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TA CUN - 11001333500820210013001-(25-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500820210013001-(25-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: 11001-33-35-008-2021-00130-01.

Sentencia: SC3-2106-3179

Aprobado en Sala No. 71.

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: MARGERY PERDOMO PAMO.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

Temas: Impugnación de tutela. Derecho de petición. Debido proceso. Proceso administrativo para el reconocimiento de indemnización a las víctimas del conflicto armado.

Confirma amparo concedido y modifica la orden impartida.

Procede la Subsección a proferir fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora MARGERY PERDOMO PAMO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, para el amparo de su derecho fundamental de petición y al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. El 10 de mayo de 2021, la señora Margery Perdomo Pamo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.191.824, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimasciudadanía No. 52.191.824, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las VíctimasUARIV, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso (anexos 1 y 2, c. 1, expediente digital).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (anexo 1, ib.):

La señora Margery Perdomo Pamo fue incluida en el Registro Único de Víctimas -RUVdesde el 5 de febrero de 2014, en razón al homicidio de su hermano en el municipio de Milán (Caquetá).

El 13 de marzo de 2020, por medio de la Defensoría del Pueblo, la accionante formuló solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa por hecho victimizante, frente a la cual, la UARIV contaba inicialmente con 120 días para emitir una decisión de fondo, según lo previsto en la Resolución 1049 de 2019.

No obstante, el 9 de julio de 2020, la UARIV le informó que debían suspenderse los términos, habida cuenta de que existía documentación pendiente por aportar a la solicitud; por tal motivo, el 17 de octubre de 2020, vía mensaje de datos, la señora Perdomo Pamo radicó dos (2) declaraciones extraprocesales, el registro civil de nacimiento propio y el de su hermano, así como el documento de identidad de este último. Conforme le fue indicado en respuesta generada automáticamente, los documentos fueron recibidos de forma exitosa.

Ante la falta de respuesta, acudió el 3 de febrero de 2021 a la Defensoría del Pueblo, desde

hermano, así como el documento de identidad de este último. Conforme le fue indicado en respuesta generada automáticamente, los documentos fueron recibidos de forma exitosa.

Ante la falta de respuesta, acudió el 3 de febrero de 2021 a la Defensoría del Pueblo, desde donde se envió un segundo requerimiento a la UARIV a efectos de obtener definición administrativa respecto del reconocimiento del derecho resarcitorio; se insistió en el mismo mediante gestión directa No. 155 del 19 de febrero de 2021.

El 24 de febrero de 2021, la UARIV, mediante radicado No. 20217204502571, insistió en el requerimiento documental anteriormente hecho y reafirmó lo atinente a la suspensión de términos de la actuación administrativa.Margery Perdomo Pamo Exp. 2021-00130 Acción de tutela Impugnación

2

3. Mediante la referida acción de tutela, la señora Perdomo Pamo pretende:

“Solicito, tutelar mis derechos fundamentales a: (i) Debido Proceso (ii) derecho de petición, consagrados en la Carta Política de 1991 y se ordene señor juez a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que:

1. Se ordene levantar la suspensión de los términos de 120 días hábiles pa ra brindar y notificar una respuesta de fondo a la solicitud de indemnización establecido en el Artículo 12 de la Resolución 1049 de 2019 en relación a que desde el 17 de octubre de 2020 la Unidad notifico [sic] acuso de recibo de documentos exigidos.

establecido en el Artículo 12 de la Resolución 1049 de 2019 en relación a que desde el 17 de octubre de 2020 la Unidad notifico [sic] acuso de recibo de documentos exigidos.

2. Se ordene retomar el conteo de los 120 días hábiles para brindar y notificar una respuesta de fondo a la solicitud de indemnización desde el 17 de octubre de 2020 fecha en la que se cumplió con el requerimiento de la entidad, atendiendo a lo ordenado en el Artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019” (fl. 4, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Una vez interpuesta la acción constitucional, ésta fue repartida al Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 3, ib.), que, mediante auto del 11 de mayo de 2021, admitió la acción de tutela y dispuso (anexo 5, ib.):

  1. Notificar a la UARIV y vincular al proceso a la Defensoría del Pueblo, otorgándoles el término de dos (2) días para rendir informe sobre los hechos que originaron la interposición de la presente acción de tutela.
  1. Requerir a la accionante para que, en el término de un (1) día, allegara copia de la petición remitida a la UARIV el 12 de marzo de 2020 y de la solicitud de documentos efectuada por ésta el 9 de julio de 2020.

INFORMES EN RESPUESTA AL PRIMER REQUERIMIENTO

Defensoría del Pueblo (anexo 13 , ib.) . El Centro de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo de la Regional Bogotá atendió el llamado judicial hecho en sede de

INFORMES EN RESPUESTA AL PRIMER REQUERIMIENTO

Defensoría del Pueblo (anexo 13 , ib.) . El Centro de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo de la Regional Bogotá atendió el llamado judicial hecho en sede de admisión tutelar. Su respuesta consistió en reiterar el relato fáctico desarrollado por la accionante previamente y solicitó la desvinculación del proceso de referencia.

Margery Perdomo Pamo (anexos 14 – 17, ib.). El 12 de mayo de 2021, la señora Perdomo Pamo envió respuesta al requerimiento hecho por el a quo y allegó al proceso:

➢ Oficio No. 20207207074251 del 17 de abril de 2020, dirigido a la accionante, en el cual la UARIV le informa los documentos que deben aportarse al trámite para definir lo concerniente a la indemnización administrativa por hecho victimizante. También le explicó en qué consistía la aplicación del Método Técnico de Priorización, de ser procedente (anexo 15, ib.).

➢ Oficio No. 20217200920851 del 13 de enero de 2021, reiteración del oficio No. 2020041016746601 del 17 de julio de 2020. En este último, la UARIV le inform ó a la actora la necesidad de aportar: i) dos (2) declaraciones extraprocesales, ii) su registro civil de nacimiento y iii) el registro civil de nacimiento y el documento de identidad de su hermano (anexo 17, ib.).Margery Perdomo Pamo Exp. 2021-00130 Acción de tutela Impugnación

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Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV (anexos 19

Exp. 2021-00130 Acción de tutela Impugnación

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Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV (anexos 19 - 20, ib.) Mediante escrito del 12 de mayo de 2021, la accionada dio contestación al escrito de tutela y solicitó se negaran las pretensiones formuladas por la actora, dado que la Unidad había adelantado todas las gestiones encaminadas a cumplir los mandatos legales y constitucionales correspondientes, evitando vulnera r o poner en riesgo los derechos fundamentales de la señora Perdomo Pamo.

La UARIV indicó que, mediante oficio No. 20217204502571 del 24 de febrero de 2021, otorgó respuesta a la accionante, informándole los documentos pendientes por suministrar a efectos de resolver de fondo su solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa. Tal comunicación fue reiterada el 12 de mayo de 2021, en vista de que una de las declaraciones extraprocesales que fueron aportadas no contaba con huella dactilar; por lo tanto, hasta que no se allegue el documento con los requisitos necesarios, los términos seguirían suspendidos.

SEGUNDO REQUERIMIENTO JUDICIAL

Mediante auto del 12 de mayo de 2021, el Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá realizó un nuevo requerimiento a la accionante y a la Defensoría del Pueblo para que aportaran al proceso copia de la solicitud, de f echa 13 de marzo de 2020, a través de la cual se solicitó el reconocimiento de indemnización administrativa a favor de la señora Perdomo Pamo. También se solicitó a la primera que allegara copia del requerimiento

que aportaran al proceso copia de la solicitud, de f echa 13 de marzo de 2020, a través de la cual se solicitó el reconocimiento de indemnización administrativa a favor de la señora Perdomo Pamo. También se solicitó a la primera que allegara copia del requerimiento documental hecho por la UARIV el 9 de julio de 2020 (anexo 22, ib.).

Así las cosas, la Defensoría del Pueblo, en mensaje de datos del 13 de mayo de 2021, suministró copia de la comunicación dirigida a la UARIV el 1 3 de marzo de 2020 con los anexos que se adjuntaron en dicho momento (anexo 29, ib.).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 24 de mayo de 2021 . R esolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la señora Perdomo Pamo; en consecuencia, ordenó al Director Técnico de Reparaciones de la UARIV que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas , adopte las medidas necesarias para emiti r y notificar una respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante el 13 de marzo de 2020, radicada el 16 siguiente; “todo lo anterior deberá ser cumplido en un término máximo de 15 días” (anexo 30, ib.).

Concluyo el a quo que la accionada, al crear dilaciones injustificadas en el trámite administrativo, lesionó los derechos fundamentales de la tutelante, pues, en lugar de dar una respuesta de fondo luego de efectuar un análisis riguroso de los documentos aportados

Concluyo el a quo que la accionada, al crear dilaciones injustificadas en el trámite administrativo, lesionó los derechos fundamentales de la tutelante, pues, en lugar de dar una respuesta de fondo luego de efectuar un análisis riguroso de los documentos aportados por la señora Perdomo Pamo, se limitó a indicar genéricamente la necesidad de aportar documentos.

De igual modo, afirmó que, si bien es cierto el término de 120 días para resolver las solicitudes de reconocimiento de indemnización administrativa puede suspenderse cuando no se tenga la documentación necesaria, también lo es que, una vez subsanada dicha carencia, la UARIV debe hacer un análisis de fondo sobre aquella. En el caso en concreto, aunque se informó a la tutelante que debía aportar dos (2) declaraciones extraprocesales, no le fueron indicados las formalidades de aquellas, mientras que la accionante sí cumplió con dicha carga el 17 de octubre de 2020, siendo únicamente hasta el 12 de mayo de 2021 que la UARIV especificó el requisito faltante de una de las declaraciones, luego de haber otorgado respuestas reiterativas que no imprimían celeridad al trámite.Margery Perdomo Pamo Exp. 2021-00130 Acción de tutela Impugnación

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La decisión se notificó, a través de mensaje de datos, el 25 de mayo de 2021 (anexos 31 – 34, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Estando dentro del término legal, la Unidad accionada impugnó la referida decisión. Alegó que, en el caso en concreto, no ha existido vulneración de los derechos fundamentales de

34, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Estando dentro del término legal, la Unidad accionada impugnó la referida decisión. Alegó que, en el caso en concreto, no ha existido vulneración de los derechos fundamentales de la señora Perdomo Pamo, toda vez que ya la entidad le dio una respuesta de fo ndo a su requerimiento, indicándole que debía aportar la correspondiente declaración con la huella dactilar del declarante, trámite que la actora todavía no ha agotado (anexo 36, ib.).

En respaldado de sus afirmaciones, la accionada allegó oficio 202172014068671 del 27 de mayo de 2021 dirigido a la actora, en el cual insiste en la necesidad de contar con el documento ya referido.

La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto proferido por el a quo el 27 de mayo de 2021 (anexo 38, ib.).

El expediente fue repartido al Magistrado ponente el 29 de mayo de 2021 e ingresó al Despacho para emitir pronunciamiento el 31 de mayo de la anualidad en curso (anexos 1 y 2, c. 2, expediente digital).

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

Precisión del caso.

El 13 de marzo de 2021, l a señora Margery Perdomo Pamo, a través de la Defensoría del Pueblo, elevó petición ante la UARIV, encaminada a obtener el reconocimiento de indemnización administrativa por hecho victimizante.

La Unidad, mediante comunicaciones del 17 de abril y del 17 de julio de 2020, informó a la accionante la necesidad de remitir cierta documentación, con el fin de dar solución a su

indemnización administrativa por hecho victimizante.

La Unidad, mediante comunicaciones del 17 de abril y del 17 de julio de 2020, informó a la accionante la necesidad de remitir cierta documentación, con el fin de dar solución a su solicitud; particularmente, en julio de 2020 le puso de presente la necesidad de allegar dos (2) declaraciones extraprocesales y que el término de 120 días para emitir decisión de fondo estaría suspendido hasta tanto sean suministrados todos los documentos requeridos.

Por tal motivo, la señora Perdomo Pamo, nuevamente actuando por medio de la Defensoría del Pueblo, remitió la documentaci ón faltante el 17 de octubre de 2020, ante lo cual, la UARIV generó una respuesta de recepción automática.

No obstante, dada la falta de una decisión administrativa de fondo, se requirió nuevamente a la accionada. Así pues, el 13 de enero y el 24 de febrero de 2021, la UARIV insistió en la necesidad de contar con los referidos documentos.

Por todo lo anterior, la señora Perdomo Pamo interpuso la acción de tutela de referencia y, estando en trámite la misma, la Unidad accionada, en oficio del 12 de mayo de 2021, aclaró que una de las declaraciones extraprocesales no cumplía con los requisitos correspondientes, en tanto no tenía huella dactilar del declarante.

En ese orden de ideas, el Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el 24 de mayo de 2021, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de petición a la accionante. En sustento de su decisión,

fallo de primera instancia el 24 de mayo de 2021, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de petición a la accionante. En sustento de su decisión, puso de presente que la UARIV ha cread o dilaciones injustificadas en el trámite administrativo iniciado por la accionante y, únicamente hasta la interposición de la presente acción de tutela, le informó a la señora Perdomo Pamo que la razón por la cual no habíaMargery Perdomo Pamo Exp. 2021-00130 Acción de tutela Impugnación

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procedido de conformidad, era deb ido a que una de las declaraciones extraprocesales allegadas no contaba con la huella dactilar del declarante.

En contra de la decisión en comento, la UARIV impetró recurso de impugnación. Señaló que, no solamente se había dado una respuesta de fondo a l a actora, sino que ésta no había allegado los documentos necesarios para proseguir con el trámite administrativo, por lo cual era necesario mantener suspendido el término de 120 días previsto en la Resolución 1049 de 2019.

Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la UARIV lesionó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora Margery Perdomo Pamo, en el marco del trámite dado a la solicitud de esta última frente al reconocimiento y pago de indemnización administrativa por hecho victimizante. Para ello, deberá tenerse en cuenta que la accionada afirma que la demora en dicho procedimiento se origina en la renuencia de la actora a aportar la documentación requerida para adoptar una decisión de fondo.

Tesis jurídica.

demora en dicho procedimiento se origina en la renuencia de la actora a aportar la documentación requerida para adoptar una decisión de fondo.

Tesis jurídica.

La Subsección encuentra que, la falta de celeridad en el procedimiento administrativo de reconocimiento del derecho resarcitorio a la señora Perdomo Pamo tiene como causa principal la omisión de la UARIV al momento de dar una respuesta a las p eticiones formuladas por la accionante. Esto es así, comoquiera que la Unidad accionada se ha limitado a otorgar respuestas genéricas a la accionante sin hacer un estudio detallado de los documentos aportados por ella, lo cual no solamente vulneró su derec ho fundamental de petición, sino también su derecho a poder adelantar una actuación administrativa sin dilaciones injustificadas.

En consecuencia, habida cuenta de que el a quo arribó a una conclusión similar, se confirmará el amparo tutelar otorgado a l a señora Perdomo Pamo; sin embargo, se procederá a modular la orden impartida, para que ésta no solamente sea efectiva para superar el estado de desprotección creado, sino que también tome en consideración la carga administrativa que le asiste a la accionante.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela, (ii) los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, (iii) garantías nucleares del debido proceso administrativo y (iv) el estudio del caso concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva

caso concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).Margery Perdomo Pamo Exp. 2021-00130 Acción de tutela Impugnación

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El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es e l

hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es e l juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de g arantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”1 (Subrayado fuera del texto original).

Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Const itución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. La acción de tutela

ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. La acción de tutela procede para exigir el cumplimiento o la respuesta a una petición. Así lo dejó claro la Corte Constitución en sentencia T-061 de 2009, donde sostuvo:

"Por tanto, como lo expres a el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado”2.

Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Esta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.

No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administr ación en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que solo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.

particulares. Deber que solo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.

1Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Cuarta. C .P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad icación No. 11001031500020160194301. 2 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Margery Perdomo Pamo Exp. 2021-00130 Acción de tutela Impugnación

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Por esta razón, la Corte Con stitucional en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo:

“(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportun a atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva”3 (subrayado fuera del texto original).

congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva”3 (subrayado fuera del texto original).

Ello, sin perjuicio de reconocer que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 4. Sobre el respecto, aseguró el Máximo

Tribunal Constitucional:

“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”5 (subrayado fuera del texto original).

De igual forma, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es aquel que le atañe a cualquier persona de acercarse a la administración, para que por medio de solicitudes respetuosas, solicite información, documentos o eleve consultas a Entidades públicas, sobre quienes recae no solo la obligación de dar oportuna respuesta bajo los términos estipulados por la ley, sino de dar resolución al requerimiento elevado de manera oportuna, concreta, eficaz y sin evasivas.

El derecho al debido proceso administrativo. Señala el artículo 29 de la Constitución

respuesta bajo los términos estipulados por la ley, sino de dar resolución al requerimiento elevado de manera oportuna, concreta, eficaz y sin evasivas.

El derecho al debido proceso administrativo. Señala el artículo 29 de la Constitución Política que el derecho fundamental al debido proceso se extiende a todas las actuaciones administrativas, lo que se traduce en la garantía de la correcta producción de actos administrativos y de la adecuada interacción entre el administrado y la Administración en cada una de las actuaciones en que estos se encuentren.

Por su parte, la Corte Constitucional ha sintetizado la línea jurisprudencial sobre el derecho fundamental al debido proceso administrativo y la actuación administrativa, como garantía operativa de los derechos subjetivos de los administrados para obtener una decisión mediante la cual se crea, modifica, o extingue un derecho particular y concreto; así pues, el Tribunal Constitucional llegó a una serie de conclusiones en la Sentencia T -103 de 2006, que se transcriben a continuación:

“(i) el derecho al debido proceso administrativo es de rango constitucio nal, ya que se encuentra consagrado en el artículo 29 superior; (ii) este derecho involucra todas las garantías propias del derecho al debido proceso en general,

3 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-196 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional.

Sentencia T-305 de 2016. 4 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

5 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezMargery Perdomo Pamo Exp. 2021-00130 Acción de tutela Impugnación

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como son, entre otras, los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, el derecho de impugnación, y la garantía de publicidad de los actos de la Administración; (iii) por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla, y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación; (iv) el debido proceso administrativo debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como los son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; (v) la adecuada notificación de los actos administrativos de carácter particular tiene especi al importancia para garantizar el derecho al debido proceso administrativo, y los principios de publicidad y de celeridad de la función administrativa; (vi) como regla general las actuaciones administrativas de carácter general o particular están reguladas por el Código Contencioso Administrativo, pero existen “procedimientos administrativos especiales” que, según lo indica el artículo 1° del mismo Código, se regulan por leyes especiales”6.

En ese mismo sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional también ha precisado las garantías que integran el núcleo esencial del derecho al debido proceso

especiales”6.

En ese mismo sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional también ha precisado las garantías que integran el núcleo esencial del derecho al debido proceso administrativo, de forma tal que el mismo comprende (i) el derecho del administrado a ser escuchado a lo largo de toda la actuación , (ii) la notificación oportuna y en los términos dictados por la ley, (iii) que la actuación se desarrolle s

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