimiento.

Ahora, el expediente se debe remitir a uno de los dos (2) Juzgados Administrativos Transitorios de la Sección Segunda de Bogotá (reparto)9, que fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA21-11738 d el 5 de febrero de 2021 (artículo 3º), para continuar conociendo de los procesos generados por las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar que tenían a su cargo los despachos

de febrero de 2021 (artículo 3º), para continuar conociendo de los procesos generados por las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar que tenían a su cargo los despachos transitorios creados en vigencia del año 2020 y los nuevos que reciban por reparto10 (se subraya).

8 Ver hecho 1º. de la demanda, página 2. 9 A través de la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá (pa rágrafo 3º, artículo 3º del Acuerdo PCSJA21-11738 del 5 de febrero de 2021). 10 Por medio del Acuerdo PCSJA19-11331 del 2 de julio de 2019 se había creado la medida de descongestión prorrogada mediante el Acuerdo PCSJA20-11482 del 30 de enero de 2020. La medida transitoria fue prorrogada por el Acuerdo PCSJA20-11573 del 24 de junio de 2020 y estuvo vigente hasta el 11 de diciembre de 2020.Impedimento de Jueces

Expediente No.: 1100133-35-008-2020-00299-01

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”,

RESUELVE:

Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por la Juez Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que comprende a todos los Jueces Administrativos de ese Circuito Judicial, en los términos del artículo 141 numeral 1º del CGP, en armonía con el numeral 2º del artículo 131 del CPACA, en consecuencia, se les separa del conocimiento del medio de control de nulidad y

Administrativos de ese Circuito Judicial, en los términos del artículo 141 numeral 1º del CGP, en armonía con el numeral 2º del artículo 131 del CPACA, en consecuencia, se les separa del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de acuerdo con las consideraciones precedentes.

Segundo: Remitir el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá para que se realice el reparto entre los dos (2) Juzgados Administrativos Transitorios de la Sección Segunda de Bogotá, con el fin de continuar con el trámite correspondiente.

Tercero: Comunicar esta decisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y a la parte demandante.

Notifíquese y cúmplase

Firmado electrónicamente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado

Firmado electrónicamente Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado

Firmado electrónicamente Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada

Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha de su encabezado y firmada de forma electrónica en el aplicativo denominado SAMAI disp uesto para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, en el link: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

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