TA CUN - 110013335008202100098-01-(25-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335008202100098-01-(25-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – CNSC y SENA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA
GARANTÍA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POR
PARTE DEL ESTADO, TRABAJO, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO,
ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS VÍA MÉRITO, Y LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE, SEGURIDAD JURÍDICA E INESCINDIBILIDAD – Alcance / LA LEY 1960 DE 2019 Y SU APLICACIÓN EN EL TIEMPO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARA IMPROCEDENTE – Declara la improcedencia de la presente tutela al configurarse el fenómeno jurídico de la cosa juzgada sobre este asunto, pues del examen comparativo entre la tutela No. 2020-00424 y la del caso sub examine (2021-00098) se comprobó que se presentan las reglas previstas para ello, la identidad de las partes; la identidad de la causa petendi; y la identidad del objeto, dicha tutela fue excluido de revisión por la Corte Constitucional, existe un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre este caso, el cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional permitiendo así afianzar su configuración y por ello no es posible reabrir el presente debate.
Problema jurídico: ¿Establecer si en el sub examine se configura el fenómeno jurídico de la Cosa Juzgada Constitucional en atención, a que frente a este aspecto el A-quo no hizo ningún pronunciamiento, pues solo se ocupó de analizar la
jurídico de la Cosa Juzgada Constitucional en atención, a que frente a este aspecto el A-quo no hizo ningún pronunciamiento, pues solo se ocupó de analizar la presunta existencia de temeridad de cara a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, concluyendo finalmente que no se dan los presupuestos para su configuración?
Extracto: “(…) Entonces, reiterada la jurisprudencia constitucional sobre las reglas que determinan la configuración de la cosa juzgada en tutela, se procederá a verificar la ocurrencia de esta en el caso concreto y, eventualmente, de la temeridad (…) Es así como los hechos en que se fundan las pretensiones tanto la tutela No. 2020-424, como en la presente -2021-00098son coincidentes, del primero al vigésimo, pues si bien se observa que en la nueva solicitud de amparo se agregan los ordinales del “vigésimo primero” al “vigésimo quinto” los mismos no corresponden a verdaderas razones de hecho sino a apreciaciones subjetivas de la demandante la cuales de ninguna manera inciden o varían en el único objeto planteado con las tutelas aquí estudiadas, ni tienen la virtualidad de constituir hechos nuevos que permitan desvirtuar la configuración de esta segunda regla en torno a la identidad fáctica en relación con la tutela anteriormente presentada. (…) el vencimiento de la lista de elegibles no se puede considerar como hecho nuevo, pues la vigencia de las listas corresponde a una de las reglas establecidas por la ley del concurso, la cual fue aceptada por los aspirantes de los diferentes cargos al momento de consolidar su inscripción en el concurso. (…) la Corte Constitucional ha
la vigencia de las listas corresponde a una de las reglas establecidas por la ley del concurso, la cual fue aceptada por los aspirantes de los diferentes cargos al momento de consolidar su inscripción en el concurso. (…) la Corte Constitucional ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, sino que se trata de un examen más profundo, que no se basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias. En tal sentido la alta Corporación en la sentencia T-427 del 10 de julio de 2017 (…) En ese orden, del análisis comparado de la regla de identidad fáctica, es posible concluir que tanto las razones de hecho como las de derecho aducidas en la acción de tutela 2020-00424, coinciden plenamente con las presentadas en la acción de tutela 2021-00098aquí estudiada, cumpliéndose con dicha condición en torno a la configuración del fenómeno de cosa juzgada constitucional. (…) Finalmente, se destaca que las dos acciones de tutela están enfocadas a que se protejan los derechos fundamentales a la dignidad humana, garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del estado, igualdad, derecho de petición, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía mérito, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y, los que el Despacho considere pertinentes,
igualdad, derecho de petición, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía mérito, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y, los que el Despacho considere pertinentes, vulnerados u amenazados, en la presente demanda se incluyó el principio de inescindibilidad de la norma respecto a la ley 1960 de 2019, y en tal medida solicitó que previa verificación de la planta global de los empleos del SENA que cumplancon las características de equivalencia del empleo identificado con el código OPEC No. 60534 denominado Instructor Código 3010, Grado 1, al que concursó (…) o los cargos que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva se conforme una lista y, en virtud de ello, se proceda a nombrarla en periodo de prueba, atendiendo para ello el estricto orden de mérito. (…) En este punto advierte la Sala que las dos demandas de tutela contienen una solicitud en común la cual se circunscribe a que por parte del Sena se realice un estudio de su planta global de empleos, tendiente a establecer aquellos cargos equivalentes o aquellos “mismos empleos ” que hayan quedado vacantes, o respecto de los cuales se declaró desierta la convocatoria, buscando con ello como finalidad última la elaboración de una lista y a partir de allí se proceda al nombramiento de la actora en periodo de prueba en algunos de los cargos que se llegare a reportar, si bien, en el presente asunto objeto de análisis se adiciona
con ello como finalidad última la elaboración de una lista y a partir de allí se proceda al nombramiento de la actora en periodo de prueba en algunos de los cargos que se llegare a reportar, si bien, en el presente asunto objeto de análisis se adiciona algunas solicitudes de las contenidas en la A.T. No. 2020-00424, las mismas además de ser consecuenciales, apuntan al mismo objeto cual es identificar en la planta global de empleos del Sena, aquellos cargos donde la interesada pueda ser designada en periodo prueba atendiendo para ello que ocupó el puesto cuatro en la lista de elegibles para el cargo al que concursó OPEC, No. 60534 denominado Instructor Código 3010 Grado 1, de los dos ofertados, circunstancias que no hacen diferente las pretensiones invocadas en una y otra demanda, por lo que se concluye que esta tercera regla también se encuentra cumplida. (…) la solicitud de tutela radicada con el No. 2020-00424 fue conocida y fallada por el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, a través de la sentencia del 27 de octubre de 2020, donde decidió amparar el derecho de petición de la actora y declaró improcedente la tutela en relación con los demás derechos reclamados, impugnada la decisión por la accionante, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Familia, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2020, resolvió la impugnación en el sentido de confirmarla con el argumento que la actora acudió a la acción de tutela desconociendo su carácter subsidiario (…) la jurisprudencia constitucional ha establecido que las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa
el argumento que la actora acudió a la acción de tutela desconociendo su carácter subsidiario (…) la jurisprudencia constitucional ha establecido que las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada, circunstancia que ocurre cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmación o revocatoria. (…) si en este caso la tutela antes referenciada ya surtió el trámite correspondiente de revisión ante la Corte Constitucional, así las cosas, examinada la página web de la alta Corporación24 por el nombre de la accionante se observa que el expediente correspondiente a dicha tutela fue radicado con el No. T8093871 (…) De acuerdo con la consulta realizada, es posible inferir que la acción de tutela No. 2020-00424 presentada por la señora (…) que fue fallada por el Juzgado 10 de Familia de Bogotá en primera instancia y, confirmada en segunda por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, se radicó ante la Corte Constitucional el 25 de enero de 2021, enviada a la Sala de Selección el 1° de marzo siguiente y el 26 de marzo de 2021 fue excluida de revisión, decisión notificada por estado del 16 de abril del presente año. (…) los efectos procesales de la exclusión de revisión de la tutela, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional corresponden a (i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia, que hace la
con lo establecido por la Corte Constitucional corresponden a (i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia, que hace la decisión inmutable e inmodificable (…) y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela. (…) En conclusión de acuerdo a las consideraciones atrás señaladas, en el sub examine, se configura la cosa juzgada, al verificarse el cumplimiento de los elementos para su procedencia y en la medida en que existen las providencias judiciales que tanto en primera como en segunda instancia definieron el asunto traído nuevamente a debate y la Corte Constitucional excluyó de revisión dicha tutela conforme a lo anteriormente verificado, circunstancia que hace inmutable e inmodificables las decisiones ya adoptadas por el juez Constitucional, razón por la cual de oficio deberá declararse probada la cosa Juzgada. (…) Por último, es necesario poner de presente que en este caso no se evidencia la configuración de la temeridad por parte de la accionante, en tanto que, del acervo probatorio allegado con la tutela, no es posible calificar o atribuir que la señora (…) al interponer estaRadicado: 11001 33 35 008 2021 00098 01
Demandante: Lizet Jhajandra Torres Radicado: 11001 33 35 008 2021 00098 01
Demandante: Lizet Jhajandra Torres nueva tutela haya actuado con dolo o de mala fe, teniendo en cuenta que actuó en nombre propio y muy seguramente con la convicción de la inexistencia de la identidad aquí estudiada entre los hechos, sujetos y pretensiones, aunado a que no
nombre propio y muy seguramente con la convicción de la inexistencia de la identidad aquí estudiada entre los hechos, sujetos y pretensiones, aunado a que no se avista que ostente alguna formación en derecho. (…) Con base en lo expuesto la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 8º Administrativo de Bogotá que amparó los derechos fundamentales de la actora (…) para en su lugar, declarar la improcedencia de la presente tutela al configurarse el fenómeno jurídico de la cosa juzgada sobre este asunto, pues del examen comparativo entre la tutela No. 2020-00424 y la del caso sub examine (2021-00098) se comprobó que se presentan las reglas previstas para ello, esto es, la identidad de las partes; (i) la identidad de la causa petendi; y (iii) la identidad del objeto. Adicionalmente, el asunto relacionado con dicha tutela con radicado T8093871 fue excluido de revisión por la Corte Constitucional, por ende existe un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre este caso, el cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional permitiendo así afianzar su configuración y por ello no es posible reabrir el presente debate. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-079 de 2018; SU-439 de 2017; T-661 de 2013; T-185
de 2013; T-649 de 2011; T-813 de 2010; T-053 de 2012; C-622 de 2007; T-441 de 2010; T-502 de 2008; T-1215 de 2003; T-149 de 1995; T-308 de 1995; T-443 de 1995; T-001 de 1997; SU-1219; T-266 de 2011; T-502 de 2008; T-568 de 2006; T-184 de 2005; T-568 de 2006; T-020 de 2006; T-593 de 2002; T-082 de 1997; T-080 de 1998; SU-253 de 1998; T-263 de 2003; T-707 de 2003; T-568 de 2006; T-951 de 2005; T-410 de 2005; T-1303 de 2005; T-662 de 2002; T-883 de 2001.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 909 de 2004; Decreto Ley 1567 de 1998; Ley 1960 de 2019 CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Magistrada Ponente Dra: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: TUTELA Radicado: 11001 33 35 008 2021 00098 01
Demandante: LIZET JHAJANDRA TORRES ARÉVALO
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –
CNSC, SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA TEMA: La Ley 1960 de 20191 y su aplicación en el tiempo.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0128 Procede la Sala a resolver las impugnaciones formuladas por las entidades accionadas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C, el 23 de abril de 2021, en el proceso de la referencia, mediante la cual, se ampararon los derechos fundamentales a la “garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del Estado”, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía mérito, y los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica e inescindibilidad de la norma respecto a la Ley 1960 de 2019, invocados por la accionante
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Lizet Jhajandra Torres Arévalo, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela (archivo 01, fls.1-88, exp virtual), con el fin de que se le ampare los derechos a la “dignidad humana, garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del estado, igualdad, derecho de petición, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía merito, así como a losprincipios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y el
igualdad, derecho de petición, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía merito, así como a losprincipios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y el principio de inescindibilidad de la norma respecto a la ley 1960 de 2019”. Las citadas garantías, las consideró conculcadas por parte de las autoridades accionadas, pues aduce que participó y terminó las etapas de la Convocatoria 436 de 2017 de la CNSC, ocupando el 4º de la lista de elegibles del empleo OPEC 1 Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones.60534, denominación Instructor, Código 3010, Grado 1, en su sentir con derechos adquiridos sobre la consolidación de los resultados de todas las pruebas efectuadas, y sobre cuya base se debieron proveer los cargos en el mismo empleo, en los equivalentes o de inferior jerarquía, ubicados en el mismo nivel por solicitud del SENA, dando aplicación a la Ley 1960 de 2019, además que la CNSC, declaró desiertos varios cargos con la denominación atrás indicada, que a su juicio presentan similitud funcional, con el cargo para al que se postuló, por lo tanto las accionadas deben continuar con el debido proceso haciendo uso de la lista de elegibles. Según la actora, la lista de elegibles de la que hace parte se encuentra vencida desde el 14 de enero del presente año, en consecuencia, solicita se estudie la tutela y se exija a las entidades accionadas, informar sobre los concursantes que no hayan aceptado el nombramiento, y en tal evento, se continúe
tutela y se exija a las entidades accionadas, informar sobre los concursantes que no hayan aceptado el nombramiento, y en tal evento, se continúe nombrando a quienes siguen y hacen parte del registro de elegibles en estricto orden de mérito, hasta cubrir todas las vacantes ofertadas en esa convocatoria. Agrega que el cargo solicitado existía antes de vencerse la lista de elegibles y era un deber legal del SENA, proveerlo en estricto orden de mérito previo al vencimiento de las listas. A juicio de la actora la CNSC cambió el Criterio Unificado el 16 de septiembre de 2020, donde luego de analizado el uso de las listas de elegibles, aprobó su uso con empleos equivalentes, no obstante, en su caso las accionadas pretenden aplicarle el mismo empleo contraviniendo el debido proceso administrativo. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Manifiesta la actora que en cumplimiento de la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió el Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, por medio del cual se convocó a proceso de selección (Convocatoria 436 de 2017) para proveer definitivamente por concurso abierto de méritos los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.
convocó a proceso de selección (Convocatoria 436 de 2017) para proveer definitivamente por concurso abierto de méritos los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA. Señala que, como producto de la anterior convocatoria, la CNSC expidió la Resolución No 201821201883105 del 24 de 2018, para proveer 2 vacantes dela OPEC No 59874 denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, en la cual, ocupó el 4º lugar, con un puntaje de 72.86, lista que dice adquirió firmeza el día 15 de enero de 2019. Aduce que en cumplimiento del literal del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, la CNSC expidió el Acuerdo 562 de 2016 "Por el cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa, a las que aplica la Ley909 de 2004”, la cual hace referencia a todo lo concerniente con el Banco Nacional de lista de elegibles y los cargos declarados desiertos. La accionante expresa que el 27 de junio de 2019 el Congreso de la República expidió la Ley 1960 de 2019, por la cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones, y través del numeral 4 del artículo 6º se estableció: “Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años.
4 del artículo 6º se estableció: “Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad ”. Norma que según la demandante permite el uso de la lista de elegibles con cargos no ofertados. Asegura la actora que el SENA reportó a la CNSC, unos cargos no ofertados para que se haga el uso de lista de elegibles, sin embargo, pretenden dejar el uso con los mismos empleos, lo cual considera es inconstitucional ya que no respeta el estricto orden de mérito. Agregó que el 16 de enero de 2020, la CNSC profirió el criterio unificado "USO DE LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27 DE JUNIO DE 2019” en el cual se deja la claridad y la obligatoriedad de hacer uso de la lista de elegibles con los cargos no ofertados posteriores a la entrada en vigor de la mencionada ley. Dice que la CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP, a través de la Circular Conjunta No. 20191000000117 de 29 de Julio do 2019, numeral 6°, impartieron instrucciones sobre la aplicación de Ley 1960 de 2019, a partir de su entrada en vigor y en relación con los procesos de selección a los que aplica.
2019, numeral 6°, impartieron instrucciones sobre la aplicación de Ley 1960 de 2019, a partir de su entrada en vigor y en relación con los procesos de selección a los que aplica. Considera que ese criterio unificado es inconstitucional y violatorio del artículo 125 de la C.N., al no respetar el estricto orden de mérito, además que da potestad al SENA, de cambiar los perfiles de los empleos e incluso trasladarlos a otras regiones, donde no hay elegibles, teniendo en cuenta que su planta es global y flexible. Aduce que las entidades demandadas le vulneran sus derechos fundamentales, teniendo en cuanta que la firmeza de la lista de elegibles en la que se encuentra venció en enero de 2021, sin que le hayan dado la posibilidad de hacer uso de ella, lo cual no es una potestad de la entidad sino un deber legal.Según la actora los cargos ofertados y no ofertados en la convocatoria 436 de 2017, no fueron provistos por parte de la CNSC y el SENA, a pesar de tratarse de un imperativo legal y no de una potestad por parte de las mencionadas entidades. Refiere que en la actualidad se encuentra como elegible para un cargo con la denominación Instructor, Código 3010, Grado 1, y por ende le asiste el derecho a ser designada en un cargo similar al cual se presentó, sin embargo la CNSC y elSENA no le han ofrecido un nombramiento en periodo de prueba con los cargos ofertados y con los no ofertados en aplicación a la Ley 909 de 2004 y 1960 de 2019, pues, por el contrario, el SENA el 17 de junio de 2020 expidió un
cargos ofertados y con los no ofertados en aplicación a la Ley 909 de 2004 y 1960 de 2019, pues, por el contrario, el SENA el 17 de junio de 2020 expidió un reporte con 170 vacantes nuevas de las denominaciones Profesional, Instructor, Técnico, Secretario y Auxiliar Administrativo, las que en su criterio no cuentan con listas de elegibles respecto de las cuales se pueda hacer uso en aplicación de la Ley 1960 de 2019, Señala que las repuestas suministradas tanto por la CNSC y el SENA, referentes a la aplicación de la Ley 1960 de 2019 y al uso de lista con el Banco Nacional de lista de elegibles, han sido las mismas para todos los peticionarios siendo de forma tipo “masiva y con plantilla” y, en todo caso, sostiene que para el nombramiento en período de prueba no se requiere de la presentación de una petición con el fin de hacer uso de la lista de elegibles. A criterio de la demandante, en las contestaciones dadas por el SENA, se mantiene la postura de que el uso de lista de Elegibles se realizará con los mismos empleos de acuerdo con el criterio Unificado del 16 de enero de 2020 considerando que ello, contraviene el espíritu de la Ley 1960 de 2019 en la cual se deja claro que los nombramientos deben realizarse en estricto orden de mérito y con empleos equivalentes. Finalmente indicó que la CNSC el 22 de octubre de 2020, cambió el criterio unificado aprobando el uso de la lista de elegibles con empleos equivalentes, sin embargo, refiere que en su caso el SENA Y la CNSC, pretenden aplicar solamente el mismo empleo. 1.3. Petición de amparo constitucional
unificado aprobando el uso de la lista de elegibles con empleos equivalentes, sin embargo, refiere que en su caso el SENA Y la CNSC, pretenden aplicar solamente el mismo empleo. 1.3. Petición de amparo constitucional La parte actora solicitó: “Que, se restablezcan los derechos fundamentales DIGNIDAD HUMANA,
GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POR
PARTE DEL ESTADO, IGUALDAD, DERECHO DE PETICION, TRABAJO, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS VIA MERITO, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA RESPECTO A LA LEY 1960 DE 2019 Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS U AMENAZADOS, de LIZET JHAJANDRA TORRES AREVALO , mayor de edad e identificada con cédula de ciudadanía No 37.332.335 y SE ORDENE: PRIMERO: ORDENAR que, en el plazo de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA verifique en su planta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia del empleo identificado con el código OPEC No 60534 denominado
INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO 1, al que concursó LIZET JHAJANDRA TORRES AREVALO, o los cargos que hayan sido declarados en vacancia definitivaen virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estrictoapego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015, los cuales deben estar reportados o ser actualizados en el mismo lapso de tiempo en el aplicativo sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad
(SIMO).
Acto seguido, de hallarlos, en el término de 48 horas contados a partir de realizado lo anterior, solicitará a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL el uso de la lista de elegibles. Para tal efecto, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA deberá adelantar los trámites administrativos, financieros y presupuestales para legalizar el uso de la lista de elegibles.
SEGUNDO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la solicitud de la lista de elegibles por parte del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, proveer con listas de elegibles los empleos equivalentes a la OPEC 60534 con la denominación INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO 1 , que hayan sido declarados en vacancia
del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, proveer con listas de elegibles los empleos equivalentes a la OPEC 60534 con la denominación INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO 1 , que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015. Dentro de las 48 horas siguientes, el SENA expedirá el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal por la suma que soporta el uso de la lista de elegibles, el cual enviará dentro de las 48 horas siguientes a la CNSC, quien expedirá la autorización de uso de la lista de elegibles en otros tres días.
TERCERO: El estudio de equivalencias que se le realice al accionante deberá llevarse a cabo atendiendo los cinco (5) pasos establecidos por la Comisión Nacional de Servicio Civil mediante el referido CRITERIO UNIFICADO “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES” con fecha de sesión de 22 de septiembre de 2020
CUARTO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá elaborar la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento para optar; una vez notificado y en firme dicho acto, lo remitirá dentro de los tres (3) días siguientes al
de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento para optar; una vez notificado y en firme dicho acto, lo remitirá dentro de los tres (3) días siguientes al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA quien deberá nombrar a la aspirante LIZET JHAJANDRA TORRES AREVALO , dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las listas, siempre que se ubique en estricto orden de mérito que deberá respetarse.
QUINTO: ORDENAR suspender la vigencia de todas las listas de elegibles hasta tanto no se le dé total cumplimiento a este fallo de tutela.
SEXTO: ORDENAR a las accionadas que informen a este Despacho sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia.”
1.4. Contestación. 1.4.1 Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC El asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, indicó que la acción de tutela impetrada se torna improcedente toda vez que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para satisfacer sus pretensiones. Aduce que la inconformidad radica en la normatividad querige el concurso frente a la vigencia, firmeza y el uso de las listas de elegibles,situaciones que se encuentran reglamentadas en los acuerdos del concurso, así como en los criterios proferidos por la CNSC, entre ellos el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020, actos administrativos de carácter general, respecto de los cuales la actora cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos y tampoco demuestra la inminencia, urgencia, gravedad
Unificado del 16 de enero de 2020,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.