TA CUN - 110013335008202100126-01-(13-05-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335008202100126-01-(13-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
HÁBEAS CORPUS – Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá / DERECHO A LA LIBERTAD – El señor (…) en primera medida, no acredita el cumplimiento total de la pena de prisión a él impuesta , la cual corresponde a 48 meses , como quiera que hasta la fecha ha cumplido 47 meses y 25.5 días – No es posible conceder el habeas corpus solicitado porque no se configura ninguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico para que este resulta procedente / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Frente al cumplimiento de los requisitos para que se redima pena por trabajo o estudio, esta petición no puede acogerse en la medida en que no cumple con el requisito de subsidiariedad para que el habeas corpus resulte procedente, la competencia para resolver este tipo de solicitudes está en cabeza del juez de ejecución y no corresponde al juez de habeas corpus sustituir los procedimientos judiciales ordinarios ni desplazar al juez competente, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso no existe a la fecha, petición del actor por resolver / EXHORTA –No obstante y como quiera que a la fecha se encuentra pendiente de respuesta el requerimiento efectuado por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá con el fin de que se alleguen los certificados de estudio, trabajo y/o enseñanza y las certificaciones de calificación de conducta para estudiar la posible redención de pena, se exhortará al centro penitenciario para que remita dichas documentales.
trabajo y/o enseñanza y las certificaciones de calificación de conducta para estudiar la posible redención de pena, se exhortará al centro penitenciario para que remita dichas documentales.
Problema jurídico: ¿Resolver la impugnación presentada por el señor ( …) en contra de la decisión proferida el día 7 de mayo del año en curso por el Juzgado 8 Administrativo de Bogotá dentro de la acción de hábeas corpus por él interpuesta, en contra del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Carcelari o y
Penitenciario y Metropolitano de Bogotá?
Tesis: “(…) la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: “cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ning una de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóne os para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libe rtad de las personas.
(CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860). ” ( …) solicita con carácter urgente la remisión de la calificación de conducta y de los certificados de cómputo de trabajo, estudio y/o enseñanza del señor ( …) de los meses de abril 2021 a la
carácter urgente la remisión de la calificación de conducta y de los certificados de cómputo de trabajo, estudio y/o enseñanza del señor ( …) de los meses de abril 2021 a la fecha. (…) El día 6 de mayo de 2021 el señor ( …) interpuso acción de hábeas corpus en contra del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e Bogotá y del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá ( …) mediante escrito de 6 de mayo de 2021, la Responsable del Grupo de Gestión Judicial del Interno del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá informó que el señor (…) se encuentra privado de la libertad desde el 31 de enero de 2018 en virtud d e la condena a él impuesta de 48 meses de prisión y que hasta la fecha no se ha recibido boleta de libertad. ( …) el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogo tá, indicó que el señor ( …) no se encuentra privado ilegalmente de la libertad –habida cuenta que su privación obedece al cumplimiento de la condena a 48 meses de prisión que le fue impuestani que esta privación se ha prolongado ilícitamente –como quiera que a la fecha solo acredita un cumplimiento total de 47 meses y 16.5 días prisión. ( …) el Juzgado 8 Administrativo de Bogotá, mediante providencia de 7 de mayo de 2021 , declaró improcedente la acción de habeas corpus al considerar que el accionante no se encuentra privado ilegalmente de su libertad ni que esta se ha prolongado il ícitamente, ya que esta
Administrativo de Bogotá, mediante providencia de 7 de mayo de 2021 , declaró improcedente la acción de habeas corpus al considerar que el accionante no se encuentra privado ilegalmente de su libertad ni que esta se ha prolongado il ícitamente, ya que esta obedece a la pena de 48 meses de prisión que le fue impuesta. ( …) el a quo precisó que el habeas corpus no está instituido para sustituir al juez que sigue la ejecución de la pena a quien corresponde proveer sobre las redenciones por estudio, ( …) estimó que las solicitudes elevadas por el accionante en ese sentido deben ser resueltas po r dicho juez y no por el juez del habeas corpus. ( …) el accionante impugnó la decisión señalando ensíntesis, que el establecimiento carcelario no ha remitido los certificados de cómp uto de trabajo, estudio y/o enseñanza ni la calificación de su conducta al jue z de ejecución de penas con el fin de que se reconozca la redención de pena -tiempos co n los cuales considera que acredita el cumplimiento total de la pena-. ( …) el señor ( …) se encuentra legitimado en la causa por activa como quiera que el artículo 3 de la Ley 1 095 de 2006 (…) establece entre las garantías para el ejercicio de la acción de hábea s corpus, que esta pueda ser invocada en nombre propio. ( …) respecto a las afirmaciones del accionante, relativas a la presunta renuencia del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá a remitir los certificados de cómputo de trabajo, estudio y/o enseñanza y la calificación de su conducta con el fin de que se analice si cumple los requisitos para que se le reconozca la redención de la pena, que estas resultan ajenas a
enseñanza y la calificación de su conducta con el fin de que se analice si cumple los requisitos para que se le reconozca la redención de la pena, que estas resultan ajenas a la naturaleza del habeas corpus. ( …) la acción de habeas corpus tiene como único objetivo la tutela de la libertad personal cuando alguien es privado de la lib ertad en forma ilegal o su privación de la libertad se prolonga en forma ilícita, ( …) peticiones como la elevada por el accionante, son improcedentes dentro de la misma. ( …) En ese orden y teniendo en cuenta el informe rendido y las documentales allegada s por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y por el Complejo Penitenciario y Carc elario Metropolitano de Bogotá, se encuentra acreditado dentro del plenario que (i) el señor (…) fue condenado por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Conocim iento de Bogotá a la pena privativa de la libertad de 48 meses como cómplice p enalmente responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcó ticos; (ii) hasta la fecha, según las redenciones de pena que se le han conc edido y el tiempo que efectivamente ha estado privado de la libertad, el señor ( …) ha cumplido 47 meses y 25.5 días de esa pena y que (iii) mediante auto de 3 de mayo de 2021, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dispuso por un lado, nega r la solicitud de libertad por pena cumplida y por el otro, requerir a la Oficina Jurídica de l Complejo Carcelario y Metropolitano de Bogotá con el fin de que remita los certificado s de cómputo
libertad por pena cumplida y por el otro, requerir a la Oficina Jurídica de l Complejo Carcelario y Metropolitano de Bogotá con el fin de que remita los certificado s de cómputo por estudio, trabajo o enseñanza y las certificaciones de calificación de conducta para estudiar la posible redención de pena. ( …) se concluye con facilidad que tal y como lo consideró el juez de primera instancia, el señor ( …) en primera medida, no acredita el cumplimiento total de la pena de prisión a él impuesta -la cual corre sponde a 48 mesescomo quiera que hasta la fecha ha cumplido 47 meses y 25.5 dí as. (…) De otra parte, y frente al cumplimiento de los requisitos para que se redima pena por traba jo o estudio, considera el Despacho que esta petición no puede acogerse en la medida en que no cumple con el requisito de subsidiariedad para que el habeas co rpus resulte procedente habida cuenta que la competencia para resolver este tipo de solicitudes e stá en cabeza del juez de ejecución y no corresponde al juez de habeas corpus sustituir los procedimientos judiciales ordinarios ni desplazar al juez competente, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso no existe a la fecha, petición del actor por resolver. (…) no posible conceder el habeas corpus solicitado porque no se configura ningu na de las causales previstas en el ordenamiento jurídico para que este resulta procedente, razón por la que se impone confirmar la decisión de primera instancia. No obstante y como quiera que a la fecha se encuentra pendiente de respuesta el req uerimiento efectuado por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al Com plejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá con el fin de que se alleguen los certificados de
el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al Com plejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá con el fin de que se alleguen los certificados de estudio, trabajo y/o enseñanza y las certificaciones de calificación de condu cta para estudiar la posible redención de pena, se exhortará al centro penitenciario para que remita dichas documentales. (...)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. MP. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 26.503. Au to del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503 ; Sala de Casación Penal. AHP7357-2015
Radicación Nº 47302. Fecha 16 de diciembre de 2015.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 599 de 2000; Ley 906 de 2004; Ley 1095 de 2006; Código de Procedimiento Penal; CPACA; Ley 2080 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA No. 046
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MEDIO DE CONTROL HABEAS CORPUS REFERENCIA 1100133350082021-00126-01
SOLICITANTE: JUAN CARLOS SALCEDO ORTIZ
SOLICITADO: JUZGADO 14 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
REFERENCIA 1100133350082021-00126-01
SOLICITANTE: JUAN CARLOS SALCEDO ORTIZ
SOLICITADO: JUZGADO 14 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y COMPLEJO CARCELARIO Y
PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede el despacho No. 13 de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver la impugnación presentada por el señor Juan Carlos Salcedo Ortiz en contra de la decisión proferida el día 7 de ma yo del año en curso por el Juzgado 8 Administrativo de Bogotá dentro de la acción de hábeas corpus por él interpuesta, en contra del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Carcelario y Penitenciario y Metropolitano de Bogotá.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. LA ACCIÓN
1.1. Objeto de la acción
El señor Juan Carlos Salcedo Ortiz actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de hábeas corpus, pretende que se ordene su libertad porque considera que la privación se prolongó indebidamente pues a la fecha ya ha cumplido la totalidad de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta.
2. Hechos de la acción
El accionante señala que ya cumplió la totalidad de la pena de prisión que le fue impuesta, pero que pese a ello, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó su libertad mediante auto de 3 d e mayo de 2021 en
impuesta, pero que pese a ello, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó su libertad mediante auto de 3 d e mayo de 2021 en atención a que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá no ha remitido la calificación de su conducta y los certificados de cómputos de tra bajoHABEAS CORPUS EXP. 1100133350082021-00126-01
2 o estudio desde el mes de abril de 2021 hasta la fecha (con los cuales a credita el cumplimiento de la totalidad de la pena).
2. INFORMES QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE
2.1. JUZGADO 14 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
BOGOTÁ
Por medio de informe de fecha 6 de mayo de 2021, la Juez 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio contestación a la a cción de habeas corpus en el cual indicó que mediante sentencia emitida el 31 de enero de 2018, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogo tá condenó al señor Juan Carlos Salcedo Ortiz como cómplice penalmente responsable de l delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos a la pena principal de 48 meses de prisión , negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Adujo que en virtud de dicha condena, el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 31 de enero de 2018 (lo que implica que ha descontado físicamente 39 meses y 6 días) y que como redención de pena se le han reconocido un total de
libertad desde el 31 de enero de 2018 (lo que implica que ha descontado físicamente 39 meses y 6 días) y que como redención de pena se le han reconocido un total de 250,5 días divididos así:
- 99 días mediante auto de 26 de noviembre de 2019 - 35 días mediante auto de 24 de junio de 2020 - 37.5 días mediante auto de 30 de octubre de 2020 - 79 días mediante auto de 13 de abril de 2021
En ese orden, destacó que el señor Salcedo Ortiz acredita el cumplimiento de 47 meses y 16,5 días, razón por la cual negó la libertad por pena cu mplida por él solicitada mediante auto de 3 de mayo de 2021.
No obstante, agregó que en todo caso, solicitó al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá la remisión de la calificación de conducta y de los certificados de cómputo de trabajo, estudio y/o enseñanza de los m eses de abril de 2021 a la fecha correspondientes al accionante.
En consecuencia, afirmó que no se ha prolongado ilícitamente la libertad del señor Salcedo Ortiz pues a la fecha no se acredita el cumplimiento total de la pena.
Finalmente, advirtió que la acción de habeas corpus no es el mecanismo p ara el estudio de reconocimiento de redenciones y/o libertades, pues estas debe n ventilarse ante el juez ordinario.
2.2. COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE
BOGOTÁ
Mediante memorial remitido vía correo electrónico el día 6 de mayo del año en curso, la Responsable del Grupo de Gestión Judicial del Interno del Complejo Carcelario yHABEAS CORPUS
BOGOTÁ
Mediante memorial remitido vía correo electrónico el día 6 de mayo del año en curso, la Responsable del Grupo de Gestión Judicial del Interno del Complejo Carcelario yHABEAS CORPUS EXP. 1100133350082021-00126-01
3 Penitenciario Metropolitano de Bogotá informó que el señor Juan Carlo s Salcedo Ortiz se encuentra privado de la libertad desde el 31 de enero de 2018 en virtud de la boleta de detención No. OFICIO J4E0195-18 de la misma fecha, en cumplimiento de la condena a él impuesta por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializ ado de Bogotá por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Agregó que actualmente “se encuentra a órdenes del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dentro del proceso identificado con CUI No. 11001600001520160792100” y que hasta la fecha no ha recibido ninguna boleta que ordene la libertad del accionante, lo que evidencia que no se encuentra privado en forma ilegal de su libertad.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 8 Administrativo de Bogotá mediante decisión de fecha 7 de mayo de 2021, dispuso declarar improcedente la acción de habeas corpus presentada por el señor Juan Carlos Salcedo Ortiz, señalando que la privación de la libertad proviene de orden emitida por la autoridad competente y que no ha habido una prolongación ilegal de la misma.
Como sustento, indicó que está acreditado que el accionante se encuentra capturado desde el 31 de enero de 2018 en cumplimiento de la pena privativa de la
ilegal de la misma.
Como sustento, indicó que está acreditado que el accionante se encuentra capturado desde el 31 de enero de 2018 en cumplimiento de la pena privativa de la libertad por 48 meses que le fue impuesta por el Juzgado 4º Pe nal del Circuito Especializado de Bogotá por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Agregó que está demostrado que tiene un descuento físico de 39 meses y 6 días de prisión y que le han sido reconocidos 99, 35, 37.5 y 79 día s de redención de la pena, para un total de 47 meses y 13,5 días de prisión.
Precisó que por lo anterior, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la libertad por pena cumplida mediante auto de 3 de mayo de 2021.
En consecuencia, estimó que es evidente que la prolongación de la privación de su libertad no es ilegal en la medida en que no se ha acreditado el cumplimiento total de la pena.
Finalmente, recordó que frente a la posible redención de pena a favor del accionante a partir del mes de abril de 2021 , corresponde a la autoridad judicial respectiva determinar si es procedente su reconocimiento o no, previo el análisis del cumplimiento de los requisitos para el efecto, estudio que resulta ajeno al juez del habeas corpus -como quiera que la acción constitucional no es una instancia adicional para valorar lo decidido por el juez natural-.HABEAS CORPUS EXP. 1100133350082021-00126-01
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4. IMPUGNACIÓN
adicional para valorar lo decidido por el juez natural-.HABEAS CORPUS EXP. 1100133350082021-00126-01
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4. IMPUGNACIÓN
Oportunamente, el accionante impugnó la decisión emitida por el Juzgado 8 Administrativo de Bogotá señalando que la acción de habeas corpus -por tener la naturaleza de ser una acción pública y sumariaresulta procedente como quiera que su derecho a la libertad ha sido violado pues a pesar de que le solicitó a l dragoneante Vargas (encargado de la Oficina Jurídica de la E.P.C. Picota) que se remitiera la información solicitada por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad para que se le reconozca la redención de pena por estudio y/o trabajo por los meses de abril y mayo, esta petición le fue negada en forma verbal.
Por lo anterior, estimó que es clara la privación ilegal de la libertad, motiv o por el cual agregó que “responsabilizo a el Juzgado 14 a Jurídica EPC Picota al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB Y AL DIRECTOR DE LA PICOTA Y A EL DRAGOBIANTE (sic) VARGAS DE MI INTEGRIDAD FÍSICA. Ya que no han querido enviar mis documentos para redimir días de estudio”.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Despacho No. 13, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 es competente en segunda instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Despacho No. 13, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 es competente en segunda instancia para conocer de la impugnación contra la decisión proferida por el Juz gado 8 Administrativo de Bogotá el día 7 de mayo de 2021, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por el señor Juan Carlos Salcedo Ortiz.
2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para resolver, conviene revisar la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006 por medio de la cual se reglamenta el art. 30 de la Constitución Política, que en lo pertinente señalaron:
- Constitución Política. Art. 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”
- Ley 1095 de 2006.
Art. 1. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.
(…)HABEAS CORPUS
para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.
(…)HABEAS CORPUS EXP. 1100133350082021-00126-01
5 Art. 3. Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías:
1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Hábeas Corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas.
2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.
3. A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación persista.” (Subrayas de la Sala)
De lo anterior, resulta claro que el hábeas corpus constituye la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, establecido en el artículo 28 de la Constitución Política, el cual reconoce en forma expresa que todo sujeto es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni redu cido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mand amiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
Ahora bien, esta garantía constitucional de tutela de la libertad resulta aplicable en los siguientes casos concretos:
[1] Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial
los siguientes casos concretos:
[1] Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.
[2] Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)”1.
Finalmente valga la pena recordar que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que:
“cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como
utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860).”2
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. MP. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 26.503. Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AHP7357-2015 Radicación Nº 47302. Fecha 16 de diciembre de 2015.HABEAS CORPUS EXP. 1100133350082021-00126-01
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3. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PARA RESOLVER
- Cartilla biográfica del señor Juan Carlos Salcedo Ortiz en la que consta que fu e capturado el día 31 de enero de 2018 en virtud de la condena proferida por el Juzgado 4º de Penal del Circuito Especializado de Bogotá a 4 años p or el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.
- Boleta de Encarcelación No. J4E 0195-18 de 31 de enero de 2 018 emitida por el
tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.
- Boleta de Encarcelación No. J4E 0195-18 de 31 de enero de 2 018 emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y dirigida al Directo r del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, por medio d e la que solicita mantener privado de la libertad al señor Juan Carlos Salcedo Ortiz en virtud de la condena a 48 meses de prisión por haber sido encontrado penalmente responsable de la comisión del delito tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
- Auto de 3 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por medio del cual se niega la solicitud de libertad por pena cumplida presentada por el accionante en atención a q ue de la pena impuesta (48 meses de prisión) hasta la fecha solo ha cumplido un total de 47 meses y 13,5 días teniendo en cuenta el tiempo de privación físico de la libe rtad y las redenciones de pena concedidas.
De otra parte dispuso requerir de manera inmediata a la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá con el fin de que allegara la calificación de la conducta y los certificados de cómputo de traba jo, estudio o enseñanza de los meses de abril 2021 hasta la fecha.
- Oficio No. 572 de fecha 3 de mayo de 2021 emitido por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y dirigido al Complejo Carce lario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, por medio del cual solicita con carácter
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y dirigido al Complejo Carce lario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, por medio del cual solicita con carácter urgente la remisión de la calificación de conducta y de los certificados de có mputo de trabajo, estudio y/o enseñanza del señor Juan Carlos Salcedo Ortiz de los meses de abril 2021 a la fecha.
4. ANÁLISIS DEL CASO
El día 6 de mayo de 2021 el señor Juan Carlos Salcedo Ortiz interp uso acción de hábeas corpus en contra del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de Bogotá y del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, al considerar que había una prolongación ilegal de su libertad como quiera que ya acredita los requisitos para que se le conceda la libertad por pena cumplida.
Dicha acción correspondió al Juzgado 8 Administrativo de Bogotá quien vinculó al trámite de la acción a las autoridades antes mencionadas.
En razón de su vinculación y mediante escrito de 6 de mayo de 2021, la Responsable del Grupo de Gestión Judicial del Interno del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá informó que el señor Salcedo Ortiz seHABEAS CORPUS EXP. 1100133350082021-00126-01
7 encuentra privado de la libertad desde el 31 de enero de 2018 en virtud de la condena a él impuesta de 48 meses de prisión y que hasta la fecha no se ha recibido boleta de libertad.
Por su parte el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
condena a él impuesta de 48 meses de prisión y que hasta la fecha no se ha recibido boleta de libertad.
Por su parte el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que el señor Juan Carlos Salcedo Ortiz no se encuentra privad o ilegalmente de la libertad –habida cuenta que su privación obedece al cumplimiento de la condena a 48 meses de prisión que le fue impuestani que esta privación se ha prolongado ilícitamente –como quiera que a la fecha solo acredita un cumplimiento total de 47 meses y 16.5 días prisión.
Una vez recibidos los informes, el Juzgado 8 Administrativo de Bogotá, median te providencia de 7 de mayo de 2021, declaró improcedente la acción de ha beas corpus al considerar que el accionante no se encuentra privado ilegalmen te de su libertad ni que esta se ha prolongado ilícitamente, ya que esta o bedece a la pena de 48 meses de prisión que le fue impuesta.
De otra parte el a quo precisó que el habeas corpus no está instituido para sustituir al juez que sigue la ejecución de la pena a quien corresponde proveer sobre las redenciones por estudio, razón por la que estimó que las solicitudes elevadas por el accionante en ese sentido deben ser resueltas por dicho juez y no p or el juez del habeas corpus.
Inconforme, el accionante impugnó la decisión señalando en síntesis, que el establecimiento carcelario no ha remitido los certificados de cómputo de traba jo, estudio y/o enseñanza ni la calificación de su conducta al juez de ejecución de penas con el fin de qu
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