TA CUN - 110013335008202100048-01-(20-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335008202100048-01-(20-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Superintendencia Nacional de Salud y EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – El accionante cumple con las subreglas fijadas jurisprudencialmente para su reconocimiento, ni el actor ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y se comprobó que la atención médica en el Medellín exige más de un día de duración, pues sus diálisis están programadas cada 2 o 3 días, y resultaría desproporcional exigirle al demandante que cada 2 o 3 días realice viajes de ida y vuelta entre Quibdó y Medellín, amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del accionante, y el transporte intermunicipal, el alojamiento y la alimentación que requiere el señor (…) para atender su tratamiento de diálisis.
Problema jurídico: ¿Pretende el señor (…), a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia de fecha 05 de marzo de 2021, proferid a por el Juzgado 8° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos invocados? ¿Así, corresponde a la Sala determinar si fue adecuada o no la decisión impugnada?
Extracto: “(…) no se encuentra demostrado que, previo a la presente acción, el actor
amparo de los derechos invocados? ¿Así, corresponde a la Sala determinar si fue adecuada o no la decisión impugnada?
Extracto: “(…) no se encuentra demostrado que, previo a la presente acción, el actor haya elevado estas peticiones ante su EPS, y que esa entidad haya neg ado esa solicitud. (…) en su escrito de tutela, el actor afirmó que a la fecha, la EPS no le ha suministrado alojamiento, alimentación y transporte, y en el escrito de impugnación, reiteró que si bien no aportó esta prueba por escrito, “solicitó con antelación a los funcionarios de la EPS Barrios Unidos de la ciudad de Quibdó” que le fuera suministrado alojamiento, transporte y alimentación. (…) pese a ser debidam ente notificada de la presente acción, la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó no contestó la demanda, frente al particular, se dará aplicación al artículo 20 del decreto 2591 de 1991, y se tendrá por cierto este hecho. (…) el actor es padre cabeza de familia y se encuentra afiliado al sistema de salud por el régimen subsidiado . (…) no se encuentra afiliado a pensiones, riesgos laborales, caja de compensación, ni cesantías, de lo que e s dable inferir que, o no tiene empleo, o su empleo es independ iente, o informal. (…) se encuentra demostrada la presunción constitucional de incapacidad económica del actor y que hace parte de los sectores más vulnerables de la población, (…) otorgarle al demandante el servicio de transporte a un municipio diferente al de su domicilio, para acceder a los servicios de salud prescritos, no es algo desproporcionado o inadecuado,
y que hace parte de los sectores más vulnerables de la población, (…) otorgarle al demandante el servicio de transporte a un municipio diferente al de su domicilio, para acceder a los servicios de salud prescritos, no es algo desproporcionado o inadecuado, (…) Esta decisión se encuentra además acorde con la ley estatutaria 1751 de 2015, por la cual se reguló el derecho fundamental a la salud, y que en su artículo 8° , estableció el principio de la integralidad, según el cual, los servicios y tecnologías de la salud deben ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen, la condición de salud, el sistema de provisión, cu brimiento o financiación, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico, con desmedro de la salud del usuario. (…) Esta m isma norma señaló que en los casos de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se debe entender que comprende tod os los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. (…) dentro de los elementos y principios del derecho fundamental a la salud, en su literal c), establece la accesibilidad, según la cual, “Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralism o cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”. (…) aunque el transporte y los viáticos requeridos para acudir a un tratamiento médico prescrito por el médico tratante no son como tal (…) “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio
asequibilidad económica y el acceso a la información”. (…) aunque el transporte y los viáticos requeridos para acudir a un tratamiento médico prescrito por el médico tratante no son como tal (…) “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente , por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS” (…) En ese orden de ideas, y en atención a la orientación jurisprudencial de nue stromáximo órgano constitucional, la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó se encuentra en la obligación de suministrar el costo del servicio de transporte intermunicipal, más aún, cuando se demostró que el actor cumple las subreglas fijadas jurisprudencialmente en estos casos. (…) el señor Borja Cuesta demostró que: i) El servicio fue autorizado directamente por la EPS, y lo remitió a un prest ador de un municipio distinto al de su residencia; ii) Ni él ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado, pues es padre cabeza de hogar, y no se demostró que tenga un empleo formal; iii) De no efectuarse la remisión se pone en riesgo su vida, la integridad física o su estado de salud, p ues la diálisis constituye un soporte vital en su caso concreto. (…) en cuanto al transporte intermunicipal del accionante. Sin embargo, dentro del plenario se encue ntra demostrado que el actor ya asumió el costo de su traslado a la ciudad de Medellín, donde
constituye un soporte vital en su caso concreto. (…) en cuanto al transporte intermunicipal del accionante. Sin embargo, dentro del plenario se encue ntra demostrado que el actor ya asumió el costo de su traslado a la ciudad de Medellín, donde debe permanecer, ya que, como él mismo lo indicó en su impugnación, la d iálisis se le practica cada 2 o 3 días. (…) se ordenará a la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó asumir únicamente el costo del transporte del accionante al municipio de Quibdó, cuando este finalice su tratamiento en Medellín y pueda regresar a su hogar. (…) No se ordenará que la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó reintegre el v alor en el que incurrió el accionante en su transporte de Quibdó a Medellín, no sólo porque en su impugnación el actor no reclama este reembolso, sino porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…) ha sido constante en señalar que, en principio, la regla general es que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, es improce dente para obtener el reembolso de gastos en os que incurre un paciente, (…) en estos casos, la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental a la salud, en la que pudo haber incurrido la entidad encargada del servicio, se entiende superada, pues el paciente ya cuenta con el medicamento, tratamiento o equipo médico, y lo que reclama es la devolución de los recursos que considera no debió haber asumido. (…) aunado al hecho de que el ordenamiento jurídico tiene previstos otros mecanismos de defensa, a los que puede acudir el usuario, para obtener el reintegro de las sumas de dinero que haya
devolución de los recursos que considera no debió haber asumido. (…) aunado al hecho de que el ordenamiento jurídico tiene previstos otros mecanismos de defensa, a los que puede acudir el usuario, para obtener el reintegro de las sumas de dinero que haya invertido. (…) en relación con el transporte intramunicipal , debe señalarse que el mismo no se encuentra contemplado expresamente en el PBS con cargo a la UPC. Sin embargo, la Corte Constitucional ha orientado que, “cuando el profesional de la salud advierta su necesidad, y verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en los anteriores párrafos, deberá tramitarlo a través del procedimiento de recobro correspondiente” (…) no fue aportado ningún concepto médico en el que se advierta la necesidad de que el demandante acuda a sus diálisis en algún transp orte especial o determinado, por lo que se negará la petición frente al particular. (…) sobre la alimentación y alojamiento, se encuentra demostrado que, el accionante cumple con las subreglas fijadas jurisprudencialmente para su reconocimiento, pues i) se constató que ni el actor ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; ii) negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y iii) se comprobó que la atención médica en el Medellín exige más de un día de duración, pues sus diálisis están programadas cada 2 o 3 días, y resultaría desproporcional exigirle al demanda nte que cada 2 o 3 días realice viajes de ida y vuelta entre Quibdó y Medellín. (…) se revocará
programadas cada 2 o 3 días, y resultaría desproporcional exigirle al demanda nte que cada 2 o 3 días realice viajes de ida y vuelta entre Quibdó y Medellín. (…) se revocará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó el amparo de los d erechos fundamentales a la salud y a la vida digna del accionante, y negó el transporte intermunicipal, el alojamiento y la alimentación que requiere el señor (…) para atender su tratamiento de diálisis. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-355 de 2012; T-201 de 2014; T – 259 de 2019; SU-124 de 2018; T-414 de 2016; T-206 de 2013; T-495 de 2010; T-010 de 2019; T-450 de 2016; T425 de 2017; T-178 de 2017; T-163 de 2018; T-446 de 2018 ; T – 467 de 2002; T – 074 de 2017; T – 405 de 2017; T – 491 de 2018; T – 487 de 2014; T-309 de 2018; T – 022 de 2011; T-346 de 2010; T-584 de 2013; T-105 de 2014; T-925 de 2014; T-171 de 2015; T-395 de 2015; T-124 de 2016; T-148 de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; Ley 1755 de 2015;
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-35-008-2021-00048-01
Demandante: Manuel Antonio Borja Cuesta
Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y EPS
Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó
1.- PRETENSIONES, HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE
TUTELA
En el escrito de tutela, la parte actora, en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a la Superintendencia de Salud direccione a quien corresponda, para que le otorguen las garantías que debe tener en cuanto a su tratamiento, hospedaje (no en un albergue comunitario), alimentación y transporte, en atención a su condición médica, ya que reside en Quibdó pero se encuentra en Medellín, por la especialidad del tratamiento que está recibiendo en diálisis, próximo a un trasplante, y en atención a que la EPS
alimentación y transporte, en atención a su condición médica, ya que reside en Quibdó pero se encuentra en Medellín, por la especialidad del tratamiento que está recibiendo en diálisis, próximo a un trasplante, y en atención a que la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó fue liquidada mediante resolución No. 001214 de 2021.
Igualmente, solicitó que se garantice su derecho a continuar recibiendo diálisis, y se le programe y otorgue el trasplante de riñones.
Como hechos de su demanda, señaló que reside en Quibdó, pero debido a su patología, y a su necesidad de diálisis, fue trasladado a Medellín, en donde se encuentra a la espera de un trasplante de riñones.
En la actualidad, teme por su situación, ya que la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó fue liquidada por orden de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante resolución No. 001214 de 2021. A la fecha, la Superintendencia, y la EPS en liquidación, no le han informado a cuál entidad pasará para continuar con su tratamiento.2 Acción de Tutela no. 11001-33-35-008-2021-00048-01
Actor: Manuel Antonio Borja Cuesta
Demandada: Superintendencia de Salud
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Su patología es de alto costo, y a la fecha, la EPS no le ha suministrado alojamiento, alimentación y transporte.
Como fundamento de su demanda, transcribió apartes de sentencias de la Corte Constitucional.
2. TRÁMITE PROCESAL
alojamiento, alimentación y transporte.
Como fundamento de su demanda, transcribió apartes de sentencias de la Corte Constitucional.
2. TRÁMITE PROCESAL
La acción de tutela fue admitida mediante auto de fecha 23 de febrero de 2021 por parte del Juzgado 8° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, quien ordenó notificar personalmente al Superintendente Nacional de Salud y al Representante de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó
E.P.S. – E.S.S.
3. CONTESTACIONES
3.1.- Contestación de la Superintendencia Nacional de Salud
La Asesora del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, analizó el contenido del decreto 780 de 2016, sobre el traslado de los afiliados por asignación una vez se inicia la etapa de liquidación de las E.P.S., y señaló que este es un procedimiento obligatorio, establecido para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud.
En estos casos, se realizan los traslados de los afiliados a la EPS con cobertura geográfica y poblacional en los lugares donde se encuentren los afiliados, bajo estándares de oportunidad, eficiencia y calidad. Solamente trascurridos 90 días, los afiliados asignados podrán escoger libremente entre las EPS que operen en el municipio de su residencia, y que administren el régimen al cual pertenecen.
En el caso concreto, como quiera que a la fecha no ha iniciado la etapa del proceso de traslado de los afiliados, es la EPS actual a quien le asiste la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud de sus afiliados. Las
En el caso concreto, como quiera que a la fecha no ha iniciado la etapa del proceso de traslado de los afiliados, es la EPS actual a quien le asiste la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud de sus afiliados. Las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, no son óbice para que la EPS se niegue a prestar dichos servicios.3 Acción de Tutela no. 11001-33-35-008-2021-00048-01
Actor: Manuel Antonio Borja Cuesta
Demandada: Superintendencia de Salud
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
La Superintendencia Nacional de Salud no es el superior jerárquico de las EPS, ni de los actores que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud. Es un organismo de la rama ejecutiva del poder público del nivel central, adscrita al Ministerio de Salud, con autonomía administrativa, financiera, técnica y con personería jurídica propia, que ejerce funciones de inspección, vigilancia y control a los sujetos vigilados, pero que no puede asumir la prestación de los servicios de salud, función que claramente corresponde a las EPS.
Mediante auto del 23 de febrero de 2021, el Juzgado 1° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Quibdó, admitió la acción presentada, y decretó la medida provisional solicitada en contra de la resolución No. 001214 del 08 de febrero de 2021, “Por medio de la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar
provisional solicitada en contra de la resolución No. 001214 del 08 de febrero de 2021, “Por medio de la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ – AMBUQ – EPS – S – ESS identificada con NI 818.000.140-0”, así como sus actos concomitantes.
Por lo anterior, corresponde a la EPS AMBUQ, como aseguradora de la prestación de servicios salud, garantizar la prestación de los servicios requeridos.
En virtud de lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, así como su desvinculación de toda responsabilidad dentro de la presente acción de tutela.
3.2.- Contestación de la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó
Pese a haber sido debidamente notificada de la presente acción por parte del Juez de Primera Instancia, la EPS no contestó.
3. EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado 8° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 05 de marzo de 2021 , negó la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Como fundamento de esa decisión, el a quo (Dra. Olga Ximena González Melo ) adujo lo siguiente:4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-008-2021-00048-01
Actor: Manuel Antonio Borja Cuesta
Demandada: Superintendencia de Salud
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Acción de Tutela no. 11001-33-35-008-2021-00048-01
Actor: Manuel Antonio Borja Cuesta
Demandada: Superintendencia de Salud
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Frente a los servicios de transporte, alojamiento y alimentación que deben ser prestados por las EPS, y con fundamento en sentencia de la Corte Constitucional, señaló que en los casos en que el transporte constituya una barrera para el acceso al servicio médico, es un deber de la EPS asumir los gastos de traslado de la persona, en especial, cuando tenga que acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside.
Si bien, por regla general, el paciente está llamado a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados, en razón a barreras económicas.
Por su parte, frente a la asignación de afiliados, cuando se interviene de manera forzosa una EPS para su liquidación, analizó en contenido del decreto 780 de 2016, sustituido parcialmente por el decreto 1424 de 2019.
Para el caso concreto, respecto a la solicitud de traslado de EPS, señaló que, de acuerdo con la información publicada en la página web de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó – AMBUQ EPS -S-ESS en liquidación, la asignación de afiliados a otras EPS estaba programada para el pasado 1° de marzo. Sin embargo, quedó suspendida en virtud del auto de fecha 23 de febrero de 2021,
Barrios Unidos de Quibdó – AMBUQ EPS -S-ESS en liquidación, la asignación de afiliados a otras EPS estaba programada para el pasado 1° de marzo. Sin embargo, quedó suspendida en virtud del auto de fecha 23 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, mediante el cual concedió la medida provisional solicitada en contra de la resolución No. 1214 del 08 de febrero de 2021, consistente en la suspensión de todo acto, procedimiento o trámite tendiente al cierre de la EPS y el traslado de los usuarios a las nuevas EPS, hasta tanto el juez constitucional dicte la correspondiente sentencia de tutela.
Por lo anterior, consideró que es claro que en este momento no es posible llevar a cabo el traslado del demandante de su actual EPS a otra; el procedimiento para la asignación de afiliados previsto por el artículo 2.1.11.3 del decreto 780 de 2016, sustituido por el artículo 1° del decreto 1424 de 2019, se encuentra suspendido, con ocasión de una orden judicial, por lo que no accedió a la solicitud elevada.
Además, una vez consultado el accionante en el ADRES, la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó – AMBUQ EPS-S-ESS en liquidación, es la entidad que5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-008-2021-00048-01
Actor: Manuel Antonio Borja Cuesta
Demandada: Superintendencia de Salud
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
actualmente tiene a su cargo la prestación de su servicio de salud, hasta que se lleve a cabo el traslado de afiliados.
Demandada: Superintendencia de Salud
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
actualmente tiene a su cargo la prestación de su servicio de salud, hasta que se lleve a cabo el traslado de afiliados.
De acuerdo con lo previsto en la ley 1949 de 2019, las controversias suscitadas entre los usuarios del sistema de salud y las entidades que lo conforman, deben ser conocidas y resueltas por la Superintendencia Nacional de Salud, atendiendo a la facultad jurisdiccional otorgada por el legislador a dicha entidad.
Por lo anterior, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir la controversia suscitada en esta oportunidad, máxime, si se tiene en cuenta que se refiere a la cobertura de servicios médicos, asunto que le compete a la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con el literal a) del artículo 6° de la ley 1949 de 2019, que modificó el artículo 41 de la ley 1122 de 2007.
No obstante lo anterior, y acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela procede de manera excepcional para conocer este tipo de asuntos, cuando: i) la vida, la salud y la integridad de la persona están riego; ii) el actor se encuentra en condición de vulnerabilidad o es una persona de especial protección constitucional; iii) la persona no puede adelantar el respectivo procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Salud.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en reciente jurisprudencia, señaló que la Superintendencia Nacional de Salud viene presentando dificultades administrativas que limitan sus funciones jurisdiccionales, razón por la cual el
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en reciente jurisprudencia, señaló que la Superintendencia Nacional de Salud viene presentando dificultades administrativas que limitan sus funciones jurisdiccionales, razón por la cual el mecanismo que puede ser elevado ante dicha entidad, carece de eficacia en este momento.
En el caso concreto, el accionante sufre de insuficiencia renal crónica, lo que implica que, por su especial condición médica, requiere con urgencia e inmediatez la práctica de tratamientos y procedimientos médicos, para tratar la enfermedad que padece, y no es seguro que la Superintendencia Nacional de Salud emita una respuesta oportuna a su reclamación, teniendo en cuenta la situación expuesta en el párrafo anterior.
Por lo anterior, el a quo estudió de fondo el presente asunto, y encontró demostrado que si bien el accionante viene recibiendo diálisis desde hace más de6 Acción de Tutela no. 11001-33-35-008-2021-00048-01
Actor: Manuel Antonio Borja Cuesta
Demandada: Superintendencia de Salud
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
6 meses para efectos de tratar la insuficiencia renal crónica que padece, y que dicho procedimiento es indispensable para garantizar sus derechos a la salud y a la vida, lo cierto es que el accionante se trasladó a la ciudad de Medellín, donde se le han venido prestado los servicios para atender la enfermedad que lo aqueja, circunstancia que demuestra que el tratamiento médico que requiere no depende de la remisión que pueda llegar a expedir su EPS.
Adicionalmente, el accionante no manifestó que se encuentre en imposibilidad de
circunstancia que demuestra que el tratamiento médico que requiere no depende de la remisión que pueda llegar a expedir su EPS.
Adicionalmente, el accionante no manifestó que se encuentre en imposibilidad de sufragar los gastos de alojamiento, alimentación y transporte que presuntamente le acarrea la diálisis que recibe en la ciudad de Medellín, y tampoco aportó prueba alguna que permita establecer dicha situación.
Igualmente, no evidenció que el accionante deba ser acompañado por alguien a efectos de recibir su tratamiento médico, o que sea necesario cubrir los gastos de alojamiento, alimentación y transporte de dicha persona; no manifestó ser completamente dependiente de un tercero para su desplazamiento o requerir atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio de sus labores cotidianas.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso de autos no se cumplen los presupuestos que ha determinado la Corte Constitucional para que la EPS deba garantizar los servicios de alojamiento, alimentación y transporte de un paciente, o su acompañante, negó dicha solicitud.
Respecto a la continuidad del tratamiento médico y del trasplante requerido, del material probatorio aportado, encontró que la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó – AMBUQ EPS – S -ESS en liquidación ha venido prestando el servicio médico denominado diálisis, para tratar la insuficiencia renal crónica que padece el actor, a través de las IPS que hacen parte de su red de servicios, como es el caso de la RTS Colombia Juntos Construimos Equilibrio, sucursal Medellín.
En este punto, precisó que esta petición del actor se encuentra dirigida a la nueva
el actor, a través de las IPS que hacen parte de su red de servicios, como es el caso de la RTS Colombia Juntos Construimos Equilibrio, sucursal Medellín.
En este punto, precisó que esta petición del actor se encuentra dirigida a la nueva EPS a la cual va a ser trasladado, en virtud de la liquidación de su actual EPS. Sin embargo, como hasta el momento se desconoce a cuál de ellas va a ser trasladado, si se tiene en cuenta que el proceso se encuentra suspendido en cumplimiento de una orden judicial ; el accionante no aportó prueba alguna que demuestre que AMBUQ EPS – SESS en liquidación no le esté prestando el7 Acción de Tutela no. 11001-33-35-008-2021-00048-01
Actor: Manuel Antonio Borja Cuesta
Demandada: Superintendencia de Salud
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
tratamiento médico que requiere para tratar su patología, razón por la cual negó la solicitud relativa a ordenar la continuidad de dicho servicio.
De otra parte, con respecto a la solicitud de programación y práctica del trasplante de riñones, señaló que, con el material probatorio aportado, se desconoce si las valoraciones médicas practicadas son suficientes para determinar su procedencia, o si por el contrario, el actor debe acudir a otras especialidades de salud, con el fin de establecer el tratamiento médico a seguir.
Por lo anterior, y al no tener certeza sobre la procedencia del trasplante en el caso particular, toda vez que no fue aportada prueba alguna al expediente que permita establecer cuál es el protocolo de trasplante renal que debe ser llevado a cabo, su viabilidad o se ha superado este procedimiento, denegó esta petición.
particular, toda vez que no fue aportada prueba alguna al expediente que permita establecer cuál es el protocolo de trasplante renal que debe ser llevado a cabo, su viabilidad o se ha superado este procedimiento, denegó esta petición.
Sin embargo, consideró que lo anterior no es óbice para que la EPS AMBUQ EPSS-ESS en liquidación le brinde de manera oportuna la atención médica que requiere, dentro de lo cual se encuentra la práctica de las diálisis que resulten necesarias para tratar la insuficiencia renal crónica que padece, las valoraciones médicas que deban ser llevadas a cabo para establecer la procedencia del trasplante renal y el procedimiento de trasplante de riñones, en caso de que así lo consideren los médico tratantes.
4. LA IMPUGNACIÓN
El fallo de primera instancia fue impugnado por el demandante, con los siguientes argumentos:
Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, amparar su derecho a la salud en forma integral, y ordenarle a la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó en Liquidación que asuma el costo de hospedaje en condiciones dignas, alimentación y transporte, ya que no cuenta con los recursos para asumir dicha carga y con antelación, solicitó a la trabajadora social de la EPS ese derecho, para permanecer en la ciudad de Medellín mientras se le realizan las diálisis y el trasplante de riñón.
Agregó que a la fecha se encuentra “arrimado” donde unos conocidos en la ciudad de Medellín, lo cual es injusto y discriminatorio en un estado social de derecho8 Acción de Tutela no. 11001-33-35-008-2021-00048-01
Actor: Manuel Antonio Borja Cuesta
Demandada: Superintendencia de Salud
de Medellín, lo cual es injusto y discriminatorio en un estado social de derecho8 Acción de Tutela no. 11001-33-35-008-2021-00048-01
Actor: Manuel Antonio Borja Cuesta
Demandada: Superintendencia de Salud
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
como el nuestro, en donde existe una ley estatutaria que ampara este tipo de beneficios para las enfermedades de alto costo.
Reiteró su petición, en el sentido de ordenar a la entidad accionada que le brinde: i) hospedaje en la ciudad de Medellín en condiciones dignas, no en un albergue, sino en un hospedaje que reúna las condiciones de h
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