TA CUN - 11001333500820200031301-(06-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500820200031301-(06-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-35-008-2020-00313-01
DEMANDANTE: SERGIO ANDRES MOLINA SANTANA DEMANDADO: NACION -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD -HOSPITAL CENTRAL
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-Dirección de SanidadHospital Central de la Policía Nacional , para que se declare la nulidad del
instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-Dirección de SanidadHospital Central de la Policía Nacional , para que se declare la nulidad del Oficio S -2020032037DISAN del 30 de junio de 2020, mediante la cual, le negó el pago de las prestaciones sociales reclamadas.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a pagarle todas las prestaciones sociales que se le dejaron de cancelar entre los años 2008 y 2018, tiempo en el que estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios.
Que se condene a la entidad al pago de cesantías e intereses, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones durante el tiempo en queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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estuvo vinculado por contrato de prestación de servicios, sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías . Así mismo, pide el pago de los aportes en seguridad social y reintegro de todas las sumas que canceló por concepto de seguridad social en salud, pensión, ARL, Caja de Compensación Familiar.
Que se ordene el pago indexado de las sumas que se reconozcan a su favor y disponga el cumplimiento de la sentencia acorde con lo previsto en los artículos 192 a 195 del CPACA.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos1:
el cumplimiento de la sentencia acorde con lo previsto en los artículos 192 a 195 del CPACA.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos1:
1. El actor fue vinculad o con la Policía Nacional - Dirección de Sanidad – Hospital Central, como Técnico Auxiliar de Enfermería, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios , sin embargo , existió una relación laboral y no recibió el pago de prestaciones sociales.
2. Durante el tiempo en que realizó sus labores recibió un pago mensual como retribución del servicio.
3. Se le exigió la prestación personal del servicio de manera continua, debía ceñirse a unas funciones determinadas, reglamentos, directrices de comportamiento y cumplir uno horario.
4. El demandante fue sometido a subordinación, tenía superiores jerárquicos y debía realizar sus labores con los elementos que eran propiedad de la entidad contratante.
5. El actor presentó el 17 de enero de 2020 ante la entidad accionada, solicitud de reconocimiento de la relación laboral y pago de todo lo adeudado, lo cual fue negado mediante el acto acusado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la Dirección de Sanidad de la Po licía, contestó la demanda, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto afirma que la vinculación de la entidad con el actor fue eminentemente contractual en los términos de las Leyes 80 de 1993, 190 de 1995 y 1150 de 2007.
1 Fls. 4 a 7.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
entidad con el actor fue eminentemente contractual en los términos de las Leyes 80 de 1993, 190 de 1995 y 1150 de 2007.
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Las actividades que realizó el demandante no podían llevarse a cabo con personal de planta y se requería de conocimientos especializados en el campo de la enfermería para desarrollarlas y en los mismos contratos quedó señalado que no generaban el pago de salarios.
Sostiene que, en este caso, no se cumplen los presupuestos de la relación laboral como lo son la dependencia y subordinación de la labor, simplemente existió un cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público.
Propone las excepciones de legalidad del acto administrativo, inexistencia de vicio de nulidad, acto administrativo violado, prescripción y genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Segunda , mediante Sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:
Precisó que para predicar la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios deben concurrir los 3 elementos que son: (i) la actividad personal del trabajador (ii) la continua subordinación respecto del empleador y, (ii) el salario como retribución del servicio.
deben concurrir los 3 elementos que son: (i) la actividad personal del trabajador (ii) la continua subordinación respecto del empleador y, (ii) el salario como retribución del servicio.
Una vez desvirtuados tales elementos y, fundamentalmente la subordinación, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación.
Efectuó un análisis del material probatorio y destacó que el actor prestó sus servicios en el Hospital Central de la Policía Nacional como Técnico (Auxiliar de Enfermería) desde el 4 de agosto de 2008 hasta el 13 de mayo de 2018, con algunas interrupciones. Entre las actividades que realizó estaban las de toma de s ignos vitales, canalización, estado de salud de los usuarios y pacientes, notas de enfermería en la historia clínica,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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dispensación de medicamentos, atención de pacientes y, baño de los mismos , entre otras.
Determinó que desarrolló funciones de manera per sonal cumpliendo un horario, en la modalidad de turnos, lo cual, fue corroborado con las planillas de turnos y testimonios recaudados. Asimismo, que percibió una remuneración o contraprestación económica de forma periódica por la labor personal que realizaba.
Destaca de las pruebas aportadas al proceso, que el señor Sergio Andrés Molina
recaudados. Asimismo, que percibió una remuneración o contraprestación económica de forma periódica por la labor personal que realizaba.
Destaca de las pruebas aportadas al proceso, que el señor Sergio Andrés Molina Santana, para el cumplimiento del objeto contractual no actuaba de forma autónoma e sino de acuerdo con las órdenes que le eran impartidas por los Jefes de Enfermería y Jefes del Servicio, quienes fungían como jefes inmediatos y entre otras cosas, controlaban el cumplimiento del horario, le daban instrucciones y asignaban actividades a realizar. Adicionalmente l a entidad le suministraba los elementos de trabajo para cumplir con su labor.
Concluyó que las actividades desempeñadas por el demandante no tuvieron vocación transitoria o pasajera, por consiguiente, la vinculación mediante contratos de prestación de servicios fue una forma de d isimular el vínculo laboral existente entre las partes , lo que daba lugar al pago de prestaciones sociales, sin implicar con ello que, se le otorgara la condición de empleado público.
Señaló que no operó la prescripción en tanto, no se presentó suspensión por más de 30 días entre los contratos que suscribió entre el 4 de agosto de 2008 y el 13 de mayo de 2018.
Se declaró la nulidad del acto acusado y condenó a la entidad a pagar a la actora las prestaciones sociales, vacaciones, así como las primas y bonificaciones que tuvieran naturaleza de factor salarial que le correspondan a un Auxiliar de Enfermería de planta o cargo equivalente , tomando como base para la liquidación el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios , por el periodo comprendido entre
naturaleza de factor salarial que le correspondan a un Auxiliar de Enfermería de planta o cargo equivalente , tomando como base para la liquidación el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios , por el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2008 y el 13 de mayo de 2018.
Ordenó que la entidad deberá tomar el ingreso base de cotización del demandante (100% de los h onorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, deberá cotizar a la entidad la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual se tendrán en cuenta lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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que el demandante acreditó como cotizaciones durante su vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, s egún el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo trabajado entre el 4 de agosto de 2008 al 13 de mayo de 2018 y si existiese diferencias a favor del demandante estos dineros deberán serle devueltos. El demandante por su parte , tendrá la carga probatoria de acreditar las cotizaciones que sufragó por este concepto.
Adicionalmente, ordenó el pago al demandante los dineros que debió sufragar por Caja de Compensación Familiar y dotación para los años 2011 a 2018, por haber recibido una remuneración inferior a 2 veces el salario mínimo legal vigente , según lo previsto en el
Adicionalmente, ordenó el pago al demandante los dineros que debió sufragar por Caja de Compensación Familiar y dotación para los años 2011 a 2018, por haber recibido una remuneración inferior a 2 veces el salario mínimo legal vigente , según lo previsto en el artículo 1º de la Ley 70 de 1988.
Negó la pretensión de reconocimiento y pago de sanción moratoria, reembolso de los aportes que la demandante hubiera c ancelado por afiliación a salud , retención en la fuente y riesgos laborales, estos últimos por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal y demás pretensiones de la demanda.
Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada, apeló la sentencia para que en su lugar, se nieguen las pretensiones con los argumentos que se indican a continuación:
El señor, Sergio Andrés Molina desarrolló su actividad en ejecución del objeto del contrato de prestación de servicios como Auxiliar de Enfermería de Sanidad de la Policía Nacional, con unas actividades específicas que corresponden a las obligaciones que fueron pactadas en los contratos. La labor no fue desarrollada bajo subordinación, sino con sujeción a actividades de instrucción y de coordinación del supervisor del contrato . Tampoco recibió órdenes y contaba con autonomía y facultad de decisión.
Las actividades desarrollas po r el demandante se limitaron exclusivamente a l a prestación de servicios como Auxiliar de Enfermería, y no como lo expone el juez de primera instancia cuando dice que cumplió las mismas funciones que el personal de planta ya que a diferencia de los demás empleados, ellos tienen múltiples funciones entre
prestación de servicios como Auxiliar de Enfermería, y no como lo expone el juez de primera instancia cuando dice que cumplió las mismas funciones que el personal de planta ya que a diferencia de los demás empleados, ellos tienen múltiples funciones entre ellas: prestar sus servicios en lugares diferentes a los habituales, trabajar horas extras, realizar disponibilidades en otras áreas administrativas de la salud, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El objeto del contrato para la prestación del servicio debía desarrollarse de acuerdo con la necesidad del servicio, el cual fue objeto de estudio de conveniencia y oportunidad . Ahora, el demandante n o se encontraba sometid o al cumplimiento de un horario especifico sino a la pro gramación de turnos , aspecto que en todo caso , nunca hizo observación alguna.
Manifiesta que en suma no existió entre el actor y la entidad una relación laboral, sino contractual bajo los lineamientos de la Ley 80 de 1993. El señor Sergio Andrés Molina tenía conocimientos académicos que le permitía ser consciente de las obligaciones que estaba contrayendo con la administración y las condiciones que esta le expuso, tanto así que cumplía con los requisitos que se requerían para el pago de honorarios, como era el aporte a seguridad social y la afiliación en las entidades de previsión de su elección.
Finalmente, precisa que no es procedente la devolución de aportes a la Caja de Compensación, dado que tienen la calidad de recursos parafiscales.
ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN
Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación presentado por la entidad
Compensación, dado que tienen la calidad de recursos parafiscales.
ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN
Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación presentado por la entidad demandada fue admitido mediante Auto del 8 de agosto de 2023.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por l a parte accionada contra la Sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Segunda , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre el demandante y la Policía Nacional-Dirección de Sanidad – Hospital Central ha existido una relación laboral entre el 4 de agosto de 2008 y el 13 de mayo de 2018 en que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Técnico Auxiliar de Enfermería, como fue dispuesto e n la sentencia de primera instancia. Así mismo, siTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
emolumentos laborales que no devengó.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.
El artículo 122 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún se rvidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:
posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficia les y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios2.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es
configurada por los contratos de prestación de servicios2.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
- El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale
decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
- Objeto del contrato estatal de prestación de servicios
El objeto del contrato de prestación de servicios es bastante amplio. Esto es así, toda vez que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no solo contempla varios tipos de contratos distintos, sino que, además, dispone que cualquier contrato de prestación de servicios tiene por objeto genérico «desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad». 3 No obstante, la celebración del contrato de prestación de servicios debe formalizarse a través de las modalidades de la contratación directa,
2 Ibídem.
funcionamiento de la entidad». 3 No obstante, la celebración del contrato de prestación de servicios debe formalizarse a través de las modalidades de la contratación directa,
2 Ibídem. 3 Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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pues así lo dispone el artículo 2, numeral 4, literal h), de la Ley 1150 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:
“[…] Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: […] h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.
Por lo tanto, la Administración Pública puede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obreros –; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
- Los estudios previos
La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cabo de forma directa. Así lo consideró el legislador al redactar el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 87 de
de selección, en especial, en los que lleva a cabo de forma directa. Así lo consideró el legislador al redactar el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, donde, en este último, bajo la figura denominada «maduración de proyectos»,4 dispuso la exigencia de elaborar estudios, diseños y proyectos, y los pliegos de condiciones, según corresponda, con anterioridad a la apertura de u n proceso de selección o a la firma de un contrato si la modalidad de contratación es la directa.5 En la práctica, al conjunto de estas exigencias se le ha designado «estudios previos».
El mencionado artículo 87 de la Ley 1474 de 2011 resume los estudios previos como el análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, la tramitación de las autorizaciones y las aprobaciones necesarias para la contratación o el desarrollo de los estudios, diseños y proyectos requeridos para tal fin.
En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal, el término p or el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto
4 Artículo 87 de la Ley 1474 de 2011. 5 Luis Alonso Rico Puerta: «Teoría general y práctica de la contratación estatal». 11 ed. Bogotá: Leyer, 2019.
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contractual. Así lo ha interpretado la Corte Constitucional, al precisar que el objeto del contrato de prestación de servicios está conformado por « la realización tempora l de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada».6
- De la presunción contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el acto que deniega el derecho prestacional reclamado.
Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma dispone:
“3º. Contrato de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Resaltado fuera del texto original)
Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratos -entiéndase contratos de prestación de serviciosgeneran relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales.
Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar
caso estos contratos -entiéndase contratos de prestación de serviciosgeneran relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales.
Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo.
De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden, el artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones estable cidas por ley señalando que “… el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.”
Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de
6 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997; M.P. Hernando Herrera Vergara.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación
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existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae.
- De la autonomía e independencia como elementos tipificantes del contrato de prestación de servicio
El contrato de prestación de servicios estatuido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es aquel que celebran las entidades estatales con personas naturales o jurídicas y cuyo objeto consiste en desarrollar actividades que no se pueden llevar a cabo con el personal perteneciente a ellas; contrato que, según se estipula en la m isma norma, no genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebra por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
La prestación de servicios en esta modalidad contractual versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores u oficios a ejecutar.
El objeto contractual lo conforma la realiz ación temporal de a ctividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Empero, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, cons tituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen
para la cual fue creada y organizada. Empero, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, cons tituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
En ese orden se tiene que , la aludida modalidad contractual de prestación de servicio permanecerá inmutable, siempre que el contratista goce plenamente de autonomía y liberalidad en la ejecución del objeto contractual, de tal sue rte que, podrá desnaturalizarse en la medida que el contratista lleve a cabo las actividades contractuales de manera subordinada.
Y es que no puede perderse vista que, conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, existirá contrato de trabajo cuando concurran la totalidad de los elementos esenciales del mismo, entre los cuales, se encuentra precisamente, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a ésteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Así pues, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación labo
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