TA CUN - 11001333500820200035002-(02-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500820200035002-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 2 de mayo de 2024.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación Nº: 11001-33-35-008-2020-00350-02.
Demandante: Ivonne Tatiana Rodríguez Muriel.
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (carpeta 1ra instancia, archivo 119 del expediente electrónico), contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 (ib., archivo 107 ibid.), por la cual el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (archivos 01 y 10 ibid.): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo 11-2-2020-025716 del 31 de julio de 2020, por medio del cual la entidad demandada negó el pago de los derechos laborales y sociales a la demandante; 2) reconocer la existencia de un contrato realidad entre la demandante y el SENA de l 5 de junio de 2009 al 15 de diciembre de 2017; 3) a título de restablecimiento del derecho, ordenar el pago de las
realidad entre la demandante y el SENA de l 5 de junio de 2009 al 15 de diciembre de 2017; 3) a título de restablecimiento del derecho, ordenar el pago de las acreencias laborales no canceladas por el SENA de l 5 de junio de 2009 al 15 de diciembre de 2017, como i) salario y nivelación salarial, ii) el pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, iii) las diferencias de la remuneración mensual y los salarios devengados por un empleado de planta, iv) la indemnización y reparación por daños y perjuicios el pago de los aportes de salud y pensión y que correspondía hacerlo el SENA, v) el auxilio convenci onal de transporte, vi) la prima semestral, v ii) la prima quincenal, v iii) la prima de navidad, ix) la prima de servicios, x) la prima de vacaciones; xi) la prima extralegal de vacaciones, xii) la prima convencional de retiro, x iii) las vacaciones, xi v) la bonificación por recreación, x v) la bonificación por servicios prestado, x vi) lasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-008-2020-00350-02.
Demandante: Ivonne Tatiana Rodríguez Muriel.
Demandado: SENA.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
2
cesantías, xvii) los intereses de las cesantías, xviii) las sanciones correspondientes por el no pago de las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, x ix) la sanción
2
cesantías, xvii) los intereses de las cesantías, xviii) las sanciones correspondientes por el no pago de las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, x ix) la sanción por la no consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , xx) la indemnización por despido injusto, xx i) el reembolso de los aportes a seguridad social, xxii) la retención en la fuente, xxiii) los aportes educativos, y xxiv) la sanción moratoria por el no pago oportuno de las acreencias ; 4) ordenar el pago de las demás acreencias que resulten probadas en el proceso ultra y extra petita ; 5) ordenar la indexación de todos los derechos que se reconozcan teniendo en cuenta la fecha q ue se hicieron exigibles; 6) ordenar el pago de las diferencias de las cotizaciones de los aportes a pensión y salud en los respectivos fondo, que incluya los factores que devenga un empleado de planta y lo que resulte entre lo cotizado y lo que se debió cotizar por parte del empleador; 7) ordenar la devolución de los dineros cancelados por concepto de pólizas; y 8) ordenar actualizar la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
Como hechos relevantes (archivo 01 ibid.) expresó que la demandante prestó sus servicios profesionales como docente del Centro de Gestión Industrial del SENA a través de sucesivos contratos de prestación de servicio del 5 de junio de 2009 al 15 de diciembre de 2017; con prorrogas y adiciones lo que demostraron la continuidad de los contratos y el afán de esconder la relación laboral . Adujo que la función que
de diciembre de 2017; con prorrogas y adiciones lo que demostraron la continuidad de los contratos y el afán de esconder la relación laboral . Adujo que la función que cumplió fue la de impartir formación profesional integral como docente en el área de gestión integral de la calidad, medio ambiente, seguridad y salud ocupacional.
Agregó que la prestación de servicios de la demandante durante el periodo del 5 de junio de 2009 al 15 de diciembre de 2017 se dio de forma subordinada, personal, ininterrumpida y con una remuneración. Dijo que la demandante cumplía horario de 8 a.m. a 5 p.m. y horas extendidas, citaciones los sábados para cumplir con los requerimientos de los jefes, o sea, cumplir horario, recibir órdenes, exigir funciones en las instalaciones de la entidad y cumplir reglamentos, igual que los profesionales vinculados a la entidad mediante contrato de trabajo.
Sostuvo que realizó las labores bajo continua subordinación y dependencia de diferentes coordinadores o hacer que funciones que no le correspondía, tales como de nutricionista. La labor f ue desempeñada con los elementos otorgados por la entidad, recibiendo salario por la prestación de servicios profesionales, sometida a cumplimiento de horario con jornadas completas de 48 horas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-008-2020-00350-02.
Demandante: Ivonne Tatiana Rodríguez Muriel.
Demandado: SENA.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
3
El 18 de julio de 2020, la demandante presentó reclamación administrativa ante la
Demandado: SENA.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
3
El 18 de julio de 2020, la demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el reconocimiento y pago de las acreencias laborales no canceladas por el SENA del 5 de junio de 2009 al 15 de diciembre de 2017, petición que fue resuelta mediante el Oficio 11-2-2020-025716 del 31 de julio de 2020, en la que adujo que con dicha respuesta el SENA aceptó los hechos plasmados en el derecho de petición como cierto y procedió a generar los contratos que lo prueban.
El apoderado de la parte demandante invoca como fundamento de derecho (archivo 01 ibid.) los artículos 13, 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; y 23 del Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 100 de 1993, 6 de 1945; y las sentencias de la Corte Constitucional T-480 de 2016, SU-377 de 2014, C-154 de 1997, C-555 de 1994 y de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
El SENA contestó la demanda ( archivo 26 ibid.), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones o declaraciones y condenas por carecer de fundamento factico y jurídico. Sostuvo que no existe fundamento legal que desvirtúe la presunción de legalidad; la vinculación de la demandante no fue de carácter laboral ni genera
de las pretensiones o declaraciones y condenas por carecer de fundamento factico y jurídico. Sostuvo que no existe fundamento legal que desvirtúe la presunción de legalidad; la vinculación de la demandante no fue de carácter laboral ni genera prestaciones sociales, sino contractual enmarcada dentro de la modalidad de prestación de servicios cuya tipología, definición y naturaleza definida en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Agregó que la demandante era contratista independiente por prestación de servicios, para acreditar la existencia de la relación laboral es necesario que la demandante pruebe las condiciones de cualquier servidor público, y cuand o se presuma esa subordinación, la dependencia está desvirtuada por los contratos, desarrollados bajo autonomía técnica, financiera y sin dependencia y subordinación.
Manifestó que la demandante se vinculó al SENA a través de contratos temporales e interrumpidos, cuya duración fue siempre de tiempo limitado e indispensable para ejecutar diferentes objetos convenidos, es decir con solución de continuidad. Entre los contratos 555 de 2012 y el 472 de 2013 se dio una interrupción de 35 días; entre los contratos 472 de 2013 y el 2400 de 2014 se presentó una interrupción de 37 días; entre los contratos 2400 de 2014 y el 417 de 2015 con una interrupción de más de 4 meses; entre los contratos 417 de 2015 y el 3490 de 2016 con unaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-008-2020-00350-02.
Demandante: Ivonne Tatiana Rodríguez Muriel.
Demandado: SENA.
Radicación Nº: 11001-33-35-008-2020-00350-02.
Demandante: Ivonne Tatiana Rodríguez Muriel.
Demandado: SENA.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
4
interrupción de más de 40 días, y los contratos 3490 de 2016 y el 2176 de 2017 con una interrupción de 5 meses.
Ante los hechos, sostuvo que la demandante no fue docente, se contrató como instructora para impartir formación profesional a aprendices del SENA, bajo contratos de prestación de servicios, con objetos contractuales diferentes los unos a los otros, y no estuvo de manera continua e ininterrumpida. Advirtió que cada contrato tiene como mínimo un término de interrupción prudencial entre uno y otro contrato con solución de continuidad.
Indicó que la demandante desarrolló el objeto contratado con autonomía técnica, financiera y sin dependencia y/o subordinación del SENA, enmarcada en el principio de coordinación. Adujo que el SENA no tiene calidad de universidad, colegio o institución regulada por el Ministerio de Educación, por lo que la demandante no podría ostentar la denominación de docente. De igual manera, señaló q ue los contratos no obedecieron al objeto misional de la entidad, sino actividades únicas y por tiempo limitado.
Expresó que dentro del plenario no existe prueba que demuestre el elemento de subordinación, teniendo que no se advierten órdenes dadas por el jefe inmediato, llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones, investiga ciones disciplinarias, que permitan afirmar que la demandante dependía del superior
subordinación, teniendo que no se advierten órdenes dadas por el jefe inmediato, llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones, investiga ciones disciplinarias, que permitan afirmar que la demandante dependía del superior jerárquico, recibiendo órdenes continuas y subordinadas.
Señaló que el hecho de la demandante de cumplir un horario obedeció a que los aprendices se inscriben para recibir instrucción en las instalaciones del SENA y dentro de los horarios que la entidad ha dispuesto para tal fin. Además, no se probó que la demandante recibiera órdenes, ni se desvirtuó la presunción de coordinación de actividade s. Es imperativo que las partes coordinen actividades, ya que la entidad estatal contratante no está obligada a recibir lo que a voluntad del contratista presente como cumplimiento de lo pactado.
Precisó que un instructor del SENA puede estar vinculado a través de relación legal y reglamentaria como empleado público, de carrera administrativa o provisiona, o mediante contrato de prestación de servicios . La demandante no tuvo funciones, desarrolló actividades plasmadas en cada uno de los contratos de prestación de servicio, en sitios destinados para que los aprendices reciban la instrucción.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-008-2020-00350-02.
Demandante: Ivonne Tatiana Rodríguez Muriel.
Demandado: SENA.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
5
Sostuvo que la demandante radicó derecho de petición el 18 de julio de 2021, ante la cual la entidad le respondió mediante radicado interno 7-2020-108848, negando
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
5
Sostuvo que la demandante radicó derecho de petición el 18 de julio de 2021, ante la cual la entidad le respondió mediante radicado interno 7-2020-108848, negando las pretensiones; por lo que indicó que no era cierto que la entidad mediante el Oficio 11-2-025716 del 31 de julio de 2020, la entidad haya negado las pretensiones de la demandante. Advirtió que e l acto acusado con la demanda da cuenta de los documentos que solicitó en la petición del 18 de julio de 2020, el cual no niega las pretensiones como erradamente se señaló en la demanda.
Finalmente, propuso las excepciones denominadas “Legalidad del acto demandado, prescripción, existencia de solución de continuidad entre los contratos celebrados entre la actora y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, inexistencia de la obligación y del demandado SENA – Regional Distrito Capital, cobro de lo no debido y genérica”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2023 (archivo 107 ibid.), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar probadas parcialmente las excepciones de «PRESCRIPCIÓN» y «EXISTENCIA DE SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD ENTRE LOS CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE LA ACTORA Y EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA» que fueron invocadas por la
«PRESCRIPCIÓN» y «EXISTENCIA DE SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD ENTRE LOS CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE LA ACTORA Y EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA» que fueron invocadas por la parte pasiva; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones «LEGALIDAD DEL ACTO
DEMANDADO», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y DEL DEMANDADO SERVICIO DE APRENDIZAJE SENA – REGIONAL DISTRITO CAPITAL» y «COBRO DE LO NO DEBIDO», por lo señalado en esta sentencia.
TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 112-2020-025716 de 31 de julio de 2020 emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por las razones expuestas en la presente providencia.
CUARTO: Declarar que entre la señora Ivonne Tatiana Rodríguez Muriel y Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, existió una relación laboral, por las razones expuestas en precedencia.
QUINTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condenar al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA a reconocer y pagar en favor de la señora Ivonne Tatiana Rodríguez Muriel identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.197.818, los siguientes
conceptos:
- La totalidad de prestaciones sociales, así como primas y bonificaciones que tengan naturaleza de factor salarial, devengadas por un Instructor del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA o equivalente, incluidas las vacaciones en
conceptos:
- La totalidad de prestaciones sociales, así como primas y bonificaciones que tengan naturaleza de factor salarial, devengadas por un Instructor del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA o equivalente, incluidas las vacaciones en dinero, desde el 19 de enero 2011 hasta el 15 de diciembre de 2017, tomandoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación Nº: 11001-33-35-008-2020-00350-02.
Demandante: Ivonne Tatiana Rodríguez Muriel.
Demandado: SENA.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
6
como base para la liquidación el valor de los honorarios pactados en cada contrato
- Tomar el ingreso base de cotización de la demandante pactados mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, cotizar a la entidad la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual se tendrán en cuenta las que la ac cionante acreditó como cotizaciones durante su vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora, por el periodo comprendido entre el 05 de junio de 2009 y el 15 de diciembre de 2017 y si existiese diferencias a favor de la demandante estos dineros deberán serle devueltos. El tiempo efectivamente laborado por la accionante se computará para efectos pensionales.
- Pagar a la demandante los dineros que debió sufragar como cotizaciones
deberán serle devueltos. El tiempo efectivamente laborado por la accionante se computará para efectos pensionales.
- Pagar a la demandante los dineros que debió sufragar como cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar correspondientes al periodo comprendido entre el 19 de enero 2011 y el 15 de diciembre de 2017. (...) OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la de manda, teniendo en cuenta las consideraciones consignadas en esta sentencia.
NOVENO: No condenar en costas a la entidad demandada de acuerdo con las consideraciones de la presente sentencia.
(...)”.
Sostuvo que las actividades desempeñadas por la demandante no tuvieron vocación de transitoria y pasajeras, por consiguiente, la vinculación mediante contratos de prestación de servicios fue una forma de disimular el vínculo laboral existente entre las partes; de igual manera, se desvirtuó el vínculo contractual, en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades.
Señaló que en las cláusulas de los contratos por prestación de servicios 112 de 2010, 075 de 2011 y 592 de 2011, se consagraron provisiones sobre la eventual suspensión del calendario académico y los efectos que este particularmente tendría en el vínculo contractual, aun cuando este se encontraba en ejecución. Lo anterior, permitió concluir que las interrupciones en la prestación del servicio dada la naturaleza de las actividades desarrolladas por la actora y el carácter de calendario académico podían alcanzar hasta 30 días hábiles sin que se estableciera solución de continuidad entre las partes.
De igual manera indicó, a su criterio ameritaba observar con flexibilidad el plazo que
alcanzar hasta 30 días hábiles sin que se estableciera solución de continuidad entre las partes.
De igual manera indicó, a su criterio ameritaba observar con flexibilidad el plazo que determinará la ocurrencia de la solución de continuidad y en ese orden, tuvo como indicativo de solución de continuidad para establecer la prescripción de los derechos laborales y prestacionales de 40 días hábiles. Así las cosas, evidenció una ruptura de continuidad del vínculo de la demandante, entre los contratos 112 -2010 y 75-2011Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-008-2020-00350-02.
Demandante: Ivonne Tatiana Rodríguez Muriel.
Demandado: SENA.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
7
que superó el interregno de 40 días hábiles, y la reclamación administrativa fue radicada el 18 de julio de 2020, cuando había transcurrido más de tres años para los contratos 280-2009 y 112-2010. Pero aclaró que no operaba la prescripción para los aportes a pensión.
Señaló que no operó la prescripción para los contratos 75-2011, 592-2011, 90-2012, 555-2012, 472-2013, 2400-2014, 417-2015, 3490-2016 y 2176 -2017, de los que presentan algunas interrupciones, sin que mediara solución de continuidad. En consecuencia, precisó que se ordenaría el pago de prestaciones sociales y factores salariales derivados de los contratos celebrados del 19 de enero de 2011 al 15 de
presentan algunas interrupciones, sin que mediara solución de continuidad. En consecuencia, precisó que se ordenaría el pago de prestaciones sociales y factores salariales derivados de los contratos celebrados del 19 de enero de 2011 al 15 de diciembre de 2017.
En consecuencia, declaró la nulidad del Oficio Nº 11-2-2020-025716 del 31 de julio de 2020 emitido por el SENA, y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento de la totalidad de las prestaciones sociales, así como las primas , bonificaciones y vacaciones en dinero, que tengan naturaleza de factor salarial, devengadas por un instructor del SENA o cargo equivalente, del 19 de enero de 2011 al 15 de diciembre de 2017, tomando como base para liquidación el valor de los honorarios pactados en cada contrato.
Frente a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones ordenó tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorario) mes a mes, y si existiese diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al Sistema de Seguridad Social en pensiones, deberá cotizar a la entidad la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual se tendrá en cuenta las que l a demandante acreditó como cotizaciones durante su vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, en el porcentaje que le correspondía como trabajadora, por el periodo de trabajo del 5 de junio de 2009 al 15 de diciembre de 2017, y su ex istiese diferencia a favor de la demandante estos dineros deberá serle devueltos.
correspondía como trabajadora, por el periodo de trabajo del 5 de junio de 2009 al 15 de diciembre de 2017, y su ex istiese diferencia a favor de la demandante estos dineros deberá serle devueltos.
De igual manera, ordenó pagar a la demandante el dinero que debió sufragar la entidad demandada como cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar del 19 de enero de 2011 al 15 de diciembre de 2017.
Negó las pretensiones de i) el pago de la diferencia existente entre la asignación salarial mensual establecida en la nómina de la entidad demandada para los cargosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-008-2020-00350-02.
Demandante: Ivonne Tatiana Rodríguez Muriel.
Demandado: SENA.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
8
de planta y la remuneración que fue pagada a la demandante con fundamento en las vinculaciones de prestación de servicios; ii) la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y riesgo laborales que hubiere podido sufragar la demandante como contratista; iii) los intereses a las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías; iv) la devolución de aportes de retención en la fuente; v) la indemnización por despido injusto y por la falta de pago de aportes a seguridad social; vi) la reparación de perjuicios; vii) la devolución de p agos por concepto de pólizas de seguros; y viii) no condenó en costas a la parte vendida.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
social; vi) la reparación de perjuicios; vii) la devolución de p agos por concepto de pólizas de seguros; y viii) no condenó en costas a la parte vendida.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (archivo 119 ibid.) y solicitó revocarla en su totalidad y en su lugar, declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, y en consecuencia se niegue la existencia del contrato realidad entre la demandante y la entidad demandada, toda vez que no se demostró la continua subordinación desde enero de 2011 hasta diciembre de 2018, o en su defecto se modifique la sentencia en aras de declarar la prescripción y solución de continuidad.
Señaló que la demandante actuó bajo autonomía e independencia, demostrada porque además de las actividades desarrolladas en el S ENA, realizó asesorías a empresas privadas y apoyo a investigaciones en maestrías, que tenían una remuneración diferente a los honorarios cancelados por parte de la entidad, denotando su independencia. De igual manera, de manera conjunta con la ejecución d e los contratos de prestación de servicio, la demandante realizó estudios de posgrados para el título de maestría.
Además, señaló que no se probó la subordinación, la demandante comparecía a la entidad para cumplir el cronograma trimestral o con disponib ilidad permanente. La entidad demandada no puede vincular reglamentariamente a un número elevado de instructores, sin la certeza de la demanda de aprendices que se inscribirán en cada ciclo, o vincularlos sin las horas exigidas en la jornada laboral de funcionarios públicos
entidad demandada no puede vincular reglamentariamente a un número elevado de instructores, sin la certeza de la demanda de aprendices que se inscribirán en cada ciclo, o vincularlos sin las horas exigidas en la jornada laboral de funcionarios públicos para impartir formación.
De otra parte, con las pruebas testimoniales no se demostró que los funcionarios de la entidad demandada hayan emitido órdenes de obligatorio cumplimiento a la demandante durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios. A los demandantes no les consta la existencia de hechos de presunta subordinación, másMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-008-2020-00350-02.
Demandante: Ivonne Tatiana Rodríguez Muriel.
Demandado: SENA.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
9
allá del cumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandante, por ende, se debe restar su credibilidad y ante la imposibilidad de probar la subordinación como elementos de la relación laboral, se debe revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
Señaló que la a quo adoptó un término mayor a 30 días hábiles y contrario a lo que unificó el Consejo de Estado en asuntos de contrato realidad para establecer la solución de continuidad y prescripción de derechos laborales; consideró que debe declararse la solución de continuidad de los siguientes contratos: i) desde la terminación del contrato 417 (12/12/2015) hasta el inicio del contrato 3490 (5/02/2016)
solución de continuidad y prescripción de derechos laborales; consideró que debe declararse la solución de continuidad de los siguientes contratos: i) desde la terminación del contrato 417 (12/12/2015) hasta el inicio del contrato 3490 (5/02/2016) transcurrieron 36 días hábiles; ii) desde la terminación del contrato 3490 (16/12/2016) hasta el inicio del contrato 2176 (1/02/2017) transcurrieron 31 días hábiles. En dichos términos la demandante estaba legitimada para reclamar las presuntas acreencias laborales, pero la realizó solo hasta el 18 de julio de 2020, cuando ya había acaecido la prescripción.
Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la solución de continuida d entre la terminación del contrato 3490 de 2016 y el inicio del contrato 2176 de 2016 y, en consecuencia, declarar la prescripción de los presuntos derechos laborales que se llegare a tener durante la ejecución de los contratos 280 de 2009, 112 de 2010, 75 de 2011, 592 de 2011, 90 de 2012, 555 de 2012, 472 de 2013, 2400 de 2014, 417 de 2015 y 3490 de 2016, toda vez que para su reclamación se tenía hasta el 16 de diciembre de 2019, sin embargo la reclamación se presentó el 18 de julio de 2020.
Por último, expresó que no se debía confundir la subordinación con la coordinación, pues no se daban órdenes, sino que se supervisaba y controlaba el resultado de acuerdo con los objetivos de la institución, y que se plasmaron en el contrato suscritos por el contratista.
pues no se daban órdenes, sino que se supervisaba y controlaba el resultado de acuerdo con los objetivos de la institución, y que se plasmaron en el contrato suscritos por el contratista.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , mediante auto del 28 de noviembre de 2023 (archivo 2 ibid.), la parte demandante no se pronunció sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir, q ue el Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el sub examine.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-008-2020-00350-02.
Demandante: Ivonne Tatiana Rodríguez Muriel.
Demandado: SENA.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
10
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala determinar si: (i) Entre el SENA y la demandante Ivonne Tatiana Rodríguez
demanda.
1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala determinar si: (i) Entre el SENA y la demandante Ivonne Tatiana Rodríguez Muriel existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.
Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.
2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relaci onadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales,
(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con persona
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.