TA CUN - 110013335008202100012-01-(10-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335008202100012-01-(10-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Superada la vulneración del derecho fundamental de petición, la entidad contestó en debida forma la petición elevada por la demandante mediante escrito del 30 de septiembre de 2020, declara la carencia actual del objeto por hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio vulneró el derecho fundamental de petición de la señora al contestarle de m anera incompleta la petición de 30 de septiembre de 2020, a través de la cua l solicitó el reconocimiento del subsidio de vivienda con el respectivo abono a su crédito bancario?
Extracto: “(…) interpuso la acción de tutela de la referencia con el objeto de solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición, toda vez que el 30 de septiembre de 2020, radicó petición solicitando el reconocimiento del subsidio de vivienda no vis con el fin que fuera abonado a su crédito bancario, (…) En ese sentido , alegó que a la fecha de radicación de la tutela, esto es el 22 de enero de 2021 , el ministerio no había dado respuesta a su petición. (…) Sin embargo, e ncontrándose en trámite de primera instancia, el Ministerio de Vivienda expidió oficio N.º 2021EE0004837 del 26 de enero del 2021, a través del cual le indicó a la accionante lo siguiente: “En atención a la consulta planteada mediante el radicado del asunto, en la cu al solicita
de enero del 2021, a través del cual le indicó a la accionante lo siguiente: “En atención a la consulta planteada mediante el radicado del asunto, en la cu al solicita información respecto a la cobertura FRECH NO VIS, respetuosamente me permito informar que el Decreto 1068 del 2015 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, modificado por el Decreto 1233 de 2020, define la cobertura de tasa d e interés para vivienda NO VIS, por lo tanto se sugiere revisar la sección “Cobertura Condicio nada de tasa de interés para créditos de vivienda y contratos de leasing habitacional en el marco del programa frech no vis” o comunicarse directamente con el Ministerio de Hacienda que es la entidad que otorga cobertura de la cual está soli citando información”. (…) El juzgado de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición de la actora al considerar que si bien el Ministerio había suministrado respuesta a la petición de la accionante, la misma no atendía a los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, más específicamente el de congruencia, pues la respuesta se limitó a informar sobre la normativa de la cobertura del subsidio de vivienda no vis, cuando en realidad lo pretendido por la actora era el reconocimiento de dicha ayuda. Además, indicó que en el evento que la e ntidad no fuera la encargada de pronunciarse frente a dichos subsidios, debía dar traslado a la entidad competente para resolver la solicitud de aprobación del subsidio que reclama la actora mediante derecho de petición, informando lo anterior a la solicitante conforme lo consagrado en el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (…) La
entidad competente para resolver la solicitud de aprobación del subsidio que reclama la actora mediante derecho de petición, informando lo anterior a la solicitante conforme lo consagrado en el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (…) La anterior decisión fue impugnada por el Ministerio de Vivienda quién adujo que la respuesta satisfacía lo solicitado por cuanto no era la entidad competente para decidir si le asistía derecho a la señora Yuly Marcela Velásquez, ser beneficiaria del subsidio para crédito no vis, razón por la cual, se había superado la vulneración del de recho de petición alegado. No obstante, en el mismo escrito advirtió que cumpliendo el fallo del juez de primera instancia, dio alcance a la primera respuesta mediante oficio N.º 2021EE0009483 del 08 de febrero de 2021, en donde le manife staba que dicha solicitud se trasladaba al Ministerio de Hacienda para lo de su competencia, manifestó lo siguiente: “(…) De esta forma, ni el Ministerio de Vivienda, ni Fonvivienda somos competentes para determinar si usted tiene derecho o no al subsi dio, razón por la cual se informó sobre el Decreto 1068 de 2015 del Ministerio de Hacienda para revisar la sección “Cobertura Condicionada de tasa de interés para créditos de vivienda y contratos de leasing habitacional en el marco del programa Frech no vis” o en dado caso comunicarse con el Ministerio de Hacienda que es la entid ad otorgante del beneficio del cual desea información adicional. Teniendo en cuenta laFALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 1100133-35-008-2021-00012-01
referencia del beneficio corresponde al programa de coberturas FRECH NO VIS , en
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referencia del beneficio corresponde al programa de coberturas FRECH NO VIS , en cabeza de ese Ministerio, esta respuesta se copia al Ministerio de Hacienda con e l propósito de dar traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 2 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a esa solicitud por considerarla de su competencia”. (…) La Sala advierte que la petición elevada por la accionante el 30 de septiembre de 2020, fue resuelta por el Ministerio de Vivienda mediante oficio N.º 2021EE0004837 del 26 de enero del 2021 y Oficio N.º 2021EE0009483 del 08 de febrero de 2021, y si bien su contenido indica la normativa del subsidio de cobertura a la tasa de interés “frech no vis” explicando que el órgano encargado de dar trámite al programa es el Ministerio de Hacie nda, no es menos cierto que ésta resulta suficiente para satisfacer lo pedido por la parte actora, como quiera, que la respuesta otorgada se encuentra dentro del marco de competencias del Ministerio de Vivienda al no ser la institución facultada para determinar la titularidad de los subsidios de crédito en vivienda no vis y mal estaría exigirle la expedición de un acto administrativo que resuelva la solicitud de la peticionaria al carecer de competencia, como se ordenó en el fallo de primera instancia. (…) Bajo este escenario, sí bien la accionada no dio traslado en un primer momento al ministerio competente de proferir un pronunciamiento de fond o, desconociendo una de las garantías constitucionales del derecho de petición que
instancia. (…) Bajo este escenario, sí bien la accionada no dio traslado en un primer momento al ministerio competente de proferir un pronunciamiento de fond o, desconociendo una de las garantías constitucionales del derecho de petición que comprende no solo la manifestación de la administración sobre el objeto de la reclamación, sino también el hecho de que la misma manifestación constituya u na solución pronta y efectiva al caso planteado atendiendo a principios constitucionales de efectividad de derechos y eficiencia administrativa, también lo es que con posterioridad remitió la citada petición al Ministerio de Hacienda Crédito Público, manifestándolo en oficio N.º 2021EE0009483 de 08 de febrero de 2021, notificando la actuación a la autoridad competente mediante correo electrónico. (…) De igual forma, según las pruebas obrantes en el expediente, la respuesta proferida corresponde en estricto sentido a lo solicitado conforme las competencias de la entidad ante la cual se instauro y que las mismas fueron remitidas vía correo electrónico a la dirección de notificaciones de la señora (…) como también se acreditó el traslado de la petición a la cartera ministerial competente al correo (contactenos@minhacienda.gov.co) (…) se debe advertir que si bien las respuestas de la entidad fueron proferidas por fuera del término legal que tenía la accionada para contestar, contestó de fondo en la medida en que éstas satisfacen el núcleo esencial del derecho de petición, se entiende, superada la vulneración alegada en el escrito de tutela. Ahora, sin que dicha respuesta implique una decisión en det erminado sentido, pues, en ningún caso, debe suponer una resolución favorable a lo p edido.
del derecho de petición, se entiende, superada la vulneración alegada en el escrito de tutela. Ahora, sin que dicha respuesta implique una decisión en det erminado sentido, pues, en ningún caso, debe suponer una resolución favorable a lo p edido. (…) Conclusión: Conforme lo expuesto, la Sala considera superada la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la señor a (…) en contra del Ministerio de Vivienda, Territorio y Ciudad, en virtud de que tal y como se anotó líneas arriba la entidad contestó en debida forma la petición elevada por la deman dante mediante escrito del 30 de septiembre de 2020. (…) Así las cosas, la Sala revocará la decisión de primera instancia que concedió el amparo del derecho fundamental de petición, invocado como vulnerado por la señora (…) y en su lugar, declarará l a carencia actual del objeto por hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-1130 de 2008; T-149/13.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Decreto 417 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 018
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: YULY MARCELA VELÁSQUEZ GIRALDO ACCIONADO: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO REFERENCIA: 11001-33-35-008-2021-00012-01
DECISIÓN: REVOCA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de tutela proferido el 05 de febrero del 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judi cial de Bogotá , dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones
La señora Yuly Marcela Velásquez Giraldo actuando en nombre prop io acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Ministerio de Vivienda.
“Tutelar el derecho fundamental de petición y, se conmine al Ministerio de Vivienda para que dé respuesta a la petición por mi presentada, a la mayor brevedad posible.”
1.2. Fundamentos fácticos
Como supuestos fácticos que fundamentan la petición de amparo , el accionante aduce los siguientes:
que dé respuesta a la petición por mi presentada, a la mayor brevedad posible.”
1.2. Fundamentos fácticos
Como supuestos fácticos que fundamentan la petición de amparo , el accionante aduce los siguientes:
- Manifestó que el 30 de junio de 2020, solicitó crédito h ipotecario con el Banco Davivienda S.A., a fin de poder hacer la compra de un apartame nto para vivienda propia.FALLO DE TUTELA
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2 • De igual forma, afirma que pidió ser beneficiaria del subsidio de vivienda FRENCH NO VIS del Gobierno Nacional, que se encuentra regula do por el Decreto 1233 del 14 de septiembre de 2020.
- Adujo que la anterior solicitud, fue despachada favorablemente, razón por la cual, fue incluida en el programa de subsidio de vivienda.
- Indicó que el 01 de septiembre de 2020, el Banco Davivien da S.A., le comunicó que el crédito N.º 6000007100893785, fue desemb olsado para hacer efectiva la compra del apartamento. Pese a ello, manifie sta que a la fecha no se ha visto reflejado el subsidio mencionado en el crédito concedido por la entidad financiera.
- Expuso que instauró petición con fecha de radicación del 30 de septiembre de 2020, a través de servientrega, ante el Ministerio de Vivienda.
- Finalmente, sostuvo que de la petición instaurada no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada.
1.3. INFORME DEL MINISTERIO DE VIVIENDA
- Finalmente, sostuvo que de la petición instaurada no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada.
1.3. INFORME DEL MINISTERIO DE VIVIENDA
El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pronunció frente a los hechos y lo solicitado por la accionante en la acción de tutela de la referencia en donde se opuso a las pretensiones del escrito.
Expuso que una vez revisado el Sistema de Gestión Documental de la entidad se evidenció la radicación de la petición de la accionante, la cual fue resuelta mediante oficio N.º 2021EE0004837 del 26 de enero de 2021 notifi cado al correo electrónico de la demandante, marcela.velasquezgiraldo@gmail.com, por lo que considera que se está ante un hecho superado.
Adicional a lo anterior, aclara que el Ministerio de Vivienda no es el ente encargado de otorgar la ayuda humanitaria, en este caso, para asignar lo s subsidios de vivienda de interés social, dado que muchas funciones corresponden exclusivamente al Departamento Administrativo para la Prosperida d Social y al Fondo Nacional de Vivienda.
Informó que los trámites para acceder a los programas que facilitan la financiación de vivienda de interés social nueva para áreas urbanas cubriendo un porcentaje de la tasa de interés para el crédito de vivienda, son ofertados por el Gobierno Nacional y administrado por el Banco de la República, y se encuentran re gulados en el Decreto 1077 de 2015.
Por lo expuesto solicita denegar el amparo del derecho fundamental de petición de la accionantes en atención que la entidad dio respuesta d e fondo a su solicitud yFALLO DE TUTELA
Decreto 1077 de 2015.
Por lo expuesto solicita denegar el amparo del derecho fundamental de petición de la accionantes en atención que la entidad dio respuesta d e fondo a su solicitud yFALLO DE TUTELA
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3 que no es la encargada para acceder al subsidio reclamando mediante acción constitucional.
1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 05 de febrero del 2021 , tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Yuly Marcela Velásquez Giraldo, y como consecuencia ordenó al Ministro de Vivienda que en el término de 48 horas adelantar los trámites necesarios a fin de expedir un acto administrativo, que resuelva de fondo lo pret endido mediante petición del 30 de septiembre de 2020; lo cual deberá ser cumplido en un término máximo de cinco (05) días. Adicional a ello, aclaró lo siguiente:
“En caso de considerar que carece de competencia para resolve r la citada pe tición, dentro del mismo término, deberá adelantar las actuaciones administrativas pertinentes para remitir dicha petición a le entidad que considere competen te, lo cual, debe ser informado a la demandante, conforme a lo contenido en el artí culo 21 de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015. Para surtir el trám ite anterior, deberá tener presente que la petición recae sobre el reconocimiento de un subsidio de vivienda NO VIS regulado en el Decreto 1233 de 2020.”
presente que la petición recae sobre el reconocimiento de un subsidio de vivienda NO VIS regulado en el Decreto 1233 de 2020.”
Como fundamento de su decisión argumentó que la accionada a pesar de dar respuesta a la petición, mediante Oficio N.º 2021EE0004837 del 26 de enero del 2021 y notificada mediante correo electrónico de la accionante , no cumplió con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, como quiera que la contestación no fue consecuente con lo que realmente se solicitó, pues se limitó a dar información sobre los subsidios que ofrece el Ministerio de Vivienda, a tra vés de Fonvivienda, cuando lo realmente requerido era el reconocimiento del subsid io de vivienda NO VIS. Además, alegó que si el ministerio no era la encargada para conocer de dicha petición debía trasladarla a la entidad competente para re solver la solicitud de aprobación del subsidio que reclama la actora mediante derecho de petición, informando lo anterior a la solicitante atendiendo lo consagrado en el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
1.5. LA IMPUGNACIÓN
Mediante memorial Minvivienda manifestó su desacuerdo con lo deci dido por el a quo, pues estima que dio respuesta de fondo al derecho de petición instaurado por la señora Yuly Marcela Velásquez al informarle sobre la Cobertura FRECH NO VIS y que la misma era adelantada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que debía dirigirse directamente a esa cartera. Por lo expu esto, considera que no incurrió en actuación u omisión que vulnerara los derechos fundamentales de la accionante.FALLO DE TUTELA
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lo que debía dirigirse directamente a esa cartera. Por lo expu esto, considera que no incurrió en actuación u omisión que vulnerara los derechos fundamentales de la accionante.FALLO DE TUTELA
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4 No obstante, atendiendo a lo ordenado en el fallo de primera instancia la Dirección de Inversiones en VISFONVIVIENDA, procedió a dar alcance a la respuesta de la accionante, con un nuevo oficio donde le reiteraba que n o era el competente para determinar sí tenía derecho o no al subsidio del programa “Cobertura condicionada de tasa de interés para créditos de vivienda y contratos de le asing habitacional en el marco del programa frech no vis” y le informaba respecto del traslado que le daba a la petición de la actora al Ministerio de Hacienda y Créd ito Público al ser el competente para determinar los beneficiarios de las coberturas F rech No Vis, todo lo anterior se le notificó al correo electrónico de la accionante como se evidencia en los comprobantes de entrega y traslado de la petición.
En conclusión, consideró que la respuesta fue clara, congruente y de fondo con lo requerido y que en todo caso se había superado la vulneración alegada.
Con base en lo expuesto, solicitó revocar el fallo de tute la y negar la protección de los derechos fundamentales alegados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2.- PROBLEMA JURÍDICO
El debate se centra en determinar si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Yu ly Marcela Velásquez Giraldo al contestarle de manera incompleta la petición de 30 de septiembre de 2020, a través de la cual solicitó el reconocimiento del subsidio de vivienda con el respectivo abono a su crédito bancario.
2.3.-TESIS DE LA SALA
Examinada la situación fáctica y la prueba documental que se a llegó dentro del trámite de la tutela, la Sala encuentra que el Ministerio d e Vivienda, Ciudad y Territorio mediante oficio de 26 de enero 2021, suministró re spuesta a la solicitud, sin embargo, no dio traslado a la entidad competente para l a resolución de fondo, esto es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
No obstante, en cumplimiento del fallo de primera instancia la accionada mediante oficio de 08 de febrero de 2021, dio alcance a la anterior respuesta, enviando copia del derecho de petición al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y acreditando la notificación y traslado mediante correo electrónico. Por consi guiente, se imponeFALLO DE TUTELA
del derecho de petición al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y acreditando la notificación y traslado mediante correo electrónico. Por consi guiente, se imponeFALLO DE TUTELA
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5 revocar el fallo que concedió el amparo reclamado por la señora Yuly Marcela Velásquez Giraldo, y en su lugar, declarar la carencia de objeto, como quiera que la entidad dio respuesta de fondo superando la vulneración alegada.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL
Y JURISPRUDENCIAL
2.4.1 Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las auto ridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las auto ridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalida des de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se resalta)
Asimismo, el artículo 21 de la ley en cita, consagra que en el evento que la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se info rmará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado re mitirá la petición al
interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado re mitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA
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6 No obstante lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Eco nómica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos d ispuestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través d el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán reso lverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro d e los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesa do, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresan do los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolv erá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020 , revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuest o en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política. Respecto del artículo 5 encontró que la medida resultaba necesaria, proporcional y perseguía una finalidad l egítima y en consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la
215 y 241 de la Constitución Política. Respecto del artículo 5 encontró que la medida resultaba necesaria, proporcional y perseguía una finalidad l egítima y en consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las pe ticiones que debían resolver los particulares.
Significa lo anterior, que durante el Estado de Emergencia Econ ómica, Social y Ecológica, el término para resolver las peticiones se amplió a treinta (30) días desde su recepción, inclusive para aquellas peticiones que se encontra ban en curso al momento de su expedición.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en lo s cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado2:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participaci ón política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de p etición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni ta mpoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se
posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni ta mpoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se
2 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-008-2021-00012-01
7 aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vi i) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petici ón pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la pr esentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)
Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional3:
“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturale
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