TA CUN - 11001333500820200030201-(08-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500820200030201-(08-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2020-00302-01
Demandante: MARTHA LUCIA RICO GALVIS
Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A – SECRETARIA EDUCACIÓN DISTRITAL Controversia: Reliquidación pensión docente - Descuentos en salud sobre las mesadas adicionales
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 25 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA
Pretensiones
Por conducto de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora MARTHA LUCIA RICO GALVIS presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante FONPREMAG - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL y FIDUPREVISORA S.A., a efectos de que se declare la nulidad de la Resolución 11195 de 6 de diciembre de 2019 proferida por FONPREMAG que negó la
y FIDUPREVISORA S.A., a efectos de que se declare la nulidad de la Resolución 11195 de 6 de diciembre de 2019 proferida por FONPREMAG que negó la reliquidación de la pensión y la suspensión y reintegro de los descuentos para salud, sobre las mesadas adicionales y, el Oficio No. 2019087423901 de 28 de octubre de 2019 emitido por la FIDUPREVISORA S.A., que negó los descuentos sobre las mesadas adicionales.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a las demandadas, el reajuste de la pensión incluyendo los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, tales como, la bonificación decreto y las primas: especial, navidad y de servicios y, la suspensión y reintegro de los descuentos para salud, sobre las mesadas adicionales.
II. LA SENTENCIA APELADA2
Mediante sentencia de 25 de febrero de 2022, el Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. puso fin a la primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda.
Argumentó que teniendo en cuenta que la dema ndante se vinculó como docente con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, le resultaba aplicable de conformidad con lo señalado en la Ley 91 de 1989, el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 , por lo que era im procedente incluir las primas especial, de servicios, y de navidad, en la medida que no se encontraba acreditado que se hubieran efectuado aportes en relación con tales emolumentos; y porque adicionalmente no estaban consagrados en la Ley 62
las primas especial, de servicios, y de navidad, en la medida que no se encontraba acreditado que se hubieran efectuado aportes en relación con tales emolumentos; y porque adicionalmente no estaban consagrados en la Ley 62 de 1985. Y que en relación con la “bonificación decreto”, no aparecía devengado conforme al Formato Único para Expedición de Certificados de Sala rios relacionado en precedencia en el último año.
Respecto a los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales señaló que, son legítimos teniendo en cuenta que el artículo 8° numeral 5 º de la Ley 91 de 1989, estableció que los descuentos realizados por concepto de aportes a salud sobre las mesadas pensionales adicionales resultan obligatoria s por ser valores que va n al Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio, no sólo para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, sino también para la prestación de los servicios médico a sistenciales para sus afiliados, posición que fue misma asumida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 3 de junio de 2021.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El recurso interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia, se fundamenta señalando que la Ley 33 de 1985 modificada por la 62 del mismo año, no dispuso en forma taxativa los factores salariales a estimar en la liquidación pensional y que por el contrario, los mismos son enunciativos y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios; bajo el criterio que constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución de sus servicios.
enunciativos y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios; bajo el criterio que constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución de sus servicios.
Indicó que si bien la tesis del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional es la de liquidar las pensiones tomando como base los factores sobre los cuales se efectuaron aportes, no puede concluirse que respecto de los indicados como “factor salarial” por la norma que los creo, si no se hicieron los aportes correspondientes deban excluirse del IBL. Y, que en consecuencia no puede verse afectado el derecho de la parte demandante de que se le reconozcan todos los factores salariales devengados en el último año servicio, por la omisión del pago de la totalidad de cotizaciones al sistema pensional por parte del empleador.3 Pidió que se e incluya la bonificación pedagógica en el ingreso base de liquidación pensional, la cual fue creada por el Decreto 2354 de 2018 la cual constituye factor salarial para todos los efectos legales.
En relación con los descuentos y reintegro de los aportes de salud realizados a las mesadas adicionales, indicó que se atiene a lo que en derecho corresponda, más aún, cuando existe un fallo de unificación que indic ó que dichos descuentos se deben hacer.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 14 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 25 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Con auto de 14 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 25 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar, el despacho consideró que resultaba innecesario correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Y pese a que podían hacerlo desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió, las partes no alegaron de conclusión. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia; sin embargo, dicho funcionario se abstuvo de hacerlo.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 25 de febrero de 2022, a través de la cual el Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda.
Atendiendo los argumentos de la alzada, le corresponde determinar, (i) si le asiste derecho a la señora RICO GALVIS a que se le incluya en la base pensional los factores denominados “bonificación decreto”, “bonificación pedagógica” y las primas denominadas especial, navidad y servicios y (ii) sí
le asiste derecho a la señora RICO GALVIS a que se le incluya en la base pensional los factores denominados “bonificación decreto”, “bonificación pedagógica” y las primas denominadas especial, navidad y servicios y (ii) sí procede suspender los aportes a salud en un 12 %, respecto de las mesadas adicionales y ordenar el reintegro a la parte actora de las sumas aportadas por dicho concepto.
Reliquidación de la pensión con los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Es criterio conocido y reiterado por la Magistrada Ponente que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, gozan de un régimen especial de pensiones, en la medida en que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, determinó que ante la supresión del beneficio de la pensión de gracia, tendrían derecho a una sola pensión liquidada con todos los factores devengados4 y en esos términos se debe acceder a las pretensiones en las que se busca tal reliquidación, como se dejará explicitado en la aclaración de voto. Sin embargo, en esta oportunidad, tal concepto no causa dificultad debido a que existe consenso en la determinación por lo menos de manera mayoritaria, por lo que se acogerá la postura de la Sala mayoritaria según la cual los factores que se deben tener en cuenta son sólo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artí culo 1º de la Ley 62 de 1985, lo que resulta coincidente con la postura del Consejo de Estado expuesta en la sentencia de unificación de 25 de abril de 20191.
Para resolver el asunto, es pertinente indicar que la señora RICO GALVIS
resulta coincidente con la postura del Consejo de Estado expuesta en la sentencia de unificación de 25 de abril de 20191.
Para resolver el asunto, es pertinente indicar que la señora RICO GALVIS se vinculó al servicio docente el 16 de abril de 1975 y se retiró a partir de 31 de diciembre de 2013, por lo que le fue reconocida una pensión de jubilación a través de la Resolución 4957 de 26 de julio de 2008, en cuantía del 75% de la asignación básica y las primas de alimentación y vacaciones devengadas en el año anterior al estatus, a partir de 22 de julio de 2007.
Posteriormente, mediante la Resolución 4301 de 24 de agosto de 2015, la Secretaría de Educación Distrital reliquidó la pensión por retiro definitivo incluyendo los mismos factores, esto es, la asignación básica y las primas de alimentación y vacaciones, a partir de 31 de diciembre de 2013.
Obra en el expediente certificado de salarios emitido por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C., en el que se evidencia que la señora RICO GALVIS devengó en su último año de servicios (1º de enero a 31 de diciembre de 2013) los factores de sueldo, primas de alimentación, especial, vacaciones, navidad y servicios.
Según la misma certificación se demostró que a la demandante, en su último año de servicios se le efectuaron cotizaciones sobre el sueldo, la prima de alimentación y la de vacaciones, los que fueron incluidos por la demandada en el reconocimiento pensional, seguramente por tal circunstancia.
último año de servicios se le efectuaron cotizaciones sobre el sueldo, la prima de alimentación y la de vacaciones, los que fueron incluidos por la demandada en el reconocimiento pensional, seguramente por tal circunstancia.
Respecto de la “bonificación decreto” es de precisar que fue creada por el Decreto 1566 de 19 de agosto de 2014 para los docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y, que se reconocería mensualmente a partir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2015, mientras el servidor público permaneciera en el servicio. Es decir, empezó a causar efectos en una fecha posterior al retiro del servicio de la demandante, que fue el 31 de diciembre de 2013. Por tal razón, como no le asistía derecho a devengarla, no le fue pagada en el último año de servicio de la actora.
En lo que refiere a la “bonificación pedagógica”, vale la pena resaltar que únicamente fue pedida puntualmente en la alzada, pese a ello de manera general la parte actora peticionó se incluyeran en general todos los factores percibidos, por lo que sería aceptable la remisión a la misma en el recurso; sin embargo se
1 Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS5 encuentra que fue creada el 19 de diciembre de 2018 con el Decreto 2354; que se pagaría una vez al año cuando el docente o directivo docente cumpliera un año continuo de servicios y que el primer pago se realizaría en el mes de diciembre de 2018. Lo que significa que este emolumento tampoco podía
se pagaría una vez al año cuando el docente o directivo docente cumpliera un año continuo de servicios y que el primer pago se realizaría en el mes de diciembre de 2018. Lo que significa que este emolumento tampoco podía reconocérsele a la señora RICO GALVIS ya que se empezó a causar mucho tiempo después a su retiro, que ocurrió en el 2013.
De otro lado, también se negará integrar el IBL con la prima especial que también es denominada de grado por cuanto es una prima extralegal creada por la entidad territorial después del Acto Legislativo 01 de 19682.
En cuanto al factor “prima de servicios” se advierte que esta Sala de manera mayoritaria considera que no es posible considerar su inclusión en el IBL, por cuanto la misma no constituye factor salarial para efectos pensionales en los términos del artículo 5º del Decreto 1545 de 2013.
En efecto, el referido decreto: “Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media” en su artículo 5º indica:
“Artículo 5º. Liquidación de otras prestaciones económicas. La prima de servicios que se establece en el artículo 1 de este Decreto, constituye factor salarial desde el momento de su causación, para efectos de la liquidación de las siguientes prestaciones económicas:
1. Vacaciones
2. Prima de Vacaciones
3. Cesantías
4. Prima de Navidad”
La norma en mención establece que la “prima de servicios” constituye factor salarial para liquidar las vacaciones, la prima de vacaciones, las cesantías y la prima de navidad, por lo que para esta Sala de Decisión es válido deducir
La norma en mención establece que la “prima de servicios” constituye factor salarial para liquidar las vacaciones, la prima de vacaciones, las cesantías y la prima de navidad, por lo que para esta Sala de Decisión es válido deducir que, no lo es para para liquidar las correspondientes pensiones.
Por último, se negará la inclusión de la prima de navidad, acogiéndose se reitera, la posición al respecto asumida por la Sala Mayoritaria y por el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya que como se encontró acreditado sobre este factor no se efectuaron los respectivos aportes para pensión, además no está enlistado en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Por tanto, se confirmará este aspecto la sentencia apelada.
Descuentos en salud sobre las mesadas adicionales
2 Resolución 034 de 15 de enero de 2018 emitida por la Gobernación del Casanare “Que teniendo en cuenta la aplicación del Concepto 3202 de 28 de febrero de 2017, emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, acogido por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaria de Educación debe ordenar la suspensión del pago de las primas extralegales de: CLIMA, ESCALAFON, RURAL Y GRADO, a los docentes, directivos docentes, de las instituciones educativas oficiales…” Resaltado de la Sala.6 Sobre este tópico es del caso señalar que no existe discusión en torno a la obligatoriedad de aportar para salud en la forma dispuesta por la Ley 812 de 2003; sino que la discusión se suscita en torno a los descuentos que se realizaron de las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre bajo la
la obligatoriedad de aportar para salud en la forma dispuesta por la Ley 812 de 2003; sino que la discusión se suscita en torno a los descuentos que se realizaron de las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre bajo la consideración de que resultan excesivos.
Quedó claramente determinado que desde la vigencia de la Ley 91 de 1989 y hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cotizaban tan sólo el 5% de cada una de sus mesadas pensionales con destino a salud.
El artículo 8° de la Ley 91 de 1989 fue modificado por el artículo 81 de la Ley 812 de 2002, en lo concerniente a la tasa de cotización – pasándola del 5% al 12%, por lo que es este porcentaje el que se dice no debe ser aplicado sobre las mesadas adicionales.
La situación bajo estudio se presenta seguramente porque el aumento de la tasa de cotización en salud fue considerable, sin tomarse en consideración que el artículo 8° de la Ley 91 de 1989 establecía la obligación de los docentes del descuento aún sobre las mesadas adicionales.
Se transcribe la norma en cuestión para un mayor entendimiento:
“Artículo 8º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:
1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.
2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.
3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre
2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.
3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.
4.El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes. 5.El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.
6.El 5 por mil, de que hablan las Leyes 4 de 1966 y 33 de 1985, a cargo de los docentes, de toda nómina que les pague la Nación por servicios personales.
1. El porcentaje del IVA que las entidades territoriales destinen para el pago de las prestaciones del Magisterio.
2.Las sumas que debe recibir de la Nación y de las entidades territoriales por concepto de las prestaciones sociales adeudadas, así como los dineros que por el mismo concepto resulten adeudar la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro, las cuales7 se destinarán a constituir las reservas para el pago de las prestaciones económicas. Para este último efecto, el Fondo realizará un corte de cuentas con las mencionadas entidades con el fin de determinar las sumas que éstas adeudan al momento de su iniciación. Dicho corte de cuentas deberá estar perfeccionado a más tardar en un año.
3.Las utilidades provenientes de las inversiones que haga el Fondo con
sumas que éstas adeudan al momento de su iniciación. Dicho corte de cuentas deberá estar perfeccionado a más tardar en un año.
3.Las utilidades provenientes de las inversiones que haga el Fondo con fines de rentabilidad y los intereses recibidos por concepto de los préstamos que concedan.
4.Los recursos que reciba por cualquier otro concepto.
Parágrafo - En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4 de la presente Ley, en concordancia con el artículo 2.”
El Decreto 1073 de 2002, es aquel “por el cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media” en su artículo 1° señala:
“ARTÍCULO 1o. DESCUENTOS DE MESADAS PENSIONALES. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto,
organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988.
Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos. PARÁGRAFO. <Parágrafo parcialmente NULO> De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales."
Analizada esta disposición advierte la Sala, que la norma trascrita refiere a los descuentos que ella misma permite; esto es, los que tienen que ver con las deudas a favor de organizaciones gremiales, a fondos de empleados o de cooperativas; y sobre estas deudas sí consagra la prohibición de realizar descuentos sobre las mesadas adicionales.
Pero interpreta que no refiere a las cotizaciones obligatorias en salud; sino lo que se pretende con la norma es proteger al empleado para que en un sólo8 mes no se le hagan dos descuentos destinados a pagar los créditos que están permitidos a los pensionados. Si bien es cierto, hay que aceptar que la disposición no está escrita de manera clara, examinada en contexto permite la hermenéutica que se realiza. Igualmente, por lo que tal decreto señala
permitidos a los pensionados. Si bien es cierto, hay que aceptar que la disposición no está escrita de manera clara, examinada en contexto permite la hermenéutica que se realiza. Igualmente, por lo que tal decreto señala reglamentar el contenido de las Leyes 71 y 79 de 1988, que fueron dictadas antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y que no se relacionan con los aportes obligatorios en salud.
Además, adviértase que la Ley 79 de 1988 que actualiza la legislación cooperativa en sus artículos 142 y siguientes refiere, precisamente a los descuentos de empleados y pensionados de los créditos cooperativos, como pasa a evidenciarse:
“Artículo 142. Toda persona, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la cooperativa, y que la obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo.
Parágrafo. Las personas, empresas o entidades obligadas a retener deben entregar las sumas retenidas a la cooperativa, simultáneamente con el pago que hace el trabajador o pensionado. Si por su culpa no lo hicieren, serán responsables ante la cooperativa de su omisión y quedaran solidariamente deudoras ante ésta de las sumas dejadas de retener o entregar, junto con los intereses de la obligación contraída por el deudor.”
Sumado a lo anterior, el artículo 5º de la Ley 43 de 1984, por la cual se clasifican las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector
los intereses de la obligación contraída por el deudor.”
Sumado a lo anterior, el artículo 5º de la Ley 43 de 1984, por la cual se clasifican las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes del poder público y se dictan otras disposiciones, remitió al ordinal 3º del Decreto 1848 de 1969, que estableció la prohibición de descontar de la mesada que en ese momento cubría la prestación asistencial de medicina para pensionados; pero no es posible alegar que sigue vigente cuando una norma posterior establece lo contrario, como lo hace el artículo 8º de la Ley 91 de 1989.
En términos similares al anteriormente mencionado estatuto, el artículo 7º de la Ley 42 de 1982, consagró la prohibición de descuento alguno sobre la mesada adicional de que trata el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976, se controvierte con el mismo razonamiento; ya que siendo anterior a la Ley 91 de 1989 se entiende que fue modificada por esta, cuando en su artículo 17 dispone que deroga todas las disposiciones contrarias.
Si bien es cierto, puede estimarse que el aporte por salud de los docentes resulta exagerado, también lo es que se debe a que reciben varias pensiones y en virtud de esa circunstancia se genera la obligación de esa proporción en los aportes.9 Se requeriría una reforma legislativa que señalara de manera puntual que cuando se devengan varias pensiones no se realizarán descuentos a salud en cada una de ellas.
La Corte Constitucional en la sentencia C – 126 de 2000, al estudiar la exequibilidad del artículo 143 de la ley señaló la justificación de que los aportes
una de ellas.
La Corte Constitucional en la sentencia C – 126 de 2000, al estudiar la exequibilidad del artículo 143 de la ley señaló la justificación de que los aportes para salud estuvieran a cargo de los pensionados, indicando entre otros aspectos, que resultan relevantes, lo siguiente:
“…El artículo 48 de la Carta señala unos principios básicos que estructuran la seguridad social, pero confiere al Congreso una amplia posibilidad de regular de maneras distintas este servicio obligatorio, puesto que establece que éste se presta, con base en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, "en los términos que establezca la Ley" (inciso primero) y comprende "la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley" (inciso tercero). Por ende, el Legislador tiene la facultad de determinar los servicios que comprende la seguridad social y desarrollar el alcance del principio de solidaridad. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, "el legislador tiene una variedad de opciones para desarrollar el mandato del art. 48, y naturalmente una amplia competencia para crear el sistema o los sistemas de seguridad social que más se adecuen a las finalidades del Estado Social de Derecho" (Sentencia C-538 de 1996, MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración 2.2. f).
De otro lado, en múltiples ocasiones, esta Corte ha mostrado la importancia que tiene el principio de solidaridad, que constituye tanto un deber exigible a las personas, en ciertas situaciones (CP art. 95 ord 2º), como un principio que gobierna el funcionamiento de determinadas instituciones en el Estado social (CP arts 1º y 48). Además, esta Corporación ha precisado que ese principio constituye
un deber exigible a las personas, en ciertas situaciones (CP art. 95 ord 2º), como un principio que gobierna el funcionamiento de determinadas instituciones en el Estado social (CP arts 1º y 48). Además, esta Corporación ha precisado que ese principio constituye un criterio hermenéutico útil para especificar el alcance y sentido de ciertas disposiciones y situaciones fácticas. Igualmente, esta Corte ha indicado que la solidaridad hace referencia al deber que tienen las personas, por el solo hecho de hacer parte de una determinada comunidad humana, de contribuir con sus esfuerzos a tareas comunes, en beneficio o apoyo de los demás asociados o del interés colectivo. Por consiguiente, en materia de seguridad social, el principio de solidaridad implica que todos los partícipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto.
9En esas condiciones, si la solidaridad constituye uno de los principio básicos de la seguridad social, pero el Legislador goza de una considerable libertad para optar por distintos desarrollos de este sistema, una consecuencia se sigue: la ley puede, dentro de determinados límites, estructurar la forma cómo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad en este campo. Por consiguiente, en tal contexto, bien puede la ley establecer que el pensionado debe cancelar en su integridad la cotización en salud. En efecto, en la medida en que la persona se pensiona, cesa la relación laboral y el patrono deja de sufragar las dos terceras partes de la cotización del trabajador. Es obvio que para asegurar la viabilidad10
efecto, en la medida en que la persona se pensiona, cesa la relación laboral y el patrono deja de sufragar las dos terceras partes de la cotización del trabajador. Es obvio que para asegurar la viabilidad10 financiera del sistema de salud, algún agente debe abonar esa suma, que era anteriormente cubierta por el empleador. Por ende, el Congreso decidió que ésta fuera asumida directamente por el pensionado, lo cual es un desarrollo legal posible. Es cierto que había otras alternativas, como recurrir a recursos presupuestales para financiar la seguridad social, o aumentar la cotización de los trabajadores activos. La ley hubiera podido eventualmente optar por esas regulaciones. Pero nada en la Carta se opone a que el Congreso establezca que es deber del pensionado cancelar ese monto de cotización, que no es desproporcionado, ya que es una contribución solidaria que evita mayores impuestos, o aumentos en el nivel de cotización de los trabajadores activos.
Esta decisión legislativa, sin ser la única posible, es entonces un desarrollo razonable del principio de solidaridad, puesto que en la actualidad, gran parte de la viabilidad financiera del sistema de seguridad social, tanto a nivel de pensiones como de sal
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