TA CUN - 110013335008202000351-01-(19-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335008202000351-01-(19-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, AL MÍNIMO VITAL, LA SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL Y PETICIÓN – No hubo vulneración al derecho fundamental de petición , la contestación dada por Colpensiones es clara y coherente con lo peticionado sin evasiva alguna, la vulneración al derecho de petición que reclama la accionante realmente corresponde a una inconformidad con la respuesta emitida, lo que no implica la vulneración del derecho pues la jurisprudencia constitucional ha sido clara en precisar que dar respuesta no implica necesariamente tener que otorgar lo solicitado por el interesado / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO – No se está ante la configuración de un perjuicio irremediable, no se encuentra próxima al cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento, para considerar que es a través de este trámite y no en el procedimiento administrativo , en el que se debe resolver sobre la pertinencia o no de incluir los aportes efectuados por los meses diciembre de 2016 a febrero de 2017, no se cumplen ninguno de los 3 eventos descritos, la acción de tutela es improcedente para ordenar la corrección de la historia laboral de la señora (…).
Problema jurídico: Determinar i) ¿Si la acción de tutela es procedente para solicitar la corrección de la historial laboral de la accionante? y ii) ¿Si la entidad accionada le ha vulnerado a la parte actora el derecho fundamental de pe tición al solicitarle una documentación para efectuar la corrección de la historia laboral?
Extracto: “(…) COLPENSIONES le está requiriendo la presentación de una
accionada le ha vulnerado a la parte actora el derecho fundamental de pe tición al solicitarle una documentación para efectuar la corrección de la historia laboral?
Extracto: “(…) COLPENSIONES le está requiriendo la presentación de una documentación para incluir unos aportes realizados por su empleadora por el período comprendido entre diciembre de 2016 y febrero de 2017. (…) la actora solicitó el día 12 de marzo de 2020 a la Administradora Colombiana de Pensiones, la corrección de su historia laboral con la finalidad de que se vieran reflejados los aportes pagados de manera extemporánea por su empleadora para los meses de diciembre de 2016 a febrero de 2017. (…) COLPENSIONES emitió respuesta el 4 de mayo de 2020 en donde le manifestó a la accio nante que para poder tener en cuenta dichos aportes era necesario que requiriera a su empleadora la copia de la afiliación y/o copia de la liquidación de la rese rva actuarial con pago expedida por Colpensiones, (…) el requerimiento realizado por COLPENSIONES dentro del trámite iniciado por la accionante para la corrección de su historia laboral resulta razonable, ya que tiene como finalidad establecer si entre la señora (…) quien realizó los aportes por el período comprendido entre el mes de diciembre de 2016 y el mes de febrero de 2017y la parte acto ra existe o existió una relación laboral por ese lapso, ( …) se considera a su vez que dicha documentación si le resulta exigible a la accionante, pues en la medida en que COLPENSIONES no tiene prueba de la afiliación como empleada de la a ctora con la señora ( …) no es posible que esta entidad requiera en forma directa a la
documentación si le resulta exigible a la accionante, pues en la medida en que COLPENSIONES no tiene prueba de la afiliación como empleada de la a ctora con la señora ( …) no es posible que esta entidad requiera en forma directa a la empleadora o incluya los aportes cancelados en forma extemporánea ( …) no es cierto que el mecanismo ordinario carece de idoneidad y eficacia ya que la parte actora no ha brindado las herramientas necesarias a la entidad accionada para que pueda continuar con el trámite de corrección de la historia laboral. ( …) “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, se constituye por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza”. (…) son personas de especialSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335008 2020 00351 01
protección quienes debido a su condición física, psicológica o social merecen ser destinatarias de medidas dirigidas a eliminar las desigualdades, (…) la Sala no advierte que la accionante cumpla con estas características por cuanto no está demostrado en el expediente que padezca de una patología méd ica o una pérdida de la capacidad que la limiten física o psicológicamente o circunstancias
advierte que la accionante cumpla con estas características por cuanto no está demostrado en el expediente que padezca de una patología méd ica o una pérdida de la capacidad que la limiten física o psicológicamente o circunstancias de tipo social, como que sea madre cabeza de familia o una persona desplazada por la violencia, que la hagan acreedora de dicha protección especia l. (…) que el procedimiento ordinario no es lo suficientemente expedito como para imped ir la configuración de un perjuicio irremediable ( …) tampoco se configura en el presente asunto, ( …) la accionante no manifestó ni mucho menos se encuentra acreditado en el proceso que la solicitud de corrección de su historia laboral esté motivada por la presentación de una solicitud de reconocimiento de una prestación económica. (…) aún si se tuvieran en cuenta los aportes extemporáneos efectuados en el año 2020 por el período comprend ido entre el mes de diciembre de 2016 y el mes de febrero de 2017, la accionante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez pues a la fecha cuenta c on 1066 semanas cotizadas de las 1300 que debe acreditar ( …) no se está ante la configuración de un perjuicio irremediable, pues las semanas cotizadas que se controvierten no tienen una entidad suficiente en el derecho pensional de la accionante -quien no se encuentra próxima al cumplimiento de los requisitos para su reconocimientopara considerar que es a través de este trámite -y no e n el procedimiento administrativoen el que se debe resolver sobre la pertinencia o no de incluir los aportes efectuados por los meses diciembre de 2016 a febrero de 2017. (…) como quiera que no se cumplen ninguno de los tres (3) eventos antes
procedimiento administrativoen el que se debe resolver sobre la pertinencia o no de incluir los aportes efectuados por los meses diciembre de 2016 a febrero de 2017. (…) como quiera que no se cumplen ninguno de los tres (3) eventos antes descritos, se concluye que la acción de tutela de la referencia es improcedente para ordenarle a Colpensiones la corrección de la historia laboral de la seño ra (…) toda vez que existe un mecanismo ordinario administrativo para satisfacer esa pretensión. ( …) Finalmente y respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala advierte que como se indicó, está probado que la parte actora elevó el día 12 de marzo de 2020 ante Colpensiones una petición por medio de la cual solicitó la corrección de su historia laboral y qu e dicha entidad, mediante respuesta del 4 de mayo de 2020, le informó que para poder efectuar dicha corrección era necesario que se aportaran nuevos documentos. (…) no hubo vulneración al derecho fundamental de petición como quiera que la contestación dada por Colpensiones es clara y coherente con lo peticionado sin evasiva alguna y que la vulneración al derecho de petición q ue reclama la accionante realmente corresponde a una inconformidad con la respuesta emitida, lo que no implica la vulneración del derecho pues la jurisprudencia constitucional ha sido clara en precisar que dar respuesta no implica necesariamente tener que otorgar lo solicitado por el interesado. ( …) la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que i) declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, la salud y la seguridad social al estar acreditada la existencia de un mecanismo
Sala confirmará la sentencia de primera instancia que i) declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, la salud y la seguridad social al estar acreditada la existencia de un mecanismo ordinario y no estar probado la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y ii) negó la protección del derecho fundamental de petición. ( …) la Sala confirmará la sentencia de primera instancia de 13 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-713 de 2016; T-230 de 2020; T-149 d e 2013; T-167 de 2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA Nº 011
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: ANA LUCÍA MEDIANA BUITRAGO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESREFERENCIA: 110013335008 2020 00351 01
ACCIONANTE: ANA LUCÍA MEDIANA BUITRAGO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESREFERENCIA: 110013335008 2020 00351 01
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por el accionante, en nombre propio, en contra de l fallo de tutela proferido el 13 de enero de 2021, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo
La señora Ana Lucía Medina Buitrago , en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, la salud, la seguridad social y petición. En efecto, en el acápite de pretensiones, se lee:
“1. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales de petición, a la vida en conexidad con el mínimo vital, a la salud y a la seguridad social A Ml NOMBRE, ANA LUCIA MEDINA BUITRAGO, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.
2. QUE SE ORDENE A COLPENSIONES A CORREGIR MI HISTORIA LABORAL LO MAS PRONTO POSIBLE YA QUE LE ESTA SOLICITANDO A MI EMPLEADORA DOCUMENTOS QUE NO SE EXIGE PARA MI AFILIACION”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335008 2020 00351 01
LO MAS PRONTO POSIBLE YA QUE LE ESTA SOLICITANDO A MI EMPLEADORA DOCUMENTOS QUE NO SE EXIGE PARA MI AFILIACION”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335008 2020 00351 01 2
1.2. Supuestos fácticos:
La accionante relató que está afiliada a Colpensiones, ante s Instituto de los Seguros Sociales, desde el 7 de junio de 1978 y que cuenta con 62 años de edad.
Precisó que se ha desempeñado como empleada doméstica por días y q ue su empleadora ha efectuado pagos extemporáneos por concepto de cotización a pensión entre el período comprendido de diciembre de 2016 a febrero de 2017, por lo tanto, en su historia laboral aparece que no presenta rel ación laboral en el referido período.
Adujo que la entidad demandada en respuesta identificada con radicación no. BZ2020-349318-0976155 del 4 de mayo de 2020 requirió a su empleadora para que allegue copia de la afiliación y la reserva actuarial expedida por Colpensiones, sin embargo, de conformidad con los requisitos exigidos para r ealizar la afiliación de un empleado a la entidad no está prevista la reserva actuarial.
Finalizó indicando que ya no tiene salud para trabajar y q ue Colpensiones le ha puesto trabas solicitándole documentos que no le exigían para el momento en que se afilió, aclarando que vive en una pieza en arriendo y se sostiene con los 2 días de salario que devenga.
1.3. Informe de la accionada – Administradora Colombiana de Pensiones
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicit ó que la
de salario que devenga.
1.3. Informe de la accionada – Administradora Colombiana de Pensiones
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicit ó que la presente acción de tutela sea declarada improcedente con fun damento en los siguientes argumentos:
Adujo que la parte actora el 12 de marzo de 2020 elevó petición identificada con el número de radicación 2020_3493518 en la que solicitó la corrección de la historia laboral.
Precisó que la anterior solicitud fue contestada mediante comunicación externa con radicación 2020_3493518-0796155 del 4 de mayo de 202 0 en la que se dio apertura de pruebas y se requirió a la parte actora para que al legada la documentación necesaria para proceder a la revisión de los tiempos que considera faltantes en su historia laboral.
Aclaró que una vez revisado el histórico de trámites de la entidad no se evidenció que la accionante hubiera aportado la documentación solicitada.
Indicó que la Corte Constitucional ha señalado que el afiliado debe probar la existencia de errores en la información para que Colpensiones pueda adoptar las medidas pertinentes respecto de la información que obra en la historia laboral.
Manifestó que la acción de tutela se torna improcedente cua nto existen otros mecanismos judiciales, situación que ocurre en el presente caso como quiera que en el fondo se discute el traslado de régimen y el posible derecho pensional queSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335008 2020 00351 01 3
pueda tener el accionante, pretensiones que son abiertament e litigiosas y que
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pueda tener el accionante, pretensiones que son abiertament e litigiosas y que deben ser objeto de debate a través de un proceso ordinario.
1.4. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de enero de 2021, declaró improcedente la acción de tutela respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, la salud y la seguridad social y negó la protección del dere cho fundamental de petición con fundamento en lo siguiente:
Aclaró que de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia constitucional la jurisdicción ordinaria laboral es la autoridad competente para dirimir las controversias que se susciten en torno a la seguridad social de l os afiliados y las entidades prestadora, advirtiendo que cuando quien promueve dicho mecanismo constitucional acredita la existencia de circunstancias especiales como la edad, la situación económica o la salud, la acción de tutela resulta procedente de manera excepcional.
Sostuvo que la parte actora no demostró siquiera de manera sumaria que el medio judicial idóneo para debatir las pretensiones es ineficaz para amparar sus derechos fundamentales y que tampoco está demostrado en el expediente la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción const itucional ya que la señora Ana Lucía Medina Buitrago no acreditó encontrarse en circunst ancias especiales que impliquen la intervención inmediata del juez de tutela, en la medida que actualmente tiene 62 años de edad, no se observa una afectación de su
señora Ana Lucía Medina Buitrago no acreditó encontrarse en circunst ancias especiales que impliquen la intervención inmediata del juez de tutela, en la medida que actualmente tiene 62 años de edad, no se observa una afectación de su situación económica que incida en su mínimo vital y tampoco q ue su estado de salud este disminuido por alguna patología médica.
Manifestó respecto del derecho fundamental de petición que la respuesta emitida por la entidad demandada fue clara, completa y congruente con lo solicitado por la accionante y le fue notificada previa interposición de la tutela, cumpliéndose de esta manera que la Corte Constitucional ha determinado para que se entienda satisfecho el referido derecho fundamental.
1.5. Impugnación de la accionante
La accionante impugnó la decisión adoptada por el a quo indicando que se encuentra en estado de indefensión ya que es una persona mayor de 60 años que se desempeña como empleada doméstica, labor que se ha visto afe ctada como consecuencia de la pandemia y reiterando que la entidad acci onada le ha vulnerado su derecho fundamental de petición al solicitarle documentación que su empleador no puede tener.
Sostuvo que al no aplicarse los pagos que su empleadora realizó de manera extemporánea entre el período comprendido entre diciembre de 2016 a febrero de 2017 le vulnera su derecho fundamental una vida digna, pues ello acarrea que no pueda cumplir con los requisitos para acceder a una pensión y e n consecuencia, no tenga derecho al servicio de salud.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335008 2020 00351 01 4
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
no tenga derecho al servicio de salud.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335008 2020 00351 01 4
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda i nstancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asu nto de la referencia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso la Sala deberá: i) determinar si la acción de tutela es procedente para solicitar la corrección de la historial laboral de la accionante; y ii) si la entidad accionada le ha vulnerado a la parte actora e l derecho fundamental de petición al solicitarle una documentación para efectuar la corrección de la historia laboral.
2.3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expediente, la Sala confirmará la sentencia que declaró impro cedente la solicitud de amparo presentada por la señora Ana Lucia Medina Buitrago respecto de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, la salud y la seguridad social , toda vez que existe un mecanismo ordinario administrativo para solicitar la corrección de la historia laboral que hace improcedente la acción de tutela.
Asimismo, la Sala confirmará la decisión del a quo en el sentido de negar el amparo
toda vez que existe un mecanismo ordinario administrativo para solicitar la corrección de la historia laboral que hace improcedente la acción de tutela.
Asimismo, la Sala confirmará la decisión del a quo en el sentido de negar el amparo del derecho fundamental de petición como quiera que la entidad accionada profirió respuesta clara, precisa, congruente y consecuente respecto de l a solicitud elevada el 12 de marzo de 2020.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL
Y JURISPRUDENCIAL
2.4.1 El derecho al hábeas data y el manejo de la información de la historia laboral por parte de las administradoras de fondos de pensiones
El artículo 15 de la Constitución Política prevé que toda pe rsona tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en las bases de datos de las entidades públicas o privadas, entre ellas, las entidades que hacen parte del sistema general de segurida d social en pensiones quienes tienen la función de administrar las historias laborales de los afiliados en los términos previstos en la Ley 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, es decir, que la información sea consignada y compilada debe ser cierta, precisa, fidedigna y actualizada.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335008 2020 00351 01 5
Sobre la omisión o los errores en la contabilización de las cot izaciones que se consignan en la historia laboral de los afiliados a las en tidades encargadas del reconocimiento de pensiones la Corte Constitucional1 ha señalado lo siguiente:
Sobre la omisión o los errores en la contabilización de las cot izaciones que se consignan en la historia laboral de los afiliados a las en tidades encargadas del reconocimiento de pensiones la Corte Constitucional1 ha señalado lo siguiente:
“Es de resaltar que esta Corporación ha analizado en re iteradas ocasiones, situaciones en las que un ciudadano se ve imposibilitado para acceder al reconocimiento del derecho a la pensión a la que esti ma ser acreedor, en razón a que las administradoras de fondos de pensiones, por errores o por la simple omisión en la contabilización de las cotizaciones, terminan consagrando información que no representa los verdaderos esfuerzos que el trabajador ha efectuado a lo largo de su vida y que, en últimas, terminan por obstaculizar el normal ejercicio de sus garantías fundamentales. En esos casos, la Corte ha considerado que, en los eventos en los que la información reportada sea parcial, inexacta o incompleta, al punto de que pueda llegar a inducir al error, su titular se encuentra facultado para obtener su rectificación, de forma que una vez presentada la solicitud, es menester que, dentro del trámite administrativo que corresponde, la administradora de pensiones dé respuesta desde un análisis detallado que verifique tanto los hechos, como el marco normativo en el que se encuadran, de forma que se obtenga una resolución que dé prioridad a lo materialmente laborado por el trabajador, independientemente de que sea favorable a sus intereses o no. En conclusión, esta especial prerrogativa consagra la facul tad que tiene toda persona para propender por un manejo apropiado de la información que de ellos se administra por parte de terceros, en este caso las Administ radoras de Fondos de
En conclusión, esta especial prerrogativa consagra la facul tad que tiene toda persona para propender por un manejo apropiado de la información que de ellos se administra por parte de terceros, en este caso las Administ radoras de Fondos de Pensiones, de forma que, en el evento en el que ellas no respeten los mínimos establecidos en la Ley 1581 de 2012, se garanticen las con diciones de posibilidad para que los datos que gestionan puedan ser rectificados y, así, consagren la historia laboral del afiliado de manera veraz, precisa y actualizada”.
De la jurisprudencia transcrita se desprende que cuando el titular de la información consignada en la historial laboral que es administrada por las entidades públicas y privadas que pertenecen al sistema general de seguridad social en pensión advierta que la información reportada es parcial, inexacta o incompleta a punto de que pueda llegar a inducir en error, puede solicitar su rectifi cación y la entidad dentro del respectivo trámite administrativo debe dar respuesta de spués de un análisis detallado donde se verifiquen los hechos, independientemente de que esta sea favorable o no.
Asimismo, la Corte Constitucional2 respecto del estudio de la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos que pres untamente son vulnerados como consecuencia de la omisión o error de los dat os que se encuentran consignados en la historia laboral para acreditar e l reconocimiento de prestaciones económicos, señaló lo siguiente:
“En este sentido, la Corte ha señalado que hay ciertos e ventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela con el objeto de obtener la protección pretendida,
“En este sentido, la Corte ha señalado que hay ciertos e ventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela con el objeto de obtener la protección pretendida, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales, esto es, en los eventos en los que el me canismo
1 Corte Constitucional, T-713 del 11 de abril de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 2 Ibidem.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335008 2020 00351 01 6
existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; eventos dentro de los que es necesario entender que se encuentran inmersos los casos en los cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su sit uación requiere de una especial consideración por parte del juez de tutel a; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los proce dimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, caso en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mien tras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural”.
de la acción de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mien tras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural”.
En ese orden de ideas, la acción de tutela resulta procedente para solicitar la corrección de la historia laboral a pesar de la existencia de o tro mecanismo, cuando: i) está acreditado que el mecanismo ordinario carece de idoneidad y eficacia para la protección requerida; ii) la persona es sujeto de especial protección constitucional; y iii) cuando el procedimiento ordinario no es lo suficientemente expedito como para impedir la configuración de un perjuicio irremediable.
2.4.2. Derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política prevé que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ” igualmente señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las au toridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolució n completa y de fondo, advirtiendo que toda actuación que inicie cualqui er persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consa grado en el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en las cuales se ha analizado los componentes del núcleo esencial mismo. En tal sentido ha señalado
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en las cuales se ha analizado los componentes del núcleo esencial mismo. En tal sentido ha señalado sobre aquellos lo siguiente:
- Pronta resolución:
“4.5.3. Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.
4.5.3.1. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de
3 Corte Constitucional, T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335008 2020 00351 01 7
actuaciones. Esa misma disposición normativa se refiere a dos té rminos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientaci ón, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes.
De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autorida d podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Por ello, el parágrafo del prec itado artículo
segundos dentro de los 30 días siguientes.
De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autorida d podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Por ello, el parágrafo del prec itado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible reso lver el asunto en los plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, se de berá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta – el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley–”.
- Respuesta de fondo:
“4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencia l supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas c ondiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corpora ción ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) pr ecisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materi
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